JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-19/2025
PARTE ACTORA: SALVADOR ROMERO ESPINOSA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco[2].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a) determina la existencia de las omisiones atribuidas al Instituto Nacional Electoral, de emitir respuesta a las solicitudes del actor; y, b) confirma, en lo que es materia de impugnación, los resultados del procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, realizado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
A N T E C E D E N T E S
1. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras[3].
2. Acuerdo que establece el procedimiento para la asignación de distritos judiciales. El diez de febrero, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprueba el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
3. Solicitud de aclaración. El trece de febrero, el actor remitió vía correo electrónico a la presidenta del INE y al resto de las consejerías electorales del Consejo General de ese Instituto una solicitud de aclaración del mecanismo para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
4. Publicación del listado de candidaturas. El diecisiete de febrero, el INE publicó el “Listado enviado por el Senado de personas candidatas para los cargos de elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación” [4], en el que el actor apareció postulado por los Comités de Evaluación del Poder Legislativo y Poder Judicial para el cargo de magistrado de circuito en materia administrativa del tercer circuito.
5. Segunda solicitud de aclaración. El dos de marzo, el actor remitió vía correo electrónico a la presidenta del INE y al resto de los consejeros electorales del Consejo General de ese Instituto una segunda solicitud de aclaración del mecanismo de asignación mencionado.
6. Resultados de la asignación de distritos judiciales. El veintiuno de marzo, mediante sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se llevó a cabo el procedimiento para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia de, entre otros cargos, magistraturas de circuito.
7. Demanda. Inconforme con el resultado, el veinticuatro de marzo siguiente, la parte actora promovió el presente juicio.
8. Turno del juicio de la ciudadanía. La Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente al rubro citado y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda a trámite y al no existir ninguna cuestión pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
9. Rechazo de proyecto y engrose. En su oportunidad, el Magistrado instructor presentó al Pleno el proyecto de sentencia, mismo que fue rechazado por mayoría de votos. En tal virtud, se encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso la elaboración del engrose correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras.
En concreto, porque se controvierte la presunta omisión de los integrantes del Consejo General del INE de dar respuesta a los escritos de petición de la parte actora, así como los resultados del procedimiento de asignación de distritos judiciales electorales realizado mediante sesión extraordinaria del citado Consejo[5].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2; 7, 8, 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
a) Forma. La demanda se presentó vía juicio en línea, haciendo constar el nombre y firma electrónica del actor, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, de acuerdo con lo siguiente.
Por cuanto hace a la impugnación de la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a solicitudes planteadas, cabe recordar que las omisiones se consideran de tracto sucesivo, es decir, que permanecen en el tiempo, en tanto no se emita la respuesta correspondiente[7].
En lo que respecta a la impugnación de los resultados de la asignación de candidaturas a los distritos judiciales, se dieron a conocer mediante la sesión extraordinaria del Consejo General del INE de 21 de marzo del presente año, en tanto que la demanda se presentó el 24 siguiente, esto es, dentro de los 3 días siguientes[8].
c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito, porque la parte actora comparece por su propio derecho y en su calidad de candidato a magistrado de circuito. Asimismo, alega que tanto las omisiones como los resultados que impugna lesionan su derecho político-electoral a ser votado en el proceso electoral en curso.
d) Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
TERCERO. Estudio de fondo.
Contexto de la controversia. En sesión de diez de febrero, el CGINE emitió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el que aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
En dicho acuerdo se sostuvo que el marco geográfico electoral que aprobó se alineaba a lo dispuesto por el artículo 96 constitucional, en el sentido de que, para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se realizará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
Asimismo, se estableció que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales, en diecisiete de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión, es decir, en esos diecisiete circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.
Además, se precisó que, en once casos, los circuitos judiciales comprenderían dos distritos judiciales electorales, en otros dos casos se integrarían por tres distritos, en Jalisco cuatro distritos electorales, y el circuito uno, con sede en Ciudad de México, tuvo que ser dividido en once distritos debido a la cantidad de cargos a elegir, por lo que el número de cargos a elegir en cada distrito judicial electoral corresponde a materias de distinta naturaleza.
Por lo anterior, es que se arribó a la conclusión de que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.
En tal sentido, el veintiuno de marzo se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia. Dicho de otro modo, se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025.
El actor, es un candidato a magistrado federal en materia administrativa, en el estado de Jalisco; fue asignado al distrito 1, y se queja esencialmente de dos cuestiones:
a. Que el Consejo General del INE ha omitido contestarle dos peticiones que le presentó previo a ese sorteo, en las que solicitó que se le aclararan diversas cuestiones relacionadas con el mecanismo para asignar las candidaturas a los distritos correspondientes.
b. Que el referido mecanismo está incorrectamente diseñado y, por ello, su aplicación al caso concreto le ocasionó un perjuicio a su esfera jurídica, ya que distribuyó las candidaturas de manera inequitativa. El actor señala que, con independencia de si en un distrito se eligen 2 o 3 cargos, los candidatos hombres solo pueden aspirar a un cargo, en atención a las reglas de género –las cuales no son materia de impugnación–. A partir de ello, argumenta que es incorrecto que, en el caso del distrito 1, el cargo a elegir será disputado por 12 hombres –incluyendo al actor–, mientras que, en los otros distritos, solamente 4 o 6 hombres competirán por un cargo.
Determinación de esta Sala Superior. Tocante al planteamiento citado en primer término, le asiste la razón al promovente, ya que el CG del INE ha omitido responderle los escritos que el actor le ha presentado, lo cual ha vulnerado su derecho de petición.
Respecto de lo expuesto en segundo lugar, se estima que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, debe confirmarse el acuerdo impugnado, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, dado que esta superioridad, al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, ya se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
► Análisis de las omisiones reclamadas.
Marco jurídico.
Derecho de petición. Los artículos 8.º y 35, fracción V, de la Constitución general,[9] establecen el derecho de petición, de manera general, para cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política en favor de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual implica la emisión de una contestación en breve término que resuelva lo solicitado por la o el peticionario.
Asimismo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad.
Así, esta Sala Superior ha considerado que, para garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, las autoridades administrativas deben asegurar: a) la existencia de la respuesta; b) que sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta; y c) que haya sido comunicada a la persona peticionaria por escrito, puesto que, de no observarse estos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos[10].
Caso concreto. El actor refiere que los días trece de febrero y dos de marzo, respectivamente, remitió por correo electrónico a la consejera presidenta y al resto de consejeros electorales del INE una solicitud de aclaración sobre el mecanismo de asignación de distritos judiciales a las candidaturas.
De las constancias que obran en el expediente, se advierte que, a la fecha en que se resuelve el presente asunto, la autoridad responsable no ha respondido esas peticiones, a pesar de que ha transcurrido una considerable cantidad de días y que el tema sobre el cual versa evidentemente exige una respuesta con celeridad, sin que se advierta alguna justificación para esa omisión.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que el agravio de la parte actora es fundado. Por tanto, procede ordenar al INE que, a la brevedad, responda formalmente las referidas peticiones.
► Estudio de lo alegado en el sentido de que el mecanismo de asignación de las candidaturas a los distritos judiciales electorales está incorrectamente diseñado y, por ello, su aplicación al caso concreto le ocasionó un perjuicio a su esfera jurídica, ya que distribuyó las candidaturas de manera inequitativa.
Como se dijo, los agravios son inoperantes y, en consecuencia, debe confirmarse la asignación realizada, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, dado que esta superioridad, al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, ya se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
Marco normativo. La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica.
Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:
a) La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; y
b) La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
De conformidad con lo anterior, es posible señalar que la eficacia refleja de la cosa juzgada tiene por objetivo robustecer la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Caso concreto. Como se adelantó, se estima que debe confirmarse, en lo que es materia de impugnación, el procedimiento o sorteo para la asignación de candidaturas, llevado a cabo por la responsable en la sesión extraordinaria del día veintiuno de marzo.
En efecto, esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados, resolvió que era legal el procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, conforme lo siguiente:
…
Por tanto, es evidente que, si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin.
Así las cosas, en ejercicio de esta facultad, la responsable consideró que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral, en atención a que el número de distritos judiciales electorales no es coincidente con el número de cargos de cada especialidad de acuerdo con el criterio consistente en que la ciudadanía deberá elegir al menos un cargo en materia penal, así como otorgarle la oportunidad de elegir cargos de distintas especialidades, en la medida de lo posible.
Por ello, advirtió la necesidad de crear un procedimiento con la finalidad de establecer las directrices para la asignación de candidaturas de jueces, juezas y magistraturas por tipo de especialidad o materia en los 15 circuitos judiciales en donde el marco geográfico electoral determina una subdivisión en, al menos, dos distritos judiciales electorales.
Para ello, estableció un procedimiento en distintas fases, que se basa principalmente en la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático que garantiza una aleatoriedad completa, que busca garantizar una asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, el cual previó que, además, fuera ejecutado de forma pública, para promover una mayor transparencia, en observancia a los principios rectores que rigen la función electoral.
(…)
Énfasis añadido
De acuerdo con lo anterior, es evidente que en la especie opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, puesto que esta Sala Superior ya se pronunció sobre la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, por lo que, si los argumentos de la parte actora están dirigidos a controvertir los resultados derivados de dicho mecanismo, deben calificarse como inoperantes.
En efecto, si ya fue validado por esta superioridad el establecimiento de un procedimiento público formado por distintas fases constituidas por la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático, garantizando la asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, existe un impedimento formal para analizar los resultados obtenidos de dicho mecanismo, de ahí la inoperancia de los agravios hechos valer por la parte actora.
Aunado a que la implementación del procedimiento impugnado sólo es la forma a través de la cual el INE le da certeza y operatividad al proceso electoral extraordinario en curso, por lo que, en ninguno de los casos el llevar a cabo los actos tendentes a cumplimentar el mandato constitucional que tiene dicho órgano constitucional autónomo respecto al PEE podría considerarse violatorio o, en su caso, injusto o inequitativo.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios electorales SUP-JE-23/2025, SUP-JE-25/2025 y SUP-JE-27/2025.
En consecuencia, lo procedente es confirmar, en lo que es materia de impugnación, el procedimiento o sorteo para la asignación de candidaturas, llevado a cabo por la responsable en la sesión extraordinaria del día veintiuno de marzo.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
R E S U E L V E:
PRIMERO. Son existentes las omisiones reclamadas.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dé respuesta a las solicitudes planteadas por el actor.
TERCERO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, el procedimiento o sorteo para la asignación de candidaturas, llevado a cabo por la responsable en la sesión extraordinaria del día veintiuno de marzo.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-19/2025 (PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LOS CARGOS A ELEGIR EN CADA DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL)[11]
I. Introducción
Emito el presente voto particular parcial porque, si bien estoy de acuerdo en que se determine la existencia de las omisiones reclamadas y se ordene al INE dar respuesta a las solicitudes planteadas por la parte actora, difiero del criterio mayoritario por el cual se confirmó el acto impugnado por estimar que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, a partir de lo resuelto por esta Sala Superior, en la sentencia recaída al Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
En mi concepto, si bien en esa ejecutoria se confirmó el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral autorizó la implementación de un mecanismo aleatorio de asignación de candidaturas para los diversos Distritos, no se analizaron los planteamientos que la parte actora expone en el asunto materia del presente voto, de ahí que no pueda tenerse por actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Para justificar el sentido de mi voto, aludo a algunos antecedentes relevantes, expongo la decisión mayoritaria y desarrollo las razones de mi disenso.
II. Contexto del caso
El 10 de febrero del presente año, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
Al respecto, el 13 de febrero y 2 de marzo siguientes, respectivamente, el actor remitió a la presidenta del INE y al resto de las consejerías electorales del Consejo General de ese Instituto dos solicitudes de aclaración del mecanismo para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
Posteriormente, el 21 de marzo del presente año, mediante sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se llevó a cabo el procedimiento o sorteo digital para la asignación de los Distritos Judiciales Electorales para las candidaturas por especialidad o materia.
Inconforme, la parte actora promovió el presente juicio, al considerar que el Consejo General del INE ha omitido contestarle dos peticiones que le presentó, en las que solicitó que se le aclararan diversas cuestiones relacionadas con el mecanismo para asignar las candidaturas a los distritos correspondientes, así como que el mecanismo de asignación de las candidaturas a los distritos judiciales electorales está incorrectamente diseñado y, por ello, su aplicación al caso concreto le ocasionó un perjuicio a su esfera jurídica, ya que distribuyó las candidaturas de manera inequitativa.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
La mayoría de quienes integran la Sala Superior determinó, en primer lugar, declarar la existencia de las omisiones reclamadas y ordenar al INE dar respuesta a las solicitudes planteadas por la parte actora.
En segundo lugar, determinó que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, que debía confirmarse el acuerdo impugnado, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues, al dictar la sentencia del diverso Juicio SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, este órgano superior de justicia ya se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir para cada Distrito Judicial Electoral, según materia o especialidad.
Bajo la perspectiva de la mayoría, dado que en ese precedente se confirmó el Acuerdo INE/CG63/2025 –por el cual se autorizó el citado procedimiento para la asignación de candidaturas–, eso impide analizar los resultados que arrojó el mecanismo que se discute en los casos concretos.
IV. Razones del disenso
Como lo adelanté, si bien estoy de acuerdo en que se determine la existencia de las omisiones reclamadas y ordenar al INE dar respuesta a las solicitudes planteadas por la parte actora, no comparto la determinación de confirmar el acto controvertido.
Lo anterior, pues contrario al criterio aprobado por la mayoría, estimo que lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados no actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada en el presente asunto, es decir, que las consideraciones vertidas en aquella sentencia no son aptas procesalmente para condicionar lo que esta Sala Superior pueda decidir en posteriores asuntos, en atención a lo que explico enseguida.
En la citada sentencia, se desestimó ese planteamiento, conforme a lo siguiente:
a. Se calificó como infundado, pues se consideró que “si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin”.
b. Se calificó como inoperante, al considerar que las “razones que la responsable expuso para establecer este procedimiento novedoso no son eficazmente controvertidas por la parte actora, ya que se limita a afirmar que vulnera la seguridad jurídica y que todo el procedimiento trasgrede sus derechos político-electorales, pero en modo alguno formula argumentos para desvirtuar las razones que sustentaron la decisión de la autoridad”.
Como puede apreciarse, en esa ejecutoria simplemente se determinó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí está facultado para implementar un mecanismo de asignación de candidaturas –lo cual no está controvertido en el asunto materia del presente voto–, y que las razones que dio la autoridad para establecer ese procedimiento no fueron combatidas de manera eficaz, de ahí que la Sala Superior se encontraba procesalmente impedida para analizar su validez.
Así, es evidente que esas consideraciones no pueden constituir un obstáculo para que esta Sala Superior se pronuncie en el presente asunto, pues aquí no se cuestiona la competencia de la autoridad responsable, sino los resultados que arrojó la implementación del referido mecanismo de asignación, lo cual no ha sido objeto de un análisis de fondo en algún caso previo.
Por ende, considero que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora no debieron calificarse como inoperantes, sino que debieron analizarse de fondo.
V. En cuando el fondo, debió revocarse el procedimiento de asignación de candidaturas para los cargos a elegir en cada distrito judicial electoral
En cuanto al fondo de la controversia, sostengo la propuesta que originalmente presenté en sus términos, en el sentido de que debía revocarse el procedimiento de asignación de candidaturas para los cargos a elegir en cada distrito judicial electoral, conforme a las consideraciones siguientes.
V.1. Marco jurídico
- Procedimiento de asignación de Distritos Judiciales Electorales
El Consejo General del INE aprobó el marco geográfico del proceso electoral extraordinario en curso[12], en el que determinó la subdivisión de los 32 circuitos judiciales en 60 Distritos Judiciales Electorales, así como el número de cargos (magistraturas y jueces) a elegir en cada Circuito Judicial.
Posteriormente, esa misma autoridad administrativa determinó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada Distrito Judicial Electoral, según la materia o especialidad[13], el cual se basa en la asignación de números aleatorios con el objetivo de garantizar una asignación imparcial y comprende las etapas siguientes:
a. Lista. Generación de listas de candidaturas con clave alfanumérica por Circuito Judicial y especialidad o materia en cada uno de ellos.
El objetivo de esta práctica es garantizar la imparcialidad de la asignación, pues se busca que quien conduzca el acto de asignación aleatoria no conozca los nombres de las personas candidatas y sean identificadas, únicamente, con la clave alfanumérica que se creó con anterioridad.
b. Acto público de asignación. Este procedimiento se llevará a cabo mediante una interfaz programada para aplicar los siguientes pasos:
i. A cada código alfanumérico de cada listado de candidaturas por especialidad o materia en cada Circuito Judicial se le genera, mediante un programa informático, un número aleatorio en el intervalo [0,1).
ii. Se generan listados ordenados por especialidad, por poder postulante y por género, y se ordena cada código alfanumérico dentro de su listado de forma ascendente, de acuerdo con el número aleatorio generado.
iii. Se comienzan a asignar los Distritos Judiciales conforme a los códigos alfanuméricos aleatorios más pequeños del género femenino, de las candidatas postuladas por los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo en orden ascendente, y así sucesivamente hasta que se hayan repartido todas las candidatas entre los Distritos Judiciales en donde haya contienda de esa especialidad. Se realiza el mismo procedimiento para los candidatos del género masculino, también en orden ascendente de acuerdo con el valor del número aleatorio.
iv. De forma alternativa, se van asignando las candidaturas de género femenino y del género masculino, hasta cubrir el total de los cargos de especialidad en todos los Distritos Judiciales que conformen el Circuito Judicial en donde se hayan distribuido los cargos de la especialidad.
c. Copias de listados. Se realizarán 3 copias de los listados obtenidos con la asignación de las candidaturas por especialidad o materia a un Distrito Judicial Electoral dentro de cada Circuito Judicial.
d. Vinculación de claves. Se procederá, en la misma sesión pública, a la vinculación de las claves ordenadas y asignadas por cada Distrito Judicial con el listado que contiene los nombres de las candidaturas por circuito y especialidad. Esta vinculación se hará mediante un programa informático.
- Asignación paritaria de cargos de magistratura de Circuito
La paridad de género constituye un principio constitucional y convencional que busca garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el acceso a los cargos públicos y de toma de decisiones. Este principio está reconocido expresamente en los artículos 35 y 41 de la Constitución general, que establecen el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad, así como la observación del principio de paridad de género en los cargos públicos.
El artículo 94 constitucional prevé que en la integración de los órganos jurisdiccionales deberá observarse el principio de paridad de género. La fracción IV del artículo 96 constitucional establece que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.
Sobre este tema, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG65/2025[14], “por el que se determinan los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025”.
En ese acuerdo, se prevé que la distribución de mujeres y hombres electos por cada Circuito y Distrito Judicial debe ser paritaria, tanto en su vertiente horizontal –es decir, del total de especialidades de cada Distrito–, como de manera vertical –en el total de vacantes de cada especialidad dentro del Circuito Judicial–, a fin de que en la totalidad del Circuito se garantice la paridad.
También se estableció que, en el caso de las magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito de los Circuitos Judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más Distritos Judiciales Electorales, la asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el Distrito Judicial Electoral por especialidad, iniciando en todos los casos con una mujer.
En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el Circuito Electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su Distrito Judicial Electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del Circuito Electoral correspondiente.
V.2. Análisis del caso concreto: el modelo de asignación de candidaturas en los Distritos Judiciales injustificadamente produce resultados desproporcionales e inequitativos
El Circuito Judicial 3, que corresponde al estado de Jalisco, fue dividido en 4 Distritos Judiciales Electorales, en los que se elegirán 10 magistraturas de Circuito en Materia Administrativa, las cuales fueron distribuidas de la siguiente manera[15]:
Lista nominal | Cargos a elegir | |
1 | 1,720,815 | 3 |
2 | 1,665,408 | 2 |
3 | 1,691,784 | 2 |
4 | 1,666,640 | 3 |
Totales | 6,744,647 | 10 |
Al tratarse de magistraturas de un Circuito conformado por más de un Distrito Judicial Electoral, resulta directamente aplicable la regla de paridad, consistente en que, en su oportunidad, la asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el Distrito Judicial Electoral por especialidad, iniciando en todos los casos con una mujer.
En consecuencia, en los 4 Distritos Judiciales Electorales de Jalisco, los candidatos hombres pueden, en el mejor de los casos, obtener una magistratura en materia administrativa por Distrito, con independencia de que se elijan 2 o 3 cargos de esa especialidad en el Distrito.
No obstante, la autoridad responsable, al realizar la asignación aleatoria de las candidaturas al mismo cargo en los Distritos Judiciales, lo hizo de la manera siguiente:
Distrito Judicial Electoral | Candidaturas asignadas del género masculino | Candidaturas asignadas del género femenino | Total |
1 | 12 | 4 | 16 |
2 | 6 | 2 | 8 |
3 | 4 | 3 | 7 |
4 | 6 | 7 | 13 |
Total | 28 | 16 | 44 |
En ese contexto, considero que le asiste la razón al actor, en cuanto a que ese mecanismo de distribución provocó, de manera injustificada, una desigualdad competitiva, a través de una afectación a las condiciones de equidad y proporcionalidad, ya que se advierten las inconsistencias siguientes:
i. Existe una discrepancia entre el número de candidaturas entre el Distrito 1 –en el que el actor fue asignado– y el 4, pues en el primero fueron asignadas 16 candidaturas y, en el 4, 13, a pesar de que en ambos Distritos se elegirán 3 cargos. Por ende, el actor tiene que vencer a un mayor número de oponentes que quienes compiten en el resto de los Distritos.
Esta repartición evidentemente genera condiciones de competencia inequitativas o de desequilibrio entre ambos Distritos, a pesar de estar en idénticas circunstancias. Además, esta diferencia es, a todas luces, injustificada, pues existía el número suficiente de candidaturas para que ese margen se redujera al mínimo posible.
ii. Aunque, en los cuatro Distritos, los hombres solo pueden aspirar a obtener un cargo, el actor fue colocado en un grupo de 12 hombres que contienden por un cargo, mientras que en los distritos 2, 3 y 4, el grupo de candidatos hombres es de 6, 4 y 6, respectivamente, que de igual forma compiten por un solo cargo.
Esto también carece de justificación, pues el número total de candidatos hombres en el circuito –28– pudo haberse repartido de manera más equitativa.
iii. En cuanto a las mujeres, la distribución tampoco fue equitativa. Por ejemplo, mientras que en el Distrito 1 hay 4 candidatas que compiten por 2 cargos, en el Distrito 4 fueron asignadas 6 candidatas que también disputan 2 cargos.
De nuevo, esta diferencia es totalmente injustificada e irrazonable, pues ambos Distritos comparten las mismas características; es innecesaria, ya que se contaba con un número de candidatas suficiente para conseguir un mejor reparto.
Como puede observarse, el mecanismo utilizado por la autoridad responsable fue incorrecto, pues no se advierte que haya aplicado los parámetros necesarios para balancear adecuadamente la distribución, de modo tal que las candidaturas en cada Distrito enfrentaran, en la medida de lo posible, las mismas condiciones de competencia, tomando en cuenta el número de cargos en disputa, las reglas de género aplicables y el número y género de las personas candidatas.
El deficiente diseño de la metodología de asignación se pone de manifiesto al advertirse, incluso, casos extremos en los cuales se provocó un escenario que, desde ahora, es definitorio para el resultado final de la elección, de tal suerte que se priva a la ciudadanía de la posibilidad de elegir entre dos o más opciones, lo que puede redundar en la violación al derecho al sufragio, a pesar de haber suficientes candidaturas registradas, como se evidencia con el ejemplo que el actor señala en su demanda, el cual se aborda a continuación.
En el estado de Jalisco, se elegirán 8 magistraturas de Circuito en Materia Civil, conforme a lo siguiente:
Distrito Judicial Electoral | Cargos a elegir |
1 | 2 |
2 | 2 |
3 | 2 |
4 | 2 |
Total | 8 |
Para ese cargo, se contó con 30 personas candidatas, 20 hombres y 10 mujeres. A pesar de que los 4 distritos comparten las mismas características –2 cargos a elegir en cada uno–, el INE realizó la distribución aleatoria de las candidaturas de la manera siguiente:
Distrito Judicial Electoral | Candidaturas asignadas del género masculino | Candidaturas asignadas del género femenino | Total |
1 | 7 | 2 | 9 |
2 | 6 | 2 | 8 |
3 | 2 | 5 | 7 |
4 | 5 | 1 | 6 |
Total | 20 | 10 | 30 |
Con ello, como el actor apunta, se provocó que la única candidata mujer del Distrito 4 sea postulada a una elección popular en la que no tendrá competencia alguna, mientras que, en los Distritos 1 y 2, un cargo reservado para mujeres será disputado entre 2 candidatas y, en el Distrito 3, 5 mujeres competirán por ese cargo reservado.
Este resultado es, a todas luces, contrario a Derecho y, en particular, a los principios constitucionales rectores de toda elección, pues, al igual que en el caso del promovente, existen discrepancias innecesarias e injustificadas en la distribución de las candidaturas que pudieron evitarse si se hubiese realizado una aleatorización que asegurara resultados proporcionales, teniendo en cuenta el número de cargos en disputa, las reglas de género aplicables y el número y género de las personas candidatas, de ahí lo fundado del agravio.
Así, dado que el mecanismo de asignación de las candidaturas omite tomar en cuenta los factores mencionados, debió revocarse el acto impugnado, para efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente:
a. Ajustara del referido método de distribución de las candidaturas, de tal suerte que las distorsiones que se generen sean las menores posibles, para evitar asignaciones que propicien desproporcionalidad, inequidad o desequilibrio, y que no se presenten escenarios injustificados en los que se prive a la ciudadanía de su derecho a elegir a la candidatura que considere más idónea.
b. Realizara de nueva cuenta la distribución de las candidaturas en la totalidad de los Distritos Judiciales, conforme al mecanismo de asignación ajustado[16].
VI. Conclusión
Presento este voto particular parcial, pues considero que: a. los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora no debieron calificarse como inoperantes, sino que debieron analizarse de fondo, ya que, desde mi perspectiva, no se actualiza la cosa juzgada refleja; y b. en cuanto al fondo, esos agravios debieron declararse fundados y, en consecuencia, debió revocarse el acto impugnado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-19/2025[17]
A pesar de que comparto la decisión de la Sala de declarar existente la omisión del Instituto Nacional Electoral[18] de responder a las solicitudes del actor, emito este voto para detallar las razones por las que no comparto la de confirmar los resultados del procedimiento de asignación de candidaturas en los distritos judiciales electorales realizado por dicha autoridad. Desde mi punto de vista, la Sala debió revocar los resultados de la asignación de candidaturas a magistraturas de circuito en materia administrativa en los cuatro distritos judiciales electorales del Tercer Circuito Judicial Federal, cuyo territorio corresponde al estado de Jalisco[19].
Antes de explicar mi posición, y para hacerla lo más clara posible, primero describiré el contexto del caso y luego reseñaré la decisión de la mayoría.
I. Contexto del caso. En Jalisco, cuyo territorio fue dividido en cuatro distritos judiciales electorales por el INE[20], se elegirán diez magistraturas de circuito en materia administrativa.[21] En total, hay cuarenta y cuatro candidaturas postuladas para esos cargos, que fueron distribuidas por el INE según el procedimiento que había aprobado[22] (y que la Sala confirmó[23]), en los siguientes términos:
Distrito | Magistraturas administrativas | Máximo de postulaciones (Poderes) | Mujeres postuladas | Hombres postulados | Total |
1 | 3 | 18 | 12 | 4 | 16 |
2 | 2 | 12 | 6 | 2 | 8 |
3 | 2 | 12 | 4 | 3 | 7 |
4 | 3 | 18 | 6 | 7 | 13 |
Totales | 60 | 28 | 16 | 44 | |
El actor fue asignado al distrito 1. Inconforme con los resultados de la asignación, y con la falta de respuesta a dos solicitudes que había formulado al INE para aclarar el alcance que ésta tendría, promovió el juicio de la ciudadanía. En relación con los resultados el procedimiento de asignación, sus principales argumentos fueron: 1) que transgreden su derecho al voto pasivo porque las candidaturas fueron distribuidas inequitativamente y 2) que, como los candidatos hombres sólo podrán acceder a 1 cargo en ese distrito en atención a las reglas de paridad, es inequitativo que en el distrito 1 haya doce candidatos, mientras que en los otros solamente cuatro o seis (como en el distrito cuatro, en el que también se elegirán tres magistraturas).
II. Decisión mayoritaria. La mayoría de la Sala, además de declarar existente la omisión del INE de responder formalmente a la solicitud del actor, decidió confirmar la asignación de candidaturas. Para llegar a esa conclusión, afirmó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada porque la validez del mecanismo que la regulaba ya había sido aprobada por la Sala.[24]
III. Mi postura. A pesar de coincidir con la Sala en que el INE ha sido omiso en responder las solicitudes del actor, considero que la decisión de confirmar los resultados de la asignación es equivocada. Para mí, debieron revocarse respecto de la asignación de candidaturas a magistraturas de circuito en materia administrativa en los cuatro distritos judiciales electorales en Jalisco.
Cuatro razones fundamentales me llevan a esa afirmación:
1. No puede considerarse que en este tipo de casos exista eficacia refleja de la cosa juzgada. Más allá de que esta Sala haya convalidado reglas procedimentales del mecanismo de asignación, su puesta en práctica, los resultados a los que llevó y su impacto en la contienda electoral son controlables judicialmente. Esto es así porque i) es posible analizar si la ejecución del procedimiento estuvo apegada al marco normativo que lo rige y ii) la aleatoriedad privilegiada por el mecanismo de asignación, por su propia naturaleza, impide que sus resultados puedan ser anticipados.
2. Así, a pesar de que la asignación y los resultados estén basados en un régimen reglamentario válido, éstos pueden generar escenarios imprevistos que son susceptibles de poner en riesgo los principios constitucionales que rigen los procesos electorales judiciales, como la competitividad, la equidad, la imparcialidad y la igualdad, en relación con la paridad de género.
3. Los resultados de la asignación impugnados, efectivamente, permiten advertir que la distribución aleatoria provocó inequidades en la contienda. En este caso, que existan más candidaturas en el distrito en el cual fue asignado el actor en relación con el otro en el que se elegiría exactamente el mismo número de cargos.
4. De acuerdo con la información que la Sala Superior tenía a la vista –que no incluía, por cierto, el informe circunstanciado de la autoridad responsable dada la celeridad con la que fue presentada esta propuesta–, existían razones para creer que el INE sí previó mecanismos para evitar distorsiones como las que motivaron esta impugnación, pero que no fueron aplicados al momento de realizar la asignación. Cabe recordar aquí que, en la regla contenida en el apartado 3.2.d.i del Anexo del acuerdo mediante el que reguló el procedimiento, el INE procuraría una distribución equitativa de candidaturas en los distritos judiciales electorales.[25]
5. El Instituto tampoco fundamenta ni motiva las razones por las cuales resultaría válido mantener estas distorsiones competitivas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: José Alfredo García Solis y Omar Espinoza Hoyo.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco. Las que se relacionen con un año diverso se identificarán de manera expresa.
[3] Acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre.
[5] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro); 111 y 112 de la Ley de Medios.
[6] En adelante: Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 15/2011, de rubro: “plazo para presentar un medio de impugnación, tratándose de omisiones”.
[8] Artículo 111, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[9] Artículo 8.o- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
[…]
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
[…].
[10] Al respecto, conviene tener presente la Jurisprudencia 39/2024 y la Tesis Relevante II/2016, emitidas por esta Sala Superior, de rubros: “derecho de petición. elementos para su pleno ejercicio y efectiva materialización” y “derecho de petición. elementos que debe considerar el juzgador para tenerlo colmado”, respectivamente.
[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Francisco Daniel Navarro Badilla y Fidel Neftalí García Carrasco.
[12] Acuerdo INE/CG2362/2024, emitido por el Consejo General del INE el 21 de noviembre de 2024, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177697/CGexu202411-21-ap-6.pdf.
[13] Acuerdo INE/CG63/2025, emitido por el Consejo General del INE el 10 de febrero de 2025, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179112/CGex202502-10-ap-6.pdf.
[14] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179152/CG2ex202502-10-ap-Unico.pdf
[15] Véase página 23 del Anexo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Marco Geográfico Electoral que se utilizará en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, referente a la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179111/CGex202502-10-ap-5-a.pdf
[16] En virtud de que, con motivo de este fallo, se está ordenando la modificación de la metodología con base en la cual se llevó a cabo la asignación aleatoria de las candidaturas en los diversos Distritos Judiciales Electorales. Al respecto, véase la Tesis LVI/2016, de rubro: “declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de normas electorales. requisitos para que produzca efectos para quienes no intervinieron en el proceso”.
[17] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Claudia Marisol López Alcántara, Maribel Tatiana Pérez Reyes, Diego David Valadez Lam, Emiliano Hernández González y Moisés Mestas Felipe.
[18] En adelante, “INE”.
[19] Por economía lingüística, a lo largo del voto utilizo la palabra “Jalisco” para refirme al Tercer Circuito Judicial Federal.
[20] Acuerdo de Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ajusta el marco geográfico electoral en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial De La Federación 2024-2025, aprobado mediante diverso INE/CG2362/2024; asimismo, se declara su definitividad (INE-CG62/2025).
[21] Ver Anexo 1 de la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
[22] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el “procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad” para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 (INE/CG63/2025).
[23] En los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados y SUP-JDC-1405/2025.
[24] Ídem.
[25] Que establece lo siguiente: “i. En caso de que el número de candidaturas sea menor al de las esperadas, es decir, que no se enlisten 6 personas por cargo a elegir, se procede como sigue. Primero se distribuye el número entero de candidaturas que resulte de dividir el total entre los DJE en los que haya que asignar candidaturas de la especialidad o materia. El residuo se asigna aleatoriamente entre los DJE, una candidatura por DJE en el que haya la especialidad. Si hay un número equitativo de candidatas y candidatos se procede a la asignación descrita en el inciso c. Si hay un número diferente de candidatas y candidatos se distribuye el número entero de candidaturas por género que resulte de dividir las disponibles entre la cantidad de DJE en los que hay que asignar. El residuo se asigna alternativamente entre mujeres y hombres, iniciando por las primeras, hasta llenar todos los espacios de las candidaturas en todos los DJE, siguiendo el orden descrito en el inciso c.”