EXPEDIENTE: SUP-JE-220/2021
ACTORES: CELIA SOFÍA DE JESÚS RUÍZ OLVERA Y GILBERTO DE GUZMÁN BÁTIZ GARCÍA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: LUIS RAFAEL BAUTISTA CRUZ
COLABORÓ: ALFREDO VARGAS MANCERA
Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
I. ASPECTOS GENERALES
En el caso se cuestiona la sentencia pronunciada por la Sala Regional Xalapa, en el juicio de revisión constitucional SX-JRC-202/2021, en cuya parte que interesa, se impuso una amonestación a las magistradas y magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas debido a que ordenaron la ejecución de una resolución en un plazo que no permitió que las partes agotaran la cadena impugnativa conducente.
II. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
A. Proceso electoral.
1. Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario en esa entidad federativa.
2. Jornada electoral. El seis de junio siguiente, tuvo verificativo la jornada electoral en dicho estado, donde se eligieron a las personas que conformarán los Ayuntamientos de, entre otros, el municipio de Huixtla.
3. Cómputo. En sesión celebrada entre el nueve y once de junio, se llevó a cabo el cómputo de la elección del ayuntamiento referido, incluyendo el recuento de treinta y un paquetes electorales. Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
Votación final obtenida por los candidatos/as | ||
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2,355 | Dos mil trescientos cincuenta y cinco |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 2,378 | Dos mil trescientos setenta y ocho |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 676 | Seiscientos setenta y seis |
PARTIDO DEL TRABAJO | 143 | Ciento cuarenta y tres |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7,853 | Siete mil ochocientos cincuenta y tres |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 214 | Doscientos catorce |
CHIAPAS UNIDO | 597 | Quinientos noventa y siete |
PARTIDO MORENA | 7,721 | Siete mil setecientos veintiuno |
PODEMOS MOVER A CHIAPAS | 147 | Ciento cuarenta y siete |
NUEVA ALIANZA | 403 | Cuatrocientos tres |
PARTIDO POPULAR CHIAPANECO | 62 | Sesenta y dos |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 339 | Trescientos treinta y nueve |
PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS | 191 | Ciento noventa y uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 12 | Doce |
VOTOS NULOS | 968 | Novecientos sesenta y ocho |
VOTACIÓN TOTAL: | 24,059 | Veinticuatro mil cincuenta y nueve |
4. Declaración de validez de la elección de Ayuntamiento. El Consejo responsable declaró la validez de la elección por el principio de mayoría relativa a la integración del Ayuntamiento de Huixtla, Chiapas, y la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos.
5. Los resultados del primer y segundo lugar fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CON NÚMERO
| CON LETRA
| CANDIDATO |
|
| ||
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7,853 | Siete mil ochocientos cincuenta y tres | Carlos Eduardo Salazar Gam |
PARTIDO MORENA | 7,721 | Siete mil setecientos veintiuno | José Luis Laparra Calderón |
B. Impugnación ante el tribunal local.
6. Demanda. El quince de junio, el partido Morena, a través de su representante en el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Huixtla, así como su candidato a presidente municipal, presentaron juicios de inconformidad contra los resultados del cómputo de la elección municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva; asimismo, MORENA solicitó que se realizara el recuento total de votos ante la falta de respuesta a la solicitud efectuada al diverso Consejo Municipal.
7. Trámite ante el Tribunal Local y resolución incidental. Por autos de veintidós de junio del año en curso, las mencionadas demandas fueron radicadas con los números de expedientes TEECH/JIN/M/100/2021, TEECH/JIN/M/101/2021 y TEECH/JIN/M/102/2021, en el entendido de que estos últimos se acumularon al primero.
8. El doce de julio siguiente, la Presidenta del citado órgano local emitió un auto en el que destacó que del análisis de las demandas formuladas por el partido MORENA y el entonces candidato José Luis Laparra Calderón advertía la pretensión de que se realizara un recuento de votos; por tanto, ordenó abrir el incidente de previo y especial pronunciamiento de nuevo escrutinio y cómputo derivado de los expedientes TEECH/JIN/M/100/2021 y TEECH/JIN/M/101/2021.
9. Así, el dieciséis de julio de este año, el Tribunal local, por mayoría de votos, dictó resolución incidental en la que declaró parcialmente procedente la pretensión de recuento de la elección del Ayuntamiento de Huixtla, Chiapas, por lo que ordenó que dentro del plazo de setenta y dos horas, se llevara a cabo el recuento de exclusivamente cuarenta y un casillas que no habían sido recontadas en sede administrativa, y consideró que carecía de sustento legal la solicitud sobre las treinta y un casillas que fueron recontadas previamente.
10. Nuevo escrutinio, en cumplimiento a lo ordenado en sede jurisdiccional. El diecinueve posterior, en cumplimiento a la citada resolución incidental, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana realizó el recuento de la votación exclusivamente sobre cuarenta y un casillas.
C. Trámite del juicio federal ante la Sala Regional.
11. Presentación de la demanda. El propio diecinueve de julio, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal en Huixtla, presentó ante el tribunal local demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución incidental antes mencionada.
12. Escrito de desistimiento. El veintiocho de julio del presente año, la Sala Regional Xalapa recibió un oficio mediante el cual el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas le remitió el escrito de veinte de julio, a través del cual el representante del Partido Verde Ecologista de México solicitó que se le tuviera por desistido del medio de impugnación intentado, bajo el argumento de que los resultados obtenidos en el recuento de votos ordenado en esa instancia, permitieron ratificar la victoria de dicho partido.
13. Resolución impugnada. Previos trámites de ley, el diez de agosto del año en curso, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-202/2021, en la que confirmó la resolución incidental emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y, además, impuso a las Magistraturas integrantes de ese órgano colegiado una amonestación.
D. Medio de impugnación ante esta Sala Superior.
14. Demanda. El catorce de agosto de dos mil veintiuno, Celia Sofía de Jesús Ruíz Olvera y Gilberto de Guzmán Bátiz García, magistrada y magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas presentaron demanda ante la Sala Regional Xalapa, a fin de controvertir la resolución donde se les sancionó.
15. Turno a ponencia. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó registrar el expediente bajo la clave alfanumérica SUP-REC-1257/2021, al considerar que la vía idónea para tal efecto era el recurso de reconsideración; por tanto, lo turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
16. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente SUP-REC-1257/2021.
17. Reencauzamiento. En sesión de esta misma fecha, esta Sala Superior determinó reencauzar el asunto de recurso de reconsideración a juicio electoral.
18. Recepción y turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JE-220/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
19. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó y admitió el expediente en la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. Luego, declaró el cierre de instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia.
III. COMPETENCIA
20. Esta Sala Superior es competente[1] para conocer y resolver el presente medio de impugnación, puesto que la parte actora controvierte una resolución dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JRC-202/2021, en la que amonestó públicamente a las Magistradas y Magistrados adscritos al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por considerar que, al resolver un incidente, ordenaron la práctica de un nuevo escrutinio y cómputo de votos dentro de un plazo de setenta y dos horas, lo que -consideró- no permitió que se agotaran los plazos de la cadena impugnativa correspondiente.
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
21. Se justifica la resolución de este asunto de manera no presencial, porque la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno establezca alguna cuestión distinta.
22. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[2], en virtud de lo siguiente:
23. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; en ella se precisan los nombres de las personas que figuran como parte actora; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada; la autoridad responsable; se narran los hechos; se expresan agravios; y se asientan las firmas de los ocursantes.
24. Oportunidad. La resolución fue notificada a las personas que figuran como promoventes el diez de agosto del año en curso, por lo que si presentaron la demanda el catorce de agosto siguiente, es claro que la impugnación se realizó dentro del plazo legal de cuatro días; por tanto, se considera oportuna.
25. Legitimación e interés jurídico. Los actores se encuentran legitimados para promover el presente juicio, porque comparecen por propio derecho a defenderse de una resolución en la que se les impuso una amonestación pública.
26. Al respecto, se tiene en cuenta que los demandantes integran el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de revisión constitucional ante la Sala Regional Xalapa; sin embargo, como en la sentencia recurrida se les impuso una amonestación, ésta los afecta en lo individual y los legitima para promover el presente medio de impugnación, en términos de la jurisprudencia 30/2016 de esta Sala Superior, de rubro y texto:
“LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.- En el ámbito jurisdiccional se ha sostenido el criterio de que no pueden ejercer recursos o medios de defensa, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, al carecer de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación; sin embargo, existen casos de excepción en los cuales, el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho”.
27. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
VI. ESTUDIO.
Contexto
28. El origen de la controversia deriva de que la Sala Regional Xalapa, al dictar sentencia en el juicio de revisión constitucional SX-JRC-202/2021, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, impuso a los actores, quienes fungen como Magistrada y Magistrado integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, una amonestación pública, con motivo de que dicha Sala consideró que ordenaron la ejecución de una resolución incidental que decretó la práctica de un nuevo escrutinio y cómputo de votos, sin permitir que se agotaran los plazos de la cadena impugnativa correspondiente.
29. Al respecto, en esta porción del fallo, se retoman los aspectos que se consideran importantes para la resolución de este asunto, así como las razones que expuso la responsable para sustentar su determinación.
30. Como quedó descrito, el quince de junio del año en curso, el partido MORENA promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en donde controvirtió la declaración de validez de la elección por el principio de mayoría relativa a la integración del Ayuntamiento de Huixtla, Chiapas, y la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos, específicamente, la del candidato del Partido Verde Ecologista de México que alcanzó siete mil ochocientos cincuenta y tres votos.
31. En el escrito de demanda, el citado partido solicitó al tribunal local que ordenara el recuento total de votos, puesto que había formulado esa misma solicitud al consejo distrital respectivo, sin que este hubiera emitido una respuesta.
32. La referida demanda fue radicada por la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el veintidós de junio de este año; sin embargo, fue hasta el doce de julio siguiente cuando emitió un auto en el que destacó que de la lectura integral de esa demanda, así como de la presentada por el candidato del partido Morena, se advertía que formularon una solicitud de recuento; razón por la cual dicha servidora pública ordenó la apertura de un incidente de previo y especial pronunciamiento de nuevo escrutinio y cómputo derivado de los expedientes TEECH/JIN-M/100/2021 y acumulados.
33. Previos trámites de ley, el dieciséis de ese mismo mes de julio, el referido tribunal local, por mayoría de votos, consideró fundado el incidente antes señalado y ordenaron al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana que dentro del plazo de setenta y dos horas, llevara a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cuarenta y un casillas instaladas en el municipio de Huixtla, Chiapas. Dicho recuento se llevó a cabo el diecinueve de julio posterior.
34. Inconforme con lo anterior, el propio diecinueve de julio del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio de revisión constitucional del cual conoció la Sala Regional Xalapa, en donde se registró bajo el número de expediente SX-JRC-202/2021. No obstante, durante la substanciación de dicho juicio, el ahí actor, Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante, presentó un escrito en el que solicitó que se le tuviera por desistido del medio de impugnación, puesto que el recuento se había llevado a cabo y el resultado fue benéfico a sus intereses.
35. El diez de agosto del presente año, la Sala Regional dictó sentencia en la que determinó confirmar la resolución incidental que ordenó el recuento de los votos, pero resaltó que el actor (Partido Verde) no podría alcanzar su pretensión, porque esta quedó sin materia al haberse realizado la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que pretendía impedir con el juicio de revisión constitucional.
36. Luego, sostuvo que el hecho de que la pretensión del actor resultara inalcanzable se debía a que los integrantes del tribunal local ordenaron la práctica de un nuevo escrutinio y cómputo, en un plazo de setenta y dos horas, a partir de la notificación de la resolución incidental, lo que no permitió que se agotaran los plazos de la cadena impugnativa, pues la práctica de la diligencia se llevó a cabo antes del plazo de cuatro días que tenía el actor para controvertirla, conforme al artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
37. Para reforzar tal decisión, sostuvo que de autos advirtió que entre la fecha en la que fue presentada la demanda local y la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo “transcurrió más de un mes”, lo que hacía incongruente que el tribunal local no previera un plazo suficiente para que se agotara debidamente la cadena impugnativa, aunado a que ordenar la diligencia de nuevo escrutinio previendo los plazos para agotar dicha cadena no afectaba la tutela de la reparabilidad de la impugnación, puesto que el plazo para la toma de protesta para los ediles en Chiapas es el uno de octubre del año en curso.
38. Por tanto, como se indicó, amonestó a las magistraturas integrantes del tribunal local, para que en lo subsecuente fueran más diligentes en la resolución de los medios de impugnación y ordenaran plazos para el cumplimiento de sus resoluciones que garantizaran el debido agotamiento de las cadenas impugnativas, a efecto de observar el federalismo judicial, al permitir la participación de la jurisdicción local y federal en el conocimiento o resolución de los litigios electorales.
39. Pretensión y planteamientos centrales. Los actores, en su carácter de Magistrada y Magistrado adscritos al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, pretenden que se revoque la parte de la sentencia en la que se les impuso la descrita amonestación.
40. Para ello, esencialmente, aducen que la resolución impugnada es ilegal, porque:
a) Carece de fundamentación, al no haber citado la responsable una disposición que permita imponer una amonestación, aunado a que no puede considerarse satisfecho el requisito relativo a la motivación en sentido estricto, porque a pesar de que la responsable expresó razones por las que consideró que procedía imponer una amonestación, lo cierto es que la falta de precepto que regule esta en el caso concreto, impide estimar motivada la determinación impugnada.
b) Viola el principio de exacta aplicación de la ley aplicable en materia de sanciones, puesto que la Sala responsable no especificó qué violación legal o infracción se materializó con la orden de desahogar el nuevo escrutinio y cómputo relativo a la elección del municipio de Huixtla, Chiapas, dentro de las setenta y dos horas posteriores a la notificación de la mencionada determinación del tribunal local; ni precisó el dispositivo jurídico que permitiera estimar que dicha conducta configuró una infracción o dio lugar a una sanción, de ahí que no se haya realizado un juicio de tipicidad.
c) No existe disposición constitucional o legal alguna que hayan inobservado o desafiado; aunado a que no hay una norma expresa que fije los plazos o términos en que debe ordenarse la realización de un nuevo escrutinio y cómputo como resultado de una resolución incidental; ni existe un criterio que establezca la irreparabilidad de ese tipo de actos que impida su examen en sede judicial federal una vez realizados.
d) No existe algún elemento que demuestre que la intención de emitir la resolución incidental en los términos en los que se dictó, buscó impedir que la misma fuera cuestionada ante la autoridad federal competente, lo que si podría configurarse, por ejemplo, si existiera alguna jurisprudencia que estableciera la irreparabilidad del nuevo escrutinio y cómputo una vez efectuado.
e) No se justificó la imposición de la sanción, ya que de los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación deriva que las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias que puede imponer el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solo tienen por objeto hacer cumplir sus determinaciones y mantener el orden debido en los respectivos procesos jurisdiccionales; por tanto, aduce que en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, los descritos mecanismos procesales solo podían aplicarse a los supuestos y con las condiciones establecidas en la normativa aplicable, pues ello reduce la arbitrariedad en la aplicación de las sanciones y asegura la regularidad y previsibilidad en la actuación de los órganos jurisdiccionales que conforman el mencionado tribunal.
f) En las consideraciones de la Sala Regional no se incluyó el examen de los extremos legales que como requisito de validez para la imposición de las sanciones exige la normatividad aplicable, y no se ponderó cuál fue la gravedad de la conducta imputada, cuál es el bien jurídico tutelado, en qué medida tal conducta incidió sobre tal bien jurídico, si era proporcional la medida impuesta frente a la conducta imputada, por qué se prefirió esa sanción sobre alguna otra de menor o mayor intensidad y cuál fue el grado de reparabilidad o inhibición de la conducta mediante la imposición de esa sanción en específico.
Análisis de los planteamientos.
41. Calificación de los agravios. Los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora son fundados, en la medida en que fue incorrecto que la Sala Regional Xalapa impusiera la amonestación combatida en esta instancia.
42. Para evidenciar lo anterior, es importante destacar que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para hacer cumplir las disposiciones de dicha normativa y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, puede aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Amonestación;
c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el entonces Distrito Federal[3] (ahora Ciudad de México);
d) Auxilio de la fuerza pública; y,
e) Arresto hasta por treinta y seis horas.
43. Asimismo, el diverso arábigo 33 del mismo ordenamiento prevé que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32 serán aplicados por el Presidente de la Sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
44. A su vez, el dispositivo 102 del aludido Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece las definiciones de los medios de apremio y de las correcciones disciplinarias, en los siguientes términos:
“Artículo 102.
Los medios de apremio son el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales la o el Magistrado o las Salas del Tribunal Electoral pueden hacer cumplir coactivamente sus resoluciones.
Los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General, podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, actuando de manera colegiada o unitaria.
Las correcciones disciplinarias son las sanciones que imponen las y los Magistrados del Tribunal Electoral a cualquier persona que provoque desorden, no guarde el respeto y la consideración debidos o se conduzca con falta de probidad, para mantener la disciplina en el Tribunal Electoral.
Si la conducta asumida pudiese constituir delito, la persona titular de la Presidencia de la Sala ordenará que se levante el acta correspondiente y que se haga del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho”. (Énfasis añadido)
45. Como se observa, mientras las medidas de apremio son los instrumentos de los que se vale la Sala respectiva para hacer cumplir sus determinaciones; los correctivos disciplinarios son sanciones que se imponen por el órgano jurisdiccional para procurar mantener la disciplina en el tribunal, lo que implica que pueden decretarse cuando las personas causen desorden, sean irrespetuosos o se conduzcan con falta de probidad ante dicho órgano.
46. Ahora, de conformidad con el artículo 103 del aludido reglamento, el apercibimiento es la advertencia o conminación que la autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones; y la amonestación es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta o una reprensión para que no se reitere un comportamiento que se considera indebido.
47. A su vez, del precepto 104 del referido cuerpo reglamentario se observa que, en la determinación de los medios de apremio y correcciones disciplinarias, se deben tomar en consideración, entre otros aspectos, la gravedad de la infracción, circunstancias de modo, tiempo y lugar de ésta, las condiciones socioeconómicas de quien resulte infractor, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia y, en su caso, el daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
48. Bajo ese orden, si conforme al marco normativo señalado las medidas de apremio tienen como propósito hacer cumplir las determinaciones del tribunal, ello implica que la imposición de dichos medios solo encuentra justificación en la resistencia u oposición de los sujetos obligados a cumplir las determinaciones judiciales.
49. Al respecto, esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-189/2020, destacó que las medidas de apremio están destinadas a hacer efectivo coactivamente el mandato contenido en una resolución del juez o tribunal, que es desobedecida por el destinatario[4].
50. Asimismo, se sostuvo que, ante un eventual desacato a sus determinaciones, el tribunal está facultado para hacer valer su autoridad a través de las medidas de apremio previstas; en la inteligencia de que el uso de las medidas de apremio no es absoluto sino limitado a aquellos casos en los que necesariamente deban utilizarse, para lo cual se requiere justificar legalmente dicha aplicación y, para tal efecto, se consideró que:
a) En primer lugar, resulta necesario que se dé la existencia previa del apercibimiento respectivo -advertencia-;
b) En segundo término, se requiere que conste en forma indubitable que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y,
c) En tercer lugar, se necesita que la persona a quien se imponga la sanción sea la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.
51. En dicho precedente, también se consideró que la finalidad de las correcciones disciplinarias es mantener el orden, disciplina y seguridad al interior del Tribunal, por lo que usualmente son vinculadas con las audiencias, sesiones o cualquier diligencia que se lleva a cabo por el órgano jurisdiccional.
52. Al respecto, esta Sala resaltó que resultaba posible distinguir las medidas de apremio de las correcciones disciplinarias o sanciones administrativas, puesto que las primeras están encaminadas a revertir los efectos que la conducta transgresora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca, en tanto que las correcciones disciplinarias o sanciones administrativas, buscan principalmente disuadir o desincentivar la realización de infracciones a la ley.
53. Bajo esa premisa, asiste razón a la parte actora cuando aduce que la imposición de la amonestación combatida es ilegal, porque al margen de que la Sala responsable en la sentencia reclamada no sustentó dicha determinación en un fundamento legal, ni indicó si se imponía como medida de apremio o corrección disciplinaria, lo relevante es que ninguno de estos instrumentos jurídicos resultaba aplicable en la especie.
54. Esto es así, porque la amonestación cuestionada se sustentó en que las y los Magistrados adscritos al tribunal local, al resolver el incidente de previo y especial pronunciamiento de nuevo escrutinio y cómputo derivado del expediente TEECH/JIN/M/100/2021 y sus acumulados, ordenaron ejecutar la resolución que decretó el recuento en un plazo que no permitió que las partes agotaran la cadena impugnativa conducente; aspecto que no está regulado expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación como constitutivo de infracción y, además, no da lugar a imponer un medio de apremio o un correctivo disciplinario, en tanto que:
a) No fue aplicado ante el desacato a determinaciones emitidas por la Sala Regional Xalapa; y
b) Tampoco se impuso ante el desorden, falta de respeto o la consideración debidos a dicha Sala, o por falta de probidad o para mantener la disciplina del Tribunal Electoral.
55. No se inadvierte que la finalidad que persiguió la Sala Regional Xalapa al imponer la amonestación combatida en esta vía, fue reprender al tribunal local para que no reiterara un comportamiento que consideró indebido y evitar que en lo sucesivo ordenara la ejecución de resoluciones en un tiempo que fuera menor al plazo que tienen las partes para combatirlas a través de los medios de impugnación procedentes.
56. Sin embargo, aun considerando que esa sanción buscó disuadir conductas que pudieran implicar, en algunos casos, hacer nugatorios los derechos de las partes afectadas con motivo de la ejecución prácticamente inmediata de las resoluciones; ello no daba lugar a imponer la amonestación controvertida en la sentencia recurrida, puesto que no se actualizaron los supuestos abordados en párrafos anteriores para tal efecto, es decir, que el tribunal local no incumplió con alguna determinación judicial, ni medió apercibimiento alguno, aunado a que tampoco se afectó la disciplina o el respeto debidos a la Sala Regional Xalapa.
57. Así, se insiste, independientemente de que en algunos casos conductas como las que la Sala Regional pretendió evitar puedan implicar la inobservancia a directrices consagradas en la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por ejemplo, la que prevé que todo servidor público debe respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en la Constitución (entre los que destaca el de tutela jurisdiccional efectiva, que consagra el acceso a un recurso efectivo); lo cierto es que no era factible imponer la amonestación cuestionada, al no encuadrar en los supuestos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y el Reglamento Interno del Tribunal del Poder Judicial de la Federación.
58. Consecuentemente, dado que la Sala Regional responsable impuso incorrectamente la amonestación pese a que la misma no procedía, es claro que vulneró el principio de legalidad en perjuicio de la parte actora.
VII. EFECTOS
59. En las relatadas condiciones, lo que procede es revocar el resolutivo segundo de la sentencia recurrida, en el que la Sala Regional Xalapa impuso la medida de apremio consistente en la amonestación pública a las magistraturas que integran el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, así como las consideraciones en que se sustenta.
Por lo expuesto y fundado, se
VIII. RESUELVE:
ÚNICO. En la materia de la impugnación, se revoca el punto resolutivo segundo de la sentencia recurrida, en el que la Sala Regional Xalapa impuso una amonestación pública a las magistraturas que integran el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, así como las consideraciones en que se sustentó.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL SUP-JE-220/2021, DERIVADO DEL ACUERDO PLENARIO EMITIDO EN EL SUP-REC-1257/2021.
Emito el presente voto aclaratorio, en atención a que, si bien estoy de acuerdo en el sentido de la resolución, no comparto que el asunto se haya conocido a través de juicio electoral.
Lo anterior, porque en mi opinión el asunto debió haberse sustanciado y resuelto en la vía del del recurso de reconsideración planteado por la parte actora.
En el acuerdo plenario emitido en el SUP-REC-1257/2021 que reencauzó la demanda de la y los magistrados recurrentes al juicio electoral que se analiza, emití voto particular en el que hago patente que la vía idónea para conocer de asuntos como el que se resuelve en esta ejecutoria debe ser el recurso de reconsideración, y no el juicio electoral, porque este último se creó vía jurisprudencial para resolver los medios de impugnación que no encuadren en alguna de las modalidades previstas en la Ley, lo cual no se actualiza en el caso concreto, porque la Ley es clara en prever que contra las sentencias de las salas regionales procede el recurso de reconsideración, ya sea para cuestiones principales o accesorias[5]
En el caso concreto, al controvertirse una sentencia de la Sala Xalapa por la que se amonestó públicamente a las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el recurso de reconsideración resultaba ser el medio idóneo para conocer del asunto, pues la Ley de Medios es clara al establecer que las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral se podrán controvertir mediante recurso de reconsideración[6].
De ahí que se considere que resulta más apegado al marco jurídico el conocer a través del recurso de reconsideración, que es el medio de impugnación expresamente previsto para controvertir esas resoluciones jurídicas, ampliando el supuesto de procedencia, que hacerlo a través de un diverso medio de impugnación innominado.
En ese contexto, y a partir del acuerdo de reencauzamiento del SUP-REC-1257/2021 que fue aprobado por mayoría, es que voto a favor de la propuesta, pero sin dejar de insistir en que, desde mi punto de vista, la vía idónea para conocer y resolver la demanda que da lugar al presente debió resolverse en recurso de reconsideración, como lo argumenté en el respectivo voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 184, 185, 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica; publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
[2] Previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios.
[3] Actualmente, Unidades de Medida de Actualización.
[4] Véase jurisprudencia 1a./J. 20/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS)”.
[5] Jurisprudencia 39/2016, cuyo rubro es RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS.
[6] Artículo 61 de la Ley de Medios.