JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-32/2020 Y ACUMULADOS
ACTORES: JULIETA GARCÍA MARTÍNEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIA: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO
COLABORÓ: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
Ciudad de México, a diez de junio de dos mil veinte.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina modificar el acuerdo general 9/2020, emitido por el Tribunal Electoral de Oaxaca, en el cual, ante la situación de emergencia por la pandemia, decretó la suspensión total de sus actividades durante el periodo comprendido del uno al quince de junio del dos mil veinte.
Ello, porque la medida implementada hace nugatoria su función de administrar justicia electoral y vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción de los ciudadanos. Por lo cual, debe implementar, dentro del ámbito de su competencia, mecanismos para atender los asuntos que determine de urgente resolución, conforme a sus capacidades económicas y tecnológicas.
ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y de la revisión de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 9/2020. El veintisiete de mayo de dos mil veinte, el Tribunal Electoral de Oaxaca determinó la suspensión total de sus actividades durante el periodo comprendido del uno al quince de junio del dos mil veinte. Lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la salud de las y los servidores públicos del tribunal electoral local, así como de la ciudadanía en general, dado el “incremento alarmante de los casos de contagio por COVID-19 en Oaxaca”.
Medios de impugnación:
2. Demandas. Inconformes con el referido acuerdo, el veintiocho de mayo de dos mil veinte, Mariela Martínez Rosales, Mónica Belén Rosales Bernal, Felipa María Vázquez Pérez, Efrén Manuel Méndez Sánchez, Rosalinda Castillo López, Emma Ortega Castañeda, Gisela Lilia Pérez García, Julieta García Martínez, Pablo Policarpo Martínez Martínez y Porfirio Antonio Méndez, todos en su calidad de ciudadanos indígenas pertenecientes a diversos municipios del estado de Oaxaca y quienes aducen ser actores en distintos juicios que se encuentran en trámite ante el Tribunal Electoral de Oaxaca, presentaron físicamente, ante dicho órgano jurisdiccional local, las demandas de los medios de impugnación.
3. Lo anterior, ya que, en su concepto, el acuerdo del tribunal electoral local dejó de establecer una excepción para atender asuntos urgentes, como los que promovieron ante su jurisdicción. Con lo cual, aducen, les niega totalmente una tutela judicial.
4. Recepción. El cinco y ocho de junio de dos mil veinte, fueron recibidos los expedientes en esta Sala Superior.
5. Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar los expedientes:
Expediente | Parte actora |
SUP-JRC-9/2020 | Gisela Lilia Pérez García |
SUP-JRC-10/2020 | Mónica Belén Morales Bernal |
SUP-JE-32/2020 | Julieta García Martínez, Pablo Policarpo Martínez Martínez y Porfirio Antonio Méndez |
SUP-JDC-737/2020 | Rosalina Castillo López |
SUP-JDC-738/2020 | Emma Ortega Castañeda |
SUP-JDC-739/2020 | Felipa María Vázquez Pérez y Efrén Manuel Méndez Sánchez |
SUP-JDC-741/2020 | Mariela Martínez Rosales |
Así como su turno a la ponencia el magistrado Indalfer Infante Gonzales.
6. Reencauzamiento. Mediante acuerdos de diez de junio de dos mil veinte, la Sala Superior acordó reencauzar los medios de impugnación SUP-JDC-737/2020, SUP-JDC-738/2020, SUP-JDC-739/2020, SUP-JDC-741/2020 y SUP-JRC-9/2020, SUP-JRC-10/2020, a los diversos SUP-JE-34/2020, SUP-JE-35/2020, SUP-JE-36/2020, SUP-JE-37/2020, SUP-JE-38/2020 y SUP-JE-39/2020.
7. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción.
COMPETENCIA
8. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre del año dos mil catorce, en los cuales se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.
Así como en la jurisprudencia 9/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN DE APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES[1]”.
9. Lo anterior, porque se trata de juicios electorales promovidos para controvertir un acuerdo general emitido por un tribunal electoral local, por el que determinó la suspensión total de sus actividades, como una medida temporal y extraordinaria ante la contingencia sanitaria que atraviesa el país por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.
10. Esto es, se trata de un asunto cuya materia de controversia es una norma general emitida por una autoridad jurisdiccional local, no vinculada a una elección[2], respecto del cual, no se encuentra previsto un medio de impugnación específico.
11. De ahí que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sea el órgano jurisdiccional competente para resolver estos medios de impugnación, a través de los juicios electorales.
12. En ese sentido, resulta inatendible la solicitud de la parte actora relativa a que esté órgano conozca de los medios de impugnación por la vía per saltum o mediante el ejercicio de su facultad de atracción, ya que, como se mencionó, la Sala Superior es a quien directamente le corresponde el conocimiento de los asuntos que se analizan en esta sentencia.
URGENCIA DE RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
13. Los juicios son de urgente resolución, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020 y 4/2020 de esta Sala Superior, en los que, entre otras cuestiones, se autorizó la resolución de forma no presencial de los medios de impugnación que se consideren urgentes y puedan generar un daño irreparable, lo cual se debe justificar en la propia sentencia.
14. Estos asuntos encuadran en lo previsto en los aludidos acuerdos generales, porque la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que aquí se controvierte tiene una vigencia que va del uno al quince de junio del dos mil veinte y se emite como una medida extraordinaria motivada por la contingencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.
15. En efecto, en el acuerdo impugnado la responsable sostiene que: “se determina la suspensión total de las actividades del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de uno al quince de junio de la presente anualidad. Medida que durará por el plazo indicado, o hasta que el Pleno emita otra determinación, en base a las disposiciones que emitan las autoridades sanitarias competentes”.
16. Es decir, el acuerdo controvertido concluirá su vigencia: i) el quince de junio del dos mil veinte, o ii) cuando así lo determine el tribunal electoral de Oaxaca en atención a lo que las autoridades de salud competentes declaren en relación con la emergencia sanitaria.
17. En ese sentido, resulta necesario que este Tribunal Electoral resuelva a la brevedad, en razón que los actos motivo de la controversia consisten en la suspensión total de las actividades de un órgano jurisdiccional local y esa suspensión podría llegar a generar efectos irreparables.
18. Por tanto, es necesaria la intervención del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para revisar la constitucionalidad y legalidad del acto controvertido, a fin de evitar un daño irreparable a los derechos de los promoventes.
ACUMULACIÓN
19. La Sala Superior decreta la acumulación de los juicios electorales, porque existe conexidad en la causa de los medios de impugnación que se resuelven, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
20. En consecuencia, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable, lo procedente es acumular los expedientes SUP-JE-34/2020, SUP-JE-35/2020, SUP-JE-36/2020, SUP-JE-37/2020, SUP-JE-38/2020 y SUP-JE-39/2020 al SUP-JE-32/2020, por ser el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional; por tanto, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PLANTEADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE
21. Al rendir su informe circunstanciado, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca hace valer las siguientes causales de improcedencia:
22. a) Falta de competencia. La autoridad responsable sostiene que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cualquiera de sus salas, carece de competencia para pronunciarse respecto de un acuerdo general emitido por un tribunal electoral autónomo para regular su funcionamiento.
23. Ello, porque señala que el acuerdo impugnado no constituye una norma general en materia electoral, ya que no fue dictado para regular algún acto dentro de un proceso electivo, ni tampoco para restringir o afectar derechos político-electorales de particulares o de la ciudadanía en general, sino que establece lineamientos para atender la situación extraordinaria generada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.
24. Este Tribunal Electoral considera que debe desestimarse la causal de improcedencia, porque, tal como se expuso en el apartado de competencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer y resolver las impugnaciones presentadas en contra de las normas generales emitidas por los tribunales locales que no se encuentren vinculadas a una elección.
25. Además, debe tenerse en cuenta que el acuerdo general que se reclama en el caso incide directamente en la impartición de la justicia electoral local en el Estado de Oaxaca, porque la suspensión total de las actividades decretada por ese órgano jurisdiccional deja en suspenso el trámite y resolución de todas las controversias electorales sometidas a su conocimiento. De ahí que la Sala Superior sea competente para conocer y resolver las impugnaciones presentadas contra el acuerdo general referido.
26. b) Falta de firma. Por otra parte, la responsable alega que debe desecharse el SUP-JE-32/2020, únicamente por lo que hace a Pablo Policarpo Martínez Martínez, ya que la demanda carece de su firma autógrafa.
27. Este Tribunal Electoral considera que es fundada la causal de improcedencia aducida por el Tribunal Electoral de Oaxaca, ya que, de la revisión de la demanda (presentada físicamente ante el Tribunal local), se advierte que ésta carece de la firma autógrafa de Pablo Policarpo Martínez Martínez.
28. El artículo 9, párrafo 1, inciso g, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación se deben promover mediante un escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y firma autógrafa del promovente.
29. Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando incumplan con el requisito mencionado.
30. La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que el actor imprime con su puño y letra, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción. Tiene como fin dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.
31. De ahí que, la firma autógrafa sea un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presente por escrito, cuya ausencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
32. Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de la parte actora, en el sentido de querer ejercer el derecho de acción.
33. En el caso, en la demanda del juicio electoral SUP-JE-32/2020, consta el nombre de tres personas que se ostentan como promoventes, dentro de las cuales se encuentra Pablo Policarpo Martínez Martínez.
34. Al respecto, debe mencionarse que, en ninguna parte del escrito se aprecia alguna firma, marca o escritura de la cual podría desprenderse la manifestación de voluntad de Pablo Policarpo Martínez Martínez con el contenido de la demanda.
35. En consecuencia, ante las circunstancias señaladas, lo procedente es sobreseer en el juicio ciudadano SUP-JE-32/2020, únicamente en lo correspondiente a Pablo Policarpo Martínez Martínez.
PROCEDENCIA
36. Con la excepción que ha quedado precisada, las demandas cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se demuestra a continuación:
37. a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en las cuales consta el nombre y firma[3] de la parte actora. Asimismo, identifican el acto impugnado y mencionan los hechos y agravios que se formulan contra el acto impugnado.
38. b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado fue emitido el veintisiete de mayo de dos mil veinte y las demandas fueron presentadas al día siguiente.
39. c) Legitimación. La parte actora está legitimada para promover el juicio electoral, porque se trata de ciudadanos que acuden por su propio derecho.
40. d) Interés jurídico. Se cumple el requisito, ya que las y los promoventes son ciudadanos que son actores en diversas controversias que están pendientes de resolución por parte del Tribunal Electoral de Oaxaca[4]. Por lo cual, la suspensión total de las actividades de dicho órgano jurisdiccional incide en su esfera de derechos, porque dicha suspensión impide la sustanciación y resolución de las controversias en que son partes.
41. e) Definitividad. Se cumple este requisito, porque en la legislación aplicable no se contempla algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
42. a) Acto impugnado. Mediante el acuerdo general 9/2020, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca decretó la suspensión total de sus actividades jurisdiccionales y administrativas, tanto presenciales como a distancia, durante el periodo comprendido del uno al quince de junio del dos mil veinte.
43. Lo anterior, dado el aumento de casos confirmados del padecimiento denominado COVID-19 en el estado de Oaxaca, de conformidad con los datos publicados por la Secretaría de Salud Federal.
44. Por ello, acordó la: i) Suspensión de plazos legales; ii) suspensión de recepción de medios de impugnación; iii) Suspensión de recepción de promociones judiciales; iv) Suspensión de actuaciones judiciales de sustanciación o resolución de asuntos; y v) No tramitación de comunicaciones oficiales electrónicas que le llegara a realizar cualquiera de las salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5].
45. En ese sentido, la parte actora impugna el acuerdo general, porque se les niega el derecho a que el tribunal local imparta justicia de manera completa en los medios de impugnación que tiene bajo su jurisdicción y que se encuentran pendientes de resolución o ejecución.
46. b) Planteamiento. La parte actora, conformada por ciudadanos que se ostentan como indígenas y regidores de diversos municipios del estado de Oaxaca, sostienen, sustancialmente, que el acuerdo impugnado vulnera su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al suspender totalmente sus actividades, ya que implícitamente les niega el derecho a que el tribunal resuelva sus impugnaciones.
47. Lo anterior, fundamentalmente, porque la medida implementada por el tribunal local dejó de establecer una excepción para atender asuntos de urgente resolución, negándoles el acceso a una justicia eficaz que podría extenderse por la duración de la pandemia, y que podría generar una irreparabilidad en los derechos cuyo cumplimiento exigen, como el pago de las dietas que han sido generadas por el ejercicio de sus funciones, las cuales constituyen su sustento familiar, o, en el caso de Gisela Lilia Pérez García, Rosalina Castillo López y Emma Ortega Castañeda subsisten las denuncias sobre violencia política de género que están pendientes de resolverse por el tribunal local.
48. En ese sentido, la parte actora sostiene que si la finalidad del acuerdo general es evitar los contagios de COVID-19, pueden tomarse otras medidas que no vulneren el acceso a la justicia ni sean tan gravosas para los justiciables, como el uso de mecanismos electrónicos, como estaba funcionando el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca hasta antes de la emisión del acuerdo general que ahora controvierten.
49. c) Materia a resolver. Por tanto, se debe determinar si la medida de suspensión total de actividades del tribunal electoral local vulnera el derecho de acceso a la justicia de la parte actora y, en su caso, si el tribunal local debió establecer una excepción para atender asuntos de urgente resolución, mediante el uso de mecanismos, por ejemplo, tecnológicos que garanticen la salud de la población y servidores públicos.
ESTUDIO DE FONDO
50. a) Decisión. La Sala Superior considera que conforme al sistema jurídico las personas tienen derecho a que un tribunal les administre justicia y los tribunales tienen el deber constitucional de impartirla, para garantizar el estado de derecho y la estabilidad social. En situaciones de emergencia o de excepción, tal derecho podría limitarse temporalmente para priorizar los asuntos que requieran atención urgente, pero no suspenderse en su totalidad o anularse.
51. En el caso, ante la situación de emergencia por la pandemia, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió una medida temporal para suspender total y de manera absoluta su función de administrar justicia electoral, con lo cual vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción de los ciudadanos, porque implícitamente les negó la posibilidad de resolver sus impugnaciones dentro de la temporalidad señalada en el acuerdo.
52. Por lo cual, esta Sala Superior advierte que el acuerdo general produce una afectación grave a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial que trascienden en toda la ciudadanía del estado de Oaxaca, por tanto, se debe modificar el acuerdo que decretó la suspensión total de actividades del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, como se explica a continuación.
b) Marco normativo
Acceso a la justicia administrada por tribunales y supuestos de excepción
53. Por regla general, un postulado de los sistemas jurídicos contemporáneos es la garantía del acceso a la jurisdicción, porque a partir de la observancia de esa premisa se contribuye de manera determinante a que las personas se sujeten al estado de derecho, el cual responde a las diferencias que se generan entre las personas a través de las decisiones que emiten terceros, identificados en la sociedad como jueces o tribunales competentes para ello.
54. Esto, a su vez, evita que las personas resuelvan las contiendas motu proprio, imponiendo entre ellos sus decisiones, por la vía que consideren adecuada, es decir, intentando realizar justicia por su propia mano.
55. No obstante, los sistemas jurídicos prevén situaciones de emergencia, en las cuales el derecho de los ciudadanos a recibir justicia administrada por los tribunales puede suspenderse o delimitarse temporalmente, para hacer frente, precisamente, a esa situación emergente.
56. Sin embargo, esa situación no debe ser permanente ni absoluta, porque podría atentar contra la estabilidad del sistema.
57. La situación de excepción debe estar perfectamente delimitada y garantizar, en todo caso, las situaciones extraordinarias de emergencia o aquellas que requieran atención urgente, de tal manera que, en caso de no ser atendidas pudieran generar un perjuicio trascendental para el estado de derecho y la paz social.
58. Esto es, el sistema jurídico debe garantizar en todo momento el derecho a la justicia de las personas y el deber de los tribunales de administrar justicia. Los casos de excepción o situaciones de emergencia deben ser estrictas, perfectamente delimitadas, y en ninguna circunstancia absolutas o nugatorias de estos derechos.
59. Sobre todo, porque los tribunales juegan un papel importante, al ser los guardianes del estado de derecho, de los derechos fundamentales, de proteger a los ciudadanos de actos arbitrarios, en especial a los grupos vulnerables de nuestra sociedad.
60. Por lo cual, aun ante situaciones de emergencia, los tribunales deben administrar justicia cada vez que un ciudadano acuda a pedirla o solicite una medida urgente, e implementar los mecanismos necesarios para enfrentar esa situación, priorizando en todo momento la urgencia de resolución[6].
61. En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de acceso a una justicia impartida por los tribunales de manera pronta, completa, imparcial y gratuita (artículo 17).
62. Derecho que se replica en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita (artículo 11).
Acceso a la justicia en situación de emergencia por la contingencia sanitaria
63. Es un hecho notorio que actualmente en México estamos enfrentando una situación de emergencia generada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.
64. Ello, porque mediante acuerdo publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad de atender la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19, la Secretaría de Salud determinó: “La suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril del 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional”, plazo que fue ampliado hasta el treinta de mayo por diverso acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veinte.
65. Sin embargo, ello no significa que pueda suspenderse de manera radical y nugatoria la impartición de justicia.
66. Incluso, en el acuerdo de las autoridades sanitarias, se estableció que únicamente podrían continuar en funcionamiento las actividades consideradas esenciales, dentro de las que incluyó, en su apartado II, inciso b), “… la procuración e impartición de justicia”.
67. En ese sentido, el acuerdo citado estableció que, una vez terminado el periodo de vigencia de las medidas mencionadas, la Secretaría de Salud, en coordinación con las secretarías de Economía y del Trabajo y Previsión Social, emitirían los lineamientos para un regreso ordenado, escalonado y regionalizado a las actividades laborales, económicas y sociales del país.
68. Así, el veintinueve de mayo de dos mil veinte, las Secretarías de Economía, Salud, Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social publicaron en el Diario Oficial de la Federación los “lineamientos técnicos específicos para que las empresas y los centros de trabajo retomen o continúen sus actividades bajo protocolos de seguridad sanitaria, que garanticen tanto a su personal como al público en general, que se está cumpliendo con estándares que reducen los riesgos asociados a la enfermedad grave de atención prioritaria COVID-19…”
69. Debe mencionarse que, en dicho acuerdo, nuevamente se consideró como actividad esencial a la “procuración e impartición de justicia”. Al respecto, se establece que este tipo de actividades, podrán continuar aun cuando el grado de alerta sea máximo, siempre que se favorezca, entre otras cuestiones, el trabajo en casa, así como la distancia de un metro y medio entre personas.
70. En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la democracia y el estado de derecho son necesarias para la vigencia y el respeto de los derechos humanos, de manera que, sus limitaciones pueden impactar directamente los sistemas democráticos, por lo que, la independencia y la actuación de los poderes públicos y las instituciones de control, en particular de los poderes judiciales y legislativos, debe ser asegurado, aún en contextos de pandemia[7].
71. Asimismo, diversas autoridades como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y este Tribunal Electoral han adoptado diversas acciones de prevención, en las que se ha privilegiado el trabajo a distancia, así como la implementación de sesiones no presenciales por medios electrónicos para la resolución de los asuntos.
72. Esto, como una medida temporal y extraordinaria, hasta en tanto concluya la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19, a fin de garantizar el acceso e impartición de justicia.
Uso de herramientas tecnológicas para garantizar el acceso a la justicia en situaciones extraordinarias de emergencia por la contingencia sanitaria
73. En México, el sistema federal de justicia coincidió en implementar medidas extraordinarias para enfrentar la situación de emergencia ocasionada por la pandemia, en el sentido de privilegiar el trabajo a distancia y el uso de herramientas tecnológicas para continuar con su función constitucional de garantizar el acceso de las personas a una justicia impartida por los tribunales, sobre todo, para atender prioritariamente las peticiones que requieran urgente resolución.
74. Ello, considerando el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación (artículos 3, fracción V, y 6, párrafo tercero, de la constitución federal y 3, párrafo séptimo, de la constitución local).
Facultad del tribunal local para implementar medidas extraordinarias para su funcionamiento
75. En este orden de ideas, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca es autónomo y tiene atribuciones para emitir normas que regulen su funcionamiento, incluso, en situaciones de emergencia como la pandemia; dicha facultad debe observar, en todo momento, el derecho de acceso a la justicia de las personas y el deber de los tribunales de administrarla, para garantizar la estabilidad del estado de derecho y de la paz social.
76. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca es un órgano especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral de dicha entidad federativa (artículo 114 BIS de la constitución local).
77. Los artículos 6 y 12, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca prevén que el pleno es el órgano de mayor jerarquía del citado órgano jurisdiccional y que dentro de sus atribuciones se encuentra la de emitir los acuerdos generales que sean necesarios para la pronta y eficaz resolución de los asuntos de su competencia.
b) Caso concreto
78. En el caso, ante la situación de emergencia por la contingencia sanitaria ocasionada por la pandemia, en el acto impugnado, el tribunal local emitió un acuerdo general, en el que implementó como medida temporal (del uno al quince de junio) la suspensión total de sus actividades, en concreto:
79. i) Suspensión de plazos legales;
80. ii) Suspensión de recepción de medios de impugnación;
81. iii) Suspensión de recepción de promociones judiciales;
82. iv) Suspensión de actuaciones judiciales de sustanciación o resolución de asuntos; y
83. v) La no tramitación de comunicaciones oficiales electrónicas que le llegaran a realizar cualquiera de las salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
84. A partir de esa medida, la parte actora controvierte el acuerdo general, porque alega que se le niega el derecho a que el tribunal local imparta justicia de manera completa en los medios de impugnación que tiene bajo su jurisdicción y que afirma se encuentran pendientes de resolución o ejecución.
85. Esta Sala Superior considera que la medida implementada por el tribunal local dejó de observar su deber constitucional de administrar justicia y de garantizar el derecho de las personas a acudir a los tribunales en asuntos que requieran atención urgente, aun en situación de emergencia.
86. Lo anterior, porque las medidas adoptadas, aun cuando son temporales, hacen nugatorio el derecho de acceso al sistema judicial local electoral.
87. Esto, porque tales acciones implican el cierre total de sus actividades, con lo cual deja de cumplir con el mandato que constitucionalmente le ha sido conferido de administrar justicia electoral en el estado de Oaxaca, cuya decisión podría generar inestabilidad social y una afectación al estado de derecho.
88. En ese sentido, la Sala Superior estima que le asiste la razón a la parte actora, porque el tribunal local debe garantizar un funcionamiento mínimo, tanto en lo jurisdiccional como en lo administrativo, ya que, tal como se ha indicado, su actividad es esencial.
89. Lo cual, lo vincula a establecer medidas que garanticen el acceso a la justicia, a fin de atender los asuntos (jurisdiccionales y administrativos) de urgente resolución; en ese sentido, debió implementar, por ejemplo, el uso de tecnología, privilegiando el trabajo a distancia, y/o implementar cualquier otra medida que permita ejercer su función, garantizando el derecho a la salud.
90. Esto, porque nos encontramos ante una emergencia sanitaria, la cual exige evitar, en la medida de lo posible, el contacto físico entre personas; mismo que se daría, si los centros de trabajo, como son los órganos jurisdiccionales locales, se encontraran funcionando con normalidad.
91. Por ello, las tecnologías de la información se convierten en una herramienta de uso optativo para continuar con las funciones de los órganos jurisdiccionales, cuya actividad ha sido decretada como esencial por parte de las autoridades federales en materia de salud.
92. Lo anterior, porque existen asuntos que no pueden esperar a que concluya el periodo de contingencia dado los derechos involucrados o las consecuencias que pudiera traer su dilación en la resolución.
93. Es así que, ante esta situación inédita y extraordinaria que se presenta a nivel mundial, se requiere la adopción de medidas especiales que permitan garantizar el acceso a la justicia con un funcionamiento mínimo de los tribunales, tanto en lo jurisdiccional como en lo administrativo, así como la protección de la salud de las personas, sin que puedan aceptarse como válidas medidas absolutas que hagan nugatorios estos derechos.
94. Ello, precisamente, porque la prolongación del periodo de contingencia sanitaria exige a los tribunales adoptar medidas necesarias para preservar la salud e integridad de la ciudadanía y de los servidores públicos, con el elemento fundamental de garantizar el acceso a la justicia de manera ininterrumpida e incondicional de casos que requieren ser atendidos con urgencia, lo que no hizo el tribunal local[8].
95. En ese sentido, el órgano jurisdiccional estatal debe, en una primera fase, garantizar el mínimo funcionamiento jurisdiccional y administrativo, de tal manera que le permita, en una segunda o ulterior fase, avanzar hacia el restablecimiento de su función de impartir justicia en la denominada “nueva normalidad”.
96. Lo anterior, en consonancia con las políticas de sana distancia, reducción de movilidad, privilegiando el uso de herramientas tecnológicas y el trabajo a distancia, para preservar la salud de las personas involucradas.
97. Sin que pase desapercibido para esta Sala Superior, que el tribunal local había estado funcionando, privilegiando el trabajo a distancia, en términos de los acuerdos 4, 5, 6 y 8 de 2020[9].
98. Incluso, se tiene a la vista el expediente del juicio electoral SUP-JE-26/2020, en el que la Sala Superior vinculó al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que emitiera a la brevedad la regulación que implemente las notificaciones electrónicas de sus acuerdos, resoluciones y sentencias, hasta que se contenga la pandemia de coronavirus, Covid-19, o lo que determine el Tribunal local.
99. No obsta que el tribunal local, al rendir su informe circunstanciado, señale que decretó la suspensión total de actividades, por falta de recursos presupuestales y tecnológicos, las condiciones geográficas y de pobreza de las comunidades que a veces no tiene acceso a internet.
100. Lo anterior, porque, precisamente, la lógica a partir de la cual se definió el sentido de la presente determinación y con la cual debió actuar el Tribunal Local es la de adicionar una o más vías de acceso optativas a la justicia para ampliar las posibilidades de las personas que sí tienen acceso a ese tipo de medios y no reemplazar la vía material o física ordinariamente prevista, conforme a las medidas racionales de sanidad posibles.
101. Esto es, lo que pretende la actual determinación es complementar las posibilidades de acceso a la justicia derivado del fenómeno que notoriamente afecta a la sociedad mexicana, y no hacer más compleja esa situación.
102. Por tanto, es razonable que los Tribunales Electorales de las entidades federativas implementen los mecanismos que consideren convenientes para atender las cuestiones urgentes (tanto jurisdiccionales como administrativas), tomando en cuenta sus capacidades económicas y tecnológicas. En el entendido de que dichos mecanismos deben diseñarse de tal manera que sean accesibles para los justiciables y permitan la observancia de las disposiciones de las autoridades sanitarias.
103. Además, aun cuando pudiera presumirse que ciertas personas, por sus condiciones de pobreza y por la ubicación del lugar en que viven, no tienen acceso a internet, ello no justifica la suspensión total de actividades de un tribunal. Por el contrario, esa presunción obliga al órgano jurisdiccional a implementar medidas que garanticen a esas personas el acceso a la justicia para la atención de casos urgentes.
104. Por otra parte, se precisa que en los juicios SUP-JDC-198/2020 y SUP-JE-30/2020, resueltos por esta Sala Superior, se determinó confirmar los acuerdos de los tribunales electorales locales que decretaron la suspensión de actividades; pero la diferencia de este asunto con los referidos precedentes radica en que las medidas implementadas en aquellos casos sí contemplaron la atención de los asuntos de urgente resolución; y en el presente caso, el acuerdo impugnado no lo previó[10].
105. Visto el resultado al que se llegó, resulta innecesario analizar la petición de medidas cautelares o de suspensión del acto reclamado teniendo en cuenta que la parte actora alcanzó su pretensión en el análisis de fondo de la controversia.
Efectos
106. Con base en lo resuelto, esta Sala Superior advierte que el acuerdo general produce una afectación grave a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial que trascienden en toda la ciudadanía del estado de Oaxaca, por tanto, se modifica el acuerdo que decretó la suspensión total de actividades del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
107. En ese sentido, el Tribunal Local deberá:
a) Emitir a la brevedad la regulación, dentro del ámbito de su competencia, en la cual implemente el o los mecanismos que garanticen un funcionamiento mínimo, tanto en lo jurisdiccional como en lo administrativo para atender los asuntos que determine de urgente resolución, conforme a sus capacidades económicas y tecnológicas.
b) Hecho lo anterior, deberá informar a la parte actora la situación que guardan sus medios de impugnación radicados en ese tribunal.
c) El Tribunal deberá informar del cumplimiento que dé a esta sentencia en el plazo máximo de veinticuatro horas y deberá remitir de inmediato la documentación que lo compruebe.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales a los diversos SUP-JE-34/2020, SUP-JE-35/2020, SUP-JE-36/2020, SUP-JE-37/2020, SUP-JE-38/2020 y SUP-JE-39/2020 al diverso SUP-JE-32/2020. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes que se acumulan.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio electoral SUP-JE-32/2020, únicamente en lo correspondiente a Pablo Policarpo Martínez Martínez.
TERCERO. Se modifica el acuerdo general controvertido, para los efectos precisados en esta sentencia.
Notifíquese conforme a derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El contenido de la jurisprudencia es el siguiente:
“COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 189, fracciones I, inciso d), XIII y XVI, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la distribución de competencias establecida por el legislador, para las Salas del Tribunal Electoral, con el objeto de conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, dejó de prever expresamente a cuál corresponde resolver sobre la impugnación de actos o resoluciones relacionados con la emisión o aplicación de normas generales de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, que no estén vinculados, en forma directa y específica, con una determinada elección; en consecuencia, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, garantizando el acceso pleno a la justicia, y en razón de que la competencia de las Salas Regionales en el juicio de revisión constitucional electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala Superior es la competente para conocer de aquellos juicios”.
[2] Criterio sostenido en el juicio electoral SUP-JE-30/2020.
[3] Con excepción del juicio ciudadano SUP-JE-32/2020, únicamente en lo correspondiente a Pablo Policarpo Martínez Martínez, tal como se indicó en e apartado de esta sentencia denominado: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PLANTEADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE”.
[4] Lo cual es indicado por las y los actores en sus escritos de demanda y no es controvertido por la autoridad responsable al rendir sus informes circunstanciados.
[5]Los puntos de acuerdo se transcriben a continuación:
“Primero. En estricto apego a la autonomía con la que goza este órgano jurisdiccional consagrado en los artículos 25 Apartado D y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se determina la suspensión total de las actividades del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, del uno al quince de junio de la presente anualidad. Medida que durará por el plazo indicado, o hasta que este Pleno emita otra determinación, en base a las disposiciones que emitan las autoridades sanitarias competentes.
Segundo. La suspensión total de actividades es tanto en sede oficial como a distancia, por lo que durante el plazo indicado no correrán términos ni se computarán plazos; no se recibirán medios de impugnación o promociones de cualquier tipo; ni se dictarán actuaciones judiciales en los asuntos que se tramitan en este Tribunal, tales como acuerdos, resoluciones, sentencias, notificaciones, diligencias o cualquier otra.
Tercero. Los únicos supuestos de excepción a lo interior, serán los medios de impugnación que hayan sido interpuestos antes del uno de junio del año en curso, en contra de actos o supuestas omisiones de este Tribunal, para que los mismos sean conocidos por alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que solo a dichas impugnaciones se les dará el trámite de publicidad y remisión respectiva, por lo que en todo caso, solo se podrán recibir escritos de terceros interesados dentro de los mismos, durante el plazo de setenta y dos horas en que permanezca fijada la cédula de publicidad respectiva.
De igual manera, se exceptúan de lo anterior, los auxilios de labores solicitados por alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que hayan sido recepcionados (sic) y acordados para su diligenciación (sic) antes del uno de junio.
En ambos supuestos, se habilita al personal adscrito a la Secretaría General, para que conforme a las atribuciones que tienen encomendadas, diligencien, den trámite y despechen los asuntos de esa naturaleza que se encuentren pendientes durante la temporalidad que establece el presente acuerdo general, siempre y cuando las condiciones sanitarias y de seguridad así lo permitan.
Cuarto. En virtud de lo anterior, durante la temporalidad indicada, no se recibirán medios de impugnación que se pretendan presentar contra actos u omisiones de este Tribunal, y que sean dirigidos a alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que las partes tienen expeditos sus derechos para hacerlos valer en la vía y términos que estimen pertinentes.
Así también, no se recibirán medios de impugnación que se pretendan presentar contra actos u omisiones de este Tribunal, y que sean dirigidos a alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que las partes tienen expeditos sus derechos para hacerlos valer en la vía y términos que estimen pertinentes.
Así también, no se dará trámite alguno a las comunicaciones electrónicas enviadas a este Tribunal por parte de la Sala Superior o de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, a través del correo electrónico implementado para tal efecto.
Por lo que, en todo caso, dichas comunicaciones serán atendidas hasta que este órgano jurisdiccional reanude sus actividades.
Quinto. Las medidas implementadas en el presente acuerdo, se estiman fundadas y justificadas en atención a la contingencia que atraviesa nuestra entidad federativa, en relación a la pandemia del SARS-COV2, pues nos encontramos ante una situación excepcional que obliga a implementar medidas efectivas para garantizar la salud de las y los servidores públicos de este Tribunal, así como de la ciudadanía oaxaqueña en general.
Se estima lo anterior, pues aun cuando pudiera considerarse que las medidas implementadas, pueden llegar a constituir transgresiones al derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política Federal, resulta pertinente resaltar que, las garantías individuales de las que gozan los gobernados, deben operar en todo momento en una normalidad social, sin embargo, esa normalidad de orden social que sustenta el derecho, puede verse en extremo amenazada por diversas circunstancias, ante lo cual, es necesaria la intervención de las autoridades en el ámbito de sus competencia (sic), de forma rápida y eficaz a fin de garantizar el orden en la sociedad.
En ese contexto, como se precisó con antelación, al encontrarnos en una situación extraordinaria, para este Tribunal resulta necesario restringir en cierta medida el derecho a una tutela judicial efectiva de los particulares, para así, en estricto acatamiento a lo ordenado por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, poder garantizar otro derecho humano en beneficio de la colectividad, como lo es el derecho a la salud, consagrado en el artículo 4 de la propia Constitución Federal, pues con ello se contribuye a que nuestra sociedad oaxaqueña regrese a un orden social normal nuevamente.
Aunado a lo anterior, cabe destacarse que los asuntos que actualmente se tramitan en este órgano jurisdiccional no son de alto impacto en la sociedad, pues la mayoría de ellos se encuentran relacionados con el derecho de votar y de ser votados, en su vertiente de acceso al ejercicio del cargo, en los que se reclaman derechos individuales y no colectivos.
De ahí que, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, estima que las medidas aquí adoptadas se encuentran plenamente justificadas”.
[6] Lo anterior es congruente con la Declaración del Relator Especial de Naciones Unidas sobre independencia judicial, Diego García-Sayán. “Emergencia del coronavirus: desafíos para la justicia”, en la cual, entre otras, señala que:
“La situación crítica actual exige acciones urgentes específicas para superar los actuales bloqueos en los sistemas de justicia y garantizar ahora el funcionamiento de una justicia independiente.
Como Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces y Abogados, llamo la atención sobre siete aspectos cruciales.
1. Son necesarias acciones urgentes para fortalecer el apoyo y las garantías para el funcionamiento de una justicia independiente de la independencia de la justicia y su acercamiento a la gente alentando para ello pasos creativos. La crisis de salud mundial está erosionando la estabilidad económica y social, el riesgo de aumento de la violencia y la delincuencia y en general, la estabilidad institucional.
2. Una racionalización inmediata -a lo esencial- de los servicios que prestan los sistemas de justicia en torno a asuntos que pueden considerarse prioritarios son decisiones urgentes a adoptar por un sistema judicial independiente. La priorización resulta inevitable dada la crisis global y las limitaciones institucionales y presupestales; esta es una opción inevitable y urgente para prevenir la exclusión social y para garantizar la protección de los derechos humanos.
[…]”.
Consultable en la página oficial de Naciones Unidas: https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=25810&LangID=S
[7] Véase: Resolución 1/2020, “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, de Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[8] Véase las recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos, dentro de las que destacan la resolución 1/2020, “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, de Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y la Declaración “Emergencia del Coronavirus: desafíos para la justicia” del Relator Especial de Naciones Unidas sobre independencia judicial.
[9] En efecto, el Tribunal Electoral de Oaxaca dictó previamente los siguientes acuerdos relacionados con padecimiento denominado COVID-19:
- Acuerdo General 4/2020: el catorce de marzo, determinó la suspensión de actividades públicas no jurisdiccionales, así como restringir el acceso a las instalaciones.
- Acuerdo General 5/202: el veinte de marzo, determinó la suspensión de todas sus actividades jurisdiccionales y administrativas en sede oficial, a partir de esa fecha y hasta el veinte de abril, bajo los lineamientos precisados en dicho acuerdo.
- Acuerdo General 6/2020: el veinte de abril, determinó continuar con la suspensión de actividades hasta el diecisiete de mayo.
- Acuerdo General 8/2020: el quince de mayo, determinó continuar con la suspensión de actividades en sede oficial hasta el treinta y uno de mayo, para poder incorporarse a sus actividades normales el uno de junio.
[10] En efecto, en el SUP-JDC-198/2020, la Sala Superior confirmó el acuerdo general 02/2020 emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, mediante el cual determinó suspender sus actividades jurisdiccionales y administrativas. Y en en el SUP-JE-30/2020 confirmó el acuerdo plenario y lineamientos emitidos por el Tribunal Electoral de Coahuila de Zaragoza por el que implementa, como medida extraordinaria y temporal, el uso de tecnologías de la información para la presentación y sustanciación de medios de impugnación.