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EXPEDIENTE: SUP-JE-33/2025

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinticinco.

Sentencia que por una parte sobresee la demanda de Porfirio Aldana Mota ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.

Respecto al agravio que hace valer sobre la supuesta vulneración a la equidad en la contienda, se confirma el mecanismo y, por tanto, el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito electoral, así como el que le fue asignado, según materia o especialidad aprobado en el acuerdo INE/CG63/2025 ante la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado del pronunciamiento sobre la validez realizado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

SOBRESEIMIENTO

ESTUDIO DE FONDO

PROCEDENCIA.

ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

RESUELVE

GLOSARIO

Actor:

Porfirio Aldana Mota

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras a nivel federal.

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1. Reforma en materia del PJF. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó diversos artículos de la CPEUM, a fin de elegir integrantes del PJF a través del voto popular.

2. Convocatorias. El cuatro de noviembre pasado los comités de evaluación de los Poderes de la Unión publicaron sus respectivas convocatorias para participar en la selección de candidaturas.

3. Registro. En su oportunidad, el actor presentó solicitud a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras, para el cargo de Juez de Distrito de Procesos Penales Federales y Amparo en materia penal del Estado de Veracruz, ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo de la Federación.

4. Acuerdos INE/CG62/2025 e INE/CG63/2025. En sesión extraordinaria celebrada el diez de febrero, el CG del INE aprobó entre otras cosas, el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del PJF 2024-2025, respectivamente.

5. Listado de personas candidatas. Seguido del procedimiento de selección de los candidatos para Jueces por cada uno de los Comités del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se remitió la lista por el Senado al INE.  A decir del actor, el cargo por el que se postuló se denominó en dicha lista como “penal”.

6. Solicitud de rectificación de datos. Señala el actor, y consta en autos, que el veintisiete de febrero, acudió a la Junta Distrital Ejecutiva número 10 del INE, con sede Xalapa, Veracruz, a manifestar la rectificación de sus datos y la denominación al cargo que aspira.

7. Acuerdo INE/CG209/2025. El seis de marzo, en sesión extraordinaria, el CG del INE aprobó un acuerdo en el que instruyó la publicación preliminar de los listados para la impresión de las boletas electorales de las candidaturas a personas juzgadoras del PJF, para la presentación de las solicitudes de rectificación de información faltante o inconsistencias.

8. Segunda solicitud de rectificación de datos. A partir del acuerdo señalado en el punto anterior, el nueve de marzo el actor compareció ante la Junta Distrital Ejecutiva 10 del INE con sede en Xalapa, Veracruz, a precisar el cargo al que se postuló, así como manifestar que en la lista preliminar emitida por el INE aparecía a un cargo diferente.

9. Procedimiento para asignar los distritos judiciales electorales. El veintiuno de marzo, en la sesión llevada a cabo por el Pleno del CG del INE, se practicó un procedimiento de insaculación, a través de un programa informático, para asignar a los candidatos de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivos, Legislativo y Judicial los distritos electorales judiciales en los que contenderían para la elección de jueces y magistrados.

10. Acuerdo impugnado (INE/CG228/2025). El veintiuno de marzo, el CG del INE emitió el acuerdo, con su anexo, por el cual ordenó publicar el listado definitivo de candidaturas que aspiran a un juzgado de distrito. En tal listado, el actor aparece como candidato a juez penal, por el segundo distrito judicial electoral, en el séptimo circuito.

11. Demanda. El veintidós de marzo, el actor presentó demanda vía juicio en línea ante el INE para impugnar el listado definitivo de candidaturas.

12. Turno. En su momento, la magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-JE-33/2025 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución

COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente, porque el juicio está vinculado con el procedimiento electoral para elegir integrantes del PJF, en particular, con los juzgados de distrito[2].

SOBRESEIMIENTO

I. Decisión

Esta Sala Superior considera, que con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, respecto al primero de los actos señalados que se impugnan se debe sobreseer la demanda, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.

II. Justificación

1. Base normativa

La Ley de Medios establece que, la demanda se desechará de plano cuando la notoria improcedencia del juicio o recurso derive del propio ordenamiento.[3]

Por otra parte, esta Sala Superior ha sustentado que, si al analizar la demanda se advierte que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de Derecho, alcanzar su pretensión, ello tiene como consecuencia la improcedencia por inviabilidad de efectos.[4]

En el actual PEE, el Senado tuvo a su cargo la tarea final de recibir los listados definitivos de candidaturas de cada uno de los tres Poderes de la Unión, para su posterior envío al INE.

Finalmente, el CG del INE es el encargado de elaborar los listados definitivos de candidaturas, con base en la información proporcionada por el Senado.

2. Caso concreto

El actor manifiesta que se inscribió como candidato a Juez de Distrito de Procesos Penales Federales y Amparo en materia penal del Estado de Veracruz. La presente controversia se originó con motivo del acuerdo de las listas definitivas.

Manifiesta que se violó el principio de certeza y legalidad establecido en la Constitución General ya que, de acuerdo con el anexo del listado definitivo publicado por el INE, aparece que disputara el distrito Judicial dos con especialidad en penal.

Así, la pretensión del actor consiste en que se dicte un nuevo acuerdo, a fin de que se precise que contenderá para el cargo Juez de Distrito de Procesos Penales Federales y Amparo en el Estado de Veracruz.

Sin embargo, la pretensión del actor es jurídicamente inviable, porque los listados definitivos emitidos por el CG del INE constituyen un acto complejo creado a partir de diversas etapas y con información proporcionada por diferentes instancias.

Hay que recordar que, en el PEE participan los tres Poderes de la Unión, los cuales integran comités de evaluación para efecto de seleccionar candidaturas. Hecho lo anterior, los listados de selección de cada comité son aprobados por los respectivos Poderes, los cuales, en su momento, deben remitir al Senado las candidaturas propuestas.

A su vez, el INE, con base en toda la información obtenida y actuaciones realizadas en las etapas previas (integración de comités, insaculación, aprobación de listas por los Poderes de la Unión y remisión de listas al Senado), elabora los listados definitivos de candidaturas que participarán en la jornada electoral.

Es decir, los listados definitivos publicados por el INE constituyen la materialización última de todos los actos previamente realizados por los Poderes de la Unión. Por tanto, si esos actos y etapas anteriores han concluido y no se pueden reponer por haber finalizado, tal como se ha considerado por esta Sala Superior, entonces esa misma situación se actualiza para el listado definitivo.

En efecto, esos listados definitivos se elaboran con base en actos y etapas definitivas y firmes, de tal manera que solamente son una proyección de lo que previamente hicieron los Poderes de la Unión, de ahí que no es posible revocar o modificar las relaciones de candidaturas publicadas por el INE, sin que ello afecte etapas previas ya concluidas.

En ese sentido, modificar o revocar los listados definitivos traería como consecuencia trastocar actos y etapas ya concluidas, lo cual afectaría los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el de definitividad que rige a las etapas de los procedimientos electorales.

Por tal motivo, si el actor pretende que se revoque el acuerdo impugnado, con el propósito de que se realice la corrección del cargo al que se postuló, ello es jurídicamente inviable. Esto, porque los listados definitivos no tienen un sustento propio, sino que se basan en actos y etapas ya concluidas por parte de los Poderes de la Unión y de sus respectivos comités, los cuales no se pueden reponer, calidad de definitividad que trasciende a los listados definitivos.

ESTUDIO DE FONDO

I. Decisión

Respecto al segundo agravio que hace valer sobre la supuesta vulneración a la equidad en la contienda, se confirma el mecanismo y, por tanto, el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito electoral, así como el que le fue asignado, ante la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado del pronunciamiento sobre la validez realizado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.

Por cuanto hace al segundo de los actos reclamados el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia

PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[5]

1. Forma. La demanda se presentó por vía juicio en línea, y consta: a) el nombre y la firma del actor; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, así como e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.

2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente ya que, si el acto impugnado se suscitó el 21 de marzo y la demanda se presentó el 22 de marzo siguiente, es evidente que se está dentro del plazo de tres días para presentar el juicio electoral correspondiente.

3. Legitimación y personería. Se cumple, ya que el actor comparece en su calidad de candidato al cargo de Juez de Distrito de Procesos Penales Federales y Amparo en materia penal del Estado de Veracruz.

4. Interés jurídico. Se actualiza, dado que el actor alega que el acto impugnado vulnera su esfera jurídica.

5. Definitividad. Se colma, porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

Mediante acuerdo INE/CG63/2025, el Consejo General aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.

Asimismo, se estableció que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales, en diecisiete de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión, es decir, en esos diecisiete circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.

Además, se precisó que, en once casos, los circuitos judiciales comprenderían dos distritos judiciales electorales, en otros dos casos se integrarían por tres distritos, en Jalisco cuatro distritos electorales, y el circuito uno, con sede en Ciudad de México, tuvo que ser dividido en once distritos debido a la cantidad de cargos a elegir, por lo que el número de cargos a elegir en cada distrito judicial electoral corresponde a materias de distinta naturaleza.

Por lo anterior, es que se arribó a la conclusión de que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.

Por lo tanto, el veintiuno de marzo se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia. Dicho de otro modo, se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025.

2. ¿Qué plantea el actor?

Señala que se vulnera el principio de equidad en la contienda, al designarle el distrito judicial electoral 2 al considerar que existe un trato diferenciado, con respecto a los demás participantes, ya que conforme a las listas remitidas por parte del Poder Legislativo y Judicial al lNE, no se tomó en cuenta el cargo al que se postuló por parte del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo.

Alega que, en consecuencia, contenderá con seis personas más, generando un perjuicio en su contra, violentado su derecho a ser votado en condiciones de igualdad, debido a que los candidatos que aspiran al mismo cargo, al decir del actor, tienen una ventaja al competir solo dos aspirantes en el otro distrito.

Por lo que su pretensión es que se ordene que el distrito judicial electoral en el que debe contender es el mismo para todos los candidatos que aspiren al referido cargo.

3. ¿Qué se decide?

Esta Sala Superior estima que debe confirmarse la asignación realizada ante la inoperancia del agravio esgrimido por la parte actora, toda vez que en el presente caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues este órgano jurisdiccional, al resolver los diversos SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.

4. ¿Cuál es la justificación?

Marco normativo

La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica.

Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:

a)      La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; y

b)     La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[6]

De conformidad con lo anterior, es posible señalar que la eficacia refleja de la cosa juzgada tiene por objetivo robustecer la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

Caso concreto

Actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada

Como se adelantó, se estima que debe confirmarse el acuerdo impugnado al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Al respecto es importante tener presentes los siguientes aspectos:

          En sesión de diez de febrero, el CG del INE emitió los acuerdos INE/CG62/2025 y el INE/CG63/2025, por el que se aprobó el ajuste del marco geográfico electoral y el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.

          En el acuerdo relativo al procedimiento de asignación se sostuvo que el marco geográfico electoral, se alineaba a lo dispuesto por el artículo 96 constitucional, en el sentido de que, para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se realizará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

          Asimismo, se estableció que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales, en diecisiete de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión, es decir, en esos diecisiete circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.

          Se advirtió que en el caso de Tabasco adquirirá dos distritos electorales federales de la entidad de Veracruz, por lo que contará con 8 distritos electorales en lugar de 6, mientras que Veracruz, en lugar de 19 distritos electorales federales contará con 17, exclusivamente para la elección del PJF.

          Por lo anterior, es que se arribó a la conclusión de que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.

          En tal sentido, el veintiuno de marzo se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia. Dicho de otro modo, se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025.

 

Además, esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados resolvió que era legal el procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, conforme lo siguiente:

Por tanto, es evidente que, si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin.

Así las cosas, en ejercicio de esta facultad, la responsable consideró que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral, en atención a que el número de distritos judiciales electorales no es coincidente con el número de cargos de cada especialidad de acuerdo con el criterio consistente en que la ciudadanía deberá elegir al menos un cargo en materia penal, así como otorgarle la oportunidad de elegir cargos de distintas especialidades, en la medida de lo posible.

Por ello, advirtió la necesidad de crear un procedimiento con la finalidad de establecer las directrices para la asignación de candidaturas de jueces, juezas y magistraturas por tipo de especialidad o materia en los 15 circuitos judiciales en donde el marco geográfico electoral determina una subdivisión en, al menos, dos distritos judiciales electorales.

Para ello, estableció un procedimiento en distintas fases, que se basa principalmente en la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático que garantiza una aleatoriedad completa, que busca garantizar una asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, el cual previó que, además, fuera ejecutado de forma pública, para promover una mayor transparencia, en observancia a los principios rectores que rigen la función electoral.

(…)

Énfasis añadido

De acuerdo con lo anterior, es evidente que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que esta Sala Superior ya se pronunció sobre la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, por lo que, si los argumentos del actor están dirigidos a controvertir los resultados derivados de dicho mecanismo, deben calificarse como ineficaces.

En efecto, si ya fue validado por esta superioridad el establecimiento de un procedimiento público formado por distintas fases constituidas por la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático, garantizando la asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, existe un impedimento formal para analizar los resultados obtenidos de dicho mecanismo, de ahí la inoperancia de los agravios hechos valer por el actor.

Aunado a que la implementación del procedimiento impugnado sólo es la forma a través de la cual el INE le da certeza y operatividad al proceso electoral extraordinario en curso, por lo que, en ninguno de los casos el llevar a cabo los actos tendentes a cumplimentar el mandato constitucional que tiene dicho órgano constitucional autónomo respecto al PEE podría considerarse violatorio o, en su caso, injusto o inequitativo.

5. ¿Cuáles son los efectos de la sentencia?

Al haber operado la eficacia refleja de la cosa juzgada, se determina confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee la demanda por las razones expuestas en el fallo.

SEGUNDO. Se confirma el mecanismo y procedimiento para la asignación de candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

 

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien presenta voto particular, y con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de la presente resolución y de que ésta se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-33/2025 (VIABILIDAD DE ANALIZAR LA REGULARIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LOS CARGOS A ELEGIR EN CADA DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL)[7]

En este voto particular desarrollaré las razones por las que difiero del criterio mayoritario con base en el cual se confirmó el listado definitivo de candidaturas a juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación. No comparto que en el caso se actualice la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues en la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados solo se convalidó el mecanismo aleatorio de asignación de candidaturas para los diversos distritos, lo cual no impide la valoración de los vicios planteados respecto a los listados finales de postulaciones.

En el caso, el promovente reclama un aspecto que no guarda relación con el diseño del procedimiento para la asignación de candidaturas, sino con sus resultados, pues argumenta que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante “INE”) lo consideró para un cargo distinto al que fue postulado por parte del Poder Ejecutivo Federal, cuestión que no se corrigió a pesar de que el actor solicitó en diversas oportunidades la rectificación de la denominación del cargo al que aspira.

El asunto ameritaba un estudio de fondo, en el cual se debió advertir que el Consejo General del INE incurrió en un error al no considerar al promovente en la especialidad por la cual se registró y se postuló por el Poder Ejecutivo; a saber, juez de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales y Amparo en Materia Penal por el Séptimo Circuito Judicial.

Dicha inconsistencia no solo conlleva la imposibilidad de que el candidato participe por el cargo que pretendía, sino que trasciende a las condiciones de participación de las personas registradas para contender por una plaza de persona juzgadora de Distrito en Materia Penal, que es una especialidad distinta en términos de las convocatorias de los Comités de Evaluación. Por último, el error generó que el promovente fuera postulado para el Distrito Judicial 02 en lugar del 01, lo cual impacta en el electorado que lo podrá elegir.

En consecuencia, considero que se debió ordenar al INE que contemplara a Porfirio Aldana Mota en las postulaciones para juez de Distrito con especialidad “Penal y Amparo Materia Penal”, correspondiente al Distrito Judicial 01.

1. Contexto del caso

De conformidad con las convocatorias publicadas por los Comités de Evaluación, en el Séptimo Circuito –correspondiente al estado de Veracruz de Ignacio de la Llave– se insacularon como cargos a renovar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dos plazas en Juzgados de Distrito en Materia Penal y una plaza en Materia de Procesos Penales Federales y Amparo en Materia Penal. Entonces, en dicha circunscripción se renovarán cargos que, aunque comprendidos en la materia penal, suponen especialidades distintas.

El ciudadano Porfirio Aldana Mota se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para ser postulado por el cargo de juez de Distrito del Séptimo Circuito Judicial en Materia de Procesos Penales Federales y Amparo en Materia Penal. El aspirante pasó cada una de las etapas (elegibilidad e idoneidad) y resultó insaculado, por lo que la titular del Poder Ejecutivo aprobó su registro para el cargo señalado.

Sin embargo, después del envío de la lista de postulaciones por parte del Ejecutivo al Senado de la República, y de este último órgano legislativo al INE, el ciudadano Porfirio Aldana Mota apareció en las distintas listas preliminares de candidaturas postulado para juez de Distrito con especialidad en “Materia Penal”; es decir, no se precisaba la especialidad correcta por la cual fue postulada por el Poder Ejecutivo Federal.

El ciudadano solicitó la rectificación de sus datos y de la denominación al cargo que aspiraba, ante la Junta Distrital Ejecutiva número 10 del INE, los días veintisiete de febrero y nueve de marzo, lo cual no fue atendido favorablemente por la autoridad administrativa electoral.

El veintiuno de marzo, el Consejo General del INE desarrolló el procedimiento de insaculación para asignar a las candidaturas los distritos electorales judiciales en los que contenderían, a partir de lo cual integró el listado definitivo de candidaturas, en el cual aparecen las siguientes postulaciones en el Séptimo Circuito Judicial:

Tipo de elección

Materia o especialidad

Poder postulante

Nombre

Distrito Judicial asignado

Persona juzgadora

Penal

EF

Ulises Flores Luna

01

Persona juzgadora

Penal

PE

Omar Medorio Sayago

01

Persona juzgadora

Penal

PL

Erika Rivera Herrera

01

Persona juzgadora

Penal

PE

Jovana Vianney Vargas Sánchez

01

Persona juzgadora

Penal

PE

Cliserio Vargas Suárez

01

Persona juzgadora

Penal y Amparo Materia Penal

PL

Enrique Acosta Ramírez

01

Persona juzgadora

Penal y Amparo Materia Penal

PJ

Moroni Laman Amador Pacheco

01

Persona juzgadora

Penal y Amparo Materia Penal

PL

Alejandro Rodríguez Mejía

01

Persona juzgadora

Penal

PE

Porfirio Aldana Mota

02

Persona juzgadora

Penal

PE

Fernanda Isabel Figueroa Cruz

02

Persona juzgadora

Penal

PE

Aldo Francisco López Velázquez

02

Persona juzgadora

Penal

EF, PL

Gustavo Stivalet Sedas

02

Se destacan los siguientes puntos para el análisis del caso concreto:

         De las dos plazas vacantes de Juzgado de Distrito en Materia Penal del Séptimo Circuito Judicial, una se elegirá en el Distrito Judicial 01 y la otra en el 02.

         El único cargo vacante de Juzgado de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales y Amparo en Materia Penal se identificó con la especialidad “Penal y Amparo Materia Penal”, el cual se elegirá en el Distrito Judicial 01.

         El ciudadano Porfirio Aldana Mota no fue considerado como postulado para la especialidad Materia de Procesos Penales Federales y Amparo en Materia Penal, sino en Materia Penal. A dicho candidato se le asignó el Distrito Judicial 02.

El candidato promovió el presente juicio electoral en contra del listado definitivo de candidaturas, debido a que se le consideró para una especialidad distinta a la por la que efectivamente fue postulado por el Ejecutivo Federal.

2. Criterio mayoritario

La mayoría de quienes integran la Sala Superior determinó que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, que debía confirmarse el acuerdo impugnado, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues, al dictar la sentencia del diverso Juicio SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, este órgano superior de justicia ya se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir para cada Distrito Judicial Electoral, según materia o especialidad.

Bajo la perspectiva de la mayoría, dado que en ese precedente se confirmó el Acuerdo INE/CG63/2025 –por el cual se autorizó el citado procedimiento para la asignación de candidaturas–, eso impide analizar los resultados que arrojó el mecanismo que se discute en los casos concretos.

3. Razones de disenso

Contrario a lo resuelto por la mayoría, estimo que lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados no actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada en el presente asunto, es decir, que las consideraciones vertidas en aquella sentencia no son aptas procesalmente para condicionar lo que esta Sala Superior pueda decidir en posteriores asuntos, en atención a lo que explico enseguida.

Como se menciona en la sentencia dictada en ese precedente, las personas actoras controvirtieron, entre otras determinaciones, el acuerdo del Consejo General del INE por el que se autorizó la implementación de un mecanismo de asignación de candidaturas para los diversos Distritos, esencialmente, porque, en concepto de las personas promoventes, atentaba en contra de la seguridad jurídica, ya que ese procedimiento aleatorio no está previsto legalmente.

En la citada sentencia, se desestimó ese planteamiento, conforme a lo siguiente:

i)       Se calificó como infundado, pues se consideró que “si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin”.

ii)     Se calificó como inoperante, al considerar que las “razones que la responsable expuso para establecer este procedimiento novedoso no son eficazmente controvertidas por la parte actora, ya que se limita a afirmar que vulnera la seguridad jurídica y que todo el procedimiento trasgrede sus derechos político-electorales, pero en modo alguno formula argumentos para desvirtuar las razones que sustentaron la decisión de la autoridad”.

Como puede apreciarse, en esa ejecutoria simplemente se determinó que el Consejo General del INE sí está facultado para implementar un mecanismo de asignación de candidaturas –lo cual no está controvertido en el asunto materia del presente voto–, y que las razones que dio la autoridad para establecer ese procedimiento no fueron combatidas de manera eficaz, de ahí que la Sala Superior se encontraba procesalmente impedida para analizar su validez.

Así, es evidente que esas consideraciones no pueden constituir un obstáculo para que esta Sala Superior se pronuncie en el presente asunto, pues aquí no se cuestiona la competencia de la autoridad responsable, sino los resultados que arrojó la implementación del referido mecanismo de asignación, lo cual no ha sido objeto de un análisis de fondo en algún caso previo.

Por ende, considero que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora no debieron calificarse como inoperantes, sino que debieron analizarse de fondo.

4. Estudio de fondo que se debió desarrollar

Las circunstancias relatadas en el apartado 2 de este voto particular respaldan que el promovente tenía la razón. En el Séptimo Circuito Judicial se renovarán dos plazas de persona juzgadora de Distrito en Materia Penal y una vacante de persona juzgadora de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales y Amparo en Materia Penal. A pesar de la similitud de las denominaciones, de las convocatorias puede observarse de manera clara que se trata de dos especialidades diferentes.

Un cuidadoso análisis del procedimiento seguido por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo nos permite identificar que Porfirio Aldana Mota se registró y logró su postulación para el segundo de los cargos mencionados; o sea, juez de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales y Amparo en Materia Penal.

Sin embargo, en las listas enviadas por el Senado de la República al INE se puede observar que se identificó a Porfirio Aldana Mota como candidato a juez de Distrito en “Materia Penal”. Ese error no fue corregido por el INE a pesar de que el ciudadano se lo informó en dos ocasiones, a través de la Junta Distrital respectiva.

No se trata de una mera irregularidad formal, sino que tiene un carácter grave y trasciende a la integridad del proceso electoral, por los siguientes motivos:

i)                    Se viola el derecho a ser votado del promovente, al impedirle participar por el cargo jurisdiccional por el que se registró y para el cual fue postulado mediante una decisión soberana del Poder Ejecutivo Federal.

ii)                 El electorado del Distrito Judicial 01 perdió injustificadamente una de las opciones para una vacante judicial. A su vez, el vicio conlleva que el promovente tenga que participar en el Distrito Judicial 02, en lugar del 01, que es en el que se elegirá el cargo por el que había sido postulado por la presidenta de la República.

iii)               Se afectan las condiciones de participación de las candidaturas para la vacante de persona juzgadora de Distrito en Materia Penal, debido a que deben competir con un candidato más, quien ni siquiera se postuló para ese encargo. En contraparte, se brinda una ventaja indebida a las candidaturas del Poder Legislativo y del Poder Judicial, debido a que tienen un contendiente menos.

El caso es ilustrativo de los diversos errores que ha cometido el Senado de la República y de la falta de voluntad del INE para corregirlos a pesar de contar con la información necesaria. Pero más grave me parece la resistencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de cumplir con su encomienda constitucional de garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía y de asegurar que todos los actos electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad, sobre todo ante un error tan evidente y que trasciende a las condiciones bajo las cuales se desarrollará la elección.

Un componente del núcleo esencial del derecho a ser electa es poder participar por el cargo para el cual la persona fue postulada, por lo que el caso actualiza una vulneración y una denegación de justicia, pues esta Sala Superior optó por no realizar el análisis planteado a pesar de que tenía todos los elementos para hacerlo y había condiciones para restituir al promovente en el ejercicio de su derecho al sufragio en su vertiente pasiva.

Estas son las razones por las cuales no compartí la decisión mayoritaria, de modo que, para mí, se debió vincular al Consejo General del INE para que corrigiera su error, de manera que Porfirio Aldana Mota quedara registrado como candidato en “Materia Penal y Amparo Penal” y, como consecuencia, se le asignara el Distrito Judicial 01 y se contemplara en la boleta correspondiente.

MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral

 

 

 


[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro y Alexia de la Garza Camargo.

[2] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la CPEUM; 253, fracciones III y IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso a), de la LOPJF, así como 111, párrafos 1, 2 y 4, y 112 de la LGSMIME.

[3] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[5] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 111, numeral 4; y 112 de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

[7] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Augusto Arturo Colín Aguado colaboró en la elaboración del presente voto.