JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-36/2025
ACTORA: PATRICIA FALCÓN TREJO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO
Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veinticinco[2]
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La parte actora controvierte la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, en específico respecto de las magistradas en materia del trabajo por el décimo octavo circuito judicial, efectuada acorde al procedimiento aprobado por el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG63/2025.
II. ANTECEDENTES
(2) De lo narrado por la actora, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(3) 1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución general en materia de elección de personas juzgadoras.
(4) 2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
(5) 3. Acuerdo INE/CG2362/2024. En sesión de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, la responsable aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en el PEEPJF 2024-2025, para determinar el ámbito territorial en que se distribuirá la ciudadanía para su participación. Dicho marco fue, a su vez, ajustado mediante acuerdo INE/CG62/2025, de fecha diez de febrero, donde, además, se declaró su definitividad.
(6) 4. Acuerdos INE/CG63/2025 y INE/CG65/2025. En sesión extraordinaria celebrada el diez de febrero, el CG del INE aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025, así como los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género, respectivamente.
(7) 5. Resultados de la asignación de distritos judiciales (acto impugnado). El veintiuno de marzo, mediante sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se llevó a cabo el procedimiento para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia de, entre otros cargos, magistraturas de circuito.
(8) 6. Demanda. Inconforme con el resultado, el veintitrés de marzo siguiente, la parte actora promovió el presente juicio.
III. TRÁMITE
(9) 1. Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-36/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
(10) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo; admitió a trámite la demanda y ordenó el cierre de instrucción correspondiente.
(11) 3. Sesión del pleno. En sesión pública de nueve de abril, el pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia de la magistrada ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, de magistraturas de circuito, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[4]
(13) El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[5]
(14) 1. Forma. La demanda se presentó mediante el sistema de juicio en línea, consta del nombre de la parte actora, así como su firma digital; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios en su esfera jurídica, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
(15) 2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente ya que, la asignación de candidaturas tuvo lugar el veintiuno de marzo y la demanda se presentó el veintitrés de marzo siguiente, es evidente que se está dentro del plazo de tres días para presentar el juicio electoral correspondiente.
(16) 3. Legitimación e interés. Se cumple, ya que la actora comparece por su propio derecho y en su calidad de candidata a una magistratura federal en el contexto del proceso electoral extraordinario en curso. Asimismo, refiere que el acto impugnado vulnera su esfera jurídica.
(17) 4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de defensa que deba agotarse.[6]
VI. ESTUDIO DE FONDO
1. Pretensión y causa de pedir
(18) La pretensión de la parte actora es que se modifique la asignación de candidaturas para los cargos de magistraturas en materia del trabajo por el décimo octavo circuito judicial, con sede en el estado de Morelos.
(19) Su causa de pedir radica en que:
Considera que existe violación al principio de equidad en la contienda, dado que los resultados de la asignación aleatoria generaron una asimetría en la competencia por la distribución de las candidatas mujeres que, para dicho cargo, se registraron en el décimo octavo circuito judicial.
Transgresión al principio de igualdad sustantiva, al imponer una carga desproporcionada a un grupo de mujeres candidatas frente a otras, limitando sus posibilidades de acceso al cargo, lo que es un tipo de discriminación indirecta.
La omisión de garantizar condiciones objetivas de competencia entre candidatas, al permitir que una candidatura femenina participe sin contendientes en un mismo Circuito Judicial, frente a otro conjunto de candidatas que disputarán simultáneamente por un cargo idéntico.
2. Metodología
(20) De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior abordará el estudio de los agravios de forma conjunta, derivado de que todos están encaminados a evidenciar presuntas irregularidades en los resultados del procedimiento de asignación de candidaturas. Sin que lo anterior, le depare perjuicio alguno, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[7]
VII. DECISIÓN
1. Tesis de la decisión
(21) Esta Sala Superior estima que los agravios son ineficaces y, en consecuencia, debe confirmarse, en la materia de impugnación, la asignación de candidaturas controvertida, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.
(22) Ello dado que los agravios expuestos por la parte actora se dirigen a controvertir los lineamientos que rigen el procedimiento de asignación, aspectos respecto de los cuales este órgano jurisdiccional ya se pronunció sobre su validez al resolver el diverso SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
2. Marco normativo
(23) La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica.
(24) Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:[8]
a) La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
b) La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
(25) De conformidad con lo anterior, es posible señalar que la eficacia refleja de la cosa juzgada tiene por objetivo robustecer la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
2. Caso concreto
(26) Como se adelantó, se estima que debe confirmarse el acuerdo impugnado al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.
(27) Al respecto es importante tener presentes los siguientes aspectos:
En sesión de diez de febrero, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
En el acuerdo relativo al procedimiento de asignación se sostuvo que el marco geográfico electoral, se alineaba a lo dispuesto por el artículo 96 constitucional, en el sentido de que, para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se realizará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
Asimismo, se estableció que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales, en diecisiete de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión, es decir, en esos diecisiete circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.
Se precisó que, en once casos, los circuitos judiciales comprenderían dos distritos judiciales electorales, en otros dos casos se integrarían por tres distritos, en Jalisco cuatro distritos electorales, y el circuito uno, con sede en Ciudad de México, tuvo que ser dividido en once distritos debido a la cantidad de cargos a elegir, por lo que el número de cargos a elegir en cada distrito judicial electoral corresponde a materias de distinta naturaleza.
Por lo anterior, es que se arribó a la conclusión de que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.
En tal sentido, el veintiuno de marzo se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia. Dicho de otro modo, se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025.
(28) Por otra parte, esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados señaló que era legal el procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, considerando sustancialmente lo siguiente:
Si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, ello incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin.
En ejercicio de esa facultad, la responsable consideró que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral, en atención a que el número de distritos judiciales electorales no es coincidente con el número de cargos de cada especialidad de acuerdo con el criterio consistente en que la ciudadanía deberá elegir al menos un cargo en materia penal, así como otorgarle la oportunidad de elegir cargos de distintas especialidades, en la medida de lo posible.
Advirtió la necesidad de crear un procedimiento con la finalidad de establecer las directrices para la asignación de candidaturas de jueces, juezas y magistraturas por tipo de especialidad o materia en los quince circuitos judiciales en donde el marco geográfico electoral determina una subdivisión en, al menos, dos distritos judiciales electorales.
Para ello, estableció un procedimiento en distintas fases, que se basa principalmente en la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático que garantiza una aleatoriedad completa, que busca garantizar una asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, el cual previó que, además, fuera ejecutado de forma pública, para promover una mayor transparencia, en observancia a los principios rectores que rigen la función electoral.
(29) De acuerdo con lo anterior, opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que esta Sala Superior ya se pronunció sobre la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, por lo que, si los argumentos de la actora están dirigidos a controvertir los resultados derivados de dicho mecanismo, deben calificarse como ineficaces.
(30) En efecto, si ya fue validado por esta autoridad jurisdiccional el establecimiento de un procedimiento público formado por distintas fases constituidas por la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático, garantizando la asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, existe un impedimento formal para analizar los resultados obtenidos de dicho mecanismo, de ahí la ineficacia de los agravios hechos valer por la actora.[9]
(31) Aunado a que la implementación del procedimiento impugnado sólo es la forma a través de la cual el INE le da certeza y operatividad al proceso electoral extraordinario en curso, por lo que, en ninguno de los casos el llevar a cabo los actos tendentes a cumplimentar el mandato constitucional que tiene dicho órgano constitucional autónomo respecto al proceso electoral extraordinario podría considerarse violatorio o, en su caso, injusto o inequitativo.
(32) Al haberse desestimado los planteamientos realizados por la parte actora, esta Sala superior considera que debe confirmarse en lo que fue materia de impugnación el acto controvertido.
VIII. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acto impugnado.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes anuncian la emisión de votos particulares. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO[10] QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-36/2025
I. Introducción, II. Contexto, III. Sentencia mayoritaria, y IV. Consideraciones del voto
I. Introducción
Emitimos el presente voto particular para explicar las razones por las cuales decidimos no acompañar la sentencia aprobada por la mayoría de este Pleno, en la que se determinó confirmar los resultados del procedimiento de asignación de candidaturas entre los distintos distritos judiciales electorales que llevó a cabo el Instituto Nacional Electoral[11] el pasado veintiuno de marzo, en términos del mecanismo aleatorio aprobado en el diverso acuerdo INE/CG63/2025.[12] Esto, a partir de la supuesta actualización de la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
II. Contexto
El presente asunto se enmarca en el desarrollo del actual PEEPJF, donde la actora fue registrada como candidata para el cargo de magistrada en materia del trabajo por el décimo octavo circuito judicial, con sede en Morelos, por parte de los tres Poderes de la Unión.
Cabe señalar que, en términos del marco geográfico que aprobó el propio Instituto para este PEEPJF,[13] en el estado de Morelos, el circuito judicial décimo octavo que lo comprende quedó subdividido en dos distritos judiciales electorales,[14] dentro de los cuales fueron distribuidas las doce magistraturas de circuito que estarán en contienda, tal y como se ilustra a continuación:
En el caso de las magistraturas de circuito para la materia del trabajo, se observa que en el DJE 01 estarán compitiéndose por un solo cargo, mientras que en el DJE 02, son dos las magistraturas bajo contienda.
Al respecto, la actora acude ante este órgano jurisdiccional a inconformarse de los resultados del procedimiento de asignación aleatoria de candidaturas que llevó a cabo el INE el pasado veintiuno de marzo, en el que se le registró para contender en el distrito electoral 02 de dicha entidad federativa, junto con otras tres candidatas mujeres y tres hombres. A saber:
DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL 02 | |||
NOMBRE | GÉNERO | PODERES POSTULANTES | # CARGOS EN CONTIENDA |
Araceli del Socorro Lobera Medina | M | PE, PJ, PL | 2 |
Adriana Amelia Navarro González | M | PL | |
Maricela Velázquez Sánchez | M | PE | |
Patricia Falcón Trejo | M | PE, PJ, PL | |
Javier Gutiérrez Ávila | H | PE | |
Juan Luis García Arellano | H | PL | |
Francisco Arturo Santillán Arredondo | H | PL | |
Mientras que, en el caso del DJE 01, las candidaturas postuladas para la magistratura de circuito en materia del trabajo se integraron con cuatro hombres y una sola mujer, tal y se visualiza a continuación:
DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL 01 | |||
NOMBRE | GÉNERO | PODER(ES) POSTULANTE(S) | # CARGOS EN CONTIENDA |
Noel Betanzos Torres | H | PE | 1 |
Edgar Genaro Cedillo Velázquez | H | EF | |
Nemesio Hernández Luna | H | PJ | |
José Luis Ruiz Muñoz | H | PE | |
Aletia González Huerta | M | PE | |
Estos listados fueron dados a conocer por parte del INE, mediante la publicación del listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el acuerdo INE/CG227/2025.
A la luz ello, plantea los siguientes motivos de agravio:
i. Violación al principio de equidad en la contienda, dado que los resultados de la asignación aleatoria generaron una asimetría en la competencia por la distribución de las candidatas mujeres que, para dicho cargo, se registraron en el décimo octavo circuito judicial.
ii. Transgresión al principio de igualdad sustantiva, al imponer una carga desproporcionada a un grupo de mujeres candidatas frente a otras, limitando sus posibilidades de acceso al cargo, lo que es un tipo de discriminación indirecta.
iii. La omisión de garantizar condiciones objetivas de competencia entre candidatas, al permitir que una candidatura femenina participe sin contendientes en un mismo Circuito Judicial, frente a otro conjunto de candidatas que disputarán simultáneamente por un cargo idéntico.
III. Sentencia de la mayoría
En la sentencia aprobada por nuestros pares, se determinó confirmar los resultados del mecanismo de asignación, bajo el argumento de que, en la especie, se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada. Esto, porque a juicio de la mayoría, al resolverse el diverso medio de impugnación
SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, esta Sala Superior confirmó la validez el mecanismo aleatorio de asignación de las candidaturas en cada distrito judicial, según su materia o especialidad. De ahí que los resultados que arroje el mismo, gozan de dicha validez, y existe un impedimento formal para analizarlos en un momento ulterior. Situación que, según la sentencia, genera la inoperancia de los agravios planteados por la actora.
IV. Consideraciones del voto
En principio, debemos precisar que, en nuestro concepto, es infundada la causal de improcedencia relativa a la actualización de la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, como consecuencia de lo resuelto por esta Sala Superior en los diversos juicios de la ciudadanía[15]
en los cuales ya ha resuelto en definitiva el fondo del acuerdo INE/CG63/2025, mismo que es la base del acto controvertido en el presente asunto.
Lo anterior radica en que se trata de actos distintos, toda vez que, si bien es cierto que este órgano jurisdiccional validó el acuerdo INE/CG63/2025, también lo es que su puesta en práctica, los resultados a los que llevó y su impacto en la contienda electoral son razones por las cuales se debe analizar, en cada caso, la existencia de la conducta que se atribuye a la autoridad.
Ahora, como se adelantó, tampoco compartimos la decisión mayoritaria, porque en nuestro concepto, son fundados los agravios y suficientes para revocar el acto combatido.
Al respecto, consideramos que asiste razón a la inconforme, ya que de la revisión a los resultados que arrojó el mecanismo de asignación aleatoria que implementó el INE para distribuir las candidaturas de un mismo circuito judicial entre los distintos DJE que lo conforman, es posible advertir que las condiciones de la competencia electoral entre las distintas candidatas mujeres que fueron postuladas para un mismo cargo –magistratura de circuito en materia del trabajo– son notoriamente inequitativas.
Sobre el particular, debe hacerse notar que, en el décimo octavo circuito judicial, el INE determinó conformar dos DJE, dentro de los cuales distribuyó tres vacantes al cargo de magistratura en materia del trabajo, a razón de uno en el distrito 01 y dos en el 02.
Por su parte, para competir por estas tres vacantes, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial postularon a un total de once personas candidatas, a las que se le sumó una candidatura más, en ejercicio del pase automático que le confirió su cargo actual como magistrado de circuito en esa misma materia y entidad. Es decir, doce personas candidatas se presentarán ante la ciudadanía, a fin de obtener el voto favorable que les permita obtener una de las tres vacantes a dicho puesto, debiéndose añadir que de las once personas candidatas, cinco son mujeres y siete hombres. Lo que implica que solo una persona de cada cuatro puede obtener su acceso al cargo.
Sin embargo, en virtud de que el circuito judicial donde se localizan estos tres puestos de magistratura fue dividido en dos DJE, dichas condiciones de competencia, necesariamente se vería modificado, ya que en uno de ellos habrán de competir dos de los tres los cargos que estarán en contienda, frente a uno que lo estará en el distrito restante.[16]
Ahora bien, desde nuestra perspectiva, toda vez que serán dos DJE en los que se competirá por el acceso a estas tres vacantes, el INE debió procurar que la asignación aleatoria de las candidaturas fuera hecha de tal modo que permitiera garantizar que las condiciones de competencia se mantuvieran en un rango similar al que se observaría si la elección hubiera sido realizada de manera uniforme en todo el circuito judicial. Procurando también mantener un equilibrio competencial entre las distintas candidatas mujeres que se postulan a un mismo cargo, a fin de que entre ellas no exista un trato diferenciado injustificado o profundamente desproporcionado.
Sin embargo, tal y como lo señala la actora, dicha situación no aconteció. Y es que, los resultados de asignación aleatoria que arrojó el mecanismo implementado por el INE permiten advertir que las candidatas que se asignaron al DJE 02 enfrentan condiciones de competitividad notoriamente desiguales, en comparación con la candidata que se encuentra postulada de manera única en el DJE 01. Lo que, incluso, impacta en las posibilidades de acceso al cargo por parte de los candidatos varones que fueron inscritos en el mismo DJE 01.
Máxime que, atendiendo a las propias reglas que emitió el INE para garantizar el principio de paridad en el actual PEEPJF, específicamente en su Criterio 2, numerales 1 y 2,[17] se advierte que la candidata única que se asignó al DJE 01, junto con otros cuatro candidatos varones, mantiene una ventaja evidente con respecto a las demás candidatas que fueron asignadas en el DJE 02, atendiendo a que la asignación única que corresponde a dicho distrito y especialidad recaería virtualmente en ella.
Mientras que, en el caso de las cuatro candidatas asignadas en el DJE 02, aun cuando estén en disputa dos vacantes, lo cierto es que, atendiendo también a los criterios paritarios previstos por el Instituto, todas ellas compiten virtualmente por una única posición, considerando que el restante recaerá en el candidato hombre que haya obtenido la mayor votación.
Así es que, la asignación aleatoria que realizó el Instituto debió ser ajustada para evitar este tipo de distorsiones en materia de competitividad para el caso de las candidatas mujeres. Máxime que, en términos del propio procedimiento de asignación, existían previsiones específicas que debían seguirse para procurar que la asignación de candidaturas por género fuera equilibrada.[18]
Por estas razones, fue que nuestra postura se inclinaba a revocar los resultados del procedimiento de asignación, respecto del cargo de magistraturas en materia del trabajo para el décimo octavo circuito judicial, con sede en el estado de Morelos, a efecto de que la autoridad responsable realizara un nuevo ejercicio de asignación que permitiera a las candidatas mujeres de ese circuito competir en condiciones de igualdad.
Por estas razones, es que decidimos emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
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[1] En adelante, “Consejo General del INE”.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco.
[3] En adelante, Ley de medios.
[4] Con fundamento en lo establecido por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 256, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 111 y 112 de la Ley de medios.
[5] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, y 111, de la Ley de Medios.
[6] No escapa que la autoridad responsable aduce que el presente medio de impugnación es improcedente atendiendo a la eficacia refleja de la cosa juzgada, no obstante, el estudio de dicha cuestión corresponde al fondo del asunto. Resulta orientador al caso el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 112/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “COSA JUZGADA REFLEJA. NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO.”
[7] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[8] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
[9] Incluso, mediante la sentencia dictada en el diverso SUP-JDC-1405/2025 y acumulado, esta Sala Superior también calificó como inoperantes e ineficaces diversos agravios dirigidos a controvertir el acuerdo INE/CG63/2025.
[10] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[11] En adelante, INE o Instituto.
[12] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL “PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LOS CARGOS PARA ELEGIR EN CADA DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL, SEGÚN MATERIA O ESPECIALIDAD” PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.
[13] Aprobado mediante acuerdo INE/CG2362/2025, y ajustado posteriormente mediante diverso INE/CG62/2025.
[14] En adelante, DJE o distrito electoral.
[15] A saber: SUP-JDC-1269/2025, SUP-JDC-1273/2025, SUP-JDC-1281/2025 Y SUP-JDC-1285/2025, ACUMULADOS, así como SUP-JDC-1405/2025 Y SUP-JDC-1418/2025, ACUMULADOS.
[16] Determinación que fue adoptada por el propio INE al momento de aprobar su marco geográfico y que, en el presente medio de impugnación, es una cuestión que no estaba sujeta a controversia.
[17] Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales
Para el caso de las magistraturas de circuito y juzgados de distrito, de los circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales se seguirán los siguientes criterios para la asignación de cargos:
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
[18] Tal y como se establece en el apartado 3, numeral segundo, inciso d, fracción i de las reglas de dicho procedimiento.