JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-58/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO, SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE

ColaborARON: CLARISSA VENEROSO SEGURA, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ, FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ Y MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ

Ciudad de México, tres de abril de dos mil veinticuatro.[2]

(1)      Sentencia de la Sala Superior que declara inválido y sin efecto jurídico el Segundo informe sobre violencia política para la protección y defensa del derecho a la democracia[3] emitido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos[4]; debiendo cesar su difusión, así como la de cualquier otro documento relacionado.

I. ASPECTOS GENERALES

(2)      El presente juicio electoral se relaciona con la inconformidad del PAN respecto del Segundo informe sobre violencia política emitido por la CNDH[5], como parte de la implementación de un mecanismo para vigilar las campañas electorales en el actual proceso electoral, al considerar que la responsable carece de atribuciones para analizar, regular y vigilar los procesos electorales.

(3)      En ese sentido, el PAN solicita la urgente intervención de esta Sala Superior, con el fin de revocar el Segundo informe sobre violencia política y restringir su difusión.

II. ANTECEDENTES

(4)      De las constancias del expediente y de los hechos narrados en la demanda, se pueden apreciar, los siguientes hechos relevantes en la presente controversia:

(5)      1. Inicio del proceso electoral y federal y del periodo de campaña. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024, y, el primero de marzo de este año, dio inicio el periodo de campaña.

(6)      2. Primer Informe sobre violencia política. En el mes de marzo, la CNDH publicó, en su portal de internet, el “Primer informe sobre la violencia política para la protección y defensa del derecho a la democracia[6], el cual alude al establecimiento de un mecanismo para garantizar la legalidad de las campañas, la credibilidad y la viabilidad del proceso electoral.

(7)      3. Primer juicio electoral (SUP-JE-52/2024). El diez de marzo, el PAN impugnó el Primer informe sobre violencia política.

(8)      4. Segundo Informe sobre violencia política. A decir de la parte actora, el quince de marzo, la CNDH emitió el Segundo informe sobre violencia política.

(9)      5. Segundo juicio electoral. El diecinueve de marzo, el PAN promovió el presente juicio electoral en contra de la publicación del Segundo informe sobre violencia política.

(10)   6. Sentencia recaída al SUP-JE-52/2024. El veintisiete de marzo, esta Sala Superior determinó que, en lo que interesa, dejar sin efecto jurídico el Primer informe sobre violencia política[7].

III. TRÁMITE

(11)   1. Turno. En su oportunidad, se turnó el expediente SUP-JE-58/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

(12)   2. Radicación y requerimiento. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y requirió a la CNDH copia del Segundo informe sobre violencia política, quien en su oportunidad dio respuesta al requerimiento.

(13)   3. Admisión y cierre de instrucción. El tres de abril, el magistrado instructor admitió el juicio electoral y cerró la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(14)   Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer el presente juicio electoral, debido a que se cuestiona un acto de autoridad que se alega tiene un impacto en el proceso electoral 2023-2024 y vulnera diversos principios constitucionales, que no encuadra en algún supuesto de procedencia de otro medio de impugnación en la normatividad electoral.[9]

(15)   En este sentido, corresponde a esta Sala Superior ejercer su competencia originaria y residual, como máxima autoridad en materia electoral para garantizar la constitucionalidad y legalidad de todo acto y resolución en dicha materia, con excepción de las controversias de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Federal, sin que en el caso se actualice su competencia.

(16)   No obsta que en el presente juicio se controviertan un acto de un órgano constitucional autónomo –como la CNDH– que, en principio, no tiene atribuciones en materia electoral, puesto que, en casos como el presente, en los que la cuestión de la competencia, la procedencia y la materia de controversia se encuentran estrechamente vinculados, lo procedente es que se analicen en el fondo, para evitar incurrir en un supuesto de denegación de justicia, a partir de una petición de principio. En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la CNDH.[10]

V. REQUISITOS DED PROCEDENCIA

(17)   Se cumplen con los requisitos de procedencia,[11] conforme a lo siguiente:

(18)   1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma del demandante; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

(19)   2. Oportunidad. El partido actor manifiesta que tuvo conocimiento del acto reclamado el quince de marzo, mientras que la demanda se presentó el diecinueve de marzo siguiente.

(20)   En consecuencia, resulta oportuna, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Medios, dado que no hay elementos que permitan constatar la fecha de publicación oficial del Informe impugnado, así como tampoco que la parte actora haya tenido conocimiento del mismo en fecha anterior, por lo que debe tenerse como fecha de conocimiento del acto impugnado la manifestada por el PAN.[12]

(21)   3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos porque la parte actora es un partido político que promueve el presente juicio a través de su representante ante el Consejo General del INE.

(22)   4. Interés jurídico. Se actualiza porque el PAN aduce que la emisión del informe impugnado causa una afectación a los principios de legalidad y certeza en materia electoral, lo que representa una cuestión de interés público, respecto del cual se reconoce a los partidos interés para hacer valer acciones tuitivas de intereses difusos.[13]

(23)   5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

(24)   6. Causales de improcedencia. La CNDH en su informe circunstanciado, expresa consideraciones sobre la procedencia del juico y solicita su sobreseimiento; no obstante, sus planteamientos se relacionan con la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad del acto impugnado y no con cuestiones de procedencia en sentido estricto, por lo que serán analizados como parte del estudio de fondo del presente asunto.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Pretensión y causa de pedir

(25)   La pretensión del PAN es que se deje sin efectos jurídicos el Segundo informe sobre violencia política; su causa de pedir radica en que la CNDH no tiene atribuciones para conocer de asuntos en materia electoral, para lo cual hace valer los motivos de inconformidad siguientes:

         La CNDH no tiene atribuciones para analizar, regular y vigilar los procesos electorales, y su indebida intervención en el proceso electoral actual, mediante la emisión del segundo informe sobre violencia política.

 

         La CNDH tiene como objetivo constituirse como un órgano vigilante o guardián de la legalidad del proceso electoral, de lo cual carece de competencia.

 

         El informe es ilegal porque la CNDH pretende conocer de cuestiones que le corresponden al Tribunal Electoral y al INE, así como fungir como tercera autoridad electoral sin atribuciones para ello, siendo que la labor de vigilancia corresponde a las autoridades especializadas en la materia electoral, lo que afecta a los principios de legalidad y certeza, y pone en riesgo la integridad electoral.

 

         La CNDH no tiene atribución alguna para inmiscuirse en la materia electoral y emitir informes o documentos con los alcances, finalidad y con el objetivo de vigilar las expresiones de las candidaturas presidenciales durante las campañas, pues las autoridades electorales tampoco tienen atribuciones para ello.

2. Metodología

(26)   Esta Sala Superior, en primer lugar, estudiará si el Segundo informe sobre violencia política incide o tiene un impacto en la materia electoral, así como si fue dictado en el ámbito de atribuciones de la responsable, y, en su caso, si el informe impugnado es válido.

3. Decisión

(27)   Los agravios son sustancialmente fundados, porque la CNDH no tiene atribuciones para conocer de asuntos en materia electoral o sean de la competencia exclusiva de las autoridades electorales[14], por lo que es procedente dejar sin efectos jurídicos el Segundo informe sobre violencia política.

4. Justificación

4.1. El informe impugnado constituye un acto de autoridad que incide en la materia electoral

(28)   Esta Sala Superior considera que el Segundo informe sobre violencia política constituye un acto de autoridad que incide en la materia electoral, dado que, de su contenido se advierte una serie de elementos en los cuales se hacen alusiones directas a las campañas electorales; se identifican a personas que ostentan una candidatura; se califican diversas conductas como contrarias a los derechos político-electorales y se hacen valoraciones sobre aspectos de contenido eminentemente electoral; esto es, se individualizan situaciones jurídicas concretas que se califican jurídicamente con efectos en el proceso electoral.

a. El acto impugnado se relaciona directamente con la materia electoral

(29)   El Segundo informe sobre violencia política tiene su origen en el mecanismo auxiliar de seguimiento de las campañas electorales implementado por la CNDH con el objeto de visibilizar la violencia política, así como los factores de riesgo que pueden comprometer y/o vulnerar el libre ejercicio de los derechos político-electorales del pueblo, que involucra la elaboración de un registro, la publicación de informes y la emisión de alertas preventivas.

(30)   Al respecto, esta Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-52/2024 determinó que dichos actos y documentos se relacionaban con la materia electoral.

(31)   En el caso, del contenido del Segundo informe sobre violencia política se advierte que la CNDH realizó un análisis cuantitativo sobre los hechos destacados en el país como actos de violencia política en el contexto del actual proceso electoral; dicho informe comprende el periodo del dos al doce de marzo.

(32)   De esta forma, la CNDH informó que se observaron dieciséis hechos identificables como violencia política, de los cuales, de acuerdo con los parámetros del Escalómetro de violencia política: el 25% representan casos de peligro para el libre ejercicio del derecho a la democracia al tratarse de dos asesinatos, un feminicidio y un acto de violencia hacia la integridad contra personas candidatas a cargos de elección popular y servidoras públicas.

(33)   El 35% correspondiente a la categoría de cuidado por registrarse amenazas por medios físicos y/o digitales contra diversos aspirantes y; el 43.7 % representan alerta al presentar actos de discriminación, divulgación de infundios, daño y alteración de la imagen del discurso público.

(34)   Posteriormente, la CNDH hizo referencia a los hechos de violencia que detectó en la categoría alerta, pues son los que consideró como parte de campañas negras.

(35)   En esta categoría destacó las manifestaciones de Jorge Castañeda Gutman en el espacio televisivo “Es la hora de opinar”, en la que resaltó que, conforme a los manuales de campañas políticas, lo más “lógico” es articular una campaña de guerra sucia en contra de Claudia Sheinbaum, lo que consideró normaliza la violencia política mediante la divulgación de infundios, propaganda difamatoria y denigrante de noticias falsas que atentan contra la reputación de las candidaturas.

(36)   Asimismo, se analizó la participación de Epigmenio Ibarra en el espacio noticioso del periodista Ciro Gómez Leyva, en el que se refirió a Xóchitl Gálvez, candidata a la presidencia de la República como “esperpento”.

(37)   Ante estos hechos, realizó un llamado a los medios de comunicación en el sentido de que asuman la responsabilidad que tienen con su audiencia para que, en el legítimo intercambio de opiniones, se evite el uso de adjetivos que causen una posible vulneración a la dignidad humana.

(38)   De igual forma, se enunciaron las declaraciones hechas por la periodista Carmen Aristegui durante una ponencia en la Universidad de Austin Texas, Estados Unidos, en las que infirió que ambas candidatas a la presidencia de la República podrían “no tener una personalidad propia”.

(39)   Se precisó que en ese evento la periodista utilizó la alegoría del “Maximato” para referirse a un eventual gobierno de Claudia Sheinbaum y plantear la posibilidad de que existiera la “tentación de gobernar interpósita persona”.

(40)   La CNDH consideró que ello invalidó la trayectoria de la candidata y sus capacidades políticas y de gobernanza, transfiriéndolas a la figura de un hombre lo que consideró un acto de discriminación en contra de las mujeres.

(41)   En este contexto, presentó un análisis sobre los mensajes de las candidatas y candidatos presidenciales en la etapa actual del proceso electoral, precisando que, respecto de Xóchitl Gálvez en diversas notas periodísticas hace manifestaciones de descalificación sin abonar a alguna propuesta en concreto, sino que solo menciona el tema de forma general y, para el caso de Jorge Álvarez Máynez, advirtió que emite señalamientos en contra de las candidatas sin contrastar de manera clara, cuál era su propuesta.

(42)   Destacó que, en los planteamientos de ambas personas candidatas, persisten las descalificaciones o manejo de retóricas, sin que se detallen o perfeccionen sus propuestas, a fin de que el electorado cuente con todos los datos posibles que les permitan participar de manera informada en los próximos comicios.

(43)   Finalmente, presentó un resumen de los principales sucesos identificados por la CNDH como violencia política, en el que concluyó que:

         La coalición política mayormente señalada con sucesos específicos asociados a la violencia política es la coalición “Sigamos Haciendo Historia”;

 

         La persona candidata mayormente señalada con sucesos de violencia política es Claudia Sheinbaum, y

 

         La mayoría de los sucesos de divulgación de propaganda denigrante, se concentran en las candidaturas de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

(44)   Así, la CNDH estimó que los casos de violencia política en el periodo que se informó disminuyeron en intensidad, lo cual podría establecer en el mediano plazo una tendencia de inhibición de actitudes asociadas a la violencia política.

(45)   De esta forma, se advierte claramente que el informe controvertido se relaciona directamente con la materia electoral, por lo que se desestiman los planteamientos de la responsable en su informe circunstanciado, pues el hecho de que la CNDH no sea una autoridad en la materia electoral no implica que no pueda emitir actos o resoluciones que sean contrarias a las normas constitucionales y legales que rigen dicha materia.

b. El acto controvertido constituye un acto de autoridad para efecto de su impugnación en materia electoral

(46)   La responsable en su informe circunstanciado señala sustancialmente que los actos impugnados no son actos de autoridad porque, por su naturaleza, no son vinculantes.

(47)   No se comparte dicho planteamiento, porque en el Segundo informe sobre violencia política –más allá de su naturaleza formal o prima facie– se individualizan conductas y elementos de responsabilidad que por sus consecuencias inciden en las campañas, lo que genera el riesgo de afectación a los principios que rigen la materia electoral como son la certeza, objetividad, imparcialidad y neutralidad.

(48)   En este contexto resulta relevante la noción de integridad electoral y la distinción entre “buenas prácticas electorales” y aquellas otras conductas irregulares o “malas prácticas electorales” que pueden afectar la legitimidad de las elecciones.[15]

(49)   Entre ellas, la conformación de “juicios paralelos” o “alternativos” que generan incertidumbre sobre los procedimientos y las autoridades competentes para calificar como irregulares conductas en la materia electoral y afectan la esfera individual de las personas identificadas como responsables de conductas ilícitas, al exponerlos unilateral y públicamente, sin mediar procedimiento alguno que garantice sus derechos de defensa y audiencia, y las reglas mínimas del debido proceso.

(50)   Tales actos, además, trascienden la esfera individual de las personas señaladas como responsables, y pueden generar una percepción pública objetiva de la existencia de graves irregularidades (como son los delitos de odio o violencia política), por lo que no se trata de meras recomendaciones.

(51)   Asimismo, existen deberes de cuidado de las autoridades estatales –incluyendo los órganos constitucionales autónomos– respecto de la integridad de las elecciones, que implican que se encuentran limitados en el ejercicio de sus atribuciones por los principios de imparcialidad y neutralidad en el desempeño del cargo, por lo que su actuación debe analizarse no sólo a partir de los elementos de imperatividad, unilateralidad y coercitividad, propios de los actos de autoridad, sino a partir de sus efectos y consecuencias frente a los deberes de respeto y garantía, entre ellos, el deber de prevención violaciones a los derechos político-electorales.

(52)   En ese sentido, si bien, los actos de la CNDH, por sí mismos o por su naturaleza formal, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular; lo cierto es que, cuando constituyen pronunciamientos definitivos que por sus efectos o consecuencias generan un impacto directo en la materia electoral que trasciende a la ciudadanía; a los derechos de los sujetos implicados (en su imagen, honor, reputación o legitimidad como candidata o candidato) o al derecho a la información del electorado durante campañas electorales, sí configuran actos de autoridad para efectos de la procedencia de los medios de impugnación de la competencia de este Tribunal Electoral.

4.2 El Segundo informe sobre violencia política fue dictado por autoridad incompetente

(53)   Esta Sala Superior considera que el Segundo informe sobre violencia política carece de validez y efecto jurídico, en tanto que la autoridad responsable no tiene atribuciones para conocer de asuntos en materia electoral o sean de la competencia exclusiva de las autoridades electorales.

(54)   Una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la normativa que establece las atribuciones de la CNDH y aquella relativas a las autoridades electorales permite concluir que dicho organismo autónomo no tiene atribuciones relacionadas con la materia electoral de manera directa o indirecta, salvo tratándose de su participación en la integración del Comité Técnico Evaluador dentro del proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE, en términos del artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución.

(55)   Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

Artículo 102

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

[…]

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. [Destacado añadido]

En el mismo sentido, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece:

Artículo 7o.- La Comisión Nacional no podrá conocer de los asuntos relativos a:

I.- Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

[…] [Destacado añadido].

(56)   Como se advierte, la Constitución General y la ley de la CNDH limitan de manera expresa la competencia de dicho organismo en los asuntos electorales, entre los que se precisan los actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales.

(57)   Al respecto, en su sentido gramatical, por “asunto” –de acuerdo con el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la Académica de la Lengua Española se entiende la “materia de que se trata”; asimismo, el término “asunto” se refiere a “casos” o “procesos”.[16]

(58)   Por otra parte, desde una perspectiva funcional resulta ilustrativa la distinción adoptada por el Pleno de la Suprema Corte de Justica de la Nación, en el marco de análisis de las controversias constitucionales, entre la materia electoral directa y la materia electoral indirecta.

(59)   La materia electoral directa está asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado.

(60)   La materia electoral indirecta está relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales, o con aspectos que sólo tienen una incidencia indirecta en la materia.[17]

(61)   Ahora bien, dado que la normativa no distingue entre “asuntos” y “casos” electorales, en sentido estricto, el término “asuntos electorales” debe entenderse como una expresión amplia que abarca toda la materia electoral, tanto directa como indirecta, vinculada al ejercicio de los derechos político-electorales, salvo aquellas excepciones expresamente previstas.[18]

(62)   En este sentido, para definir cuándo un acto de autoridad incide en la materia electoral se debe analizar si está relacionado, en sentido objetivo, directa o indirectamente, con los derechos político-electorales, así como con la función pública electoral, administrativa y jurisdiccional.

(63)   Lo anterior es congruente también desde una perspectiva sistemática con el establecimiento de organismos especializados en la materia electoral, tanto en el ámbito nacional como local, que cuentan con amplias facultades para la organización, desarrollo, vigilancia de las elecciones, así como autoridades jurisdiccionales, también especializadas, encargadas de garantizar los principios constitucionales que rigen la materia electoral y los derechos político-electorales de la ciudadanía, así como para resolver aspectos vinculados con la violencia política en el ámbito electoral, como se advierte de los artículos 41 y 99 de la Constitución General y de la jurisprudencia especializada en la materia.[19]

(64)   En consecuencia, los derechos político-electorales y los principios que rigen la materia electoral (incluyendo aquellos aspectos que se relacionan con medidas preventivas, los mensajes de campaña electoral, los monitoreos de noticias, la calumnia en la propaganda electoral, la violencia política y el discurso de odio) están sujetos a un régimen de prevención, vigilancia, sanción y reparación a cargo de las autoridades electorales especializadas;[20] a la par de instituciones –también especializadas– competentes para conocer de los delitos, como son las fiscalías especializadas para la atención de delitos electorales.

(65)   En el caso, si el Segundo informe sobre violencia política implementado por la CNDH alude a cuestiones directamente relacionadas con la materia electoral –no sólo de forma circunstancial o contextual, sino individualizada y concreta–, entonces la elaboración y difusión de dicho informe no resultan válidos, por carecer la CNDH de competencia en materia electoral, y tampoco pueden considerarse como información pública de carácter institucional generada en el marco de sus funciones;[21] ni como excepción a la prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante las campañas.[22]

(66)   Lo anterior se evidencia, toda vez que el Segundo informe sobre violencia política no se limita a la promoción de la democracia o de los derechos humanos, o al estudio de circunstancias históricas, así como tampoco al análisis de las condiciones políticas del país, sino que se presentan señalamiento e individualizaciones de hechos ilícitos y atribución de responsabilidades que no corresponden a las competencias de la CNDH, sino a las autoridades electorales especializadas.

(67)   Si bien, el artículo primero constitucional alude a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, entre otros que deben observar las autoridades, lo cierto es que precisa claramente que deben hacerlo en el ámbito de sus competencias.[23]

(68)   Aunado a que ningún órgano del Estado tiene atribuciones absolutas o ilimitadas.

(69)   Por las razones expuestas, y toda vez que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos de autoridad,[24] se concluye que el Segundo informe sobre violencia política carece de validez al haberse emitido fuera del ámbito de atribuciones de la CNDH.

(70)   Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio electoral SUP-JE-52/2024, en el cual, entre otras cuestiones, se dejó sin efectos jurídicos el Primer informe sobre violencia política en lo que corresponde a la materia electoral.

5. Conclusión

(71)   Con base en el análisis realizado se consideran sustancialmente fundados los planteamientos del PAN, y lo procedente es declarar la invalidez del Segundo informe sobre violencia política, para los efectos siguientes.

a)     Se deja sin efecto jurídico el Segundo informe sobre violencia política en lo que corresponde a la materia electoral, y

b)    Ordena a la CNDH el retiro permanente de su página oficial del Segundo informe sobre violencia política; así como toda actividad de difusión o propaganda relacionada con dicho informe.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se deja sin efecto jurídico el Segundo informe sobre la violencia política para la protección y defensa del derecho a la democracia.

SEGUNDO. Se ordena a la CNDH el retiro de su página oficial del Segundo informe sobre violencia política; así como toda actividad de difusión o propaganda relacionada con dicho informe.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante PAN o parte actora.

[2] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro.

[3] En lo subsecuente Segundo Informe sobre violencia política.

[4] En lo sucesivo CNDH o responsable.

[5] La existencia del segundo informe sobre violencia política es un acto no controvertido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado; además, dicho documento se consultó el 27 de marzo de 2024, en la página electrónica siguiente:  http://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2024-03SEGUNDO%26INFORME%26VIOLENCIA%26POLITICA%2602%26AL%2612%26DE%26MARZO%26rev%26%281%29.pdf

[6] En adelante Primer informe sobre violencia política.

[7] Además, se declaró inválido y sin efecto jurídico el mecanismo de seguimiento a las campañas establecido por la CNDH y todos los actos derivados del mismo que incidan en la materia electoral y, se ordenó a la CNDH el retiro de su página oficial del Primer informe sobre violencia política; así como toda actividad de difusión o propaganda relacionada con dicho informe o con el mecanismo de seguimiento a las campañas electorales.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, en relación con el artículo 17, todos de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como el artículo 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; en relación con los lineamientos relacionados con la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de asuntos en los que se controviertan actos o resoluciones que no admitan ser impugnados a través de otros juicios o recursos previstos.

[10] Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio electoral SUP-JE-52/2024.

[11] En términos de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Medios.

[12] En concordancia con la jurisprudencia 8/2001, de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

[13] Jurisprudencia 10/2005, de rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

[14] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JE-52/2024.

[15] Esta Sala Superior ha considerado la necesidad de evitar y disuadir la comisión, repetición o reiteración de malas prácticas electorales por parte de los sujetos obligados, entre ellos, las autoridades y entes públicos, a partir de la noción de integridad electoral entendida, entre otros aspectos, como un postulado normativo dirigido a todos los actores que intervienen en el proceso electoral, respecto de un comportamiento íntegro, acorde a los valores y a las normas que sustentan las elecciones democráticas. Al respecto, véase, entre otros, las sentencias en los expedientes SUP-REP-39/2024; SUP-JE-278/2022 y acumulado; SUP-JE-254/2021 y SUP-JE-1/2022.

[16] https://dpej.rae.es/lema/asunto y https://dpej.rae.es/lema/caso.

[17] Tesis: P./J. 125/2007 con rubro MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

[18] Lo anterior es acorde con la exposición de motivos de la iniciativa de decreto de reforma al artículo 102 constitucional de 1992, en la que se precisó: “La iniciativa excluye expresamente de la competencia de los organismos de derechos humanos, las materias electoral, laboral y de análisis jurisdiccional. El acotamiento de competencia del que derivan las excepciones mencionadas, obedece a las siguientes razones: En el aspecto electoral, a que estas instituciones deben mantenerse al margen del debate político. De intervenir en él, correrían el riesgo de verse involucrados en las controversias de esta índole que invariablemente están dotadas de un contenido y orientación propios de las corrientes y agrupaciones políticas actuantes en la sociedad. Ello debilitaría su autoridad y podría afectar su necesaria imparcialidad.” Similares consideraciones se advierten en los dictámenes de la cámara de origen y revisora. https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimNPZPsNLFqe0s7fey1FqrifBGqi5OWALqr8jHOrMCrOm+sL+V3m6Ecp8sd1f6azvDQ== [Destacado añadido]

[19] Véanse, entre otras, la jurisprudencia 12/2021 con rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

[20] Véase, entre otras, las jurisprudencias 36/2002 con rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN; 14/2015 con rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA; 31/2016 con rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS; 3/2022 con rubro CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES y 6/2023 con rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR; así como la tesis VII/2019 con rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

[21] En la jurisprudencia de este tribunal constitucional se reconoce la permisión de difundir información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, durante las campañas y la veda electoral, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, pues se relaciona con trámites administrativos y servicios a la comunidad. Tesis XIII/2017, de rubro: INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.

[22] Al respecto se advierte que el Consejo General del INE determinó procedente dentro de las excepciones a la difusión de propaganda gubernamental de la CNDH las correspondientes a las campañas denominadas “Todos los días ¡defendemos al Pueblo¡” y “La CNDH ¡Promueve la Paz¡” al tratarse de campañas de educación y cultura, tal como se advierte del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESPONDE A LAS CONSULTAS PRESENTADAS AL AMPARO DEL ACUERDO INE/CG559/2023 RELACIONADAS CON LAS EXCEPCIONES PARA LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL PARA LOS PERIODOS DE CAMPAÑA, REFLEXIÓN Y JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL FEDERAL 2023-2024 (INE/CG228/2024). Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/166153/CGor202402-27-ap-29.pdf

[23] Artículo 10. [….] “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

[24] Ver sentencias de los expedientes los SUP-RAP-14/2020, SUP-RAP-101/2019, SUP-RAP-123/2018, SUP-JDC-1079/2021, SUP-RAP-110/2021 y SUP-REP-34/2023, entre otros.