EXPEDIENTES: SUP-JE-6/2020 y
SUP-JE-7/2020 ACUMULADO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinte.
Sentencia que confirma la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2], que sancionó a los promoventes Pedro Miguel Haces Barba y Patricia Sosa Castellanos, en su calidad de Secretaria de Relaciones Internacionales y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleados de México, respectivamente, por coacción al voto en el pasado proceso electoral de dicha entidad.
1. ¿Cuál fue el contexto del asunto?
2. ¿Qué resolvió el Tribunal local?
4. ¿Cuál es la litis del asunto?
Apartado I. Indebida fundamentación y motivación de la acreditación de la conducta.
CATEM: | Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleados de México. |
Candidato: | Jaime Bonilla Valdez, otrora candidato a Gobernador por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California” |
Coalición: | “Juntos Haremos Historia” integrada por Morena, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Transformemos. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciados: | Pedro Miguel Haces Barba, senador suplente del Congreso de la Unión en la LXIV Legislatura y secretario del comité nacional de la CATEM; Patricia Sosa Castellanos, secretaria de relaciones internacionales de la CATEM; a la CATEM; Jaime Bonilla Valdez, otrora candidato a la Gubernatura; Arturo González Cruz, otrora candidato a la presidencia municipal de Tijuana; y a los partidos pertenecientes a la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Baja California. |
Ley Electoral local: | Ley Electoral del Estado de Baja California. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Actores: | Pedro Miguel Haces Barba, senador suplente del Congreso de la Unión en la LXIV Legislatura y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional de la CATEM; Patricia Sosa Castellanos, Secretaria de Relaciones Internacionales de la CATEM. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Resolución impugnada: | PS-65/2019. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local/ Responsable: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California. |
UMA: | Unidad de Medida y Actualización. |
1. Proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2018-2019 en dicha entidad, para elegir, entre otros cargos, la Gubernatura.
2. Denuncia. El veintiocho de mayo[3], el PAN denunció a diversas personas[4] con motivo de un evento de la CATEM celebrado el diecinueve de mayo, lo que a su decir constituyó infracciones en materia electoral ya que la reunión se transformó en un acto de campaña tendente a favorecer a un grupo de candidatos postulados por la Coalición[5].
3. Resolución impugnada[6]. El veintitrés de enero de dos mil veinte, el Tribunal local determinó, entre otras cuestiones, que hubo coacción al voto derivado de un evento sindical en el que hubo proselitismo electoral, por parte de los líderes sindicales Pedro Miguel Haces Barba y Patricia Sosa Castellanos, Secretario del Comité Ejecutivo Nacional y Secretaria de Relaciones Internacionales ambos de la CATEM, así como culpa in vigilando de los partidos de la coalición.
4. Juicios ciudadanos. El veintinueve de enero, los actores de forma individual interpusieron juicios ciudadanos ante el Tribunal local.
5. Turno. El doce de febrero, por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente se ordenó turnar los expedientes SUP-JDC-126/2020 y SUP-JDC-127/2020 para su trámite y sustanciación a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
6. Reencauzamiento. En su oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, en cada caso, acordó reencauzar los juicios ciudadanos a juicios electorales, correspondiéndoles la clave de expediente
SUP-JE-6/2020 y SUP-JE-7/2020.
7. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los juicios electorales, y declaró cerrada la instrucción.
El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados[7], en atención a que se trata de impugnaciones relacionadas sobre la existencia de una infracción atribuida a un candidato a la gubernatura y la coalición que lo postuló, por contravenir las normas sobre propaganda política[8].
En consecuencia, el expediente SUP-JE-7/2020 se debe acumular al diverso SUP-JE-6/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia, a los expedientes acumulados.
Los juicios electorales cumplen con los requisitos de procedibilidad[9], de conformidad con lo siguiente
1. Forma. Los juicios se presentaron por escrito ante la responsable. En las impugnaciones consta el nombre de los actores, así como la firma de quienes los representan, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y los agravios, así como preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Los juicios electorales fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días[10], ello porque si a los actores la resolución impugnada se les notificó el jueves veintitrés de enero de dos mil veinte, el plazo legal para presentar sus demandas transcurrió del viernes veinticuatro al miércoles veintinueve, por lo que, si sus demandas las presentaron este último día, es evidente que se presentaron de manera oportuna.
Para lo anterior, se debe atender a que en Baja California ya concluyó el proceso electoral local ordinario 2018-2019, en la medida en que los ciudadanos que fueron electos para integrar los Ayuntamientos de la entidad, las diputaciones locales y la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado ya tomaron protesta constitucional de los referidos cargos y actualmente se encuentran ejerciendo los mismos.
Por ende, en el caso se estima que el cómputo del plazo para impugnar la resolución impugnada debe hacerse en días y horas hábiles, de ahí que, no deban computarse los días veinticinco y veintiséis de enero, por ser sábado y domingo, e inhábiles por ley.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-490/2016.
3. Legitimación. Los juicios electorales se presentaron por parte legítima, pues fueron promovidos por una ciudadana y un ciudadano a quienes se consideró responsables de coaccionar al electorado en un evento sindical.
4. Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico, porque impugnan la sentencia que consideran les causa perjuicio, al acreditarse que vulneraron la normativa electoral y se les impuso una multa.
5. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, al no existir algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.
El PAN denunció que el diecinueve de mayo, la asociación sindical CATEM llevó a cabo un evento con sus agremiados que derivó en un acto de campaña porque intervinieron diversos candidatos, entre ellos, el de la gubernatura, lo que podría constituir una coacción al voto de los sindicalizados y una vulneración al principio de equidad en la contienda por parte del ahora actor en su calidad de senador.
El Tribunal local determinó lo siguiente:
i. Existencia de la coacción al voto por parte de los actores, por haber organizado un evento sindical con fines proselitistas y les impuso, a cada uno, una multa de 100 UMA, equivalente a $8,449.00.
ii. Responsabilidad indirecta respecto a la coacción al voto, por parte de los otrora candidatos a la Gubernatura y a la Presidencia Municipal de Tijuana, y de los partidos que integran la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”, por lo que impuso a cada uno amonestación pública.
iii. Inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral de uno de los actores en su calidad de senador, en tanto que no se acreditó el uso de recursos públicos.
iv. Inexistente la infracción por parte de la CATEM, porque no se acreditó la emisión de alguna convocatoria al evento por parte de dicha organización.
Sostienen, en esencia, que la sentencia debe revocarse por indebida fundamentación y motivación en la valoración probatoria y conclusiones, respecto a que haya existido coacción al voto.
Además, refieren que, en todo caso, la conducta debe calificarse como leve en lugar de grave, porque no se acreditaron las circunstancias en las cuales se afectó la libertad del sufragio, no se vulneró el principio de equidad, por lo que lo correcto hubiera sido una amonestación.
Determinar si la sentencia impugnada estuvo debidamente fundada y motivada en cuanto a determinar si se acreditó la infracción consistente en coacción al voto, y si fue correcta la individualización de la sanción realizada por la responsable.
a) Planteamiento
Los actores argumentan que faltaron pruebas para acreditar la coacción, y que no todos los asistentes eran agremiados a alguno de los sindicatos que forman la CATEM.
Alegan que los oradores no coaccionaron al voto y que se aplicaron incorrectamente las reglas de valoración probatoria establecidas en la ley, porque no bastaba que se celebrara el evento y que hubiera intervenciones para concluir que se acreditó la infracción.
b) Decisión
Son infundados los agravios porque correctamente la responsable concluyó que la coacción al voto se había actualizado ya que los líderes sindicales denunciados organizaron un evento sindical con fines proselitistas, lo que genera un influjo contrario a la libertad de los electores, con independencia de que se haya ejercido una medida coercitiva.
c) Justificación
1. Marco jurídico
1.1 Derecho a la emisión del voto libre
El artículo 9 de la Constitución Federal establece que todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, sin que se pueda coartar dicha libertad, salvo las propias excepciones establecidas por la ley.
El artículo 9 de la Ley local, en su párrafo tercero, señala que están prohibidos los actos de presión o coacción a los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio.
En el numeral 152, de esa Ley se definen los actos de campaña como las reuniones, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Por su parte el diverso el artículo 346 refiere que constituyen infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando incumplan con cualquiera de las disposiciones de la ley local.
De esta manera, la ciudadanía tiene el derecho humano de escoger a las personas que ocuparan los cargos públicos (votar y ser electos o electas), pero a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.
1.2 Criterios de esta Sala Superior
La Sala Superior ha establecido[11] que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna.
En ese orden, dado que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.
La sentencia al expediente SUP-JRC-415/2007 y acumulado de la que emanó el criterio, señaló lo siguiente:
- El ejercicio de los derechos fundamentales, como el de asociación, no son ilimitados o absolutos, sino que son susceptibles de delimitación legal.
- Entre los límites que encuentra el ejercicio del derecho de asociación
-en la especie, a través de los sindicatos-, es el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros (información, reunión y voto activo).
- Un derecho fundamental que no puede ser objeto de destrucción, so pretexto de ejercer el derecho de asociación es el derecho de votar y ser votado, de acuerdo con los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los de información y reunión.
Asimismo, en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-119/2019 y su acumulado se señaló que lo sancionable por organizar eventos sindicales que derivan en actos proselitistas es la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto.
Esto, en razón de que se pone en peligro el bien jurídico tutelado, que es la libertad del sufragio, sin que se requiera que se ejerza o demuestre la realización de algún acto material comprobable o de resultado.
Así, se señaló en ese asunto, que exigir que la coacción o el influjo contrario a la libertad del voto se traduzca en un resultado, mediante el empleo de medios coercitivos como las amenazas de represalias u otras formas indirectas a los sindicalizados, sería ignorar la singular relación que existe entre sindicalizados y su dirigencia.
Dado que, si bien no existe una relación de supra-subordinación laboral de los agremiados con la dirigencia sindical, cierto es que los trabajadores pueden obtener beneficios, en función de su participación en las actividades sectoriales, en términos de los contratos colectivos.
En ese sentido, se concluyó que sancionar la realización de eventos proselitistas organizados por sindicatos se trataba de una medida razonable para proteger la libertad del electorado.
2. Caso concreto
La responsable basó su determinación de tener por acreditada la coacción al voto, en atención al criterio sustentado por esta Sala Superior, referente a que basta que los sindicatos realicen actos proselitistas sin que sea exigible la variable de manipulación o presión.
Esto, porque el Tribunal local tuvo por acreditado que el diecinueve de mayo de la anualidad pasada se realizó una reunión de trabajadores de la CATEM en el que tanto la Secretaria de Relaciones Internacionales y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la CATEM realizaron afirmaciones expresando su apoyo a los entonces candidatos a la gubernatura y la presidencia municipal de la coalición, como son las siguientes.
- De la Secretaria de Relaciones Internacionales de la CATEM:
“…señor senador, Secretario General de la Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleados de México, sea usted bienvenido ingeniero Jaime Bonilla Valdez candidato a Gobernador de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, bienvenido esta es su casa, este es su evento y estamos para apoyarlos a ustedes, amigo de los trabajadores muy nuestro, muy catemista, Arturo González Cruz, hermano, hermano de los trabajadores, bienvenido próximo alcalde. (…) este espacio es para darle la oportunidad a que ustedes compañeros trabajadores conozcan de cara de cerca como algunos hemos tenido la oportunidad en el caminar, pero que los conozcan muy de cerca a quienes nos van a gobernar y quienes habremos de hacer el cambio de la historia para Baja California…”
- Del Secretario General de la CATEM:
“hoy estamos aquí en Tijuana Jaime acompañándote, hoy tienes tú y Arturo en la CATEM a unos aliados permanentes, yo he luchado porque el corporativismo sindical en México se vaya y cambie, pero aquí en todos los trabajadores y en sus familias vas a tener un voto, pero no porque yo se los pida o yo se los ordene, porque la gente está perfectamente bien convencida que ya son 30 años de estar chingando a Baja California y eso ya se tiene que acabar, por ello aquí, por ello aquí CATEM en mi voz hace el más firme de los compromisos del respaldo total a Jaime y el respaldo total a Arturo (…) sobre todo con muchas ganas de regresar aquí el día 2 a levantarles también la mano y decirle señor gobernador y señor alcalde CATEM está con ustedes, y lo mejor está por venir, muchas gracias…”
- Del candidato a presidente municipal:
“pero eso sí, les pedimos este 2 de junio muy importante que salgan a votar… ustedes nos dan su voto su como un adelanto el 2 de junio, con voto ustedes y de su familia, ese voto va a ser pagado por nosotros con un buen gobierno, con un gobierno honesto, trabajador, transparente, decente, que ustedes nos van a evaluar después….”
- Del candidato a la gubernatura:
“ustedes nos dan su voto su como un adelanto el 2 de junio, con voto ustedes y de su familia, ese voto va a ser pagado por nosotros con un buen gobierno, con un gobierno honesto, trabajador, transparente, decente, que ustedes nos van a evaluar después…”
El Tribunal local extrajo dichas manifestaciones de las actas circunstancias que levantó el Instituto local de videos alojados en los perfiles de Facebook de los candidatos.
El Tribunal estimó que las afirmaciones demostraban el fin proselitista en favor de la campaña electoral de los entonces candidatos de la Coalición presentes en dicho evento, lo que se alejaba de la finalidad de la reunión de trabajadores agremiados de una confederación sindicalista en la que se expondrían temas relativos al sector empresarial, de acuerdo a lo que en alegatos habían manifestado los líderes sindicales.
También, la responsable examinó las fotografías que obraban en el caudal probatorio y advirtió que los entonces candidatos vestían la indumentaria correspondiente a sus actos de campaña en las que se apreciaban los logotipos de la coalición.
Por ello, razonó que estas pruebas eran indicios suficientes para sostener que el evento celebrado con los líderes sindicales y los trabajadores agremiados a la CATEM fue organizado con fines de proselitismo político- electoral.
Asimismo, el tribunal local refirió que Pedro Miguel Haces Barba y Patricia Sosa Castellanos, los líderes sindicales, señalaron en la respuesta al requerimiento formulado por el Instituto local, que ellos fueron los organizadores del evento que supuestamente sería una asamblea de trabajo para exponer temas relativos al sector empresarial y las instituciones.
Por lo que, al haber un reconocimiento expreso de su organización, el Tribunal les atribuyó la responsabilidad directa por la organización del acto proselitista, y responsabilidad indirecta a los partidos políticos que integran la coalición y a los candidatos a la gubernatura y a la presidencia municipal por el beneficio obtenido.
Asimismo, determinó que no podía sancionarse a la CATEM al no existir en autos una convocatoria general emitida por el Secretario General dirigida a los agremiados, sino que sólo obraba la invitación al presidente municipal en la que constaba que se trataba de una asamblea de trabajo.
Contra estas consideraciones, los actores se limitan a señalar que el tribunal incorrectamente determinó que bastaba con que se hubiera organizado un evento sindical aun cuando no quedara demostrada la coacción o la violencia o presión hacia los agremiados.
Sin embargo, no controvierten lo relativo a que ellos fueron los organizadores del evento que supuestamente sería una asamblea de trabajo para exponer los temas relativos al sector empresarial y las instituciones.
Tampoco niegan o desvirtúan que emitieron las manifestaciones que aparecen transcritas y en las que muestran su apoyo a los candidatos y llaman a los agremiados a favorecer dichas candidaturas.
Es decir, únicamente sustentan su defensa en la premisa de que no está demostrada la coacción, lo que pierde de vista el criterio que ha sostenido esta Sala Superior de que las reuniones sindicales que derivan en proselitismo electoral por sí solas generan una presunción de coacción o de un influjo contrario a la libertad del voto.
Entonces, la coacción se actualiza por la sola puesta en peligro de la libertad de sufragio, sin que se requiera la demostración de algún acto material como violencia o amenazas.
Además, carecen de razón los accionantes en cuanto a que la responsable debía tener pruebas directas sobre la coacción, porque nuevamente parten de una premisa errónea referente a que necesariamente debía demostrarse materialmente que fueron presionados los asistentes.
En adición a lo anterior, la responsable consideró que los indicios eran suficientes para concluir que la reunión sindical constituyó un acto proselitista a partir de la adminiculación de las distintas pruebas, que fueron las respuestas a los requerimientos realizados por el Instituto local a los candidatos que intervinieron en el acto, los partidos políticos involucrados, así como de los propios actores, las cuales coincidían en que la organización del evento estuvo a cargo de estos últimos, en su calidad de líderes sindicales y que su finalidad, en principio, era una asamblea de trabajo.
Además, examinó las pruebas técnicas consistentes en fotografías y videos del portal de Facebook de los que pudo concluir que la naturaleza del evento fue electoral y no sindical, a partir de las intervenciones que tuvieron tanto los candidatos como los líderes sindicales.
Por lo que, contrario a lo que refieren los accionantes, la responsable sí adminiculó dichas pruebas y determinó tanto que el acto no atendió a cuestiones propias del sindicato sino de promoción a favor de ciertas candidaturas y que los organizadores fueron los ahora actores, sin que se combata directamente el análisis probatorio realizado.
Tampoco es suficiente lo que señalan los recurrentes de forma genérica y aislada, respecto a que no todos los asistentes fueron agremiados y que se desconoce el número los que acudieron, ya que lo relevante es que ellos reconocieron, en la instancia local, que era una reunión de trabajo de la CATEM, es decir, un acto sindical, con independencia de si todos los asistentes pertenecían o no al gremio.
Además, lo que expresaron en el evento, tanto los candidatos como los propios líderes sindicales fue que en la reunión estaban presentes los trabajadores, como se advierte en estas expresiones:
Patricia Sosa Castellanos:
(…) hoy están reunidos los trabajadores de la cuarta transformación, los catemistas y aquellos trabajadores de las familias de MORENA (…) este espacio es para darle la oportunidad a que ustedes compañeros trabajadores conozcan de cara de cerca como algunos hemos tenido la oportunidad en el caminar …
Pedro Miguel Haces Barba:
Muchas gracias compañeras y compañeros de CATEM (…) por ello aquí CATEM en mi voz hace el más firme de los compromisos del respaldo total a Jaime y el respaldo total a Arturo, se va a pintar de vino el 2 de junio ese color va a marcar Baja California, Jaime, Arturo, todo el respaldo de los trabajadores y las trabajadoras de CATEM (…)
Estas manifestaciones no son negadas ni combatidas en esta instancia, de ahí que deba concluirse que efectivamente los asistentes al evento pertenecían al sindicato de la CATEM.
d) Conclusión
Lo procedente es confirmar la responsabilidad de los actores por la coacción o influjo contrario a la libertad del sufragio al haber organizado un evento sindical con fines proselitistas.
a) Planteamiento
Los actores señalan que la individualización de la sanción carece de fundamentación y motivación, al ser incorrecta la conclusión de que la conducta fue grave. Aducen que en todo caso debió calificarse como leve y no merecía la imposición de una multa sino amonestación, derivado de que hubo singularidad en la conducta, sin un beneficio o lucro, dolo ni reincidencia.
Precisan que la falta de fundamentación y motivación vulnera lo dispuesto en los artículos 14, de la Constitución Federal, así como el diverso 356 de la Ley Electoral local[12].
Por otra parte, refieren que la responsable al calificar la conducta, en particular, respecto del “modo”, solo señaló las omisiones en que incurrieron los partidos políticos en cuanto a su deber de cuidado, sin determinar las circunstancias en las que se realizó la afectación a la libertad de sufragio.
Al respecto, indica que para tener por acreditada la conducta aludida a su persona no basta con que se mencione exclusivamente que participó en la organización del evento, sino que la responsable debió motivar la afectación al principio de equidad en forma directa con la conducta desplegada.
b) Decisión
Los argumentos señalados por los actores son infundados, porque la responsable atendió a los criterios legales para individualizar la sanción, sin que sea procedente, como lo pretenden los actores, que la falta sólo se hubiera sancionado con una amonestación, porque ello no es acorde ni con la gravedad de la falta ni su finalidad que es inhibir a los infractores de volver a cometer dicha conducta.
Además, los actores parten del supuesto erróneo de que no se acreditó el modo en que se cometió la falta por el hecho de que no se demostró la afectación a la libertad de sufragio ni a la equidad en la contienda, lo cual es incorrecto porque la infracción se actualizó por la puesta en peligro del derecho al voto, y no por la vulneración a la equidad en la contienda.
c) Justificación
1. La responsable sí señaló fundamentos jurídicos y motivó en la individualización y gravedad de la falta
En el capítulo relativo a la calificación de las faltas e individualización de las sanciones[13], la responsable precisó que en las fracciones I, II y VI, del artículo 354, de la Ley Electoral local[14] se mencionan las sanciones a imponer, según la gravedad de la falta y el sujeto denunciado, y que, conforme al artículo 356 para determinar la sanción se debe tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma establecidas en la Ley Electoral local.
- Señaló que los actores fueron responsables directos sobre la comisión de la falta denunciada, por ser los organizadores del evento[15].
- Así, para determinar la sanción a imponer, consideró lo siguiente:
i. Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
a) Modo. Realización de un evento organizado por líderes sindicalistas de la CATEM, de índole proselitista electoral, en el que diversos candidatos de la Coalición expresaron sus propuestas de campaña.
b) Tiempo. Diecinueve de mayo, tiempo que comprendía el periodo de campaña del proceso electoral local 2018-2019.
c) Lugar. Ciudad de Tijuana, Baja California.
ii. Singularidad o pluralidad de la falta. Una conducta infractora de manera directa por parte de los actores y de forma indirecta a los candidatos denunciados por su asistencia y participación en el evento, y a los partidos políticos que integraron la Coalición, por la falta en su deber de cuidado respecto de la conducta de sus candidatos.
iii. Contexto fáctico y medios de ejecución. Durante el periodo de campaña del proceso electoral local 2018-2019 en Baja California, misma que tuvo difusión a través de la red social Facebook del otrora candidato a gobernador Jaime Bonilla Valdez.
iv. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, ya que se trata de la exposición de manifestaciones de índole electoral en un evento originalmente realizado con fines sindicalistas; lo cual aportó un beneficio político para los entonces candidatos por la Coalición, Jaime Bonilla Valdez y Arturo González Cruz, al posicionarlos frente a los trabajadores agremiados a la CATEM.
v. Intencionalidad. El actuar de los actores no fue doloso, pues no hay elementos de prueba que permitan sostener que en origen se tuvo la intención de causar una afectación a la libertad del sufragio, pues el evento comenzó como una reunión o asamblea de trabajo que fue desnaturalizado para convertirse en uno de índole político-electoral.
vi. Reincidencia. No hay reincidencia.
vii. Bien jurídico tutelado. La libertad del sufragio, pues con lo ocurrido se generó presión o coacción entre las y los asistentes agremiados en relación al apoyo de sus dirigentes y organización sindical, con el riesgo de inducirles a votar por determinada fuerza política, o por miedo o temor a que exista alguna represalia. Y por lo que hace a los partidos políticos involucrados, se afectó el principio de legalidad, al haber faltado a su calidad de garante.
viii. Gravedad. La conducta debe calificarse para quienes tienen responsabilidad directa como grave ordinaria, mientras que, para los que tienen responsabilidad indirecta la conducta debe calificarse como leve.
- Así, el Tribunal local consideró que la conducta atribuida debía calificarse para quienes tienen responsabilidad directa como grave ordinaria[16].
- Precisó que la amonestación pública era inadecuada para aquellos sujetos infractores que tuvieron responsabilidad directa, toda vez que al ser organizadores del evento, conocían que la naturaleza de éste debía sujetarse a los fines de cualquier asociación gremial, siendo directamente responsables de la presencia y participación de distintos candidatos a elección popular que expusieron su campaña electoral, lo que puso en riesgo el derecho a la libertad del sufragio; de ahí que este tipo de sanción no corresponda a la gravedad de la conducta cometida[17].
En este sentido, el Tribunal local expuso tanto los fundamentos jurídicos y razonó las circunstancias que rodearon la comisión de la falta, a lo cual los actores se limitan a señalar que está indebidamente fundada y motivada, sin que ataquen en concreto alguna de estas razones expuestas por la responsable.
Asimismo, carecen de razón los accionantes respecto a que la falta debía calificarse como leve, y sancionarse con una amonestación, porque ello no corresponde con la conducta acreditada que fue la coacción a la libertad del sufragio y por ello no cumpliría con la finalidad de una sanción que es inhibir la comisión de futuras conductas similares.
Por eso la responsable señaló que la amonestación pública resultaba inadecuada, toda vez que los actores, al ser organizadores del evento sindical, conocían que la naturaleza de éste y que debía sujetarse a los fines de cualquier asociación gremial, siendo directamente responsables de la presencia y participación de distintos candidatos a elección popular que expusieron su campaña electoral, lo que puso en riesgo el derecho a la libertad del sufragio.
Entonces, una amonestación pública para una falta leve no guarda congruencia con el tipo de infracción cometida por los promoventes.
Además, los actores no exponen consideraciones tendentes a demostrar que los motivos dados por la responsable no fueron adecuados, sino que se limita a indicar que la falta debió calificarse como leve y en consecuencia imponérsele una amonestación.
Tampoco les asiste la razón en cuanto a que era insuficiente para tener por acreditada la conducta el señalamiento de que ellos organizaron el evento, sino que debía demostrarse la afectación al principio de equidad en la contienda, esto, porque la vulneración a ese bien jurídico constituye otro tipo de falta que no guarda relación alguna con la libertad al sufragio.
Así, de lo antes expuesto este órgano jurisdiccional considera que fue adecuada la determinación del Tribunal local.
2. El Tribunal local sí señaló las circunstancias en las que se realizó la afectación a la libertad de sufragio.
Se estima que, contrario a lo señalado por los actores, la responsable al calificar la conducta, en particular, respecto del “modo”, sí señaló las circunstancias en las que se realizó la afectación a la libertad de sufragio, pues precisó que se trataba de una conducta consistente en la realización de un evento organizado por líderes sindicalistas de la CATEM, de índole proselitista electoral, en el que diversos candidatos de la Coalición expresaron sus propuestas de campaña.
Además, los actores parten de la premisa de que no se acreditó el modo en que se afectó la libertad al sufragio, cuando ya quedó analizado en esta ejecutoria que la organización de un evento proselitista por parte de un gremio sindical genera una presunción de afectación o influjo contrario a la libertad del elector.
d) Conclusión
Fue correcta la determinación de la responsable en imponerles una multa, ya que la sanción se encuentra debidamente fundada y motivada y la gravedad de la falta corresponde con el tipo de infracción cometida. La responsable, en la sentencia controvertida, sí señaló los fundamentos jurídicos y las consideraciones por las que calificó la conducta infractora como grave y, en consecuencia, impuso a cada uno de los actores una multa de $8,449.00.
Por lo expuesto y fundado,
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SUP-JE-7/2020 al diverso
SUP-JE-6/2020.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS | |
[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Cruz Lucero Martínez Peña, Héctor C. Tejeda González y German Vásquez Pacheco.
[2] En el procedimiento especial sancionador PS-65/2019.
[3] Salvo mención diversa, todas las fechas corresponden al año dos mil diecinueve.
[4] Pedro Miguel Haces Barba, Secretario del Comité Ejecutivo Nacional de la CATEM; Patricia Sosa Castellanos, secretaria de relaciones internacionales de la CATEM; a la CATEM; Jaime Bonilla Valdez, otrora candidato a la Gubernatura; Arturo González Cruz, otrora candidato a la presidencia municipal de Tijuana; y a los partidos pertenecientes a la coalición.
[5] Lo anterior, entre otras cuestiones, porque el día del evento se publicó un video de transmisión en vivo a las trece horas con tres minutos, en la red social Facebook del entonces candidato a la Gubernatura Jaime Bonilla Valdez, con el texto: “Estamos con nuestros amigos de la CATEM. Juntos Haremos Historia en Baja California”, con una duración una hora con cincuenta segundos.
[6] Se concluyó lo siguiente: PRIMERO. Es inexistente la infracción atribuida a Pedro Miguel Haces Barba, consistente en la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, y 342, fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la transgresión a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral mediante el uso indebido de la red social Facebook.
SEGUNDO. Es inexistente la infracción incoada a la Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleados de México conforme a lo razonado en la presente sentencia.
TERCERO. Existió coacción por parte de Pedro Miguel Haces Barba, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleados de México, así como de Patricia Sosa Castellanos, Secretaria de Relaciones Internacionales de la referida confederación; por tanto, se le impone a cada uno una multa de 100 UMAS, equivalente a $8,449.00 (ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.).
CUARTO. Hubo beneficio en favor de Jaime Bonilla Valdez y Arturo González Cruz, por lo que se estima adquieren responsabilidad indirecta; así como a los partidos que integran la Coalición, MORENA, PT, PVEM y TRANSFORMEMOS, por culpa in vigilando, por lo que se impone a cada uno una amonestación pública.
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva, así como en el Acuerdo Plenario de diez de abril de dos mil dieciocho.
[8] Como se determinó mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veinte, dictado en los expedientes SUP-JDC-126/2020 y SUP-JDC-127/2020.
[9] Conforme a los artículos 8, 9, apartado 1, de la Ley de Medios.
[10] Artículo 8, apartado 1, en relación con el diverso 7, apartado 2, de la Ley de Medios.
[11] Ver tesis III/2009 cuyo rubro es el siguiente: COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 34 y 35.
[12] Artículo 356. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este ordenamiento, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución; V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[13] Visible en la página 49 de la sentencia controvertida.
[14] Artículo 354. Las infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos, con independencia de la responsabilidad personal en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes: a) Con amonestación pública; b) Con multa de cincuenta a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; c) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que les corresponde, por el período que señale la resolución correspondiente; d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; e) Con la suspensión o cancelación de su registro como partido político, y f) Tratándose de partidos políticos nacionales, la suspensión del derecho a participar en los procesos electorales locales.
II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá regístralo como candidato.
[…]
VI. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos estatales: a) Con amonestación pública, y b) Con multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta.
[15] Párrafo cuarto de la página 45 de la sentencia controvertida.
[16] Segundo párrafo de la página 54 de la sentencia controvertida.
[17] Primer párrafo de la página 55 de la sentencia controvertida.