JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-914/2023

PROMOVENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

COLABORÓ: LEONARDO ZUÑIGA AYALA

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil veintitrés

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/22/2023, por medio de la cual ese Tribunal consideró que los hechos denunciados no constituyeron actos anticipados de precampaña por parte de Alejandra del Moral.

Esta decisión se sustenta –esencialmente– en que la autoridad responsable sí analizó de manera contextual las publicaciones denunciadas que dieron cuenta del evento celebrado en Tlanepantla, Estado de México, y concluyó que no existieron llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales que permitieran acreditar el elemento subjetivo de la infracción de actos anticipados de precampaña. Esta Sala Superior comparte esa conclusión.

 

 

 

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. CUESTIÓN PREVIA

5. COMPETENCIA

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del problema

7.2. Resolución del Tribunal local

7.3. Pretensión y agravios del partido actor

7.4. Identificación del problema jurídico a resolver

7.5. Consideraciones de esta Sala Superior

8. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Coalición:

 

 

 

 

 

 

Instituto local:

Coalición “Va por el Estado de México” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México

 

Instituto Estatal Electoral del Estado de México

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

NAEM:

 

PAN:

 

PRD:

Nueva Alianza Estado de México

 

Partido Acción Nacional

 

Partido de la Revolución Democrática

 

PRI:

 

Partido Revolucionario Institucional

 

Tribunal local: 

 

Tribunal Electoral del Estado de México

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La presente controversia surge en el marco del proceso electoral del Estado de México, en el que se renovará el cargo a la gubernatura. En este contexto, MORENA presentó una queja en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y del PRI, por culpa indirecta, derivado de una serie de hechos que, a su juicio, constituyen actos anticipados de precampaña.

(2)            En específico, señala un evento que se llevó a cabo cuando la denunciada era coordinadora para la Defensa del Estado de México al interior del PRI, el cual fue difundido en la propia página del PRI en esa entidad federativa, y reproducido por diversos medios de comunicación y cuentas de las redes sociales. En ese evento, la denunciada mencionó sus aspiraciones a ser la primera gobernadora del Estado de México y señaló que, en su momento, solicitaría su registro como precandidata del PRI.

(3)            El Tribunal local consideró que no se actualizó la infracción denunciada, porque, a pesar de que se actualizaron los elementos temporal y personal de los actos anticipados de precampaña, no sucedió así para el elemento subjetivo, porque no hubo un llamado al voto ni de forma expresa ni mediante equivalentes funcionales y la sola mención de las aspiraciones políticas son insuficientes para actualizar la infracción.

(4)            En esta instancia, MORENA combate la sentencia impugnada, de forma que le corresponde a esta Sala Superior analizar si le asiste o no la razón.

2.     ANTECEDENTES

(5)            2.1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del Instituto local celebró una sesión solemne por medio de la cual dio inicio al procedimiento electoral ordinario, para la renovación de la gubernatura del Estado de México.

(6)            2.2. Convenio de coalición. El veintitrés de enero, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo por medio del cual se registró el convenio de coalición “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, integrada por los partidos políticos PAN, PRI, PRD y NAEM, con la finalidad de postular una candidatura a la gubernatura de esa entidad.

(7)            2.3. Inicio de las precampañas electorales. De acuerdo con el calendario electoral, las precampañas transcurrieron del catorce de enero al doce de febrero. Asimismo, las campañas iniciarán del tres de abril al treinta y uno de mayo.

(8)            2.4. Presentación de la queja. El veinticinco de enero, MORENA presentó una queja en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela, en su carácter de coordinadora para la Defensa del Estado de México, así como del PRI, por culpa indirecta. Los hechos denunciados consistieron en la difusión de diversas publicaciones en portales de internet y en las redes sociales que, a su decir, actualizan la infracción de actos anticipados de precampaña y de campaña.

(9)            2.5. Resolución impugnada (PES/22/2023). El veinticuatro de febrero, el Tribunal local resolvió el procedimiento sancionador en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas.

(10)        2.6. Presentación de un juicio electoral. El veintiocho de febrero, MORENA presentó esta impugnación, a fin de combatir la decisión del Tribunal local.

(11)        2.7. Presentación de un escrito de tercera interesada. El tres de marzo siguiente, Paulina Alejandra del Moral Vela compareció, por medio de su apoderado legal, como tercera interesada. 

3. TRÁMITE

(12)        3.1. Turno. Una vez recibido el asunto en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-38/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(13)        3.2. Cambio de vía. En su oportunidad, se aprobó el cambio de vía de asunto general a juicio electoral.

(14)        3.3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia, lo admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.

4. CUESTIÓN PREVIA

(15)        El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés. Lo anterior, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto, en el que se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en el año dos mil veintitrés. Por tanto, como la controversia se origina en el marco de la primera de las elecciones señaladas, encuadra en uno de los supuestos en los cuales se debe aplicar la normativa vigente al inicio del proceso electivo.

5. COMPETENCIA

(16)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se relaciona con un proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa. El asunto se vincula con un procedimiento sancionador originado por una denuncia en contra de una precandidata a la gubernatura de esa entidad, por la supuesta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en las redes sociales.

(17)        La competencia tiene fundamento en lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3, párrafo 1, 83, párrafo 1, incisos a) y b), y 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

6. PROCEDENCIA

(18)        Esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9, párrafos 1, 10, 12 y 13, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

(19)        6.1. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en la demanda se señalan: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que, en concepto del promovente, le causa el acto reclamado, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda en representación del partido promovente.

(20)        6.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente. La sentencia controvertida se emitió el veinticuatro de febrero y se le notificó personalmente al partido promovente ese mismo día. Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el veintiocho siguiente, se estima que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, considerando todos los días como hábiles, debido a que el asunto está relacionado con un proceso electoral en curso,[2] aunado a que la notificación surtió efectos al día siguiente, en términos de los artículos 8, párrafo 1, de la Ley de Medios y 430 del Código Electoral del Estado de México.[3]

(21)        6.3. Legitimación y personería. Se tienen por acreditados estos requisitos, porque el juicio lo promueve un partido político, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local, carácter que le fue reconocido por el Tribunal local en la instancia previa.

(22)        6.4. Interés jurídico. El partido promovente cuenta con un interés jurídico, debido a que fue quien presentó la queja a partir de la cual se instauró el procedimiento especial sancionador en el marco del cual se dictó la sentencia controvertida, la cual estima contraria a sus intereses.

(23)        6.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque el partido promovente acudió previamente a la instancia local y en la normativa aplicable no se contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del problema

(24)        La controversia de este recurso tiene sus orígenes en una denuncia que presentó MORENA en contra de Alejandra del Moral, entonces coordinadora por la Defensa del Estado de México al interior del PRI, cargo que ocupó, a decir de MORENA, desde el primero de diciembre del año pasado.

(25)        Desde entonces, a decir del partido actor, la denunciada ha llevado a cabo, de forma tácita, conductas que dejaban claro sus aspiraciones a ser candidata de ese partido político a la gubernatura del Estado de México.

(26)        En el caso concreto, MORENA denunció diversas publicaciones en internet en las que se daba cuenta de un evento celebrado en Tlanepantla, Estado de México.

(27)        MORENA precisó las fechas de consulta de cada una de ellas, y señaló que en ellas la denunciada buscaba el apoyo de la ciudadanía, en general, para su candidatura a la gubernatura, las cuales se adjuntan para su consulta.

Red Social o medio periodístico

Imagen y contenido

http://priedomex.org.mx/frmNoticiaDetalle?id=468bb969-a2af-49b8-8701-3079a6a32b09

La Coordinadora por la Defensa del Estado de México, Alejandra Del Moral Vela, anunció su intención de participar en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional (PRI), para aspirar a la candidatura para la gubernatura del Estado de México.

En ese sentido, informó que acudirá el 11 de enero a realizar el proceso formal correspondiente, en la Presidencia de la Comisión Política permanente del Consejo Político Nacional de su partido. 

“Hoy desde Tlalnepantla, públicamente lo digo, el 11 de enero pondré en la mesa del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, mi aspiración formal de participar para ser la primera gobernadora del Estado de México”, expresó.

“Me va a encantar ser la primera Gobernadora mujer en el Estado de México, emanada del Valle de México”, afirmó.

Alejandra Del Moral señaló que en este 2023 se requerirá hacer buena política y trabajo, así como de mujeres y hombres dispuestos a entregarse por el bien de la entidad, por lo que todos los priistas mexiquenses tienen el deber histórico de defender el territorio estatal y nuestras libertades. 

Destacó que ella es una priista hecha, nacida y crecida en el Estado de México, por lo que en este año 2023, junto con la militancia tricolor, se tiene la responsabilidad de luchar, defender y trabajar todos los días por el bienestar de las familias del Edoméx. 

Durante la reinauguración del edificio sede del Comité Municipal del PRI de Tlalnepantla y del auditorio “Alfonso Malpica Cárdenas”, Del Moral Vela manifestó que este municipio es tierra de progreso y esfuerzo, donde hay priistas comprometidos que saben cumplir con su responsabilidad, sin dobleces, fieles a la justicia social, leales a su partido y al amor por México.

Al respecto, recordó y reconoció el liderazgo de Alfonso Malpica, a quien calificó como un priista que siempre estuvo al pie de su partido y nunca claudicó, siempre leal al PRI, dándole prestigio al partido con valores de trabajo, lealtad, entrega y buena forma de hacer política.

Por su parte, Marco Antonio Rodríguez Hurtado, al asistir a este evento como militante tricolor, apuntó que es momento de unir, sumar, trabajar y seguir el legado de priistas como Alfonso Malpica.

Agregó que en Tlalnepantla se trabaja y se sabe gobernar, por lo que en este municipio se pondrá el ejemplo de la unidad, disciplina y responsabilidad, que sumen al proceso electoral de este año.

https://twitter.com/JOSEALAM/status/1611815482692145152

1.a Gobernadora emanada del Valle de México Desde #Tlalnepantla @AlejandraDMV anunció que el 11 de Enero informará a @alitomorenoc su intención de ser la candidata del @PRI_EDOMEX a gobernadora

https://twitter.com/Notiexpressmex/status/1612996117205254144

ANUNCIA ALEJANDRA DEL MORAL SU INTENCIÓN DE ASPIRAR POR LA CANDIDATURA DEL PRI AL GOBIERNO DEL EDOMÉX

https://www.eleconomista.com.mx/politica/Anuncia-Alejandra-del-Moral-su-intencion-de-aspirar-por-la-candidatura-del-PRI-al-gobierno-del-Edomex-20230108-0007.html

La Coordinadora por la Defensa del Estado de México, Alejandra Del Moral Vela, anunció su intención de participar en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional (PRI), para aspirar a la candidatura para la gubernatura del Estado de México.

En ese sentido, informó que acudirá el 11 de enero a realizar el proceso formal correspondiente, en la Presidencia de la Comisión Política permanente del Consejo Político Nacional de su partido.

“Hoy desde Tlalnepantla, públicamente lo digo, el 11 de enero pondré en la mesa del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, mi aspiración formal de participar para ser la primera gobernadora del Estado de México”, expresó.

“Me va a encantar ser la primera Gobernadora mujer en el Estado de México, emanada del Valle de México”, afirmó.

Alejandra Del Moral señaló que en este 2023 se requerirá hacer buena política y trabajo, así como de mujeres y hombres dispuestos a entregarse por el bien de la entidad, por lo que todos los priistas mexiquenses tienen el deber histórico de defender el territorio estatal y nuestras libertades.

Destacó que ella es una priista hecha, nacida y crecida en el Estado de México, por lo que en este año 2023, junto con la militancia tricolor, se tiene la responsabilidad de luchar, defender y trabajar todos los días por el bienestar de las familias del Edoméx.

Durante la reinauguración del edificio sede del Comité Municipal del PRI de Tlalnepantla y del auditorio “Alfonso Malpica Cárdenas”, Del Moral Vela manifestó que este municipio es tierra de progreso y esfuerzo, donde hay priistas comprometidos que saben cumplir con su responsabilidad, sin dobleces, fieles a la justicia social, leales a su partido y al amor por México.

Al respecto, recordó y reconoció el liderazgo de Alfonso Malpica, a quien calificó como un priista que siempre estuvo al pie de su partido y nunca claudicó, siempre leal al PRI, dándole prestigio al partido con valores de trabajo, lealtad, entrega y buena forma de hacer política.

Por su parte, Marco Antonio Rodríguez Hurtado, al asistir a este evento como militante tricolor, apuntó que es momento de unir, sumar, trabajar y seguir el legado de priistas como Alfonso Malpica.

Agregó que en Tlalnepantla se trabaja y se sabe gobernar, por lo que en este municipio se pondrá el ejemplo de la unidad, disciplina y responsabilidad, que sumen al proceso electoral de este año.

https://www.ejecentral.com.mx/alejandra-del-moral-anuncia-intencion-de-ir-por-candidatura-del-pri-en-edomex/

La Coordinadora por la Defensa del Estado de México, Alejandra Del Moral Vela, anunció su intención de participar en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional (PRI), para aspirar a la candidatura para la gubernatura del Estado de México.

En ese sentido, informó que acudirá el 11 de enero a realizar el proceso formal correspondiente, en la Presidencia de la Comisión Política permanente del Consejo Político Nacional de su partido.

“Hoy desde Tlalnepantla, públicamente lo digo, el 11 de enero pondré en la mesa del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, mi aspiración formal de participar para ser la primera gobernadora del Estado de México”, expresó.

“Me va a encantar ser la primera Gobernadora mujer en el Estado de México, emanada del Valle de México”, afirmó.

Alejandra Del Moral señaló que en este 2023 se requerirá hacer buena política y trabajo, así como de mujeres y hombres dispuestos a entregarse por el bien de la entidad, por lo que todos los priistas mexiquenses tienen el deber histórico de defender el territorio estatal y nuestras libertades.

Destacó que ella es una priista hecha, nacida y crecida en el Estado de México, por lo que en este año 2023, junto con la militancia tricolor, se tiene la responsabilidad de luchar, defender y trabajar todos los días por el bienestar de las familias del Edoméx.

Durante la reinauguración del edificio sede del Comité Municipal del PRI de Tlalnepantla y del auditorio “Alfonso Malpica Cárdenas”, Del Moral Vela manifestó que este municipio es tierra de progreso y esfuerzo, donde hay priistas comprometidos que saben cumplir con su responsabilidad, sin dobleces, fieles a la justicia social, leales a su partido y al amor por México.

Al respecto, recordó y reconoció el liderazgo de Alfonso Malpica, a quien calificó como un priista que siempre estuvo al pie de su partido y nunca claudicó, siempre leal al PRI, dándole prestigio al partido con valores de trabajo, lealtad, entrega y buena forma de hacer política.

Por su parte, Marco Antonio Rodríguez Hurtado, al asistir a este evento como militante tricolor, apuntó que es momento de unir, sumar, trabajar y seguir el legado de priistas como Alfonso Malpica.

Agregó que en Tlalnepantla se trabaja y se sabe gobernar, por lo que en este municipio se pondrá el ejemplo de la unidad, disciplina y responsabilidad, que sumen al proceso electoral de este año.

https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/alejandra-del-moral-vela-anuncia-su-intencion-de-ir-por-candidatura-del-pri-para-el-edomex

Me va a encantar ser la primera Gobernadora mujer en el Estado de México, emanada del Valle de México”, afirmó la Coordinadora por la Defensa del Estado de México, Alejandra Del Moral Vela al anunciar su intención de participar en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional (PRI), para aspirar a la candidatura para la gubernatura de la entidad mexiquense. 

 

“Hoy desde Tlalnepantla, públicamente lo digo, el 11 de enero pondré en la mesa del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, mi aspiración formal de participar para ser la primera gobernadora del Estado de México”, expresó.

Informó que acudirá el próximo miércoles a realizar el proceso formal correspondiente, en la Presidencia de la Comisión Política permanente del Consejo Político Nacional de su partido. 

 

Alejandra Del Moral señaló que en este 2023 se requerirá hacer buena política y trabajo, así como de mujeres y hombres dispuestos a entregarse por el bien de la entidad, por lo que todos los priistas mexiquenses tienen el deber histórico de defender el territorio estatal y sus libertades. 

Destacó que ella es una priista hecha, nacida y crecida en el Estado de México, por lo que en este año 2023, junto con la militancia tricolor, se tiene la responsabilidad de luchar, defender y trabajar todos los días por el bienestar de las familias del Edoméx.

https://www.excelsior.com.mx/nacional/alejandra-del-moral-anuncia-su-aspiracion-a-la-candidatura-del-pri-en-el-estado-de-mexico

Alejandra del Moral anunció su intención de aspirar a la candidatura del Partido Revolucionario Institucional (PRI) al gobierno del Estado de México.

 

“Hoy desde Tlalnepantla, públicamente lo digo, el 11 de enero pondré en la mesa del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, mi aspiración formal de participar para ser la primera gobernadora del Estado de México”, dijo la actual Coordinadora por la Defensa de la entidad.

Y aseguró que le va a encantar ser la primera Gobernadora mujer en el Estado de México, emanada del Valle de México.

 

Durante la reinauguración del edificio sede del Comité Municipal del PRI de Tlalnepantla y del auditorio “Alfonso Malpica Cárdenas”, señaló que en este 2023 se requerirá hacer buena política y trabajo, así como de mujeres y hombres dispuestos a entregarse por el bien de la entidad.

 

Del Moral Vela manifestó que este municipio es tierra de progreso y esfuerzo, donde hay priistas comprometidos que saben cumplir con su responsabilidad, sin dobleces, fieles a la justicia social, leales a su partido y al amor por México.

 

Al respecto, recordó y reconoció el liderazgo de Alfonso Malpica, a quien calificó como un priista que siempre estuvo al pie de su partido y nunca claudicó, siempre leal al PRI, dándole prestigio al partido con valores de trabajo, lealtad, entrega y buena forma de hacer política. 

 

Alfonso Malpica es reconocido en Tlalnepantla por su trayectoria educativa, donde es Socio Fundador y presidente Corporativo de Grupo CUDEC, institución en la que también funge como Rector de la Universidad Multicultural CUDEC.

 

Por su parte, Marco Antonio Rodríguez Hurtado, al asistir a este evento como militante del PRI, apuntó que es momento de unir, sumar, trabajar y seguir el legado de priistas como Alfonso Malpica.

 

Agregó que en Tlalnepantla se trabaja y se sabe gobernar, por lo que en este municipio se pondrá el ejemplo de la unidad, disciplina y responsabilidad, que sumen al proceso electoral de este año.

https://8columnas.com.mx/estado-de-mexico/anuncia-alejandra-del-moral-aspiracion-por-candidatura-del-pri/

Divide este texto en párrafos: Alejandra del Moral Vela se ha declarado lista para buscar la candidatura del Partido Revolucionario Institucional (PRI) para gobernar el Estado de México. Anunció que el 11 de enero notificará su intención de competir en las elecciones locales del 4 de junio al Comité Ejecutivo Nacional del PRI, liderado por Alejandro “Alito” Moreno.

Del Moral Vela llamó a la militancia del PRI a trabajar en unidad y lealtad para lograr la victoria en las elecciones.

Durante la reinauguración de las instalaciones del Comité Municipal del PRI en Tlalnepantla, Del Moral Vela hizo un reconocimiento al trabajo del alcalde Tony Rodríguez, quien ha implementado políticas públicas y de gobierno en beneficio de los ciudadanos, especialmente los más vulnerables.

“En este 2023 vamos a necesitar mucha buena política, mucho trabajo; hombres y mujeres de una sola pieza, que estén dispuestos a trabajar y entregar su alma y su vida al bien del Estado de México. Y hoy desde Tlalnepantla, públicamente lo digo, el 11 de enero pondré en la mesa del presidente del Comité Ejecutivo Nacional mi aspiración formal de ser la primera mujer gobernadora del Estado de México”, reveló.

Del Moral Vela ha destacado que la ciudad de Tlalnepantla debe ser un ejemplo para todo el Estado de México de que se puede lograr el progreso con voluntad, amor a su partido y una meta clara.

Después de descubrir la placa del auditorio “Alfonso Malpica Cárdenas” en la sede del PRI, Del Moral Vela subrayó que inicia sus actividades públicas del 2023 en Tlalnepantla, “tierra de progreso, esfuerzo y priistas comprometidos que saben cumplir con su responsabilidad, priistas sin dobleces, priistas fieles a la justicia social, leales a los colores de su partido y, sobre todo, leales al amor a México”.

 

(28)        Asimismo, denunció la realización anticipada del referido evento de naturaleza proselitista.

(29)        Una vez integrado el expediente, se remitió al Tribunal local a efectos de que determinara si se actualizaron o no los hechos denunciados. A continuación, se exponen los argumentos de ese Tribunal para concluir que eran inexistentes las infracciones atribuidas a Alejandra del Moral y al PRI.

7.2. Resolución del Tribunal local

(30)        El Tribunal local consideró, en primer lugar, que los hechos que se tenían por acreditados eran las notas periodísticas alojadas en diversos portales de internet, así como dos publicaciones en la red social Twitter, en las cuales se hacía referencia a la aspiración de Alejandra del Moral a la precandidatura de del PRI.

(31)        Precisó, además, que no se acreditó la realización de ningún evento, programa o acontecimiento en que haya participado Alejandra del Moral, pues el partido denunciado no ofreció mayores elementos para tenerlo por acreditado.

(32)        Posteriormente, analizó si se actualiza o no la infracción denunciada consistente en actos anticipados de precampaña o campaña. Para ese efecto, en primer lugar, señaló cuál es el marco normativo que rige respecto de la propaganda político-electoral en el contexto de las precampañas y campañas.

(33)        Posteriormente, señaló cuáles son las reglas que deben observar las candidaturas y los partidos políticos, a fin de no incurrir en actos anticipados de precampaña y de campaña. En este apartado, incluyó la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.

(34)        En específico, señaló que para la actualización de estas infracciones resulta necesario la actualización de tres elementos: i) el temporal; ii) el personal y iii) el subjetivo. Respecto de este último, además, señaló que es necesario que en el material denunciado existan expresiones o manifestaciones explícitas que hagan un llamado al voto; o bien, que de forma unívoca e inequívoca se muestre el apoyo o rechazo a una opción electoral. Además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y, finalmente, resaltó el deber de valorarlas en su contexto, para determinar si pueden o no afectar la equidad en la contienda.

(35)        De igual manera, destacó que, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior, en el análisis de los hechos denunciados deben valorarse las siguientes variables: i) el tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, es decir, si se trata de la ciudadanía en general o de la militancia, así como el número de receptores, para definir si se emitió hacia un público relevante; ii) el tipo de lugar o recinto en el que se celebró, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y iii) la modalidad de difusión del mensaje, es decir, si se trató de un discurso en un centro de reunión o en un mitin, o bien, un promocional en radio o televisión, o una publicación en algún otro medio de información.

(36)        Finalmente, sostuvo la necesidad de analizar de forma integral el contenido de los mensajes denunciados, a fin de advertir si existía alguna equivalencia funcional que se pudiera interpretar de una forma en que se es solicitando el apoyo del voto, o bien, el rechazo de alguna opción política. Con base en estas consideraciones, procedió a analizar el caso concreto, en el cual determinó lo siguiente.

(37)        En primer lugar, analizó la publicación del PRI, la cual se alojó en la página electrónica de ese partido en el Estado de México, y se tituló “ANUNCIA ALEJANDRA SU INTENSIÓN DE ASPIRAR POR LA CANDIDATURA DEL PRI AL GOBIERNO DEL EDOMEX”[4] (sic).

(38)        Al respecto, analizó si se actualizaban los elementos constitutivos de la infracción denunciada y especificó que:

- Elemento temporal. La publicación se difundió antes del 11 de enero, por lo que se cumple con el elemento temporal, ya que aconteció con anterioridad a los periodos de precampañas y de campañas[5].

- Elemento personal. Se actualizó este elemento, porque lo llevaron a cabo tanto Alejandra del Moral como el PRI, quienes pueden ser sujetos activos de las infracciones.

- Elemento subjetivo. Consideró que no se actualizó este elemento, porque del contenido de la publicación no se advierten llamados expresos o inequívocos a votar por alguna candidatura en el próximo proceso electoral local.

(39)        Además, señaló que, de un análisis integral de la publicación, no se advertía la solicitud objetiva de apoyo o de voto para que la denunciada pudiera ser postulada como precandidata o candidata a la gubernatura de la entidad. Si bien advirtió la referencia a su aspiración a ser la primera gobernadora del Estado de México, ha sido criterio de esta Sala Superior que no toda referencia a una aspiración de ocupar un cargo de elección popular se traduce de forma automática a un posicionamiento indebido.

(40)        Posteriormente, analizó si las expresiones contenían un llamado expreso al voto, o bien, si de ellas se desprendía algún equivalente funcional, y advirtió que:

-          Las expresiones se trataron de un aviso de Paulina Alejandra del Moral Vela, en su carácter de coordinadora al interior del PRI, para instar a los priistas a que defiendan su entidad. Asimismo, informó que tenía la intención de participar en el proceso interno del PRI para aspirar a la gubernatura del Estado de México, por lo que acudiría en su momento a realizar el proceso formal de registro.

-          El comunicado refiere que, durante la reinauguración del edificio sede del Comité Municipal del partido en Tlalnepantla, la denunciada expresó que ese municipio es tierra de progreso y esfuerzo, con priistas comprometidos a cumplir su responsabilidad, sin dobleces, fieles a la justicia social, leales a su partido y con amor por México. Además, reconoció el liderazgo de Alfonso Malpica, a quien calificó como fiel al partido.

(41)        Por tanto, consideró que no se encuentra un llamado expreso al voto de las expresiones denunciadas. De igual manera, tampoco advirtió que se actualizara alguna equivalencia funcional, porque las expresiones constituyen simples deseos de contender a un proceso interno de selección de candidatos y, posteriormente, de aspirar al cargo a la gubernatura de una entidad federativa.

(42)        Así, señaló que el hecho de que la ciudadana denunciada haya expresado su deseo de ser gobernadora no constituye, por sí solo, un acto anticipado de precampaña o de campaña, pues solo ejerció su libertad de expresión al interior de su partido político. Además, la misma ciudadana limitó su aspiración a la sujeción formal de un procedimiento interno de selección y aprobación posterior, por parte de la autoridad intrapartidaria correspondiente.

(43)        Igualmente, advirtió que la ciudadana denunciada, al momento de la publicación analizada, tenía el carácter de coordinadora por la Defensa del Estado de México, es decir, previo a que fuera inscrita en el proceso interno de selección de candidaturas del PRI. Además, destacó que las manifestaciones se hicieron en el contexto de un evento intrapartidista en que se reinauguró el edificio de un Comité Municipal del PRI en esa entidad.

(44)        Respecto de las alusiones relativas a que los priistas mexiquenses deben defender su entidad; que hay priistas comprometidos con cumplir sus responsabilidades, sin dobleces y fieles a la justicia social y al partido, el Tribunal consideró que de ellas no se desprende un señalamiento inequívoco de una invitación a votar por alguna precandidatura o candidatura.

(45)        Con estos elementos, concluyó que el evento denunciado se trató de una reunión intrapartidista con el objeto de inaugurar un edificio de la estructura local del PRI; que el mensaje se encontraba dirigido a la militancia del partido y que no se advierte ningún llamado al voto, o de apoyo a rechazo a alguna candidatura, ya sea de forma expresa o por medio de equivalencias funcionales.

(46)        Por tanto, consideró que, respecto de esta publicación, las infracciones denunciadas eran inexistentes. Por otro lado, analizó las publicaciones de diversos medios informativos digitales, e igualmente concluyó que eran inexistentes las infracciones denunciadas.

(47)        Para llegar a esta conclusión, primero señaló que las notas periodísticas reprodujeron casi de manera literal el comunicado del PRI que ya había sido analizado previamente. Por ello, consideró que aplican las mismas razones para desestimar que el contenido de estas notas vulneran la normativa electoral.

(48)        En segundo lugar, señaló que, al tratarse de notas periodísticas, se encuentran amparadas por la libertad de expresión e información, sin que existan elementos mínimos que permitan suponer que la difusión haya sido producto de una contratación o adquisición con la finalidad de cometer un posicionamiento anticipado indebido por parte del PRI o de Alejandra del Moral. Por ello, consideró que es inexistente la infracción denunciada respecto de las notas periodísticas.

(49)        Por último y como consecuencia de que la infracción respecto de las notas periodísticas se consideró inexistente, también se consideró inexistente la culpa indirecta por parte del PRI.

7.3. Pretensión y agravios del partido actor

(50)        Inconforme con la sentencia local, MORENA presentó este juicio electoral, por medio del cual pretende que se revoque la sentencia impugnada y se declare la existencia de las infracciones denunciadas. Para ello, expone los agravios que se sintetizan a continuación.

(51)        Considera que se vulneran diversas disposiciones constitucionales[6] y legales[7], porque indebidamente el Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña bajo el argumento de que no se actualiza el elemento subjetivo de esta infracción.

(52)        Contrario a lo resuelto por el Tribunal local, considera que se debió atender a lo que señala la Tesis XXX/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA[8].

(53)        En específico, señala que se debió considerar si los hechos denunciados trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y, con ello, se afectaron los principios de legalidad y equidad en la contienda. En el caso, señala que esto ocurrió porque las publicaciones se difundieron en las redes sociales, en portales de noticias y en el portal oficial del PRI, de forma que toda la ciudadanía tuvo acceso a esa noticia.

(54)        Asimismo, señala que las publicaciones denunciadas debieron ser analizadas con equivalentes funcionales, sin limitar su análisis a la revisión formal de las palabras claves como “vota por” o “XX para gobernadora”, sino que se debieron analizar en su integralidad.

(55)        No obstante, señala que la responsable limitó su análisis a reproducir el texto de las publicaciones y posteriormente a determinar que no se actualizaba el elemento subjetivo, porque no hay palabras explícitas de llamados al voto, sin realizar un análisis contextual de cada una de las publicaciones, sus imágenes, así como de la utilización de logotipos.

(56)        Bajo esta misma lógica, insiste en que, incorrectamente, el Tribunal local considera que solo se actualiza la infracción denunciada cuando hay palabras o manifestaciones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívocamente hagan un llamado a votar. Así, señala que el Tribunal debió analizar las imágenes que venían acompañadas de las notas de periódico, y en ellas habría podido observar la actualización de equivalencias funcionales.

(57)        Para sustentar lo anterior, refiere que, respecto de la publicación en el sitio de internet del PRI, Alejandra del Moral hace un pronunciamiento que puede ser considerado como de campaña, al señalar que “me va a encantar ser la primera gobernadora mujer en el estado de México, emanada del Valle de México”. Alega que, desde una óptica de equivalentes funcionales, la denunciada buscó posicionarse frente al electorado para que la ubiquen como una postura que ayudará a las familias en el Estado de México.

(58)        A continuación, señala que lo mismo se desprende de la publicación en Twitter con la descripción “1.a Gobernadora emanada del Valle de México. Desde #Tlalnepantla @AlejandraDMV anunció que el 11 de Enero informará a @alitomoreno su intención de ser la candidata del @PRI_EDOMEX a gobernadora”.

(59)        Por último, hace referencia a una nota publicada en el periódico Eje Central, del que se desprenden expresiones tales como que en el dos mil veintitrés los priistas mexiquenses tienen el deber histórico de defender su entidad. A juicio de MORENA, en esta publicación se visualiza el logo del PRI y se pretende dejar la sensación de que Alejandra del Moral y el PRI son la opción para la defensa del Estado de México, es decir, se pretende emitir el mensaje de que el Gobierno actual en el Estado de México es del PRI.

(60)        Con estos ejemplos, MORENA pretende señalar que es evidente que las frases denunciadas buscan posicionar a Alejandra del Moral frente al electorado de forma anticipada, lo que demuestra que el Tribunal local no llevó a cabo un análisis detallado e integral de los hechos denunciados. Asimismo, señala que, además de contener equivalentes funcionales, las expresiones denunciadas promueven una plataforma política y de campaña de Alejandra del Moral y del PRI. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se declare existente la infracción denunciada.

7.4. Identificación del problema jurídico a resolver

(61)        De lo anterior, se desprende que el problema jurídico que se debe resolver en este recurso es si fue correcta la determinación del Tribunal local respecto de que los hechos denunciados no actualizan la infracción de actos anticipados de precampaña o de campaña. Para ello, primero se desarrollará el marco normativo respecto de esta infracción y, posteriormente, se responderá a los agravios planteados por MORENA.

7.5. Consideraciones de esta Sala Superior

7.5.1.  Marco normativo de los actos anticipados de campaña

(62)        De acuerdo con el artículo 3 de la LEGIPE son actos anticipados de campaña aquellos “actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”.

(63)        A partir de esa definición, esta Sala Superior ha desarrollado su línea jurisprudencial por medio de la cual ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:

a)      Temporal: Los actos o frases deben realizarse antes de la etapa de campaña electoral.

b)     Personal: Los actos los llevan a cabo los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate; y

c)      Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

(64)        Para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características. La primera es que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

(65)        Lo anterior indica que la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”.

(66)        La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

(67)        En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda. Para ello es preciso analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión; pues el análisis de las circunstancias permite confirmar o refutar dicha intención[9].

(68)        La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía. Esta característica es necesaria porque la finalidad de sancionar o de prohibir los actos anticipados de campaña radica en ofrecer y mantener las condiciones óptimas en cuanto a la equidad de la contienda[10]. En este sentido, un mensaje que haga un llamamiento expreso al voto solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podría afectar la equidad en la contienda[11].

(69)        Así, de entre de las variables que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se encuentran: i) la audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes del partido que emitió el mensaje, así como un estimado del número de personas que recibió el mensaje; ii) el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido; y, finalmente, iii) el medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Esto es, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras[12].

(70)        Tal y como se ha mencionado, esta Sala Superior considera que para tener por actualizado el elemento subjetivo es necesaria la existencia de un mensaje que haga un llamamiento inequívoco a votar por determinada opción política o, en su caso, a no votar por otra. Así, la jurisprudencia antes señalada refiere que este elemento se actualiza, en principio, solo a partir de “manifestaciones explícitas o inequívocas”. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar “si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.  

(71)        Sin embargo, esta Sala Superior también ha considerado que el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

(72)        De ahí que el análisis que deben hacer las autoridades electorales para detectar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras. Contrario a esto, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

(73)        Esto quiere decir que es factible que, por ejemplo, del análisis de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”.

(74)        Sin embargo, al momento de hacer el análisis respectivo, el operador jurídico debe tener suficientes elementos para poder confirmar que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto. Es decir que, si bien, esta Sala Superior considera que el estándar del llamamiento expreso al voto (express advocady) admite flexibilizaciones, estas tampoco pueden llegar traducirse en que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales pueda ser sancionado por constituir actos anticipados de campaña.

(75)        Por lo tanto, se requiere de un riguroso análisis contextual tanto de los hechos denunciados como del contexto en el que estos se desarrollaron, tales como el lugar del evento, su difusión, el momento en el que se llevó a cabo dicho evento, los asistentes al mismo, así como si existió algún otro evento que, además de los hechos denunciados, permitan justificar correctamente que se trata de un llamamiento al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.

(76)        En efecto, la Sala Superior ha definido que, en aras de maximizar la libertad de expresión y garantizar una evaluación objetiva de los mensajes, las equivalencias funcionales deben estar debidamente motivadas y justificadas. Así, para acreditar un equivalente funcional, el análisis debe: i) precisar la expresión objeto de análisis; ii) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y iii) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.[13]

(77)        Cabe recalcar que la Sala Superior ha considerado que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña. Ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[14] Así, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

(78)        De todo lo anterior, se concluye que la línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha sostenido que se actualizan los actos anticipados de campaña ante la existencia de los elementos: i) temporal, ii) personal y iii) subjetivo[15].

7.5.2. Análisis del caso concreto

(79)        A juicio de esta Sala Superior, los agravios de MORENA resultan infundados, por una parte, e inoperantes por la otra, tal y como se explica a continuación.

(80)        En primer lugar, resulta infundado el agravio relativo a que el Tribunal local se limitó a analizar si se actualizaba el llamamiento al voto de forma expresa, pero no analizó si se actualizó respecto de las equivalencias funcionales.

(81)        Lo infundado radica en que, contrario a lo que afirma MORENA, el Tribunal local sí fue exhaustivo en su análisis respecto de la no actualización del elemento subjetivo, en concreto, del llamado al voto.

(82)        En efecto, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable, primero, analizó las expresiones denunciadas para determinar si en ellas se encontraba alguna de las palabras expresas palabras mágicas tales como “vota por” o “apoya a”. Al advertir su ausencia, procedió a analizar si de los mensajes expresados se desprendía algún equivalente funcional.

(83)        En el caso, advirtió que ninguno de los mensajes emitidos por la ciudadana denunciada implicaba un llamado al voto. En específico, señaló que hacer referencia a los priistas de la entidad federativa, así como a sus cualidades, no trae aparejada una solicitud de apoyo o de rechazo hacia cierta opción política.

(84)        Además, señaló que la mera aspiración de Alejandra del Moral a ser candidata a la gubernatura, y de ser la primera gobernadora del Estado de México, en sí mismas, son insuficientes para considerar que se posicionó de forma indebida y anticipada.

(85)        A juicio de esta Sala Superior, la conclusión a la que arribó el Tribunal local fue correcta y conforme a los precedentes de este propio Tribunal, en los cuales, en efecto, se ha señalado que las expresiones respecto de aspiraciones a ser candidatas o a ocupar un cargo público, en aislado, no se traducen de forma automática en un posicionamiento indebido, sino que necesitan estar acompañadas de elementos adicionales que hagan inferir que se está solicitando el voto.[16]

(86)        Así, no le asiste la razón a MORENA al señalar que el Tribunal local se limitó a reproducir las expresiones denunciadas para, posteriormente, concluir que no se actualizaba el elemento subjetivo, porque, como se señaló en el apartado de la síntesis de la sentencia impugnada, el Tribunal sí analizó de forma integral los mensajes denunciados para detectar si se encontraba alguna equivalencia funcional.

(87)        Bajo esta misma lógica, tampoco le asiste la razón a MORENA, al argumentar que, del análisis integral de los hechos denunciados, es posible advertir equivalencias funcionales. En específico, esta Sala Superior no advierte una lógica que lleve a sostener que, de la aspiración de Alejandra del Moral a ser la primera gobernadora del Estado de México, se entiende que es la opción política que protegerá a las familias del Estado de México ni que el PRI es la opción para la defensa del Estado de México.

(88)        En efecto, de la lectura del contenido denunciado no es posible desprender, de forma inequívoca, que este es el mensaje que se pretende emitir. Además, aun suponiendo que este fuera el mensaje que se desea emitir, lo cierto es que no se advierte un llamado al voto. Es decir, no contiene algún elemento que lleve a pensar que estamos frente a una equivalencia funcional y que se esté solicitando un apoyo, un voto, o bien, un rechazo hacia cierta opción política. Finalmente, tampoco se advierte la presentación de una plataforma política.

(89)        Asimismo, debe de agregarse que, como bien refirió el Tribunal local al realizar el análisis contextual de los hechos, el evento denunciado fue un evento partidista cuyo objetivo era reinaugurar las nuevas instalaciones de un comité municipal, por lo que es razonable asumir que se trataba de un evento dirigido exclusivamente a la militancia, en el que se trataron cuestiones de índole partidista, lo cual resulta válido en el contexto de los derechos y prerrogativas de los institutos políticos.

(90)        Así, tampoco resulta correcta la afirmación del partido actor en el sentido de que no se realizó un análisis contextual de las publicaciones denunciadas, pues, como lo refirió la responsable, lo cierto es que la mayoría de las publicaciones retomaron de manera íntegra el contenido del comunicado del PRI, sin que existieran diferencias sustanciales entre una y otra, aunado a que las fotografías utilizadas en cada una de las publicaciones denunciadas estaban relacionadas con el mismo evento partidista, por lo que se considera que el análisis que la responsable realizó en torno a la publicación alojada en el sitio de internet del PRI fue suficiente, ya que resultaba trasladable para el resto de las publicaciones denunciadas.

(91)        Así, también resulta inoperante este agravio, porque MORENA no señala en dónde se encuentran las equivalencias funcionales, y tampoco explica cómo es posible concluir que de los mensajes emitidos por Alejandra del Moral se debe entender que la suya será la opción política que proteja a las familias y que defienda a la entidad federativa. Por último, tampoco señala por qué esto implicaría una solicitud de apoyo al voto, o de presentación de una plataforma electoral.

(92)        Por otro lado, resulta inoperante el agravio relativo a que el Tribunal local debió advertir que las publicaciones denunciadas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y, con ello, se actualizó la infracción denunciada.

(93)        Como se señaló en el apartado previo, el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se compone de dos variables. La primera, es que exista un llamado al voto, ya sea de forma expresa o mediante equivalentes funcionales y, solo en caso de que esta variable se actualice, entonces se debe analizar la segunda variable, relativa a que el mensaje haya trascendido a la ciudadanía.

(94)        De esta forma, MORENA pretende argumentar que, dado que los hechos denunciados fueron del conocimiento de la ciudadanía en general, esto resulta suficiente para actualizar la infracción denunciada, y se duele de que el Tribunal local haya sido omiso en advertir esta trascendencia. Sin embargo, la autoridad responsable no estaba obligada a analizar esta variable, porque consideró que no se actualizó la primera.

(95)        Así, el agravio de MORENA resulta inoperante, porque no sería eficaz para demostrar que se actualizó la infracción denunciada, dado que para que se analizara si los mensajes trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, primero era necesario haber concluido que sí existel llamado al voto ya sea de forma expresa o mediante equivalentes funcionales, lo cual, como se señaló, no ocurrió.

(96)        De lo anterior, y al concluir que no le asiste la razón a MORENA, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

8.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada en el expediente PES/22/2023.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año de 2023, salvo mención en contrario.

[2] Artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios.

[3] En el artículo 430 del Código Electoral local se establece: “Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, […] requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma, plazo aplicable a las notificaciones electrónicas, publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, en los términos de este Código”.

[4] Su contenido se presentó en el apartado anterior.

[5] El periodo de precampaña transcurre del 14 de enero al 12 de febrero, y el de campañas del 3 de abril al 31 de mayo.

[6] Artículos 1, 14, 17, 41 y 116, fracción IV) inciso j) de la Constitución general.

[7] Artículos 1, 3, 5, 443, 44, 221 numeral 1, 445, numeral 1, inciso a, 446, numeral 1 inciso b), todos de la LEGIPE; artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y artículos 1, 60, 116 fracción I, 242, 243, 245, 256 y 461 del Código Electoral del Estado de México.

[8] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 26.

[9] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.

[10] SUP-JRC-194/2017

[11] SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/1019

[12] Ver Tesis XXX/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. Se aprobó el 24 de octubre de 2018.

[13] Criterios desarrollados en los recursos SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.

[14] Véanse, por ejemplo, el SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021 y el SUP-JE-21/2022.

[15] Véanse, de entre otros, los expedientes SUP-RAP-15/2019 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, SUP-REP-73/2019, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022.

[16] Criterio sostenido en el SUP-REP-131/2017, SUP-JE-35/2021, SUP-JE-50/2021, SUP-JE-7/2023, entre otros.