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JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-JG-1/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que determina: 1) Asumir competencia para conocer y resolver el medio de impugnación precisado en el rubro y 2) confirmar la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en la que determinó desechar las demandas que se presentaron en contra de la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo local, para la elección de personas juzgadoras en la referida entidad federativa, en atención a que los agravios que hace valer la actora son infundados, pues el asunto sí había quedado sin materia, al haberse actualizado un cambio de situación jurídica.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA.

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

a) Metodología

b) Contexto de la controversia

c) ¿Qué decidió el Tribunal local?

d) ¿Qué plantea la actora en esta instancia?

e) ¿Qué determina esta Sala Superior?

V. RESUELVE:

GLOSARIO

Actora:

Patricia Urriza Arellano

CDMX:

Ciudad de México.

Comisión especial:

Comisión Especial para el Proceso de Selección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Ciudad de México en la Elección Extraordinaria del 2025.

Comité de Evaluación:

Comité de Evaluación del Poder Legislativo de la Ciudad de México.

Constitución/Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local/

Constitución de la CDMX:

Constitución Política de la Ciudad de México.

Convocatoria

Convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial de la Ciudad de México.

Decreto de reforma constitucional:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Gaceta Oficial:

Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Órgano de difusión del Gobierno de la Ciudad de México

JG:

Juicio General.

Instituto local/OPLE:

Instituto Electoral de Ciudad de México.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente.

Sala Ciudad de México/ Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SGA:

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

I. ANTECEDENTES

Conforme a las constancias de autos y lo manifestado por la actora en su escrito de demanda se advierte:

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.[2]

2. Reforma a la Constitución de la CDMX. El veintitrés de diciembre siguiente, se publicó en la Gaceta Oficial de la CDMX el Decreto por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución local.

3. Declaratoria de inicio. El veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, el Instituto local a través de su Consejo General emitió declaratoria del inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.

4. Emisión de Convocatoria. El treinta de diciembre, el Congreso de la Ciudad de México emitió la Convocatoria Pública para integrar las listas de las personas candidatas que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial de la CDMX.

5. Integración del Comité de Evaluación. El seis de enero de dos mil veinticinco, la Comisión Especial para el Proceso de Selección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la CDMX 2025, aprobó la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo local, el cual quedó integrado por cuatro hombres y una mujer.

6. Medios de Impugnación. El diez de enero de dos mil veinticinco, dos diputadas y dos ciudadanas, presentaron diversas demandas de Juicio Electoral y Juicio de la Ciudadanía, por el que pretendieron que se modificará la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Local, a efecto de que se aplique el principio de paridad.

7. Cambios en la integración del Comité. El nueve de enero de dos mil veinticinco renunció un integrante varón; y, el diez de enero del año en curso fue electa una mujer, quedando integrado por tres hombres y dos mujeres.

8. Resolución del Tribunal Local.[3]  El veintiuno de enero de dos mil veinticinco, el Tribuna local determinó acumular y desechar las demandas.

9. Demanda. El veinticinco de enero de dos mil veinticinco se interpuso escrito de demanda en contra de la resolución del Tribunal local.

10. Consulta competencial. El veintiséis de enero de dos mil veinticinco, la Sala Regional, consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer del escrito presentado por la actora, al considerar que carecía de atribuciones para pronunciarse al respecto.

11. Recepción y turno. En la misma fecha, conforme a los Lineamientos la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JG-1-2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir el juicio general y se ordenó formular el proyecto de sentencia para someterlo al Pleno de la Sala Superior.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio general[4], porque si bien formalmente se controvierte una resolución de un tribunal local, por la cual se resolvió desechar las demandas, la controversia planteada versa sobre la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Local, al considerar que se actualizó un cambio de situación jurídica, tal cuestión toma interés a partir de un presunto incumplimiento en los criterios de paridad de género en la integración de dicho Comité, lo cual escapa de la competencia de la Sala Regional.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional electoral federal ha sustentado el criterio relativo a que cuenta con competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en materia político-electoral, con excepción de las que le competen exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las salas regionales.

Los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución federal disponen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

Por su parte, el artículo 99 de la Constitución federal prevé que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y las salas regionales, para lo cual enuncia de manera general los asuntos que son competencia de cada una en atención al objeto materia de la impugnación. Asimismo, establece que la competencia de las salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución general y las leyes aplicables.

En las disposiciones mencionadas no se define en forma exhaustiva los medios de impugnación concretos o vías específicas de las cuales deba conocer cada una de las salas de este Tribunal, sino sólo se establecen los actos que pueden ser sometidos a la potestad de este órgano federal; de ahí que en la legislación secundaria se realiza la distribución de competencias entre cada una de las salas que componen al Tribunal Electoral.

En este sentido, al no estar expresamente contemplada la competencia de las salas regionales para conocer sobre este tipo de controversias, relativas a la integración de los comités de evaluación en los procesos de elección de personas juzgadoras en las entidades federativas, esta Sala Superior arriba a la convicción de que debe conocer del presente juicio atendiendo a su competencia formal y originaria.

III. PROCEDENCIA

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México; se precisa la calidad con la que se ostenta la parte actora; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; narra los hechos, expresa los conceptos de agravio y su pretensión; se ofrecen medios de prueba y se asienta la firma autógrafa de quien promueve.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días[5] ya que la actora señala que resolución impugnada se le notificó el veintidós de enero de dos mil veinticinco, sin que dentro del expediente exista prueba en contrario, y la demanda se presentó el veinticinco de enero del año en curso, contando sábado y domingo por ser hábiles dado que el acto controvertido está vinculado con un proceso electoral local que actualmente está en desarrollo.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos debido a que el juicio es promovido por propio derecho, se observa que tiene interés jurídico en virtud que tuvo la calidad de actora en el expediente del tribunal local y que ahora se impugna.

4. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito, ya que como fue analizado en los apartados de competencia, si bien formalmente se controvierte un acuerdo de un Tribunal local , por el cual se resolvió sobre desechar las demandas respecto a la integración del Comité de Evaluación del poder legislativo de la Ciudad de México para el proceso de la elección de personas juzgadoras, tal cuestión no está prevista como competencia de las salas regionales, por lo que esta Sala Superior arriba a la convicción de que debe conocer del presente juicio atendiendo a su competencia formal y originaria.

IV. ESTUDIO DE FONDO

a) Metodología

Por cuestión de método, el estudio del fondo del presente asunto se desarrollará conforme a lo siguiente:

i) Se expondrá un breve contexto de la controversia; ii) se expondrán los agravios, pretensión y la causa de pedir de la actora y, iii) se analizarán los conceptos de agravio de la parte actora.

b) Contexto de la controversia

El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución federal en materia de elección de personas juzgadoras. Dicho Decreto estableció en su artículo octavo transitorio, que las entidades federativas tendrían un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del propio Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales, de tal forma que la renovación de la totalidad de cargos de elección de los poderes judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen.

Derivado de lo anterior, en el caso de la Ciudad de México, el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en la Gaceta Oficial el Decreto por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución local, en materia de reforma al Poder Judicial de esa entidad federativa.

Con fundamento en lo anterior, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras. Y el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso de la Ciudad de México emitió la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial de la CDMX.

Por su parte, el seis de enero de dos mil veinticinco, la Comisión Especial para el Proceso de Selección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la CDMX aprobó la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo local, el cual quedó integrado por cuatro hombres y una mujer.

En razón de lo anterior, la ahora actora, entre otras personas, presentó un juicio electoral local, controvirtiendo el citado acuerdo a efecto de que se cumpliera con el principio de paridad.

c) ¿Qué decidió el Tribunal local?

El Tribunal local resolvió desechar los medios de impugnación que se presentaron en contra del citado acuerdo, al estimar que se actualizó un cambio de situación jurídica que dejaba sin materia dichos juicios.

Tal determinación se sustentó en que el diez de enero la Comisión Especial realizó la designación de una mujer como parte del Comité de Evaluación, ante la renuncia de uno de sus integrantes, por lo que la conformación del citado Comité quedó con tres hombres y dos mujeres.

d) ¿Qué plantea la actora en esta instancia?

Su pretensión consiste en que se revoqué la resolución del Tribunal local, que desechó su medio de impugnación, y se entre al estudio de fondo.

Su causa de pedir la hace depender de los siguientes conceptos de agravio:

La actora manifiesta que le causa agravio la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución del Tribunal local, pues no se estudió el fondo de la controversia planteada y la autoridad arribó a conclusiones sin establecer de manera clara razonamientos lógicos y jurídicos que la sustenten.

Asimismo, argumenta que la sentencia carece de la debida fundamentación por lo que resulta ilegal, inconstitucional e inconvencional, pues omitió analizar la integración del Comité de Evaluación, que desde su perspectiva debe integrarse por tres mujeres y dos varones para lograr la participación de la mujer en un cincuenta por ciento, si no se estaría violentando el principio de paridad de género.

e) ¿Qué determina esta Sala Superior?

Del escrito de demanda que da origen al presente juicio, como ha quedao precisado, se advierte que la pretensión de la actora consiste en que este órgano jurisdiccional entre al estudio del caso y determine revocar la integración del Comité de Evaluación y, en consecuencia, se reponga el procedimiento de instalación y designación, toda vez que controvierte el incumplimiento a un principio constitucional como lo es la paridad de género.

Esta Sala Superior considera que, toda vez que la pretensión de la actora es que se tutele y garantice la paridad en la integración del Comité de Evaluación, se debe atender a la interpretación del principio de paridad de género que ha realizado este órgano jurisdiccional electoral federal, ya que se ha reconocido que pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, máxime que su pretensión subyace en lo previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en el artículo 468, párrafo segundo, en donde se dispone que en lo concerniente a la integración de los Comités de Evaluación se observará la paridad de género.

El planteamiento de la paridad de género no es en sí mismo suficiente para reconocer dicha vulneración, sino que su análisis debe atender a que en el presente caso se trata de un órgano cuya conformación es impar, en el que no se puede determinar la participación estricta y puntual de un cincuenta por ciento, además de que tal circunstancia, en el caso particular, no se advierte que trascienda de forma evidente en el ejercicio de las facultades del Comité de Evaluación.

Es decir, el Comité solamente evaluará, sin que eso resulte relevante para el asunto, ya que las alegaciones que ahora vierte la actora, realmente no se encaminan a cuestionar por vicios de la referida integración, sino que lo hace depender de exigencias constitucionales y legales en paridad de género. Como se advierte de lo anterior, la actora no expresa conceptos de agravio dirigidos a controvertir directamente la designación de cada uno de los integrantes del Comité, sino la supuesta ilegalidad al violentar el principio de paridad de género.

Esta esta Sala Superior ha considerado que, el principio de paridad se debe interpretar como un mandato de optimización flexible, en el cual el aspecto numérico es un punto de partida o un piso mínimo.

En efecto, el criterio de esta Sala Superior, para la integración paritaria de órganos impares, para considerar que formalmente la paridad se consigue con la integración más cercana al 50% de cada uno de los géneros, aunado a que la regla de alternancia adquiere un valor objetivo para lograr lo más posible a esa paridad, sin embargo, también ha determinado que no es dable perpetuar una integración que sea paritaria únicamente en términos formales, y que históricamente ha sido desfavorable para el género femenino.[6]

Además, se deberá acoplar con el mecanismo de alternancia si se trata de la designación de autoridades que conformarán un órgano impar, ya que ello refuerza el deber de protección de los derechos humanos, específicamente el de igualdad. En ese sentido, no se vulnera la integración paritaria del Comité de Evaluación.

Ahora bien, cabe insistir que, en el caso concreto, la actora alega una indebida integración paritaria, a partir de que, en su criterio, el Comité de Evaluación debe estar integrado por tres mujeres y dos hombres, sin embargo, como se expuso anteriormente, el Comité está integrado de forma paritaria, con tres hombres y dos mujeres, sin que en el caso nos encontremos ante una falta, ya que es un parámetro válido, puesto que dicha integración armoniza en mayor medida con el cincuenta por ciento.

En ese contexto de ideas, se considera que hay una integración paritaria cuando, por lo menos, la mitad del Comité corresponda a mujeres y se tendrá por válida la asignación sin que implique afectación al señalado principio.

Por lo que, con el estado actual del Comité de Evaluación, se logra la materialización efectiva del principio de paridad de género- y no únicamente su aplicación formal, en la integración de dicho Comité.

En ese sentido, tomando en cuenta que se considera inexistente la omisión alegada y ante la falta de controversia o alegación que evidencie que la integración del Comité de Evaluación es ilegal, es decir que no controvierte por vicios propios la designación, lo alegado deviene inoperante.

De tal forma, esta Sala Superior determina que se debe de confirmar, en lo que es materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, que resolvió desechar las demandas, por un cambio de situación jurídica.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

V. RESUELVE:

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo acordaron, por mayoría de votos, las Magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular conjunto. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y LA MAGISTRADA JANINE OTÁLORA MALASSIS FORMULAN EN EL JUICIO GENERAL SUP-JG-1/2025 (COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN EN EL MARCO DE LOS PROCESOS ELECTORALES DE PERSONAS JUZGADORAS EN ENTIDADES FEDERATIVAS)[7] .

Emitimos el presente voto particular porque consideramos que se debió declarar la competencia de la Sala Regional Ciudad de México para conocer la controversia, relativa a la integración de los comités de evaluación en los procesos de elección de personas juzgadoras en las entidades federativas.

En el presente caso, la Comisión Especial para el Proceso de Selección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la CDMX aprobó la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo local, el cual quedó integrado por cuatro hombres y una mujer.

Debido a lo anterior, la ahora actora, entre otras personas, presentaron un juicio electoral local, controvirtiendo el citado acuerdo a efecto de que se cumpliera con el principio de paridad.

El Tribunal local resolvió desechar los medios de impugnación que se presentaron en contra del citado acuerdo, al estimar que se actualizó un cambio de situación jurídica que dejaba sin materia dichos juicios. En contra de esa determinación, la actora interpuso ante la Sala Regional Ciudad de México un escrito de demanda.

Por su parte, la Sala Regional, consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer del escrito presentado por la actora, al considerar que carecía de atribuciones para pronunciarse al respecto.

La mayoría sostiene que esta Sala Superior debe conocer del presente juicio atendiendo a su competencia formal y originaria. Contrario a esa posición, consideramos que la Sala Regional Ciudad de México es la competente al ser el órgano jurisdiccional que ejerce jurisdicción en esa demarcación territorial; por lo cual, se debe reencauzar a ésta el escrito de demanda de la parte actora para que determine lo que en Derecho proceda.

A continuación, profundizamos en el contexto del caso y en las razones por las cuales no coincidimos con la sentencia aprobada por la mayoría del pleno de esta Sala Superior.

1. Contexto del caso

El veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en la Gaceta Oficial el Decreto por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución local, en materia de reforma al Poder Judicial de esa entidad federativa.

Con fundamento en lo anterior, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras. Y el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso de la Ciudad de México emitió la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial de la CDMX.

Por su parte, el seis de enero de dos mil veinticinco, la Comisión Especial para el Proceso de Selección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la CDMX aprobó la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo local, el cual quedó integrado por cuatro hombres y una mujer.

Debido a lo anterior, la ahora actora, entre otras personas, presentó un juicio electoral local, controvirtiendo el citado acuerdo a efecto de que se cumpliera con el principio de paridad.

El Tribunal local resolvió desechar los medios de impugnación que se presentaron en contra del citado acuerdo, al estimar que se actualizó un cambio de situación jurídica que dejaba sin materia dichos juicios.

Tal determinación se sustentó en que el diez de enero la Comisión Especial realizó la designación de una mujer como parte del Comité de Evaluación, ante la renuncia de uno de sus integrantes, por lo que la conformación del citado Comité quedó con tres hombres y dos mujeres.

En contra de esa determinación, la actora interpuso ante la Sala Regional Ciudad de México un escrito de demanda.

Por su parte, la Sala Regional, consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer del escrito presentado por la actora, al considerar que carecía de atribuciones para pronunciarse al respecto.

2. Decisión mayoritaria

La mayoría considera que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio general, porque si bien formalmente se controvierte una resolución de un tribunal local, por la cual se resolvió desechar las demandas, la controversia planteada versa sobre la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Local, lo cual escapa de la competencia de la Sala Regional.

Para la mayoría, este órgano jurisdiccional electoral federal ha sustentado el criterio relativo a que cuenta con competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en materia político-electoral, con excepción de las que le competen exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las salas regionales.

En este sentido, consideran que al no estar expresamente contemplada la competencia de las salas regionales para conocer sobre este tipo de controversias, relativas a la integración de los comités de evaluación en los procesos de elección de personas juzgadoras en las entidades federativas, esta Sala Superior debe conocer del presente juicio atendiendo a su competencia formal y originaria.

Por cuanto hace al fondo del asunto, la mayoría considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en la que determinó desechar las demandas que se presentaron en contra de la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo local, para la elección de personas juzgadoras en la referida entidad federativa, en atención a que los agravios que hace valer la actora son infundados, pues el asunto sí había quedado sin materia, al haberse actualizado un cambio de situación jurídica.

3. Razones de disenso

Con independencia de lo correcto o no de lo resuelto en el fondo, nuestro disenso estriba en que no estamos de acuerdo con la competencia de esta Sala Superior para conocer de esas controversias.

Desde nuestra perspectiva, se actualiza la competencia de la Sala Regional Ciudad de México derivado de que se relaciona con la integración de un comité de evaluación en el marco del proceso electoral extraordinario de 2025 con el fin de elegir a las personas juzgadoras y magistraturas del Poder Judicial de la citada entidad federativa, lo cual incide en la jurisdicción que ejerce la citada autoridad regional.

En efecto, la parte actora controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México que desechó su demanda de juicio de ciudadanía, por la que impugnó el acuerdo emitido por la Comisión Especial del Congreso de la Ciudad de México para el proceso de selección referido, con relación a la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo.

Ahora bien, en el presente juicio, la parte actora insiste en reclamar una violación al principio de paridad en la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo local.

Bajo ese contexto, consideramos que la Sala Regional Ciudad de México es la competente para revisar la legalidad de la resolución impugnada, debido a que la controversia se relaciona con el tipo de elección y cargos sobre los cuales ejerce jurisdicción dicha instancia regional.

En efecto, si bien, en la normativa constitucional materia de la reforma judicial, no se previó una competencia específica en favor de las Salas Regionales para conocer de manera directa sobre la elección de procesos extraordinarios locales de personas juzgadoras, lo cierto es que el actual marco normativo constitucional y legal aplicable[8] demuestra un sistema de distribución de competencias entre las distintas salas de este Tribunal Electoral, que atiende principalmente al tipo de elección, cargos y ámbito espacial en donde ejercen tales atribuciones.

A partir de lo expuesto, estimamos que se debe privilegiar una distribución de competencias entre las salas atendiendo al cargo del sujeto a elección y su ámbito de impacto, a fin de dar coherencia al propio sistema y garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y la protección de los derechos en juego, debiéndose contar también en la elección de los cargos locales, con una instancia federal ante la cual se puedan cuestionar las determinaciones de las autoridades estatales en el marco normativo que regula dicho proceso.

Adicionalmente, consideramos que la mayoría está cambiando, injustificadamente, el criterio que se adoptó en el acuerdo plenario emitido en el expediente SUP-AG-6/2025 y acumulado en el que esta Sala Superior consideró que la Sala Regional Toluca debía conocer respecto de una controversia relacionada con la aspiración a una candidatura en el proceso extraordinario local de personas juzgadoras en Michoacán, lo anterior, porque ante la falta de normativa expresa respecto a la competencia, debía optarse por la lógica que rige el sistema competencial en materia electoral, es decir, una distribución de competencia entre las salas atendiendo al cargo sujeto a elección y su ámbito de impacto.

Asimismo, dicho modelo de distribución de competencia abona al fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral.

Asimismo, dicho modelo de distribución de competencia abona al fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral.

En consecuencia, consideramos, al vincularse la controversia con el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras en la Ciudad de México, debe ser la Sala Regional la que conozca de la resolución impugnada, al ser quien ejerce jurisdicción en dicha entidad.

Por las razones expuestas, emitimos este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 


[1]Secretario Instructor: David Ricardo Jaime González Secretario.  Carlos Vargas Baca.

[2] En el párrafo segundo del artículo Octavo Transitorio del Decreto mencionado se previó que, las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor, para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales.

[3] Identificados con la clave de expediente TECDMX-JEL-1/2025 y TECDMX-JLDC-001-2025, acumulados.

[4] Conforme a los Lineamientos, en los cuales se establece que el Juicio General es el medio de impugnación creado a partir de la entrada en vigor de los propios lineamientos, que sustituye al Juicio Electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la ley de medios vigente.

[5] De conformidad con los artículos 7, numeral 1 y 8 de la Ley de Medios.

[6] Criterio contemplado en las sentencias de los expedientes SUP-JDC-1009/2024 y SUP-JRC-46/2023.

[7] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[8] Artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, 53, 256 fracción I, y 263, fracción I, de la Ley Orgánica y artículos 80 y 81 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.