ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JG-2/2026

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a quince de enero de dos mil veintiséis.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual determina: a) que la Sala Regional Monterrey, es formalmente competente para resolver la controversia; y b) reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, al advertirse que el promovente no agotó el principio de definitividad, ni solicitó el salto de instancia.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

IV. ACUERDOS

GLOSARIO

CG del Instituto Local/ OPLE:

CG del Instituto Electoral de Coahuila

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

I. ANTECEDENTES

1. Reforma electoral local. El ocho de julio de dos mil veinticinco,[2] se reformó el Código electoral local en lo relativo al inicio del proceso electoral; en la parte que interesa se estableció que el plazo para presentar las solicitudes de registro de los convenios de coalición sería dentro de los quince días siguientes al inicio del proceso electoral.

2. Acción de inconstitucionalidad 82/2025 y acumuladas. El veinticuatro de noviembre, la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos del Trabajo, Morena y Movimiento Ciudadano en contra de la aludida reforma y, en la parte atinente, declaró la inconstitucionalidad de esa norma local, porque el legislador no puede modificar los parámetros fijados en la Constitución y en la LGPP. 

3. Acuerdo IEC/CG/140/2025. El veintisiete de noviembre, el OPLE emitió el acuerdo mediante el cual aprobó el calendario electoral correspondiente al proceso electoral para elección de diputaciones locales 2025-2026; entre otros plazos, estableció que el periodo para la presentación de las solicitudes de registro de los convenios de coalición comprendería del dos al dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

4. Impugnación local. El tres de diciembre, Morena promovió un medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo antes referido. El treinta y uno de diciembre, el Tribunal local revocó dicho acuerdo[3], para el efecto de que se ajustara a lo previsto en la LGPP, es decir, que se modificara el plazo para la presentación de las solicitudes de registro de convenios de coalición, a fin de que se fijara con treinta días de anticipación al inicio del periodo de precampañas.

5. Acuerdo impugnado (IEC/CG/001/2026). El dos de enero de dos mil veintiséis, el OPLE, en cumplimiento a la sentencia referida, modificó el plazo para la presentación de las solicitudes de registro de los convenios de coalición, fijando como fecha límite el treinta de enero de la presente anualidad.

6. Juicio general. Inconforme con lo anterior, el seis de enero del presente año, el INE interpuso juicio general.

7. Turno a ponencia. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas y se integró el expediente SUP-JG-2/2026, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada, porque se debe decidir cuál es el órgano competente para conocer la controversia planteada por la actora.

Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de quienes integran este órgano jurisdiccional, porque implica una modificación en el trámite ordinario.[4]

III. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Marco jurídico

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina tanto en la propia Constitución general como en las leyes secundarias aplicables.[5]

Al respecto, conforme con la Ley de Medios la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

En función de lo anterior, las controversias que tengan relación con las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos, son del conocimiento directo de la Sala Superior.[6]

En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la gubernatura de los estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo recurribles ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral aquellas determinaciones referentes a los casos de las elecciones municipales y diputaciones locales.[7]

Por otra parte, el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable, entre otros supuestos.

De lo anterior se advierte que, por regla general, los medios de impugnación electorales solo son procedentes cuando se agoten las instancias previas[8] establecidas en las leyes federales, locales o, en su caso, en la normativa partidista, lo que conlleva el cumplimiento del llamado principio de definitividad.[9]

El principio de definitividad descansa en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata, así como idóneos para restituir al recurrente o actor en el goce de sus derechos.

En este contexto, este Tribunal Electoral ha establecido las siguientes reglas de remisión para el envío del asunto a la instancia competente, en caso de que no se cumpla con el requisito de definitividad, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021:[10]

         Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia.

         Si la parte actora no lo solicita expresamente, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.

 

2. Caso concreto

En el caso, el promovente controvierte un acuerdo del OPLE, por el que se modifica el plazo para el registro de convenios de coalición en el proceso electoral local 2025-2026, en el que se eligen diputaciones locales en Coahuila.

El INE reclama que es indebido que el OPLE no exponga por qué aplica la LGPP sin tomar en cuenta el transitorio segundo de la reforma constitucional electoral de dos mil catorce, en el que se previó que las coaliciones se pueden registrar hasta antes del inicio de precampaña.

El actor pretende que se revoque el acuerdo del OPLE para que se determine que los partidos políticos podrán solicitar el registro de las coaliciones hasta antes de que inicie la etapa de precampaña, es decir, un día previo al primero de marzo del año en curso.

Como se advierte de lo anterior, la controversia planteada por el actor se relaciona con la determinación del plazo para solicitar el registro de coaliciones en el actual proceso electoral de Coahuila, en el que únicamente se elegirán diputaciones el Congreso local.

Al respecto, esta Sala Superior advierte que la Sala Regional Monterrey es formalmente competente para conocer del asunto, en tanto que, la controversia se relaciona con hechos cuya afectación impacta solo en el proceso electoral de diputaciones locales en el estado de Coahuila, entidad federativa en la que dicha Sala Regional ejerce jurisdicción.

Sin embargo, toda vez que existe una instancia previa que se debe agotar, la cual es apta para tutelar su derecho de acceso a la justicia y el actor no solicitó el salto de ésta, por economía procesal se estima que lo procedente es remitir el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, en atención al principio de definitividad.

Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.

Por otra parte, aun cuando se considerara la petición del actor como una solicitud para que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, de la lectura integral de la demanda no se advierten razonamientos o elementos que justifiquen por qué el asunto es de importancia y trascendencia.[11] Ello pues no se advierte que el caso revista un interés superlativo ni que permita fijar un criterio para el orden jurídico para casos futuros.

Con base en lo expuesto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia del actor, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal local para que, en plenitud de atribuciones y en el plazo máximo de siete días naturales, resuelva lo que en Derecho corresponda.

Lo anterior, en el entendido de que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada.[12]

Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-JDC-2477/2025 y mutatis mutandi en el SUP-JRC-23/2025.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes 

IV. ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es formalmente competente para conocer el presente asunto.

SEGUNDO. Por economía procesal se reencauza el escrito de demanda al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias necesarias, remita las constancias atinentes al Tribunal local. En consecuencia, envíense las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice el trámite correspondiente.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, en consecuencia, el magistrado presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García hace suyo el proyecto de acuerdo para efectos de su resolución, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios e Isaias Trejo Sánchez. Colaboró: Shari Fernanda Cruz Sandin.

[2] Todas las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[3] TECZ-JE-08/2025

[4] Jurisprudencia 11/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[5] Artículo 99, párrafo octavo de la Constitución.

[6] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[7] Artículos 83, párrafo 1, inciso b) fracción II, de la Ley de Medios y, 263, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] En el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución General, se establece el principio de definitividad.

[9] De acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

[10] Jurisprudencia de rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).

[11] En términos de los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución federal, y 256, fracción XIII, y 257 de la Ley Orgánica

[12] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.