ACUERDO DE SALA
JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-JG-3/2026
ACTORA: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
SECRETARIO: OLIVER GONZÁLEZ GARZA Y ÁVILA
Ciudad de México, a quince de enero de dos mil veintiséis.[1]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina: (i) la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación, y (ii) se reencauza el medio de impugnación a la Sala en cita para que determine lo que en Derecho corresponda.
SÍNTESIS
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Secretaría del Consejo en su carácter de apoderada legal, controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila que modificó el Acuerdo IEC/CG/140/2025 del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, mediante el cual aprobó el Calendario del Plan Integral para el Proceso Electoral Ordinario 2025 – 2026 en el estado de Coahuila de Zaragoza. En específico, la modificación versó sobre los plazos para la solicitud de registro, resolución y fechas límite para la modificación, de los convenios de coalición.
Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Monterrey, es la autoridad competente para conocer de este asunto, por lo que debe reencauzarse a esa instancia este juicio.
Código local: | Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Consejo General del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Decreto de reforma: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Electoral de Coahuila |
Ley General: | Ley General de Partidos Políticos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
(1) 1. Decreto de reforma. EL diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral.
(2) 2. Ley General. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que expidió la Ley General de Partidos Políticos. La última reforma a esta Ley se realizó el dos de marzo de dos mil veintitrés.
(3) 3. Reforma al Código local. El ocho de julio de dos mil veinticinco[2], se publicó en el Diario Oficial del estado de Coahuila, entre otros, el Decreto 272, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código local, incluida la modificación al artículo 76, numeral 1.
(4) 4. Acuerdo INE/CG1131/2025. El veintiocho de agosto, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo mediante el cual aprobó el Plan Integral y el Calendario de Coordinación del Proceso Electoral Local 2025 y 2026, en el estado de Coahuila de Zaragoza.
(5) 5. Acción de Inconstitucionalidad 82/2025 y sus acumuladas 83/2025, 85/2025, 86/2025 y 87/2025. EL veinticuatro de noviembre, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una sentencia en las Acciones de Inconstitucionalidad 82/2025 y sus acumuladas 83/2025, 85/2025, 86/2025 y 87/2025, promovidas por el Partido del Trabajo, Morena y Movimiento Ciudadano, la cual, entre otras cuestiones declaró fundada la reducción indebida del plazo para solicitar el registro de convenios de coalición electoral establecida en el artículo 76, numeral 1, del Código local.[3]
(6) 6. Calendario Integral del Proceso Electoral Local 2025-2026. El veintisiete de noviembre, el Instituto local emitió el Acuerdo IEC/CG/140/2025 y su Anexo, mediante el cual aprobó el Calendario Integral para el Proceso Electoral Local 2025-2026, en el estado de Coahuila de Zaragoza.
(7) 7. Inicio del Proceso Electoral Local. El uno de diciembre, dio inicio el proceso electoral que renueva las diputaciones por mayoría relativa y representación proporcional del Congreso del Estado de Coahuila.
(8) 8. Impugnación local. El tres de diciembre, el partido político Morena promovió un juicio electoral local en contra del Acuerdo IEC/CG140/2025, vía salto de instancia, ante la Sala Superior.
(9) 9. Reencauzamiento de la impugnación local. El dieciocho de diciembre, esta Sala Superior al resolver el SUP-JRC-23/2025 ordenó reencauzar la demanda de Morena a la Sala Regional Monterrey.
(10) 10. Consulta al INE. El diecisiete de diciembre, el consejero presidente provisional del Instituto local formuló una consulta al encargo de despacho de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, la cual versó sobre el plazo legalmente exigible que debe establecerse en el calendario del Proceso Electoral Local 2025 – 2026 en el estado de Coahuila, para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición. La autoridad en cita dio respuesta a la consulta el día siguiente.
(11) 11. Reencauzamiento de la Sala Regional Monterrey. El veinte de diciembre, la Sala Regional Monterrey resolvió en el expediente
SM-JRC-43/2025 que la demanda de Morena debía reencauzarse al Tribunal local.
(12) 12. Sentencia del Tribunal local. El treinta y uno de diciembre, el Tribunal local resolvió el expediente TECZ-JE-08/2025.
(13) 13. Primer Acuerdo de cumplimiento. El dos de enero de dos mil veintiséis, el Instituto local emitió el Acuerdo IEC/CG/001/2026, mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia TECZ-JE-08/2025 modificando el Calendario Integral para el Proceso Electoral Ordinario 2025 – 2026. No obstante, en esta misma fecha, el Tribunal local emitió el oficio TECZ/001/2026 por el cual determinó que el cumplimiento era parcial y, en consecuencia, requirió al Instituto local realizara los ajustes necesarios al calendario para dar por cumplida la citada ejecutoria.
(14) 14. Segundo Acuerdo de Cumplimiento. El cuatro de enero de dos mil veintiséis, el Instituto local emitió el Acuerdo IEC/CG002/2026 mediante el cual modificó el Calendario integral para el Proceso Electoral Ordinario
2025 – 2026.
(15) 15. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.
(16) La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de la controversia planteada, por lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[4]
(17) La Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer de este juicio, en esencia porque la materia de la controversia está relacionada con el Proceso Electoral Local 2025-2026 en el estado de Coahuila, entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
(18) El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación,[5] lo cual es determinado por la propia Constitución general y las leyes aplicables.
(19) La Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación que se promuevan por la vulneración al derecho de ser votado en las elecciones de la presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, de las gubernaturas o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.[6]
(20) Por su parte, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones para diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, para diputaciones locales, ayuntamientos y alcaldías, así como por la violación de los derechos político-electorales debido a determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular.[7]
(21) De ahí que las normas constitucionales y legales establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral, atendiendo al tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.
(22) Por otra parte, una excepción al principio de definitividad es que este Tribunal Electoral conozca de una controversia por medio del salto de instancia, proceso en el que se exonera a la parte actora de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista, cuando exista la posibilidad de una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.[8]
(23) En relación con este punto, este órgano jurisdiccional ha establecido las siguientes reglas de remisión a la instancia competente, en caso de que no se cumpla con el requisito de definitividad:[9]
(24) Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia.
(25) Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.
(26) Finalmente, es criterio de este órgano jurisdiccional que cuando se actualice la competencia de una Sala Regional y alguna de las partes considere que debe ser conocido por la Sala Superior, no es el salto de instancia lo que debe solicitarse, sino el ejercicio de la facultad de atracción, para lo cual se deben exponer las razones por las que considera que el asunto es importante y trascedente y debe ser la Sala Superior quien conozca del juicio o recurso.[10]
(28) Estima que esta Sala Superior es competente para conocer de la impugnación porque el acto impugnado incide en el funcionamiento y en las facultades constitucionales que tiene el INE, tales como, la asignación de tiempos en radio y televisión para las personas candidatas que competirán bajo esta figura o el debido desarrollo de las actividades en materia de fiscalización.
(29) La resolución del Tribunal local compromete la integridad del voto al aplicar plazos diferenciados para la presentación de solicitudes de registro de coaliciones en una elección estatal, vulnera el principio de uniformidad previsto en el artículo SEGUNDO TRANSITORIO del Decreto de reforma en donde se establecieron los parámetros mínimos que regirán a la figura de las coaliciones.
(30) Señala que la modificación del Plan Integral y Calendario de Coordinación omite aplicar la normativa constitucional que establece un plazo más favorable para la maximización del derecho de participación política.
(31) Por lo tanto, considera que la decisión de la responsable vulnera los principios de supremacía constitucional, legalidad, certeza, seguridad jurídica; así como la omisión de ejercer control de constitucionalidad y desaplicar el artículo 92, numeral, 1 de la Ley General.
(32) Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer y resolver este juicio. En esencia, porque la materia de la controversia está relacionada con la emisión del Calendario Integral para el Proceso Electoral Local 2025-2026, en el estado de Coahuila de Zaragoza, que renovará las diputaciones para el Congreso en esa entidad federativa, lo cual es competencia de la Sala Regional por materia y por territorio.
(33) La actora solicita que esta Sala Superior conozca del medio de impugnación en atención a que la resolución del Tribunal local incide indirectamente en las actividades del INE. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia 1/2021 de este Tribunal Electoral[11], cuando la controversia corresponde a una sala regional y no se solicita expresamente el salto de instancia, como es en este caso, lo procedente es reencauzar la demanda a la Sala Regional Monterrey para que se cumpla con el principio de definitividad.
(34) Aun cuando se considerara la petición del actor como una solicitud para que esta autoridad jurisdiccional ejerza la facultad de atracción, de la lectura integral de la demanda no se advierten razonamientos o elementos que justifiquen porqué el asunto es de importancia y trascendencia.[12] Ello pues en el caso, no se advierte que revista un interés superlativo ni que permita fijar un criterio para el orden jurídico para casos futuros.
(35) En consecuencia, a fin de garantizar el acceso a la justicia de la parte actora, se ordena remitir la demanda a la Sala Regional Monterrey para que determine a la brevedad lo que corresponda conforme a Derecho.[13]
(36) Lo anterior, no prejuzga sobre el cumplimento de los requisitos de procedencia respectivos.
(37) Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que remita las constancias originales, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto a la Sala Regional Monterrey, previa copia certificada que se deje en el expediente.
(38) Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-JDC-2477/2025 y mutatis mutandi en el SUP-JRC-23/2025.
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO. Se Reencauza la demanda a la Sala Regional Monterrey para que, en plenitud de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Se ordena la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias necesarias, remita las constancias atinentes a la Sala Regional Monterrey. En consecuencia, envíense las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice el trámite correspondiente
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[2] Las fechas se entenderán realizadas en dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[3] Consultable en el enlace siguiente: https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/2025/11/AI82_2025.pdf
[4] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.
[5] Artículo 99 de la Constitución General.
[6] En términos de lo previsto en el artículo 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios.
[7] En términos de lo previsto en el artículo 263, fracción IV, de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 9/2001, con rubro Definitividad y firmeza. Si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[9] Jurisprudencia 1/2021, de rubro Competencia. Reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum). Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26.
[10] Importancia: que la naturaleza propia del caso permita advertir que reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema. Es decir, que se detecte una posible afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia de este Tribunal Electoral; trascendencia: que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.
[11] COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM). Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26.
[12] De conformidad con los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución general, y 256, fracción XIII, y 257, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[13] Jurisprudencia 9/2012. REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.