ACUERDO DE SALA
JUICIO GENERAL
EXPEDIENTES: SUP-JG-5/2026
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ
COLABORÓ: ERICK GRANADOS LEÓN
Ciudad de México, a cinco de febrero de dos mil veintiséis
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se determina lo siguiente: a) la Sala Regional Monterrey es formalmente competente para conocer de la presente controversia, y; b) reencauzar la demanda a dicha Sala Regional a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
5. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
Código electoral local: | Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IEC: | Instituto Electoral de Coahuila |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Sala Regional Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
(1) En el presente asunto, el INE, a través del encargado del despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, controvierte la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TECZ-AG-01/2026, en la cual se determinó desechar de plano un medio de impugnación promovido en contra del Acuerdo IEC/CG001/2026, mediante el cual el Consejo General del IEC, en cumplimiento a una diversa ejecutoria del órgano jurisdiccional local[1], modificó el calendario integral para el Proceso Electoral Ordinario 2025-2026, en específico, el plazo para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición.
(2) En la sentencia impugnada, en esencia, el Tribunal local consideró que el INE carecía de legitimación e interés (jurídico y legitimo) para controvertir el Acuerdo IEC/CG001/2026, aunado a que los efectos pretendidos por dicha autoridad nacional ─es decir, revocar el acuerdo─ resultaban inviables.
(3) Así, previo al análisis de fondo de la controversia, esta Sala Superior debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer sobre el presente juicio.
(4) 2.1. Reforma electoral local. El ocho de julio de dos mil veinticinco, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila los Decretos 271, 272, 273 y 274, por los que se reformó el Código electoral local en relación con el inicio del proceso electoral, el plazo para presentar las solicitudes de registro del convenio de coalición, el periodo de las precampañas y campañas, límites a la subrepresentación, entre otras modificaciones.
(5) 2.2. Acción de Inconstitucionalidad 82/2025 y acumuladas. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos del Trabajo, Morena y Movimiento Ciudadano en contra de la aludida reforma. En la parte atinente, declaró la inconstitucionalidad de la reducción del plazo para solicitar el registro de convenios de coalición electoral establecida en el artículo 76, numeral 1, del Código electoral local.
(6) 2.3. Acuerdo IEC/CG/140/2025. El veintisiete de noviembre siguiente, el Consejo General del IEC emitió un acuerdo en el cual aprobó el calendario electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario 2025-2026.
(7) Entre otras cuestiones, estableció que el periodo para la presentación de las solicitudes de registro de los convenios de coalición comprendería del dos al dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
(8) 2.4. Impugnación de Morena (SUP-JRC-23/2025). El tres de diciembre, Morena promovió un medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo antes referido, vía salto de instancia, ante esta Sala Superior.
(9) Mediante acuerdo de sala dictado el día dieciocho siguiente, se ordenó reencauzar la demanda a la Sala Regional Monterrey a efecto de que determinara lo que en derecho correspondiera.
(10) 2.5. Reencauzamiento al Tribunal local (SM-JRC-43/2025). Por su parte, el veinte de diciembre siguiente, la Sala Regional Monterrey determinó que el Tribunal local era la autoridad competente para resolver el asunto, por lo que reencauzó la demanda.
(11) 2.6. Sentencia del Tribunal local (TECZ-JE-08/2025). El treinta y uno de diciembre, dicho órgano jurisdiccional local revocó el Acuerdo IEC/CG/140/2025, para el efecto de que se ajustara a lo previsto en la Ley de Partidos, es decir, que se modificara el plazo para la presentación de las solicitudes de registro de convenios de coalición, a fin de que se fijara con treinta días de anticipación al inicio del periodo de precampañas.
(12) 2.7. Acuerdo IEC/CG/001/2026. El dos de enero de dos mil veintiséis, en cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, el IEC modificó el calendario integral para el Proceso Electoral Ordinario, en específico, el plazo para la presentación de las solicitudes de registro de los convenios de coalición, fijando como fecha límite el treinta de enero de la presente anualidad.
(13) 2.8. Impugnación federal (SUP-JG-2-2026). En contra del anterior acuerdo, el INE promovió un juicio general ante esta Sala Superior, el cual fue reencauzado el día quince de enero al Tribunal local, al advertirse que no se agotó el principio de definitividad, ni que se solicitara el salto de instancia.
(14) 2.9. Sentencia impugnada (TECZ-AG-01/2026). El veintisiete de enero siguiente, el Tribunal local determinó desechar de plano el medio de impugnación presentado por el INE, ya que estimó que carecía de legitimación e interés (jurídico y legitimo) para controvertir el acuerdo impugnado, aunado a que los efectos pretendidos eran inviables.
(15) 2.10. Demanda. En contra de la anterior sentencia, el treinta de enero el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE presentó una demanda de juicio general ante esta Sala Superior.
(16) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JG-5/2026 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(17) Radicación. En concordancia con el artículo 19 de la Ley de Medios y el principio de economía procesal, en este acto se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor.
(18) Le corresponde al pleno de esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, dictar el presente acuerdo, debido a que su objeto es definir cuál de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer y resolver el asunto.
(19) Por tal motivo, la decisión no es de mero trámite, sino que trasciende al desarrollo sustancial del medio de impugnación en el que se actúa, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral y de la Jurisprudencia 11/99[2].
(20) La Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer del presente juicio, porque la controversia está relacionada con el proceso electoral local 2025-2026 del Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
5.1. Marco jurídico aplicable
(21) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[3], lo cual está determinado en la propia Constitución general y en las leyes aplicables.
(22) La Sala Superior es competente para conocer de los juicios de la ciudadanía que se promuevan por vulneración al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.[4]
(23) Por su parte, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, así como en lo relacionado con la Asamblea Legislativa, los ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, además de lo referente a la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular.[5]
(24) De ahí que las normas constitucionales y legales establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral, atendiendo al tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.
(25) Por otra parte, una excepción al principio de definitividad es que este Tribunal Electoral conozca de una controversia por medio del salto de instancia, proceso en el que se exonera a la parte actora de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista, cuando exista la posibilidad de una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.[6]
(26) En relación con este punto, este órgano jurisdiccional ha establecido las siguientes reglas de remisión a la instancia competente, en caso de que no se cumpla con el requisito de definitividad:[7]
Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia.
Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.
(27) Finalmente, es criterio de este órgano jurisdiccional que cuando se actualice la competencia de una Sala Regional y alguna de las partes considere que debe ser conocido por la Sala Superior, no es el salto de instancia lo que debe solicitarse, sino el ejercicio de la facultad de atracción, para lo cual se deben exponer las razones por las que considera que el asunto es importante y trascedente y debe ser la Sala Superior quien conozca del juicio o recurso.[8]
5.2. Caso concreto
(28) En el presente asunto, el INE controvierte la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TECZ-AG-01/2026, en la cual se determinó desechar de plano un medio de impugnación promovido en contra del Acuerdo IEC/CG001/2026, a través del cual el Consejo General del IEC, en cumplimiento a una diversa ejecutoria del órgano jurisdiccional local, modificó el calendario integral para el Proceso Electoral Ordinario 2025-2026, en específico, el plazo para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición.
(29) En la determinación impugnada, el Tribunal local consideró que el INE carecía de legitimación e interés (jurídico y legitimo) para controvertir el Acuerdo IEC/CG001/2026, aunado a que los efectos pretendidos por dicha autoridad nacional resultaban inviables.
(30) Al respecto, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer y resolver el presente juicio. Ello porque la controversia está relacionada, esencialmente, con la emisión del calendario del proceso electoral 2025-2026 en el Estado de Coahuila, que renovará las diputaciones locales, lo cual es competencia de dicha Sala por materia y territorio.
(31) Ahora bien, el INE solicita que la demanda sea conocida por la Sala Superior mediante el “salto de instancia”. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia 1/2021 de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], cuando la controversia corresponde a una sala regional y la parte promovente solicita el salto de instancia partidista o local, se deberá remitir la demanda a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia.
(32) Por otra parte, aun cuando se considerara la petición del actor como una solicitud para que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, de la lectura integral de la demanda no se advierten razonamientos o elementos que justifiquen por qué el asunto es de importancia y trascendencia, en términos de los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución federal, y 256, fracción XIII, y 257 de la Ley Orgánica.
(33) Esto es así, pues las razones que ofrece el INE para justificar su solicitud se basan en que la modificación al calendario integral para el Proceso Electoral Ordinario 2025-2026, efectuada a través del Acuerdo IEC/CG001/2026, vulnera el principio de uniformidad que rige al sistema de coaliciones electorales, toda vez que el IEC:
Omitió tomar en consideración los criterios que esta Sala Superior ha emitido en relación con la inaplicabilidad del artículo 92, numeral 1, de la Ley de Partidos, y;
No consideró ni valoró el Acuerdo INE/CG1131/2025, mediante el cual se aprobó el plan integral y el calendario de coordinación del proceso electoral de la referida entidad.
(34) Asimismo, en relación con la sentencia impugnada, las razones que esgrime el Instituto Nacional Electoral, esencialmente, se encuentran encaminadas a señalar cuestiones de mera legalidad, como lo es el indebido análisis que realizó el Tribunal local de los presupuestos de procedencia del medio de impugnación.
(35) Por lo tanto, al no advertirse que el caso revista un interés superlativo ni que permita fijar un criterio para el orden jurídico para casos futuros, y con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia, se ordena remitir la demanda a la Sala Regional Monterrey para que determine a la brevedad lo que corresponda conforme a Derecho. Lo anterior no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos.
(36) En atención a ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que remita las constancias originales, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, a la Comisión de Justicia, previa copia certificada que se deje en el expediente.
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la referida Sala Regional para que, a la brevedad y en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Es decir, la sentencia dictada en el Juicio TECZ-JE-08/2025.
[2] De rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.
[3] Artículo 99 de la Constitución general.
[4] En términos de lo previsto en el artículo 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios.
[5] En términos de lo previsto en el artículo 263, fracciones III y IV, inciso d), de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios,
[6] Jurisprudencia 9/2001, con rubro Definitividad y firmeza. Si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[7] Jurisprudencia 1/2021, de rubro Competencia. Reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum). Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26.
[8] Importancia: que la naturaleza propia del caso permita advertir que reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema. Es decir, que se detecte una posible afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia de este Tribunal Electoral; trascendencia: que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.
[9] Competencia. Reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum). Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26