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JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JG-6/2026

 

PARTE ACTORA: ELVIRA ESTEPHANIA CERVANTES OCHOA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

COLABORÓ: ERICK GRANADOS LEÓN

Ciudad de México, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en el expediente TEE-JDCN-34/2025. Lo anterior, porque el OPLE de la entidad federativa tenía la facultad de realizar diligencias preliminares a la admisión de la queja promovida por la parte actora, por lo que el órgano jurisdiccional estatal decidió correctamente que no existía una omisión injustificada de la autoridad instructora para determinar la procedencia del procedimiento, ya que se encontraba realizando acciones para ese efecto.

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. CONCLUSIÓN

8. RESOLUCIÓN

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local / OPLE:

Instituto Estatal Electoral de Nayarit

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Nayarit

1.             ASPECTOS GENERALES

(1)            Elvira Estephania Cervantes Ochoa denunció a Jasmine María Bugarín Rodríguez (senadora de la República), a Dinora Memling Rivas Marmolejo e Iván Petrovich López Muñoz (regidurías del Ayuntamiento de Tepic) por la realización de actos anticipados de precampaña y promoción personalizada que beneficiaron indebidamente a la primera de las personas referidas; así como al PVEM, por una falta a su deber de cuidado.

(2)            Lo anterior, con motivo de diversas publicaciones en Facebook y un video con contenido que pretende posicionar a la senadora para ser gobernadora en el año 2027.

(3)            Después, la ciudadana promovió un juicio ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit para inconformarse con la omisión del OPLE de la entidad federativa de radicar, tramitar, admitir y resolver su queja, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional resolvió que no existía tal cuestión, ya que el Instituto local estaba realizando diligencias y acciones para la integración y sustanciación del procedimiento.

(4)            Inconforme con dicha determinación, la parte actora presentó una demanda, pues considera que, conforme a la normativa local, el OPLE tenía que admitir la queja en un plazo específico sin la posibilidad de realizar diligencias previas o reservar la admisión del procedimiento. En ese sentido, al no haberse sustanciado debidamente su queja, la actora considera que se ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia.

2.             ANTECEDENTES

(5)            Queja (IEEN-DJ-POS-012/2025). El 17 de octubre de 2025, Elvira Estephania Cervantes Ochoa denunció a Jasmine María Bugarín Rodríguez (senadora de la República) y a Dinora Memling Rivas Marmolejo e Iván Petrovich López Muñoz (regidurías del Ayuntamiento de Tepic) por la realización de actos anticipados de precampaña y promoción personalizada que beneficiaron indebidamente a la primera de las personas referidas; así como al PVEM, por una falta a su deber de cuidado.

(6)            Lo anterior, con motivo de diversas publicaciones en Facebook y un video con contenido que pretende posicionar a la senadora para ser gobernadora en el año 2027.

(7)            Juicio local (TEE-JDCN-34/2025). El 10 de noviembre siguiente, la ciudadana denunciante promovió un juicio ante el Tribunal local para inconformarse con la omisión del OPLE de radicar, tramitar, investigar y resolver su queja. El 19 de diciembre de la misma anualidad, el Tribunal local determinó la inexistencia de la dilación procesal injustificada en la sustanciación del procedimiento, pues la autoridad instructora se encontraba realizando acciones y diligencias preliminares.

(8)            Juicio federal. El 12 de enero de 2026, la parte actora promovió un juicio ante la Sala Guadalajara de este Tribunal Electoral con el fin de impugnar la resolución dictada por el órgano jurisdiccional estatal, ya que considera que, conforme a la normativa local, el OPLE tenía que admitir la queja en un plazo específico sin la posibilidad de realizar diligencias previas o reservar la admisión del procedimiento.

(9)            Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario del 19 de enero de este año, la Sala Guadalajara formuló una consulta competencial a esta Sala Superior para determinar cuál es el órgano del Tribunal Electoral que debe resolver la controversia.

(10)        Acuerdo de Sala (SUP-JDC-25/2026). El tres de febrero siguiente, esta Sala Superior determinó que era el órgano competente para resolver la controversia y cambió la vía del medio de impugnación para sustanciarse mediante un juicio general.

3.   TRÁMITE

(11)        Turno. A partir de lo determinado en el acuerdo de sala dictado en el Juicio SUP-JDC-25/2026, se ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JG-6/2026 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(12)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. El cuatro de febrero de 2026, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió a trámite y cerró su instrucción al no estar pendiente alguna diligencia por realizar.

4.        COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia, ya que, tal y como se resolvió en el acuerdo dictado en el Juicio SUP-JDC-25/2026, el caso guarda relación con presuntas infracciones con una incidencia directa en la elección de la gubernatura del estado de Nayarit que sucederá en el próximo proceso electoral[1].

5.        REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(14)        El juicio cumple con los requisitos de procedencia por las razones que se desarrollan en los siguientes subapartados[2].

(15)        Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios, los preceptos legales presuntamente vulnerados y las pruebas correspondientes.

(16)        Oportunidad. La autoridad responsable le notificó a la actora sobre la resolución impugnada el 19 de diciembre de 2025[3], mientras que la demanda se presentó hasta el 12 de enero de 2026 siguiente.

(17)        Sin embargo, tal y como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado, el juicio es oportuno, pues el plazo para impugnar transcurrió del 7 al 12 de enero del presente año, al no contabilizarse los sábados y domingos –días inhábiles por no encontrarse un proceso electoral en curso–, ni las fechas del 22 de diciembre de 2025 al 6 de enero de 2026, pues el Tribunal local suspendió sus labores con motivo de un periodo vacacional[4].

(18)        Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados estos requisitos porque la actora acude por propio derecho y es quien promovió el juicio local, cuya resolución considera que le causa perjuicio.

(19)        Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para acudir ante esta instancia jurisdiccional.

6.        ESTUDIO DE FONDO

6.1.      Contexto del caso

(20)        Elvira Estephania Cervantes Ochoa denunció a Jasmine María Bugarín Rodríguez (senadora de la República) y a Dinora Memling Rivas Marmolejo e Iván Petrovich López Muñoz (regidurías del Ayuntamiento de Tepic) por la realización de actos anticipados de precampaña y promoción personalizada que beneficiaron indebidamente a la primera de las personas referidas; así como al PVEM, por una falta a su deber de cuidado.

(21)        Lo anterior, con motivo de publicaciones realizadas en Facebook y un video con contenido que presuntamente posiciona a la senadora referida para ser gobernadora en Nayarit a partir del proceso electoral que se celebrará en 2027.

Hechos señalados en el procedimiento ordinario sancionador

Queja del 17 de octubre de 2025

Publicaciones

                      

Video

Conforme al Acta IEEN/OE/042/2025, en el video se aprecia un hombre[5] en la calle y señalando, de manera relevante, refiere: “Jasmín Bugarín 27 –veintisiete–“.

Ampliación de queja del 19 de noviembre de 2025

Publicación

 

(22)        Pues bien, el 10 de noviembre de 2025, la denunciante promovió un juicio ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit para inconformarse con la omisión del OPLE de la entidad federativa de radicar, tramitar, admitir y resolver su queja, lo cual –desde su perspectiva– vulneró su derecho de acceso a la justicia.

6.2.      Sentencia impugnada

(23)        El 19 de diciembre siguiente, el Tribunal local resolvió que no existía una dilación u omisión injustificada por parte del Instituto local en la admisión, sustanciación y resolución de la denuncia, ya que se encontraba realizando diligencias y acciones preliminares para la tramitación del procedimiento sancionador.

(24)        En primer lugar, el órgano jurisdiccional estatal refirió al marco jurídico local mediante el cual se regula el trámite de los procedimientos ordinarios sancionadores[6] y, de manera destacada, refirió que, de conformidad con el artículo 234 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, una vez recibida la queja, el Instituto local podía determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

(25)        A partir de ello, el Tribunal local advirtió que la autoridad instructora del procedimiento se encontraba realizando las siguientes diligencias preliminares con el propósito de dar trámite a la queja:

Fecha

Actuación

17 de octubre de 2025

Presentación de la denuncia

23 de octubre de 2025

Acuerdo de la Dirección Jurídica del OPLE:

         Radicación de la denuncia con la clave IEEN-DJ-POS-012/2025.

         Solicitud a la Oficialía Electoral para la certificación del material denunciado.

         Solicitud a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral auxilie con la formulación de un requerimiento a Meta Platforms Inc. para obtener información sobre la administración de la cuenta de Facebook “Dinora Rivas”.

         Reserva de admisión de denuncia.

24 al 29 de octubre de 2025

Certificación de hechos

Se llevaron a cabo las gestiones para certificar los hechos denunciados en la queja (Acta IEEN/OE/042/2025).

27 de octubre al 5 de noviembre de 2025

Requerimiento a Meta Platforms Inc.

Se llevaron a cabo las gestiones con la Unidad Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral para obtener información sobre la administración de la cuenta de Facebook “Dinora Rivas”.

19 de noviembre de 2025

Ampliación de la denuncia

La parte actora presentó un escrito para solicitar la investigación a “La Perla Caps” por una publicación en Facebook, mediante la cual, se exhiben gorras con la frase “JB27”.

26 de noviembre de 2025

Acuerdo de la Dirección Jurídica del OPLE:

         Recepción del Acta IEEN/OE/042/2025 con la certificación de los hechos denunciados, la respuesta de Meta Platforms Inc. al requerimiento formulado y de la ampliación de queja presentada por la parte denunciante.

         Solicitud a la Oficialía Electoral para la certificación del material denunciado en la ampliación de la queja.

2 a 10 de diciembre de 2025

Certificación de hechos

Se llevaron a cabo las gestiones para certificar los hechos denunciados en la queja (Acta IEEN/OE/053/2025).

10 de diciembre de 2025

Acuerdo de la Dirección Juídica del OPLE:

         Recepción del Acta IEEN/OE/053/2025 con la certificación de los hechos denunciados.

         Requerimiento a “La Perla Caps Tepic para que en el plazo de 30 días hábiles informe sobre si celebró un contrato y las características de éste para la elaboración de las gorras con la frase “JB27”.

 

(26)        Entonces, con base en el marco normativo local y la Tesis XLI/2009 de la Sala Superior y de rubro queja o denuncia. el plazo para su admisión o desechamiento se debe computar a partir de que la autoridad tenga los elementos para resolver,[7] si la autoridad se encontraba realizando diligencias preliminares con el fin de contar con los elementos necesarios para instruir debidamente el procedimiento, entonces la omisión alegada era inexistente.

(27)        Finalmente, se ordenó entregar copias de las actuaciones realizadas por el OPLE a la parte actora para que contara con toda la información sobre el trámite del procedimiento registrado con motivo de su denuncia.

6.3.      Planteamientos de la parte actora

(28)        El 12 de enero siguiente, la ciudadana denunciante promovió un juicio[8] con el fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local. Desde su perspectiva, la decisión del órgano jurisdiccional estatal no es correcta, pues la normativa local no prevé una facultad a la autoridad instructora del procedimiento para reservar la admisión de una denuncia y realizar diligencias preliminares a esa gestión.

(29)        Si la queja reunía todos los requisitos legales, debía admitirse en un plazo de cinco días y, a partir de ello, se podían realizar las investigaciones correspondientes en un plazo de cuarenta días. De este modo, se debe realizar una lectura de la normativa aplicable que beneficie su derecho de acceso a la justicia, pues la reserva de la admisión de la queja es una traba innecesaria en el trámite del procedimiento.

(30)        Finalmente, la actora refiere que, a la fecha de la presentación de su demanda, no se le ha informado sobre la admisión de su queja o la resolución de la medida cautelar que solicitó sin ninguna justificación para ello, pues insiste en que el OPLE no tenía facultad para reservar la admisión de su denuncia.

6.4.      Problema jurídico a resolver

(31)        Con base en los agravios planteados por la parte actora, esta Sala Superior resuelve la cuestión siguiente: ¿El OPLE de Nayarit tenía la facultad de reservar la admisión de la queja y realizar diligencias preliminares a dicha gestión?

6.5.      Consideraciones de esta Sala Superior

(32)        Esta Sala Superior considera que los planteamientos de la parte actora son infundados, pues contrario a lo argumentado por la parte actora, sí existe una justificación normativa que habilita al Instituto local para reservar la admisión de la queja y realizar diligencias preliminares a dicha gestión con el fin de lograr el planteamiento y la integración del procedimiento.

(33)        Como punto de partida, de la lectura sistemática de los artículos 232, 233 y 234 de la Ley Electoral del estado de Nayarit –que regulan el trámite del procedimiento ordinario sancionador–, se advierte como regla general que el OPLE contará con un plazo de cinco días para emitir un acuerdo de admisión o desechamiento contados a partir de la recepción de la queja.

(34)        Sin embargo, el propio orden normativo habilita la realización de otro tipo de gestiones, pues reconoce que, una vez recibida la denuncia, la Dirección Jurídica del OPLE procederá a hacer lo siguiente:

         Registrar la queja e informar al Consejo local.

         Revisar si se debe prevenir al quejoso para que subsane alguna deficiencia de la denuncia en un plazo de tres días.

         Hacer un análisis para determinar la admisión o desechamiento de la denuncia; y

         En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

(35)        En ese sentido, contrario a lo afirmado por la demandante, el OPLE sí tenía la facultad de realizar diligencias preliminares en el escenario de considerarlas necesarias para tramitar el procedimiento y estar en la posibilidad de pronunciarse sobre su admisión o desechamiento.

(36)        Esta Sala Superior ha sostenido la misma lectura en su línea jurisprudencial, a partir de la cual, se refiere que el plazo para admitir o desechar una denuncia se debe empezar a computar a partir de que la autoridad tenga los elementos necesarios para resolver lo atinente,[9] pues muchas veces no es posible tenerlos en plazos reducidos como el de cinco días.

(37)        Asimismo, el reconocimiento de esa facultad prevista legalmente tiene como finalidad que el procedimiento esté debidamente planteado a partir de la información necesaria sobre la naturaleza de los hechos denunciados, el alcance preliminar de las pruebas y la identificación de los sujetos denunciados que podrían ser emplazados, lo cual, no es necesariamente opuesto a la tutela del derecho de acceso efectivo a la justicia de las personas denunciantes, pues la integración de los elementos preliminares necesarios para sustanciar una queja procura su debida atención y estudio.

(38)        Ahora, el ejercicio de esa atribución no es irrestricta, pues también existe la exigencia de que las situaciones jurídicas de las personas involucradas en cualquier clase de procesos o procedimientos se atiendan y resuelvan sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, lo cual es exigible a todos los órganos de autoridad que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional[10]. Por lo que las diligencias preliminares realizadas por la autoridad deben tener relación con la materia del caso y guardar razonabilidad temporal y material, pues de lo contrario, se estaría retrasando injustificadamente el trámite del procedimiento.

(39)        Sin embargo, en el caso, la parte actora solamente cuestiona la falta de justificación normativa de la facultad del OPLE de Nayarit para reservar la admisión de la queja y realizar diligencias preliminares, de modo que no controvierte la sustancia de las acciones practicadas por dicha autoridad –algunas de las cuales, incluso, sucedieron a partir de que la demandante amplió la materia de su queja– y que formaron parte de las consideraciones sobre lo resuelto por el Tribunal local.

(40)        Finalmente, si bien la parte actora refiere que a la fecha de presentación de su demanda no se ha admitido su queja ni se ha realizado el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, la materia de este caso se circunscribe a la revisión de la resolución del Tribunal local que resolvió su juicio en circunstancias específicas sobre la presunta omisión de radicar, sustanciar y admitir la queja.

(41)        Por lo tanto, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para hacer valer nuevos planteamientos ante el órgano jurisdiccional estatal sobre la tramitación del procedimiento sancionador a partir de nuevas condiciones o incidencias, al ser la autoridad de primera instancia competente para ese fin.

7.        CONCLUSIÓN

(42)        Esta Sala Superior confirma la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en el expediente TEE-JDCN-34/2025. Lo anterior, porque el OPLE de la entidad federativa tenía la facultad de realizar diligencias preliminares a la admisión de la queja promovida por la parte actora, por lo que el órgano jurisdiccional estatal decidió correctamente que no existía una omisión injustificada de la autoridad instructora para determinar la procedencia del procedimiento, pues se encontraba realizando acciones para ese efecto.

8.        RESOLUCIÓN

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99 de la Constitución general; así como 251, 252, 253, fracciones IV y XII y 256 de la Ley Orgánica.

[2] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[3] Tal y como lo reconoce la actora y consta en la hoja 155 del expediente local.

[4] En términos de la Jurisprudencia 16/2019, de rubro: días no laborados por la autoridad responsable. no deben computarse en el plazo legal para promover medios de impugnación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 24 y 25. Asimismo, véase lo resuelto en los Juicios SUP-JE-2/2024 y SUP-JDC-804/2022, de entre otros. Véase el informe circunstanciado y el Acuerdo TEEN-P-03/2025 del pleno del Tribunal local, disponible en: https://trieen.mx/wp-content/uploads/SGA/Acuerdos/AcuerdosAdministrativos/2025/Acuerdo-Plenario-Administrativo-dias-inhabiles-y-vacacionales-TEE-P-03-2025.pdf.

[5] Presuntamente, Iván Petrovich López Muñoz, regidor del Ayuntamiento de Tepic.

[6] Artículos 232 a 240 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit.

[7] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 66 y 67.

[8] La narración de los agravios se realiza conforme a la Jurisprudencia 3/2000 de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; así como a la Jurisprudencia 4/99 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[9] Tesis XLI/2009 de rubro queja o denuncia. el plazo para su admisión o desechamiento se debe computar a partir de que la autoridad tenga los elementos para resolver, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 66 y 67. Asimismo, respecto de las medidas cautelares, véase la Tesis XXXVII/2015 de rubro medidas cautelares. diligencias preliminares que deben llevarse a cabo para resolver respecto a su adopción, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 96 y 97.

[10] Conforme con los artículos 17 constitucional y 25 e la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, véase lo razonado en el SUP-JE-1232/2025 y la Tesis XXXIV/2013 de rubro acceso a la justicia pronta y expedita. debe prevalecer ante la ausencia de plazo para resolver un medio de impugnación intrapartidario, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81.