JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JG-8/2026

 

PARTE ACTORA: XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

 

COLABORARON: MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ Y LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

 

 

Ciudad de México a once de marzo de dos mil veintiséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar la resolución INE/JGE17/2026, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1], para los efectos que se precisan.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:

 

1. Denuncia. El veintiocho de octubre de dos mil veinticinco[2], la parte actora[3] presentó una denuncia ante la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos[4] del INE, contra su superior jerárquico por presunto hostigamiento laboral.

 

2. Turno de la denuncia. El cuatro de noviembre, la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual del INE[5], perteneciente a la DEAJ, turnó la denuncia a la Subdirección de Capacitación, Conciliación y Seguimiento, al considerar que los hechos se trataban de un conflicto laboral e integró el expediente INE/DEAJ/HASL/429/2025.

 

3. Primer juicio federal y reencauzamiento (SUP-JDC-2494/2025). En desacuerdo con lo anterior, el once de noviembre, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía. En su oportunidad, la Sala Superior lo reencauzó a la JGE del INE.

 

4. Cierre del procedimiento de conciliación. El trece de noviembre, la DEAJ determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y a su vez, decretó el cierre del procedimiento de conciliación en el expediente INE/DEAJ/HASL/429/2025.

 

5. Segundo juicio federal (SUP-JDC-2506/2025). El veintiuno de noviembre, la parte actora presentó una ampliación de demanda, con motivo del cierre del procedimiento de conciliación en el expediente INE/DEAJ/HASL/429/2025.

 

Al estar relacionada con el SUP-JDC-2494/2025, la Sala Superior la reencauzó a la responsable para que determinara lo conducente.

 

6. Recurso de inconformidad (INE/RI/78/2025). En cumplimiento a lo ordenado en el SUP-JDC-2494/2025, el veintiséis de noviembre, la DEAJ integró el expediente del recurso de inconformidad, y lo turnó a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE para su sustanciación.

 

7. Acto impugnado (INE/JGE17/2026). El veintiocho de enero del año en curso, la JGE del INE desechó el recurso de inconformidad con número expediente INE/RI/78/2025.

 

8. Demanda. El cinco de febrero siguiente, la parte actora impugnó la resolución referida, a través de la plataforma de juicio en línea.

 

9. Registro y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SUP-JG-8/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

 

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, lo admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes de realizar.

 

CONSIDERACIONES

 

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio general, al controvertirse la resolución dictada por un órgano central del INE, como es la JGE, que desechó el recurso de inconformidad mediante el cual, el accionante combatió el acuerdo de turno emitido por la Dirección de Asuntos HASL de la DEAJ, en el que reclasificó la denuncia de presunto hostigamiento como un conflicto laboral, a fin de desahogarlo por la vía del procedimiento de conciliación.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 258, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a las personas accionantes cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes con denominación de Juicio General, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio cumple con los requisitos de procedencia por las razones siguientes[7].

 

1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en el que consta su nombre, firma electrónica, identificó el acto impugnado, la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

2. Oportunidad. Se cumple, porque el actor asegura que la resolución impugnada le fue notificada el cinco de febrero y la demanda fue presentada ese mismo día, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.[8]

 

3. Legitimación e Interés jurídico. Se cumplen estos requisitos debido a que el juicio es promovido por propio derecho, se observa que tiene interés jurídico en virtud que tuvo la calidad de denunciante en el expediente cuya resolución ahora se impugna.

 

4. Definitividad. Se satisface el requisito, pues no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir la resolución impugnada.

 

TERCERA. Estudio de fondo

 

3.1. Consideraciones de la responsable

 

La JGE consideró que era improcedente el recurso de inconformidad INE/RI/78/2025, bajo la premisa de que hubo un cambio de situación jurídica que lo dejó sin materia.

 

En la resolución impugnada se refirió que la parte ahora actora adujo que la Dirección de Asuntos HASL de la DEAJ incurrió en una indebida reclasificación de los hechos y errónea fundamentación, al turnar su denuncia por hostigamiento como conflicto de trabajo, a la Subdirección de Capacitación y Seguimiento, para sustanciarla mediante el respectivo procedimiento de conciliación.

 

Contra dicha determinación, la parte actora presentó una demanda de recurso de inconformidad, que en su momento fue desechada por la JGE, al considerar que había quedado sin materia, como resultado del evidente cambio de situación jurídica derivado del cierre del procedimiento de conciliación tramitado ante la citada Dirección, como consecuencia de la falta de voluntad de la parte actora para participar en éste.

 

3.2. Conceptos de agravio de la parte actora

 

En su demanda, el accionante sostiene, sustancialmente, que la resolución reclamada viola los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al incumplir con los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y tutela judicial efectiva, en razón de lo siguiente.

 

I. Transgresión al derecho de acceso a la justicia. La autoridad responsable incurrió en una falacia al desechar el recurso de inconformidad INE/RI/78/2025 con el argumento de que el cierre del procedimiento de conciliación dejó sin materia la impugnación contra el acuerdo de radicación de cuatro de noviembre pasado, dictado por la Dirección de Asuntos HASL.

 

El desechamiento combatido no satisfizo sus pretensiones consistentes en que, se reconociera la violencia y hostigamiento, presuntamente, cometidas en su contra; el inicio de una investigación sancionadora (sic), así como el dictado de medidas cautelares, por lo que asegura la negación de su acceso a la justicia.

 

La causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios aplicable supletoriamente, requiere que la determinación posterior modifique o revoque el acto impugnado de tal manera que la pretensión quede satisfecha o la materia del litigio desaparezca por completo.

 

La JGE desechó el recurso para evadir el cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-2494/2025 que le ordenaba resolver "lo que en Derecho corresponda" sobre el fondo de la controversia.

 

II. Falta de valoración de pruebas. Desechar el recurso sin entrar al estudio de la valoración de pruebas clínicas (endocrinología y psiquiatría) aportadas violó el principio de exhaustividad, dejándolo en estado de indefensión y expuesto a un riesgo de salud grave derivado de la continuidad del hostigamiento.

 

III. Omisión de analizar una situación que revictimiza. El desechamiento del recurso impide el análisis de la violación consistente en que el INE aplicó una conciliación obligatoria, revictimizándolo, lo cual violentó el convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo[9] sobre la violencia y el acoso -que reconoce el derecho de todas las personas a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso-, así como el protocolo HASL (Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral) del propio instituto.

 

IV. Ineficacia del cambio de adscripción. El cambio de adscripción realizado el uno de febrero es ineficaz, pues no se ordenó la reubicación física solicitada, por lo que, la autoridad incurre en una simulación que lo mantiene en estado de vulnerabilidad y riesgo de salud.

 

3.3. Pretensión, causa de pedir y litis

 

La pretensión de la parte actora es que la Sala Superior revoque la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, resuelva el fondo de la controversia y ordene, a su vez, el dictado de la medida cautelar consistente en su reubicación física en un inmueble distinto y separado de su presunto acosador.

 

Su causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la JGE de forma indebida desechó la denuncia presentada, toda vez que, la JGE no resolvió el fondo de la controversia planteada para así determinar el presunto hostigamiento laboral atribuido a su superior jerárquico.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue correcta o no la decisión de declarar improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, al quedarse sin materia derivado de un cambio de situación jurídica.

 

Ahora bien, para el estudio de los conceptos de agravio expuestos por la parte accionante, en primer lugar, se analizará el relativo a la Transgresión al derecho de acceso a la justicia de la resolución reclamada, al haber dejado sin materia la impugnación contra el auto de turno de cuatro de noviembre pasado, dictado por la Dirección de Asuntos HASL, en atención a que, de resultar fundado, haría innecesario el análisis del resto de los motivos de disenso hechos valer, pues la parte promovente alcanzaría su pretensión al lograr la revocación de la determinación controvertida.

 

3.4. Marco jurídico

 

a) El acceso a la justicia

 

El derecho de acceso a la justicia, como parte del derecho a la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para plantear ante las instancias competentes, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico que corresponda.

 

En ese sentido, el artículo 17, de la Constitución general establece el derecho de toda persona a una justicia “completa e imparcial”.[10]

 

Por otra parte, el principio de exhaustividad impone que una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

 

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

 

Este derecho fundamental obliga a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

 

b) La improcedencia por el cambio de situación jurídica

 

La Sala Superior ha sostenido la existencia de dos supuestos en los cuales procede la causal de improcedencia de los medios de impugnación: a. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y; b. Que la decisión tenga como efecto inmediato y directo que el medio de impugnación quede sin materia.

 

En este sentido, se ha precisado que el elemento determinante de la causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica[11].

 

Lo anterior implica que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es solo el medio para llegar a esa situación y, en ese sentido, si por virtud de la actuación de un órgano distinto a la responsable se tiene como resultado la revocación material y jurídica del acto reclamado en un medio de impugnación, de cualquier manera, provoca el que finalice la materia del juicio de que se trate.

 

Luego, como es fundamental que exista un conflicto legal para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial de manera adecuada, pero este conflicto se resuelve o desaparece, entonces la impugnación carece de relevancia, ya que se pierde el propósito principal del sistema judicial, que es el de resolver litigios a través de la emisión de una sentencia por parte de un órgano imparcial, independiente y dotado de jurisdicción.

 

c) Mobbing

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el Amparo Directo en Revisión 4826/2025[12], en el cual, en lo que interesa consideró que, en términos constitucionales y convencionales el trabajo digno es aquel en el que se respete plenamente la dignidad humana de la persona trabajadora, así como los derechos humanos reconocidos en las diversas disposiciones.[13]

 

Así, el alcance y protección del artículo 1 constitucional con relación a la dignidad humana constituyen un mandato para erradicar toda forma de violencia, incluyendo el acoso laboral.

 

Por lo que, la protección contra actos de acoso laboral deriva de las obligaciones tanto del Estado como de los empleadores de preservar entornos libres de violencia e implementar medidas efectivas de prevención, atención y sanción para garantizar ambientes laborales basado en el respeto a la dignidad humana. 

 

Así, en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece un mandato a todas las autoridades de promover, respetar y proteger los derechos humanos y, de la misma forma: prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier violación que se cometa en su contra; de ahí que bajo ese fundamento constitucional, se acentúa la obligatoriedad de promoción y respeto de los derechos humanos, además de la exigencia de su resarcimiento en caso de vulneración con mecanismos a través de los cuales se logre su reparación.

 

En consecuencia, ante la transgresión de cualquier derecho humano –entre ellos la dignidad– se tiene el deber de establecer directrices básicas que orienten a las autoridades obligadas respecto a la necesidad y el compromiso que tienen de cumplimentar de manera efectiva su función, encomendándoles los actos necesarios para lograr una reparación eficaz, atendiendo a la obligación derivada del artículo 1º de la Constitución General, en la medida en que nadie puede actuar en desconexión con esos fundamentos constitucionales.

 

3.5. Decisión

 

Esta Sala Superior considera que, el concepto de agravio expuesto por la parte actora, consistente en que indebidamente se dejó sin materia la impugnación contra el auto de turno de cuatro de noviembre pasado, dictado por la Dirección de Asuntos HASL, es sustancialmente fundado, como se razona a continuación.

 

De la lectura a su inicial impugnación, se advierte que la parte accionante combatió el auto de cuatro de noviembre pasado recaído en el expediente INE/DEAJ/HASL/429/2025; se advierte que sustentó su inconformidad en que:

 

        Su denuncia fue tramitada como un conflicto laboral, y no como un procedimiento de hostigamiento laboral.

 

        La Dirección de Asuntos HASL perteneciente a la DAJ incurrió en falta de fundamentación y motivación al pretender que llegara a un acuerdo con la persona denunciada, a través del procedimiento de conciliación, generaría una situación de revictimización en su perjuicio.

 

        Esa determinación es ilegal porque la DAJ ignoró deliberadamente los tres elementos centrales de su denuncia, mismos que en su concepto encuadran en la definición de hostigamiento laboral (Artículo 3, inciso b), fracción XIV de los Lineamientos para Regular el Procedimiento de Conciliación de Conflictos Laborales, el Laboral Sancionador y el Recurso de Inconformidad[14]): Primero. Relación de poder: Porque denunció actos en contra de su superior jerárquico directo, al tratarse de un abuso de su autoridad jerárquica. Así, afirmó que, “el Hostigamiento exige una relación de poder, el conflicto no.; Segundo. Actos reiterados: indica que en su denuncia narró un patrón sistemático y actos reiterados, por ello, expresó que, “El Hostigamiento se define por actos ejecutados de manera reiterada, mientras que, el conflicto es una diferencia o suceso; y Tercero. Daño a la integridad y salud: Denunció un daño psicológico y emocional severo, así como el agravamiento de condiciones de salud, por lo que aseguró, El Hostigamiento busca atentar contra la autoestima, salud, integridad, el conflicto solo causa efectos adversos al ambiente laboral".

 

        La citada autoridad administrativa omitió pronunciarse sobre las medidas cautelares que solicitó.

 

Por su parte, la JGE desechó el recurso de inconformidad INE/RI/78/2025, bajo el supuesto de que había quedado sin materia, pues consideró un cambio de situación jurídica, a partir del cierre del procedimiento de conciliación INE/DEAJ/HASL/429/2025 -del índice de la Dirección de Asuntos HASL- derivado de la falta de voluntad de la parte accionante para participar en este. Como consecuencia del sentido de su decisión, la responsable no se pronunció sobre las medidas solicitadas por el accionante.

 

En este orden de ideas, cabe hacer notar que el cierre del procedimiento de conciliación de que se trata no dejó sin materia el primigenio medio de impugnación, en atención a que, de ningún modo, dicha determinación se pronunció sobre el punto central de la controversia inicial, concerniente a dilucidar si fue indebida o no la reclasificación de los hechos de violencia denunciados, al haberse catalogado como un conflicto laboral.

 

Más aún, la eventual resolución a la reciente impugnación presentada contra el acuerdo que determinó el cierre del procedimiento de conciliación y la improcedencia de las medidas cautelares (esto es, el recurso de inconformidad registrado como expediente INE-RI-87/2025[15]), tampoco podría pronunciarse sobre la reclasificación controvertida, pues resulta ajena a la materia relativa al cierre del procedimiento de que se trata.

 

A partir de lo anterior, se estima que la decisión de desechamiento que se combate infringe en perjuicio de la parte actora el derecho de acceso a la justicia, al dejar de atender el agravio que la ahora parte inconforme encaminó para cuestionar el acuerdo de turno emitido por la Dirección de Asuntos HASL de la DEAJ, en el que reclasificó la denuncia de presunto hostigamiento como un conflicto laboral.

 

En ese orden de ideas, fue contrario a Derecho que la responsable determinara la improcedencia del acuerdo incoado contra el auto aludido en el párrafo anterior, pues como se sostuvo no dio respuesta a las aseveraciones expuestas por el accionante en su impugnación ante la autoridad administrativa, máxime que adujo un presunto hostigamiento laboral, de ahí que, de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 4826/2025), la JGE debió analizar los planteamientos expuestos en el escrito que dio origen al recurso de inconformidad INE/RI/78/2025, teniendo en cuenta que el examen de los hechos denunciados se inscribe en el marco constitucional y convencional a que se ha hecho alusión en la presente resolución.

 

En términos similares se resolvió el SUP-JDC-286/2023, SUP-JDC-1467/2022 y SUP-JDC-1353/2022.

 

CUARTA. Efectos

 

Al haber resultado fundado el agravio que ha sido examinado, lo conducente es revocar la resolución de desechamiento controvertida, y vincular a la Junta General Ejecutiva del INE, para que a la mayor brevedad, emita una nueva resolución en la que, de no actualizarse alguna causal de improcedencia, analice el fondo de las cuestiones planteadas en la impugnación de once de noviembre pasado.

 

En consecuencia a lo antes expuesto, se otorga un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se le notifique esta ejecutoria, en el que la autoridad responsable deberá pronunciarse respecto de las medidas cautelares hechas valer en la impugnación aludida.

 

Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar las determinaciones de referencia a la Sala Superior, acompañando la documentación que apoye su dicho.

 

Finalmente, no pasa inadvertido que, el promovente cuestionó que el presente medio de impugnación fuera turnado en la presente vía y no como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

Al respecto, esta Sala Superior desestima tales cuestionamientos, ya que no se advierte la vulneración de algún derecho político-electoral tutelable mediante el juicio de la ciudadanía, por lo que su sustanciación como Juicio General no le causa perjuicio.

 

Además, conforme al Acuerdo General 2/2022[16] de esta Sala Superior, así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[17], los medios de impugnación se turnarán en la vía intentada para ello, pero en caso de que del escrito de demanda no se pueda advertir claramente alguna vía o se identifique una no prevista en la Ley de Medios o en los acuerdos generales correspondientes, la Presidencia de este órgano jurisdiccional tiene facultades para turnarlo como Juicio General, de ahí que no le asista la razón al accionante respecto al turno del presente asunto.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la determinación impugnada, para los efectos que se precisan.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto de salvedad del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ausente el magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO DE SALVEDAD QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO SUP-JG-8/2026 (RECLASIFICACIÓN DE UNA DENUNCIA POR HOSTIGAMIENTO LABORAL COMO CONFLICTO DE TRABAJO)[18]

 

Emito el presente voto, para explicar las razones por las cuales, si bien voté a favor de revocar la resolución INE/JGE17/2026, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, no comparto la determinación de vincular a la responsable para pronunciarse respecto de las medidas cautelares, puesto que la responsable ya realizó un pronunciamiento y esta determinación no es materia de litis en el asunto que se resuelve como lo explicaré más adelante.

1.     Contexto del asunto

El asunto tiene origen en la denuncia presentada por el actor ante la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos -DEAJ- en contra de su superior jerárquico por hostigamiento laboral en la que solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en su reubicación física de su lugar de trabajo.

El 4 de noviembre de 2025 la denuncia fue radicada y reclasificada, catalogando los hechos de violencia denunciados como "conflicto laboral". Este acuerdo fue impugnado por el actor y se integró el recurso de inconformidad INE/RI/78/2025.

Derivado de la reclasificación de los hechos denunciados, el INE determinó iniciar un procedimiento de conciliación. Posteriormente el 13 de noviembre la DEAJ decretó el cierre del procedimiento de conciliación y declaró la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que, del análisis de los hechos denunciados se advirtió que los mismos son materia de un conflicto laboral por lo que no constituyen una conducta susceptible de imposición de sanciones. El cierre del procedimiento y la improcedencia de la adopción de medidas cautelares fue impugnado por el actor como ampliación de demanda y se originó un diverso recurso de inconformidad INE-RI-87/2025.

Posteriormente, el 28 de enero del presente año la responsable dictó la resolución INE/JGE17/2026 -acto impugnado- por la que determinó desechar el recurso de inconformidad INE/RI/78/2025 (Integrado con el recurso interpuesto en contra del acuerdo de fecha 4 de noviembre de 2025) argumentando que se actualizó un "cambio de situación jurídica" derivado del cierre del procedimiento de conciliación.

2. Razones del presente voto

Como quedó explicado en el apartado que antecede, la materia de impugnación del presente asunto deriva del acuerdo de fecha 4 de noviembre de 2025 por el que se radicó y reclasificó la denuncia presentada por el actor, no el acuerdo de fecha 13 de noviembre por el cual se decretó el cierre del procedimiento de conciliación y se declaró la improcedencia de la solicitud de las medidas cautelares. Este acuerdo también fue impugnado y originó un recurso de inconformidad diverso -tal y como lo menciona la responsable en la resolución combatida en este juicio-

Además, se puede advertir de las constancias de autos[19] que ya hay un pronunciamiento respecto de las medidas cautelares, independientemente de su resultado.

En ese sentido, si bien acompaño el sentido de la sentencia, de revocar la resolución INE/JGE17/2026, no comparto la determinación de vincular a la responsable respecto del pronunciamiento de las medidas cautelares, puesto que, como señaló la responsable, existió un cambio de situación jurídica al ya haber un pronunciamiento. Por estas razones emito el presente voto de salvedad.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 


[1] En lo sucesivo autoridad responsable, responsable, Junta General o JGE.

[2] Todas las fechas corresponde al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[3] En lo subsecuente parte actora, promovente, accionante o justiciable.

[4] En adelante DEAJ.

[5] En lo sucesivo Dirección de Asuntos HASL.

[6] En lo subsecuente Ley de Medios.

[7] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[8] Artículos 7, numeral 2, 8, 9, numeral 1, y 18, numeral 2, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] De aquí en adelante OIT.

[10] En sentido similar los artículos; 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, así como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[11] Tesis de Jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.

[12] Sentencia emitida el ocho de enero del año en curso. Consultable en la liga: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultasTematica/Detalle/353653

[13] Reconocido en el artículo 123 constitucional, así como en el artículo 1 del Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del Trabajo.

[14] Con posterioridad Lineamientos.

[15] Página 14 de la resolución INE/JGE17/2026.

[16] Consultable en la liga: https://www.te.gob.mx/media/files/bed218c0d2bebf8e71deba309f4ad8fa0.pdf

 

[17] Visible en la liga: https://www.te.gob.mx/media/files/3388dbaded1a255bd5f4bec00dafb9a40.pdf

[18] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Alberto Deaquino Reyes y Karla Gabriela Alcíbar Montuy.

[19] En el expediente INE/DEAJ/HASL/429/2025