juicio GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-JG-9/2025

PROMOVENTE: EDUARDO RIVERA PÉREZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA[1]

MAGISTRADo PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

secretarIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y BRYAN BIELMA GALLARDO

ColaborÓ: JOSÉ FELIPE LEÓN

 

 

Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por el Tribunal local en el expediente TEEP-AE-247/2024.

I. ASPECTOS GENERALES

1.              El asunto se origina con la denuncia presentada por MORENA en contra del promovente, entonces candidato a la gubernatura de Puebla, con motivo de la utilización indebida de símbolos patrios.

2.              Lo anterior, derivado de publicaciones en redes sociales, relacionadas con el evento de cierre de campaña del actor en el proceso electoral local 2023-2024, en las que se le observa sosteniendo una bandera nacional, en compañía de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, otrora candidata presidencial.

3.              Luego de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, el Tribunal local determinó la existencia de la infracción, por lo que impuso al promovente una amonestación pública.

 

II. ANTECEDENTES

4.              Proceso electoral en Puebla. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla[3] declaró el inicio del proceso electoral estatal ordinario concurrente 2023-2024.

5.              Denuncia. El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, MORENA presentó una denuncia en contra de Eduardo Rivera Pérez (promovente), entonces candidato a la gubernatura de Puebla, derivado del presunto el uso indebido de símbolos patrios.

6.              Lo anterior, ya que de diversas publicaciones en las redes sociales Facebook y X, vinculadas con el evento de cierre de campaña del promovente, en las que se le observa sosteniendo una bandera nacional, en compañía de Xóchitl Gálvez, otrora candidata presidencial y otras candidaturas, lo que, en consideración del denunciante, vulneró el artículo 228 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla.[4]

7.              Sentencia impugnada (TEEP-AE-247/2024). Una vez agotada la sustanciación del procedimiento especial sancionador, el secretario ejecutivo del Instituto estatal remitió el expediente al Tribunal local.

8.              El siete de febrero, el Tribunal local determinó la existencia de la infracción consistente en la utilización de símbolos patrios atribuible al actor, entonces candidato a la gubernatura, por lo que le impuso una amonestación pública.

III. TRÁMITE

9.              Juicio de la ciudadanía. Inconforme con esa sentencia, el dieciocho de febrero, Eduardo Rivera Pérez presentó una demanda de juicio de la ciudadanía, ante el Tribunal local.

10.           Consulta competencial. En su oportunidad, el Tribunal local remitió la demanda a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral, con sede en la Ciudad de México, la cual formuló la consulta competencial correspondiente.

11.           Turno. Recibidas las constancias, el veintiuno de febrero, la magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-JDC-1358/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

12.           Radicación. El veinticuatro de febrero, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente SUP-JDC-1358/2025.

13.           Reencauzamiento a juicio general. Mediante acuerdo plenario, este órgano jurisdiccional asumió competencia para conocer del asunto y reencauzó la impugnación al juicio general SUP-JG-9/2025.

14.           Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente en el que se actúa, admitir a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción.

IV. COMPETENCIA

15.           Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio general, ya que se vincula con la elección a la gubernatura de Puebla, en específico, con la sentencia del Tribunal local que determinó la existencia de la infracción consistente en la utilización indebida de símbolos patrios, con motivo de publicaciones en redes sociales referentes al cierre de campaña del promovente, entonces candidato a la gubernatura.[6]

16.           Así se razonó en el acuerdo plenario aprobado por este órgano jurisdiccional el dos de marzo.

V. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

17.           Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, así como los hechos que dieron origen al medio de impugnación, los agravios que le genera el acto controvertido y los artículos posiblemente violados.

18.           Oportunidad. Se cumple con el requisito dado que la sentencia impugnada se notificó al promovente el doce de febrero,[7] por lo que el plazo para controvertir transcurrió del trece al dieciocho del mismo mes. En ese entendido, si la demanda se presentó ante el Tribunal local el dieciocho de febrero, la promoción del juicio se dio dentro del plazo de cuatro días.

19.           Legitimación e interés. Se acredita el requisito, porque el actor comparece en su calidad de denunciado en el procedimiento especial sancionador del que derivó la sentencia combatida que lo amonestó públicamente.

20.           Definitividad. Se cumple con este presupuesto, porque no existe diverso medio de impugnación que deba promoverse previo a controvertir la resolución del Tribunal local ante esta instancia.

VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

a. Hechos denunciados

21.           MORENA denunció a Eduardo Rivera Pérez, entonces candidato a la gubernatura de Puebla, por la indebida utilización de símbolos patrios, derivado de publicaciones en las redes sociales Facebook y X referentes a su cierre de campaña en el proceso electoral local 2023-2024.

22.           En específico, las publicaciones objeto de análisis ante el Tribunal local[8] se insertan a continuación:

 

 

Publicación

Descripción en el acta circunstanciada de verificación y certificación

Del contenido del enlace electrónico, se observa una publicación de una cuenta de la red social de Facebook que lleva por nombre: Eduardo Rivera Pérez. En dicha publicación se aprecia una fotografía en donde tres personas , aparecen ante una multitud, que sostiene banderolas de los partidos políticos del PSI y PRI, asimismo se observa una bandera en el centro de dichos personajes políticos, en la cual uno de ellos siendo el masculino del lado izquierdo, mismo que porta camisa blanca cuya parte superior derecha tiene un bordado de letras LALO, deduciendo que este mismo se encuentra sosteniendo junto con la persona de género femenino , quien porta la bandera.

El contenido del enlace electrónico, se refiere a una publicación de una cuenta de la red social de X que lleva por nombre: Eduardo Rivera Pérez - @Eduardorivera01. En la publicación se observa en la parte superior de la misma un posts a manera de mensaje conteniendo lo siguiente: “Esta es la fuerza del rumbo seguro, que nos cuenten bien, mas de 38 mil poblanas y poblanos que quieren un mejor rumbo para nuestro estado, ¡Y seguimos sumando! Al lado de @XochitlGalvez y @marioriestra, ¡vamos a arrasar este 2 de Junio. Muchas gracias por ser parte de este gran cierre de campaña. #LaloGobernador A la publicación se anexaron cuatro imágenes en la primera guarda estrecha relación con los hipervínculos 1 y 3, pasando a las imágenes dos y tres se puede apreciar un espacio abierto, con árboles y al costado los inmuebles, en la calzada se encuentran personas vestidas con colores que aluden a los partidos de coalición que simpatizan, por lo que en la foto segunda foto se observa una toma alejada como de espaldas de dichos sujetos y en la tercera es posible apreciar rostros, entre los que se puede identificar al denunciado. Respecto de la cuarta imagen, se observan a personas con las manos alzadas y apoyadas entre ellos, en un escenario ante una multitud de personas que tenían banderillas de partidos políticos como el PRI y PSI, de igual manera se hace la precisión que el sujeto que esta al centro, con la persona mujer de blusa morada, se observa a ambos con las manos juntas y alzadas, sosteniendo una bandera de México.

El contenido del enlace electrónico se refiere a una publicación de una cuenta de la red social de Facebook que lleva por nombre: Eduardo Rivera Pérez. En la publicación se aprecia una fotografía en donde aparecen tres individuos, entre ellos el denunciado, quien viste una camisa blanca cuya parte superior derecha tiene un bordado de letras LALO, los cuales portan una Bandera de México; se observa que se encuentran ante una multitud, que porta banderolas de los partidos políticos del PSI y PRI.

El contenido del enlace electrónico se refiere a una publicación de una cuenta de la red social de X que lleva por nombre: Eduardo Rivera Pérez - @Eduardorivera01. En la publicación se aprecia en la parte superior de la misma un post a manera de mensaje, que dice: “Esta es la fuerza del rumbo seguro, que nos cuenten bien, más de 38 mil poblanas y poblanos que quieren un mejor rumbo para nuestro estado, ¡Y seguimos sumando! Al lado de @XochitlGalvez y @marioriestra, ¡vamos a arrasar este 2 de Junio. Muchas gracias por ser parte de este gran cierre de campaña. #LaloGobernador A la publicación se anexaron cuatro imágenes en la primera guarda estrecha relación con los hipervínculos 1 y 3, pasando a las imágenes dos y tres se puede apreciar un espacio abierto, con árboles y al costado los inmuebles, en la calzada se encuentran personas vestidas con colores que aluden a los partidos de coalición que simpatizan. En la segunda foto se observa una toma alejada como de espaldas de dichos sujetos y en la tercera se logran apreciar varios rostros, entre ellos, el del denunciado. Respecto de la cuarta imagen, se observan siete individuos con las manos alzadas y apoyadas entre ellos, en un escenario ante una multitud que porta banderillas de partidos políticos como el PRI y PSI, asimismo, aparece el denunciado, junto a una persona mujer que se encuentran con las manos juntas y alzadas sosteniendo una bandera de México.

b. Pretensión y causa de pedir

23.           La pretensión del promovente radica en que se modifique la sentencia controvertida, a fin de que se declare la inexistencia de los hechos denunciados y se deje sin efectos la amonestación impuesta.

24.           El promovente sustenta su causa de pedir, en que la responsable no analizó correctamente la denuncia presentada en su contra.

25.           Lo anterior, a partir de los conceptos de agravio que se sintetizan a continuación:

i. Frivolidad

        La denuncia debió desecharse por evidentemente frívola, ya que sus afirmaciones parten de hechos carentes de verdad y la imagen ofrecida por el denunciante no es motivo suficiente para acreditar la existencia de vulneraciones a la normativa electoral, pues no basta con mencionar las publicaciones en redes sociales.

        Es claro que el denunciante no aportó elementos de prueba con los que diera veracidad de sus dichos, pues todas las afirmaciones parten de supuestos y meras interpretaciones de las imágenes que distorsionan la verdad para generar una falsa percepción.

        La responsable no advirtió que la denuncia se encontraba a todas luces fuera de los tiempos procesales establecidos por la Ley.

         Era obligación del denunciante aportar todos los elementos de prueba para dotar a la autoridad de los indicios necesarios para realizar la investigación, lo que no aconteció, ya que las únicas pruebas que aportó fueron la técnica, consistente en las supuestas ligas electrónicas con imágenes que se encuentran en redes sociales, y la documental referente a la certificación de los enlaces electrónicos que no pudo ser corroborada su existencia.

         El denunciante partió de una opinión personal, sesgada y sin fundamento o sustento legal alguno, pues una supuesta publicación no es prueba plena de las infracciones que se le acusa cometió, esto es, en su acusación no logra demostrar la existencia de una conducta atribuible a su persona de manera fehaciente, por lo que se genera incertidumbre jurídica y vulnera los principios de certeza y exhaustividad.

ii. Tipicidad

         El indebido posicionamiento no está previsto legalmente como una falta administrativa o infracción, por lo que nos encontramos ante una ausencia de “tipo administrativo”, y lo procesalmente correcto era declarar la improcedencia o sobreseimiento del procedimiento especial sancionador.

         Ante la imposibilidad de saber la fecha exacta en que se elaboró y se ingresó a internet, la autoridad no puede inferir la temporalidad en que surgió ni mucho menos las personas que intervinieron, por lo que no se tienen elementos que permita arribar a la conclusión de que realmente fue subido a internet en la fecha en que aduce el denunciante, aunado a que no se acreditan conductas directas al suscrito, sino de terceros.

         Del acta circunstanciada y las certificaciones de los enlaces electrónicos, se concluye que no existe llamado expreso a votar en contra o a favor de algún candidato o partido político determinado en lugares o fechas prohibidos por la ley, por lo que los enlaces no cumplen con los criterios necesarios para ser considerados como actos de campaña. 

         La autoridad no valoró de manera integral y exhaustiva la denuncia, lo que se acredita desde el momento en que pretende, a través del ofrecimiento de la prueba que se objeta, dejarlo en estado de indefensión y, a la vez, vulnerar el artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución general, toda vez que pretende que la parte denunciada se auto incrimine.

VII. ESTUDIO DE FONDO

i. Frivolidad

Tesis de la decisión

26.           Esta Sala Superior considera que son infundados los planteamientos del promovente, porque el quejoso ofreció y aportó los elementos necesarios para que el Tribunal local estuviera en posibilidad de realizar el análisis correspondiente, esto es, tener por acreditada la existencia de los hechos denunciados y por actualizada la infracción denunciada.

Base normativa

27.           En términos generales, el calificativo frívolo se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.[9]

28.           Así, un ejemplo de frivolidad sucede cuando el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para corroborar si existieron irregularidades en un acto determinado, sin embargo, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo.

29.           En lo que atañe al procedimiento especial sancionador, el artículo 391, fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla dispone que se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la denuncia.

30.           En igual sentido, los artículos 412, fracción IV y 416, párrafo sexto, inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla dispone que procederá el desechamiento de la denuncia, sin prevención alguna, cuando se evidentemente frívola.

Caso concreto

31.           Contrario a lo que afirma el promovente, el quejoso aportó los elementos necesarios para que el Tribunal local estuviera en posibilidad de realizar el análisis correspondiente, a efecto de tener por acreditada la existencia de los hechos denunciados y por actualizada la infracción relativa a la utilización indebida de símbolos patrios.

32.           De manera específica, en la denuncia se narraron los hechos atinentes y se ofrecieron como pruebas: i) las capturas de pantalla; ii) las ligas electrónicas de las publicaciones en redes sociales que daban cuenta del cierre de campaña del promovente, entonces candidato a la gubernatura, en las que se le observa sosteniendo una bandera nacional; y iii) se solicitó la certificación de la Oficialía Electoral de los enlaces electrónicos.

33.           En atención a ello, el Instituto estatal, como autoridad instructora del procedimiento especial sancionador, ordenó la instrumentación de las actas circunstanciadas respectivas, a efecto de verificar y certificar i) la existencia y contenido de los enlaces electrónicos señalados y ii) el contenido de las imágenes insertas y anexas a la denuncia.

34.           Lo anterior, se cumplimentó mediante el acta circunstanciada ACTA/OE-0320/2024 relativa a los enlaces electrónicos[10] y el acta referente las imágenes insertas en la denuncia,[11] ambas de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, como parte del expediente SE/PES/MORENA/481/2024.

35.           Con lo expuesto, es claro que el denunciante cumplió con la carga de ofrecer y aportar las pruebas con que contaba, incluso señalar las diligencias que debía realizar la autoridad instructora en relación con los enlaces electrónicos que insertó en su queja; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 411, párrafo segundo, fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla,[12] por lo que no se actualizó la frivolidad pretendida por el promovente.

36.           Tales elementos sirvieron al Tribunal local para realizar el estudio de los planteamientos de la denuncia, cuyo análisis en la sentencia impugnada dividió en i) determinar si los hechos motivo de la denuncia se encuentran acreditados (la existencia de las publicaciones en las redes sociales Facebook y X); y ii) en caso de encontrarse demostrados, se analizará si los mismos constituyen infracciones a la normativa electoral (utilización indebida de símbolos patrios atribuida al promovente, con motivo de su cierre de campaña en el marco del proceso electoral 2023-2024 en Puebla).

37.           A partir de ello, en la sentencia se estableció que el acto en el que se utilizó la bandera nacional fue durante el cierre de campaña del denunciado, en la avenida Juárez en la ciudad de Puebla, lo cual se realizó el veinticinco de mayo, como se advertía de los contenidos de los enlaces verificados por el Instituto estatal, en los que se observó de manera clara y evidente que el entonces candidato a gobernador sostuvo delante de una multitud una bandera nacional, lo que inobservó lo dispuesto por el artículo 228, párrafo primero, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla.

38.           Asimismo, el Tribunal local tomó en consideración que el propio promovente expresamente reconoció, en el informe que rindió en la etapa de investigación, que "la utilización de la bandera nacional durante el evento se debió a un acto espontáneo de mostrar el orgullo e identidad que (sic) mexicano representa nuestra bandera", por lo que concluyó que el denunciado no sólo empleó indebidamente la bandera nacional en el cierre de campaña, sino que difundió imágenes del evento en sus redes sociales oficiales X y Facebook.

39.           En conclusión, este órgano jurisdiccional considera que el análisis del Tribunal local no partió de la opinión o interpretación el denunciante, sino derivó del análisis de los elementos de prueba que se aportaron con la queja y que se recabaron con motivo de la instrucción del procedimiento especial sancionador.

40.           Por último, debe desestimarse el planteamiento relativo a que la denuncia se encontraba “fuera de los tiempos procesales establecidos por la Ley”, toda vez que la normativa local no dispone plazos para la presentación de las quejas, pues en el caso de los procedimientos especiales sancionadores, su finalidad es revisar y garantizar en todo momento la observancia de los principios rigen a los procesos electorales.

ii. Tipicidad

Tesis de la decisión

41.           Esta Sala Superior considera que son ineficaces los agravios referentes a la ausencia de tipo administrativo, porque el Tribunal local tuvo por acreditada la indebida utilización de símbolos patrios, infracción que se encuentra prevista en el artículo 228, párrafo primero, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla.

Base normativa

42.           Este órgano jurisdiccional ha razonado que la tipicidad es la exigencia de que la conducta, como condición de la sanción, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual debe ser individualizable de forma precisa para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad.[13]

43.           Al respecto, debe precisarse que el principio de tipicidad no tiene la misma rigidez en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que está modulado debido a la gran cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la inobservancia de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral.

44.           La nota distintiva en el derecho administrativo sancionador electoral radica en que el tipo no se realiza a través de una descripción directa, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones) o de su vulneración (cuando se trate de prohibiciones) sobrevendrá el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.

45.           Esto es, el tipo administrativo se expresa a través de normas que:                   a) contienen obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos en materia electoral; b) comprenden un enunciado general, mediante la advertencia de que el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador; y c) prevén un catálogo general de sanciones susceptibles de ser aplicadas a los sujetos que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.[14]

46.           Lo anterior es así, porque debe recordarse que el derecho administrativo sancionador electoral es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado mexicano y, por ende, los principios que han sido desarrollados en el derecho penal le son aplicables, aunque con las adecuaciones necesarias a la naturaleza de la materia y de las conductas que son objeto de sanción.

 

Caso concreto

47.           Este órgano jurisdiccional considera que el promovente parte de la premisa incorrecta consistente en que se le sancionó por un “indebido posicionamiento” que, al no estar previsto en la ley general, genera la ausencia de “tipo administrativo”, por lo que debió declararse la improcedencia del procedimiento especial sancionador.

48.           Sin embargo, el Tribunal local tuvo por acreditada la indebida utilización de símbolos patrios, lo que se encuentra dispuesto de manera expresa en el artículo 228, párrafo primero, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla, a saber:

Artículo 228.- Los partidos políticos durante sus campañas podrán elaborar propaganda en favor de sus candidatos, sujetándola invariablemente a las normas siguientes:

I. No se emplearán símbolos patrios, ni signos, motivos o imágenes religiosas;

49.           Así, este órgano jurisdiccional coincide con la conclusión alcanzada por el Tribunal local, porque el tipo administrativo referente al uso indebido de símbolos patrios previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla exige dos elementos concretos, esto es, que exista la difusión de propaganda con la inclusión de símbolos patrios.

50.           Los elementos descritos se acreditaron precisamente por la difusión de las publicaciones en las redes sociales Facebook y X, propiedad del promovente, relativas al evento de cierre de campaña en las que se observa al entonces candidato a la gubernatura de Puebla sosteniendo la bandera nacional, en el marco del proceso electoral local 2023-2024.

51.           En ese sentido, el tipo administrativo no exige la acreditación de un llamado expreso a votar en contra o a favor de algún candidato o partido político determinado en lugares o fechas prohibidos por la ley, como refiere el promovente, pues en el caso, como se ha establecido, bastó que en las publicaciones se observó al promovente sosteniendo la bandera nacional en el evento de cierre de campaña.

52.           Ahora bien, carece de razón el promovente cuando aduce la supuesta imposibilidad de conocer la fecha de difusión de las publicaciones y la falta de acreditación de una conducta directa, pues debe señalarse que, durante la sustanciación del procedimiento, además de certificar el contenido de los enlaces electrónicos aportados, el Instituto estatal requirió información al promovente sobre los hechos señalados en la denuncia, quien reconoció ser propietario de los perfiles en Facebook y X en que se difundieron los mensajes objeto de la queja, y afirmó que la utilización de la bandera nacional se dio durante el evento de cierre de campaña, manifestaciones que se insertan a continuación:

53.           Asimismo, en la sentencia impugnada se precisó que la fecha de la difusión de las publicaciones se tomó de las actas circunstanciadas que instrumentó el Instituto estatal, en las que se dio cuenta del contenido de las mismas, como parte de las diligencias de investigación, de ahí que fue posible tener certeza sobre las condiciones de su difusión.

54.           Finalmente, resulta inoperante lo alegado por el promovente en torno a la vulneración al artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución general y a una supuesta auto incriminación, porque se trata de un planteamiento genérico que no combate las consideraciones emitidas por el Tribunal local.

55.           Al desestimarse los motivos de agravio del promovente, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Tribunal local en el asunto especial TEEP-AE-247/2024.

VIII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL JUICIO GENERAL SUP-JG-09/2025. [15]

 

Formulo el presente voto razonado, para precisar los motivos por los que acompaño el sentido de la sentencia, aun cuando voté en contra de la decisión de la mayoría al aprobar el acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JDC-1358/2025.

 

Al respecto, considero que la decisión en la presente sentencia es acorde al criterio jurídico adoptado en dicho acuerdo por la mayoría de las Magistraturas que integramos el Pleno de esta Sala Superior, en el que se determinó, entre otras cuestiones, establecer la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la demanda presentada por el promovente en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Puebla en el expediente TEEP-AE-247/2024, y su reencauzamiento a juicio general.

 

En dicho acuerdo emití un voto particular al considerar que tal determinación se separa del criterio unánime que se ha sostenido,[16] en el sentido de que en los casos en los cuales las violaciones que dan origen a la impugnación ya no tengan incidencia en el resultado de la elección, no se cumple la variable material relevante que se exige para definir la competencia, es decir, la existencia de una vinculación efectiva con la elección, esto es, que haya la posibilidad real de afectar el resultado de las elecciones, lo que da lugar a que el conocimiento del asunto le corresponda a la Sala Regional con jurisdicción en el ámbito territorial respectivo.

 

En ese tenor, si en el caso, el pasado catorce de diciembre de dos mil veinticuatro el candidato ganador a la gubernatura de Puebla tomó protesta del cargo, se debió considerar que, a pesar de que el procedimiento sancionador estaba vinculado con la elección del gobernador, lo que se resuelva en dicho procedimiento no podrá variar el resultado del proceso electoral, de ahí que a la fecha no se cumple la variable material que otorga competencia a este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, correspondía a la Sala Regional Ciudad de México conocer y resolver del medio de impugnación.

 

No obstante, a pesar de mi voto en contra del acuerdo de referencia, de conformidad con los principios de certeza, seguridad jurídica, así como la previsibilidad y consistencia de las decisiones judiciales, aunado a que el aludido acuerdo estableció la situación jurídica que debe regir en el caso, comparto la determinación de confirmar la resolución impugnada dado que el análisis de fondo del asunto se apega a un estudio adecuado de los agravios esgrimidos por el recurrente, y a los criterios emitidos por esta Sala Superior.

 

Por lo expuesto, formulo el presente voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, Tribunal local.

[2] Las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[3] En adelante, Instituto estatal.

[4] Artículo 228.- Los partidos políticos durante sus campañas podrán elaborar propaganda en favor de sus candidatos, sujetándola invariablemente a las normas siguientes:

I. No se emplearán símbolos patrios, ni signos, motivos o imágenes religiosas;

[5] En lo sucesivo, Ley de medios.

[6] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de medios, aprobados el veintidós de enero, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los Lineamientos de dos mil catorce por el juicio general, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de medios.

[7] Como consta a foja doscientos veintisiete del expediente “SCM-CA-35-2025 Accesorio único”.

[8] El Tribunal local retomó el contenido del acta circunstanciada de verificación y certificación ACTA/OE-0320/2024.

[9] Jurisprudencia 33/2002, de rubro “frivolidad constatada al examinar el fondo de un medio de impugnación. puede dar lugar a una sanción al promovente”.

[10] El acta obra a foja cincuenta y seis del expediente “SCM-CA-35-2025 Accesorio único”.

[11] El acta obra a foja sesenta del expediente “SCM-CA-35-2025 Accesorio único”.

[12] Artículo 411.- (…)

La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

VI.- Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

[13] Sentencia emitida en el recurso SUP-REP-885/2024 y acumulados.

[14] Ello de conformidad con la jurisprudencia 30/2024, de rubro: “principio de tipicidad. su expresión en el derecho administrativo sancionador electoral”.

[15] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[16] Al aprobar los Acuerdos de Sala en los expedientes SUP-JE-1147/2023 y el SUP-JE-168/2024.