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JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-JG-10/2026

PARTE ACTORA: NÉLIDA VERÓNICA RODRÍGUEZ ESPINOZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

 

Ciudad de México, cuatro de marzo de dos mil veintiséis[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual confirma la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[2], en el expediente TEE-AP-05/2026.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)   Nélida Verónica Rodríguez Espinoza denunció a Héctor Javier Santana García (presidente municipal de Bahía de Banderas, Nayarit), por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña relacionados con el próximo proceso electoral de la gubernatura de Nayarit en el año dos mil veintisiete.

(2)    Lo anterior, con motivo de diversas publicaciones en redes sociales y la difusión de una reunión en el municipio de Compostela, donde el referido servidor público presuntamente manifestó aspiraciones políticas y solicitó apoyo electoral de forma anticipada.

(3)   La parte actora presentó un juicio ante el Tribunal local para inconformarse con la omisión del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[3] de radicar, tramitar, admitir y resolver su queja.

(4)  Dicho órgano jurisdiccional determinó que no existía la omisión, debido a que el Instituto local estaba realizando diligencias y acciones para la tramitación y sustanciación del procedimiento sancionador.

(5)    La parte actora cuestiona la resolución anterior en la presente instancia.

II. ANTECEDENTES

(6)   De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos.

(7)  Queja. El veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, la parte actora presentó una denuncia ante el Instituto local en contra de Héctor Javier Santana García (presidente municipal de Bahía de Banderas, Nayarit) por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña relacionado con el próximo proceso electoral de la gubernatura de Nayarit.

(8)  Radicación y reserva. El dos de diciembre de dos mil veinticinco, la Dirección Jurídica del Instituto local ordenó radicar el procedimiento sancionador ordinario con la clave IEEN-DJ-POS-019/2025, realizar diligencias preliminares y reservó la admisión de la denuncia.

(9)  Medio de impugnación local. El quince de diciembre posterior, la parte actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía aduciendo la omisión de la Dirección Jurídica y la Secretaría General del Instituto local de radicar, tramitar, investigar y resolver su queja (TEE-JDCN-40/2025).

(10)  Posteriormente, el Tribunal local reencauzó la demanda a recurso de apelación (TEE-AP-05/2026).

(11)  Resolución del Tribunal local (TEE-AP-05/2026). El tres de febrero, el Tribunal local determinó que es inexistente la omisión reclamada, al considerar que la autoridad instructora se encontraba realizando acciones y diligencias preliminares.

(12)  Medio de impugnación federal. El diez de febrero, la parte actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral para inconformarse de la resolución indicada en el párrafo anterior.

(13)  Consulta competencial (SG-JG-5/2026). El veintitrés de febrero, la Sala Regional Guadalajara formuló consulta competencial a esta Sala Superior, respecto de la competencia para conocer del medio de impugnación.

III. TRÁMITE

(14)  Turno. El magistrado presidente de este Tribunal Electoral, turnó el expediente SUP-JG-10/2026 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electora.[4]

(15)  Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(16)  Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y determinó el cierre de instrucción.

IV. COMPETENCIA

(17)  Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer y resolver del presente asunto, ya que la controversia se vincula, primordialmente, con una resolución del órgano jurisdiccional local que revisó el trámite de una queja, mediante la cual, se denunció la comisión de infracciones a partir de presuntos actos anticipados de precampaña vinculados con la elección de la gubernatura de Nayarit en dos mil veintisiete.[5]

(18)  Esta Sala Superior ha sustentado el criterio que la competencia se define por el tipo de elección con que puede vincularse el acto impugnado. Es decir, respecto de la posible incidencia con una elección de gubernatura la Sala Superior sería la autoridad competente.[6]

(19)  Por lo anterior, ante la consulta competencial formulada por la Sala Regional Guadalajara, hágase de su conocimiento la presente decisión.

V. PROCEDENCIA

(20)  El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[7]

(21)  Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque se presentó por escrito, se hace constar el nombre, la firma autógrafa, se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.

(22)  Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque el acto impugnado se emitió el tres de febrero[8] y notificado al día siguiente, mientras que la demanda se presentó el diez de febrero.

(23)  Legitimación e interés. La parte actora está legitimada porque presenta el medio de impugnación por su propio derecho y cuenta con interés debido a que fue quien presentó el medio de impugnación local.

(24)  Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

(25)  El presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por la ahora actora con motivo de la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de Héctor Javier Santana García (presidente municipal de Bahía de Banderas, Nayarit) relacionados con el próximo proceso electoral de la gubernatura de Nayarit en el año dos mil veintisiete.

(26)  Lo anterior, derivado de diversas publicaciones en redes sociales y la difusión de una reunión en el municipio de Compostela, donde el referido servidor público presuntamente manifestó aspiraciones políticas y solicitó apoyo electoral de forma anticipada.

(27)  La parte actora presentó un medio de impugnación ante el Tribunal local para plantear la supuesta omisión atribuida a la Dirección Jurídica y a la Secretaría General del Instituto local de radicar, tramitar, investigar y resolver su queja.

(28)  El Tribunal local determinó la inexistencia de las omisiones reclamadas, al considerar que las autoridades responsables habían realizado diversas acciones y diligencias encaminadas a la tramitación y sustanciación del procedimiento sancionador, conforme a las siguientes consideraciones:

         En el informe circunstanciado, el Instituto local indicó que, mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil veinticinco, la queja fue radicada y se decretó la reserva del inicio del procedimiento y se ordenó la práctica de diligencias preliminares.

         El Tribunal local precisó que las actuaciones realizadas por la autoridad local consistían en las siguientes:

 

         Consideró que de las constancias se advertía que el Instituto local no había emitido el acuerdo de admisión de la denuncia; sin embargo, no constituye una irregularidad, sino que resulta acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, así como 234, fracción IV de la Ley electoral local y la tesis XLI/2009 emitido por la Sala Superior; ello ya que la Dirección Jurídica se encuentra en la etapa de investigación preliminar, para lo cual ha ordenado la práctica de las diligencias necesarias para el adecuado desarrollo de la investigación, previo a resolver sobre la admisión o el desechamiento de la queja.

         Señaló que el plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o desechamiento de la queja, debe computarse a partir del momento en que la autoridad instructora cuente con los elementos indispensables para estar en aptitud de pronunciarse.

         Concluyó que el Instituto local ha actuado de manera continua y regular desde la presentación de la denuncia, sin que se advierta una dilación injustificada; además, con las constancias remitidas mediante oficio IEEN/PRESIDENCIA/086/2026, se desprende que la autoridad instructora continua con las diligencias preliminares de investigación, se acredita que el procedimiento se encuentra en trámite.

VII. AGRAVIOS EN EL JUICIO GENERAL

(29)  La parte actora formula los siguientes motivos de disenso:

         Refiere que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada debido a que no existe una adecuación entre los argumentos invocados y la norma aplicable en la resolución, ya que no existe dentro del procedimiento ordinario sancionador la facultad de la autoridad electoral para reservar la admisión de la queja.

         Que el artículo 233 de la legislación electoral local prevé el trámite previo a la recepción por parte de la Dirección Jurídica de una queja o denuncia, que se resume en prevenciones y requerimientos, el plazo para su remisión a la autoridad sustanciadora, así como la potestad de esta para realizar las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como de allegarse de elementos probatorios adicionales.

         Señala que el artículo 234 de la legislación electoral local establece las actuaciones que debe realizar la autoridad al recibir la queja, que están definidas en sus cuatro fracciones, las cuales se debe aplicar de forma seguida, esto es, no se puede admitir o desechar la queja, sin antes registrarla o prevenir al promovente para que la subsane, como tampoco realizar investigaciones preliminares ante de su admisión, toda vez que para ello la autoridad cuenta con cuarenta días.

         Indica que la redacción del precepto legal comprende una hipótesis normativa concatenadas entre sí y no varias, ya que se encuentra separada la fracción III de la IV de la conjunción copulativa “y” que tiene el significado de unir palabras o cláusulas; por lo que, si la queja reúne los requisitos, entonces procede a su admisión o desechamiento, en el término de cinco días, contados a partir de la recepción de la queja, por lo que, no está facultada la autoridad para reservarla.

         Considera que la reserva para admitir la queja constituye una traba innecesaria y carente de razonabilidad que obstaculiza la tutela judicial efectiva. Insiste en que para la investigación de los hechos denunciados se cuenta con un plazo de cuarenta días. Por lo que, afirma que no es aplicable la tesis XLI/2009[9], ya que esta se aparta de la nueva concepción del artículo 1º constitucional y de los principios que de él derivan, además, es contraria a los derechos de acceso a la justicia y debido proceso.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(30)  La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada para el efecto de ordenar a la autoridad instructora para que admita la queja y, en su oportunidad, se continue con el procedimiento.

(31)  La causa de pedir se sustenta en que fue incorrecta la resolución impugnada al declarar la inexistencia de la omisión, debido a que carece de sustento normativo la reserva sobre la admisión de la queja.

Controversia por resolver

(32)  El problema jurídico consiste en analizar si la autoridad instructora está facultada para determinar la reserva sobre la admisión o desechamiento de una queja, ya que sobre esto se pronunció el Tribunal local al declarar la inexistencia de la omisión planteada sobre la falta de admisión de la queja.

Metodología

(33)  Los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora,[10]

IX. ESTUDIO DEL CASO

Decisión

(34)  Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios de la parte actora, ya que fue correcta la determinación del Tribunal local por la cual declaró la inexistencia de la omisión planteada.

Marco de referencia

(35)  De conformidad, con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes.[11]

(36)  Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.

(37)  Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.

(38)  Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

(39)  El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones.[12]

Caso concreto

(40)  Como se anticipó, la parte actora considera que la resolución impugnada es ilegal porque no existe una base normativa para que la autoridad pueda ordenar la reserva sobre la admisión de la queja o denuncia, sino que está obligada a pronunciarse una vez que tiene por recibido el escrito en el plazo de cinco días.

(41)  El motivo de disenso es infundado.

(42)  Lo anterior, porque contrario a lo que sostiene la parte actora, sí existe una base normativa que habilita al Instituto local para reservar la admisión de la queja y, en su caso, realizar diligencias preliminares a dicha gestión con el fin de lograr el planteamiento y la integración del procedimiento.

(43)  Al respecto, de la lectura sistemática de los artículos 232, 233 y 234 de la Ley Electoral del estado de Nayarit –que regulan el trámite del procedimiento ordinario sancionador–, se advierte como regla general que el Instituto local contará con un plazo de cinco días para emitir un acuerdo de admisión o desechamiento contados a partir de la recepción de la queja.

(44)  En específico, el artículo 234 de la referida legislación electoral local, establece que recibida la queja o denuncia, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal procederá a:

         Registrar la queja e informar al Consejo local.

         Revisar si se debe prevenir al quejoso para que subsane alguna deficiencia de la denuncia en un plazo de tres días.

         Hacer un análisis para determinar la admisión o desechamiento de la denuncia.

         En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

(45)  En este sentido, contrario a lo que sostiene la parte actora, el propio orden normativo habilita la realización de otro tipo de gestiones, como son las posibles prevenciones, así como el despliegue de facultades de investigación preliminar a fin de estar en posibilidad de pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de la queja o denuncia.

(46)  Así, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Instituto local sí tiene la facultad de realizar diligencias preliminares en el escenario de considerarlas necesarias para tramitar el procedimiento y estar en la posibilidad de pronunciarse sobre su admisión o desechamiento.

(47)  Por lo que, lo dispuesto en el artículo 234 de la legislación electoral local no debe entenderse en un sentido secuencial automático -como lo pretende la parte actora-, es decir, como si fuera un simple formalismo que debe sucederse de forma necesaria e inmotivada, sino que debe entenderse como los diversos actos que tendrán que tener lugar una vez que la investigación se encuentre en esa etapa.

(48)  Es decir, la norma debe interpretarse desde la vertiente de la funcionalidad del ejercicio de las atribuciones de la autoridad para determinar o no el inicio del procedimiento, ya que la reserva cumple con la finalidad de garantizar que se cuenten con elementos que permitan sustentar la admisión o no de la queja.

(49)  Así, se advierte una razonabilidad de la norma por la necesaria ponderación de los valores y bienes jurídicos protegidos, de ahí que las diligencias preliminares juegan un papel fundamental, precisamente para considerar que se tienen elementos que puedan soportar el inicio de un procedimiento sancionatorio.

(50)  Esta Sala Superior ha sostenido la misma lectura en su línea jurisprudencial, a partir de la cual, se refiere que el plazo para admitir o desechar una denuncia se debe empezar a computar a partir de que la autoridad tenga los elementos necesarios para resolver lo atinente,[13] ya que muchas veces no es posible tenerlos en plazos reducidos como el de cinco días, de ahí que el referido criterio sí es aplicable al caso y guarda consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva.

(51)  Por lo que el reconocimiento de esa facultad prevista legalmente tiene como finalidad que el procedimiento esté debidamente planteado a partir de la información necesaria sobre la naturaleza de los hechos denunciados, el alcance preliminar de las pruebas y la identificación de los sujetos denunciados que podrían ser emplazados, lo cual no es necesariamente opuesto a la tutela del derecho de acceso efectivo a la justicia de las personas denunciantes, pues la integración de los elementos preliminares necesarios para sustanciar una queja procura su debida atención y estudio.

(52)  Ahora, el ejercicio de esa atribución no es irrestricto, porque también existe la exigencia de que las situaciones jurídicas de las personas involucradas en cualquier clase de procesos o procedimientos se atiendan y resuelvan sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, lo cual es exigible a todos los órganos de autoridad que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional.[14]

(53)  Por lo que las diligencias preliminares realizadas por la autoridad deben tener relación con la materia del caso y guardar razonabilidad temporal y material, pues de lo contrario, se estaría retrasando injustificadamente el trámite del procedimiento.

(54)  Sin embargo, en el caso, la parte actora solamente cuestiona la falta de justificación normativa de la facultad del Instituto local para reservar la admisión de la queja y realizar diligencias preliminares, de modo que no controvierte la sustancia de las acciones practicadas por dicha autoridad o su idoneidad –algunas de las cuales, incluso, sucedieron a partir de que la demandante amplió la materia de su queja– y que formaron parte de las consideraciones sobre lo resuelto por el Tribunal local.

(55)  En similares consideraciones se resolvió el juicio SUP-JG-6/2026.

X. RESUELVE

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer de la controversia.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis.

[2] En adelante, Tribunal local.

[3] En adelante, Instituto local.

[4] En adelante, Ley de medios.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general y 256, párrafo primero, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aprobados el veintidós de enero, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los Lineamientos de dos mil catorce por el juicio general.

[6] En el caso resultan aplicables los razonamientos por los que se sostuvo la competencia de esta Sala Superior en los diversos SUP-JDC-25/2026 y SUP-JG-48/2025.

[7] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[8] Sin considerar sábado y domingo, por ser inhábiles.

[9] Con el rubro: “queja o denuncia. el plazo para su admisión o desechamiento se debe computar a partir de que la autoridad tenga los elementos para resolver.”

[10] De acuerdo con la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.”

[11] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “fundamentación y motivación.”

[12] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “congruencia y exhaustividad en sentencias dictadas en amparo contra leyes. alcance de estos principios.”

[13] Vease, la tesis XLI/2009, de rubro: “queja o denuncia. el plazo para su admisión o desechamiento se debe computar a partir de que la autoridad tenga los elementos para resolver.” Asimismo, respecto de las medidas cautelares, véase la tesis XXXVII/2015, de rubro: “medidas cautelares. diligencias preliminares que deben llevarse a cabo para resolver respecto a su adopción.”

[14] De conformidad con los artículos 17 de la Constitución general y 25 e la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, véase, lo razonado en el SUP-JE-1232/2025 y en la tesis XXXIV/2013, de rubro: “acceso a la justicia pronta y expedita. debe prevalecer ante la ausencia de plazo para resolver un medio de impugnación intrapartidario.”