ACUERDO DE SALA

JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-JG-11/2026

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIOS: NATHANIEL RUIZ DAVID Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

Ciudad de México, once de marzo de dos mil veintiséis[1].

ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se determina que la Sala Regional Guadalajara es el órgano competente para conocer de la controversia y, en consecuencia, se reencauza la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, quien controvierte la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua que confirmó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares dentro del procedimiento IEE-PSO-001/2026, para que conozca y resuelva lo que conforme a Derecho corresponda.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

4. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5. ACUERDO

GLOSARIO

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal local o autoridad responsable:

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

PJF:

Poder Judicial de la Federación

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Chihuahua

1.     ANTECEDENTES

(1)      1.1. Denuncia. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, el PRI presentó denuncia ante el Instituto local contra Cruz Pérez Cuellar, en su carácter de Presidente Municipal de Juarez, Chihuahua y Morena; por la presunta comisión de diversas infracciones a la normativa electoral, entre ellas, propaganda política y propaganda gubernamental; así como actos anticipados de precampaña y campaña, con motivo de la difusión de la edición impresa de un “tabloide en beneficio del denunciado.

(2)      1.2. Acuerdo de medidas cautelares. El diecinueve de enero, la Consejera Presidenta del Instituto local [procedimiento sancionador ordinario IEE-PSO-001/2026] declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el PRI, al considerar, por una parte que se trataba de actos consumados y por otra, de hechos futuros de realización incierta.

(3)      1.3. Medio de impugnación local. El veintiocho de enero, el partido actor controvirtió el acuerdo referido ante Tribunal local.

(4)      1.4. Resolución controvertida [JE-008/2026]. El veinte de febrero, la responsable confirmó la improcedencia de las medidas cautelares.

(5)      1.5. Demanda federal. Inconforme, el veintiséis de febrero, el PRI promovió medio de impugnación dirigido a la Sala Guadalajara.

(6)      1.6. Consulta competencial. El veintisiete de febrero, la referida Sala Regional sometió a consulta de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver la controversia planteada por el partido actor. Motivo de lo anterior, se ordenó la integración del expediente SUP-JG-11/2026.

2.     ACTUACIÓN COLEGIADA

(7)      La materia del presente acuerdo corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque tiene por objeto definir qué Sala del Tribunal Electoral debe conocer de la impugnación presentada. Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades de una Magistratura instructora, porque implica una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación[2].

3.     DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

(8)      Esta Sala Superior determina que la Sala Guadalajara es la competente para conocer del juicio promovido por el partido actor, porque la materia de controversia impacta únicamente en el ámbito local, sin que se encuentre involucrada alguna elección competencia de este órgano jurisdiccional[3].

4.     JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

4.1. Marco jurídico

(9)      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y cinco Salas Regionales, cuya competencia está determinada en la Constitución Federal y en las leyes secundarias aplicables[4].

(10)  Atento a la Ley de Medios, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina a partir del tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

(11)  Así, las controversias que guarden relación con las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales, senadurías de representación proporcional, gubernaturas o jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales, son del conocimiento directo de la Sala Superior[5].

(12)  En cambio, las Salas Regionales del Tribunal Electoral conocerán de los asuntos relacionados con elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; las elecciones de autoridades municipales, de diputaciones locales, así como de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial; además determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular o en la integración de sus órganos estatales[6].

4.2. Caso concreto

(13)  En la queja que dio origen a la cadena impugnativa, el PRI denunció a Cruz Pérez Cuellar, en su carácter de Presidente Municipal de Juarez, Chihuahua, y Morena; por la comisión de presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en propaganda política y gubernamental; así como actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de una edición impresa de un “tabloidecon el fin de posiciona la imagen del servidor público frente a la ciudadanía.

(14)  Además de solicitó el dictado de las siguientes medidas cautelares:

1)     La suspensión inmediata de la difusión del impreso propagandístico.

2)     El retiro de los ejemplares ya distribuidos en la vía pública y eventos partidistas.

3)     La prohibición expresa a los denunciados de continuar utilizando su imagen personal en propaganda gubernamental o electoral.

4)     La suspensión de cualquier difusión de obras de gobierno fuera de los periodos legalmente establecidos para rendir informes.

5)     La prohibición expresa a los brigadistas de realizar preguntas a la ciudadanía sobre si conocen a Cruz Pérez Cuellas, con la finalidad de promover su imagen política y aspiraciones electorales.

(15)  En su oportunidad, la Consejera Presidenta del Instituto local declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas al considerar, en relación con la suspensión de la difusión del impreso y el retiro de los ejemplares, que se trataba de hechos consumados en sus efectos jurídicos; por lo que hace a la prohibición de continuar usando la imagen del denunciado en la propaganda y la difusión de obras de gobierno, estimó que correspondían a hechos futuros de realización incierta; y finalmente, respecto a la prohibición de instruir a los brigadistas, se consideró que no se desprendían elementos, ni siquiera de manera indiciaria, de que las partes denunciadas fueran responsables, por lo que la medida solicitada no superaba los criterios de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad.

(16)  El Tribunal local confirmó la improcedencia de las medidas cautelares, al estimar que, con los elementos disponibles no se acreditó, ni si quiera de forma indiciaria, su participación en los hechos que se les atribuyen; ni la continuidad o inminencia de una difusión que hiciera necesario el dictado de las medidas solicitadas.

(17)  Además, estimó que el partido actor no controvirtió frontalmente las consideraciones del acuerdo impugnado.

(18)  En desacuerdo con esa determinación, en el presente juicio, el PRI hace valer la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la resolución del Tribunal local; aunado a que, en su concepto, no se valoró el material probatorio a su alcance.

(19)  Asimismo, insiste en que el Presidente Municipal denunciado se beneficia y simula actos para evitar la prohibición constitucional al utilizar recursos privados en la propaganda gubernamental, lo cual no se ajusta a los lineamientos del artículo 134 Constitucional; además de usar la imagen de la Presidenta de la Republica para posicionarse frente al electorado, afectando con ello la equidad en la contienda.

(20)  Del análisis de los elementos destacados, esta Sala Superior determina que la Sala Guadalajara es competente para conocer la controversia, toda vez que la litis del procedimiento sancionador ordinario versó exclusivamente sobre infracciones presuntamente cometidas por el Presidente Municipal de Juarez, Chihuahua, en relación con la difusión de una edición impresa con el fin de dar a conocer su trayectoria y obtener una ventaja indebida; lo cual se limita al ámbito local.

(21)  De la revisión integral de la queja, el acuerdo de medidas cautelares y la resolución controvertida, así como de las constancias de autos, no se advierte que los actos atribuidos a la parte denunciada estén relacionados con algún proceso electoral que se haya llevado o se esté llevando a cabo.

(22)  Inclusive, no se identifica vínculo alguno de que los hechos pudieran incidir en algún otro proceso electoral competencia de esta Sala Superior.

(23)  En ese sentido, la Sala Guadalajara es la competente para conocer y, en su caso, resolver el presente medio de impugnación, pues se reitera, la materia de controversia se limita a la presunta responsabilidad del Presidente Municipal de Juarez, Chihuahua y Morena, e impacta únicamente en la referida entidad federativa en la que dicho órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.

(24)  Ello, pues se considera que no se actualiza una circunstancia que permita a esta Sala Superior asumir competencia para conocer del presente asunto, pues la litis se circunscribe a las presuntas infracciones realizadas por quien ostenta la presidencia municipal de un ayuntamiento de ese Estado y no se vinculan con algún proceso electoral, ni a una elección específica.[7]

(25)  En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, la Sala Guadalajara es la autoridad competente para determinar lo que proceda conforme a Derecho; por tanto, se remite a dicho órgano jurisdiccional para que, en ejercicio de sus atribuciones, conozca y resuelva la controversia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la procedencia del asunto[8].

5.     ACUERDO

PRIMERO. La Sala Guadalajara es la autoridad competente para conocer del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias necesarias, remita las constancias atinentes a la mencionada Sala Regional.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original se haya exhibido.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña y el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


VOTO PARTICULAR [9] QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON ACUERDO DICTADO EN EL JUICIO GENERAL SUP-JG-11/2026

 

Emito el presente voto particular con la finalidad de exponer las razones por las que voté en contra de reencauzar el presente Juicio General a la Sala Regional Guadalajara al estimar que la competencia para conocer y resolver la controversia se surte a favor de esta Sala Superior.

1.     Decisión de la mayoría

En lo que interesa para el presente voto, la mayoría de este Pleno determinó que la Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver la controversia, ya que la litis planteada en el juicio ante el Tribunal local versó sobre la negativa de adopción de las medidas cautelares solicitadas por la presunta comisión de las infracciones cometidas por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua por la difusión de una edición impresa.

Señaló que, de la revisión de la queja, el acuerdo de medidas cautelares y la resolución controvertida, no se advirtió que los actos atribuidos a la parte denunciada estén relacionados con algún proceso electoral que se haya llevado o se esté llevando a cabo, ni que pudiera incidir el algún otro proceso electoral competencia de esta Sala Superior.

Estimó que no se actualiza circunstancia que permita asumir competencia a la Sala Superior pese a la presunta manifestación del denunciado de aspirar a la gubernatura, lo cierto es que las infracciones fueron realizadas por quien ostenta un cargo en el ayuntamiento del estado.

Por ello, determinó la competencia a favor de la Sala Regional Guadalajara.

2.     Motivos de mi disenso

Desde mi perspectiva, la competencia para conocer y resolver la controversia planteada se actualiza a favor de esta Sala Superior

Lo anterior, porque en efecto la controversia se vincula con una resolución del órgano jurisdiccional del Estado de Chihuahua la que tiene origen en la denuncia en contra Cruz Pérez Cuellar en su carácter de Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua y Morena por la presunta comisión de diversas infracciones a la normativa electoral, entre ellas, propaganda política y propaganda gubernamental; así como actos anticipados de precampaña y campaña de la elección a la gubernatura de dicha entidad federativa, derivado de la difusión de la edición impresa de un “tabloide” en beneficio del denunciado.

Asimismo, en su escrito de queja, el partido denunciante añadió elementos objetivos que establecen un vínculo mínimo entre Cruz Pérez Cuellar y su supuesta intención de contender a la gubernatura del Estado de Chihuahua[10], de ahí que exista una posible incidencia en la próxima elección a la gubernatura en Chihuahua.

En el contenido de la nota periodística citada, se obtiene que el Presidente Municipal denunciado efectivamente “tiene aspiraciones políticas dentro de su partido” y que “Pérez Cuéllar dejó claro que mantiene su aspiración a la gubernatura, la cual, dijo, nunca ha ocultado y siempre ha defendido bajo los colores de Morena. Reiteró que, en caso de no obtener la candidatura, no acudirá a otro instituto político”.

En ese sentido, es posible colegir que existe un elemento objetivo que permite verificar las aspiraciones del Presidente Municipal al cargo de Gobernador de la entidad federativa, lo cual genera un nivel de certeza sobre la intención de posicionarse anticipadamente al cargo que será renovado en el 2027.

Son estas las razones que me apartan de las consideraciones y por lo cual formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo distinta precisión.

[2] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral; así como la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp.17 y 18.

[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal; 253 y 256 de la LOPJF; así como los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco; en el cual, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados para los medios de impugnación electorales se creó el Juicio General, en sustitución del juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce.

[4] Artículo 99, párrafo octavo de la Constitución Federal.

[5] Artículos 256, fracción I, incisos d) y e), de la LOPJF, así como 83, párrafo 1, inciso a), y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Artículos 263, fracciones III y IV, de la LOPJF, así como 83, párrafo 1, inciso b) fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[7] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JRC-4/2026, así como en el SUP-JE-1453/2023.

[8] Con base en la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, p.p. 34 y 35.

[9] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Alberto Deaquino Reyes y Jorge David Maldonado Angeles.

[10] Tal como lo expresó el denunciante al proporcionar la liga electrónica https://oem.com.mx/elheraldodejuarez/local/si-no-es-por-morena-no-buscare-la-gubernatura-de-chihuahua-cruz-perez-cuellar-25699226