acuerdo de sala

 

JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JG-13/2026

 

ACTOR: EMMANUEL ÁVILA GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER DE CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN

 

Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veintiséis[2].

A C U E R D O

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que determina que: a) La Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en la Ciudad de México[3], es la autoridad competente para conocer del presente asunto; y, b) Se remite la demanda a esa Sala, para que conozca y resuelva lo que en Derecho proceda.

I. ANTECEDENTES

Del análisis al escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:

1. Queja[4]. El dos de diciembre de dos mil veinticinco, el Partido de la Revolución Democrática Tlaxcala[5] denunció ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, a la persona encargada de la rectoría de la Universidad Politécnica de Tlaxcala y a Morena, por la realización de actos que consideró contrarios a la normativa electoral.

2. Desechamiento. El quince de diciembre siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones emitió acuerdo por el que desechó la queja, al estimar que esta resultaba frívola.

3. Juicio electoral. Inconforme con el referido desechamiento, el PRD Tlaxcala promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral local, el cual se registró con la clave TET-JE-003/2026.

4. Sentencia impugnada. El doce de febrero de dos mil veintiséis, el Tribunal Electoral local determinó en el mencionado juicio revocar el acuerdo controvertido para diversos efectos.

5. Juicio General. El veinticuatro de febrero, el actor, en su calidad de consejero presidente del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, promovió Juicio General, contra la sentencia referida en el punto anterior.

6. Consulta competencial. El veintisiete de febrero, la magistrada presidenta de la Sala Regional Ciudad de México consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer dicho medio de impugnación.

7. Turno. En su oportunidad, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JG-13/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

8. Radicación. En su momento, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa el presente acuerdo le compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y con sustento en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, porque se debe determinar cuál órgano jurisdiccional es competente para conocer la controversia planteada por la parte actora.

Por lo tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de quienes integran este órgano jurisdiccional, porque implica una modificación en el trámite ordinario.

SEGUNDA. Competencia. Esta Sala Superior considera que corresponde a la Sala Regional Ciudad de México conocer y resolver la demanda presentada por la parte actora, en atención al contenido de la litis en la presente cadena impugnativa.

Marco jurídico

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina tanto en la Constitución como en las leyes secundarias aplicables.[6]

Al respecto, conforme con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

En función de lo anterior, las controversias que tengan relación con las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos, son del conocimiento directo de la Sala Superior.[7]

En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la gubernatura de los estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo recurribles ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral aquellas determinaciones referentes a los casos de las elecciones municipales y diputaciones locales.[8]

Caso concreto

En el presente caso, la controversia deriva de la queja presentada por un partido político local contra una persona, por la presunta realización de proselitismo político y condicionamiento académico, por la supuesta afiliación partidista obligatoria y entrega irregular de calificaciones en la Universidad Politécnica de Tlaxcala; de igual forma se denunció a MORENA por culpa in vigilando.

Al respecto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local desechó la queja correspondiente, determinación que revocó el Tribunal Electoral de Tlaxcala, al considerar que la misma no fue emitida por autoridad competente.

En ese sentido, es claro que la controversia no se vincula con las elecciones (ya sea a nivel federal o de dirigencias nacionales de partidos políticos) que sean competencia directa de esta Sala Superior.

Por el contrario, en el fondo en la litis subyace un tema de afiliación a partidos políticos (en el caso presunta presión para llevar a cabo tal acción) cuya materia corresponde conocerla a tribunales locales y en su caso a las salas regionales de este órgano jurisdiccional.[9]

No es óbice a lo anterior que en su escrito de demanda la parte actora formule argumentos tendentes a evidenciar que de forma indebida el tribunal responsable vulnera las facultades del Instituto Electoral local en relación con la resolución de procedimientos sancionadores.

Lo anterior, pues el análisis que se formule al respecto se vincula con la facultad de desechar procedimientos ordinarios sancionadores (tipo de procedimiento respecto del que emitió su pronunciamiento la autoridad responsable) pese a que la Comisión de Quejas y Denuncias en realidad desechó un cuaderno de antecedentes.

De esa forma, el pronunciamiento que formule la Sala Regional deberá ser exclusivamente sobre el tipo de procedimiento que en su caso se deba seguir de acuerdo a la materia de la queja primigenia.

Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

SEGUNDO. Remítanse las constancias del expediente de mérito a la autoridad competente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON EL SUP-JG-13/2026.[10]

 

(1)      Respetuosamente, emito el presente voto particular, porque no comparto la resolución mayoritaria, ya que, desde mi perspectiva, esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer de la presente controversia.

 

(2)      Esto es así, porque este órgano jurisdiccional tiene una sólida línea de precedentes en donde ha asumido competencia en controversias en las que se alega la vulneración a la autonomía y facultad reglamentaria de los Institutos locales, lo cual se actualiza en el presente asunto.

 

I. Contexto

 

(3)      El asunto tiene su origen en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática Tlaxcala, en contra del rector de la Universidad Tecnológica de Tlaxcala y de MORENA, por la presunta realización de proselitismo político y condicionamiento académico, por la supuesta afiliación partidista obligatoria y entrega irregular de calificaciones.

 

(4)      En su oportunidad, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones[11], desechó la queja, al estimar que resultaba frívola.

 

(5)      Por su parte, el Tribunal Electoral de Tlaxcala[12] revocó esa determinación, ya que de oficio advirtió que la incompetencia de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local para emitir el desechamiento, siendo el Consejo General del Instituto local la autoridad competente.

 

(6)      En desacuerdo, el consejero presidente, en representación del Instituto local, interpuso juicio general alegando vulneración a la autonomía constitucional del Instituto local y a su facultad reglamentaria, ya que, a su juicio, el Tribunal local incorrectamente realizó una distribución de competencias al concluir que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local no tiene competencia para emitir un acuerdo de desechamiento de una queja.

 

II. Criterio mayoritario

 

(7)      La mayoría del Pleno de esta Sala Superior determinó reencauzar el medio de impugnación al estimar que la controversia no se vincula con elecciones respecto de las cuales se surta la competencia en favor de esta Sala Superior, ya que, el fondo en la litis subyace un tema de afiliación a partidos políticos, cuya materia corresponde conocerla a tribunales locales y en su caso a las Salas Regionales.

 

(8)      Por otra parte, se razona que, si bien la parte actora sostuvo que la responsable vulnera las facultades del instituto local en relación con la resolución de procedimientos sancionadores, lo cierto es que, el análisis que se formuló se vincula exclusivamente con la facultad de desechar procedimientos ordinarios sancionadores, pese a que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local en realidad desechó un cuaderno de antecedentes.

 

III. Razones del voto particular

 

(9)      Desde mi perspectiva, esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, ya que es criterio reiterado que su competencia se actualiza en controversias en donde se alegue la vulneración a la autonomía y facultad reglamentaria de los Institutos locales, como se advierte a continuación:

 

Expediente

Acto

Resolvió

SUPJE27/2024 y acumulado

La consejera presidenta del OPLE Morelos denunció afectación a su autonomía y facultad reglamentaria derivada de lineamientos sobre acciones afirmativas.

La Sala Superior asumió competencia, al considerar que la controversia implicaba analizar la posible afectación a la autonomía del OPLE, aun cuando la litis original versaba sobre elecciones locales de ayuntamientos y diputaciones.

SUPJE88/2022

El OPLE de Durango impugnó el acuerdo plenario del Tribunal local, en el cual se le impuso una sanción al Consejo General del referido Instituto local.

La Sala Superior determinó que la posible afectación a la autonomía de un organismo público local no es competencia de Salas Regionales, sino de la Sala Superior, aun cuando el acto primigenio esté relacionado con un proceso electoral local.

SUPJE1227/2023

Impugnación relativa a la facultad del OPLE para iniciar procedimientos especiales sancionadores de oficio.

La Sala Superior asumió competencia al tratarse del análisis de facultades institucionales del OPLE vinculadas con su autonomía en materia sancionadora.

SUPJDC317/2023

Controversia sobre la designación del secretario ejecutivo del OPLE.

La Sala Superior determinó que la materia impactaba la estructura y funcionamiento del organismo, por lo que la competencia federal debía actualizarse.

SUPJE26/2020

La impugnación derivaba de un acuerdo que tuvo por no autorizada la cuenta de correo electrónico de una regidora.

La Sala Superior asumió competencia al tratarse de una omisión que afectaba la operatividad de notificaciones electrónicas, cuya resolución podía implicar la emisión de un criterio de alcance general, sin vinculación directa con un cargo específico o tipo de elección.

SUPJE32/2021

Se impugnó una sentencia que sobreseyó un PES por falta de firma autógrafa.

La Sala Superior asumió competencia porque la controversia se relacionaba con la posible necesidad de emitir un criterio general sobre la recepción electrónica de medios de impugnación y la coordinación con el instituto local en materia sancionadora.

 

(10)       De los anteriores precedentes se advierte que esta Sala Superior tiene competencia para conocer de controversias relacionadas con la vulneración a la autonomía y facultad reglamentaria de los Institutos locales.

 

(11)       Lo cual es coincidente con la jurisprudencia 49/2024, de rubro: legitimación activa. la tienen por excepción, las consejerías electorales locales para impugnar determinaciones, cuando hacen valer violaciones a sus atribuciones constitucionales y legales, en donde se sostiene que excepcionalmente, esta Sala Superior ha considerado procedentes medios de impugnación cuando la controversia versa sobre diversas cuestiones como lo son, las facultades, atribuciones, autonomía e independencia de los Institutos locales.

 

(12)       Además, del análisis de los precedentes se desprende que esta Sala Superior determina su competencia atendiendo a la naturaleza de la controversia federal, y asume conocimiento cuando se alegan violaciones a la autonomía, atribuciones o facultades reglamentarias de un OPLE, incluso cuando la litis primigenia corresponde a materias propias de las salas regionales.

 

(13)       En efecto, en el juicio electoral SUP-JE-27/2024 y acumulado, se analizó la demanda presentada por la consejera presidenta del OPLE de Morelos, mediante la cual, alegó una vulneración a su autonomía, independencia y facultad reglamentaria para emitir Lineamientos relacionados con acciones afirmativas vinculadas con las candidaturas a concejalías y diputaciones.

 

(14)       La Sala Superior, en lo que interesa, se declaró competente para conocer y resolver la controversia por implicar el análisis de la posible afectación en el ejercicio de las atribuciones y autonomía del OPLE.

 

(15)       Es relevante señalar que, esta Sala Superior precisó que los lineamientos impugnados ante la instancia local únicamente regulaban el registro de candidaturas en ayuntamientos y diputaciones, y es en torno a estas elecciones que se formularon los agravios ante la instancia local, ya que únicamente para esos cargos estaba prevista la acción afirmativa en la legislación local.

 

(16)       A pesar de lo anterior, se razonó que la posible afectación a la autonomía de un Instituto electoral estatal ha sido reservada a esta Sala Superior al no estar prevista en algún supuesto de competencia de las salas regionales.

 

(17)       En el caso, se surte la competencia de esta Sala Superior, ya que la controversia planteada por el consejero presidente del Instituto local, únicamente se limita a verificar si la sentencia del Tribunal local que, de oficio determinó que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local no tiene competencia para dictar acuerdos de desechamiento en procedimientos ordinarios sancionadores, vulnera su autonomía y su facultad reglamentaria.

 

(18)       De tal forma, esa reasignación de competencia no se limita a un aspecto procedimental menor, sino que remodela la distribución interna de competencias prevista por la normativa del Instituto local, con impacto estructural en su sistema sancionador.

 

(19)       Esto es así, porque los agravios del consejero presidente del Instituto local se encaminan a evidenciar que la legislación local y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local, sí establecen la competencia de la Comisión de Quejas y Denuncias de emitir acuerdos de desechamiento.

 

(20)       En ese sentido, la cuestión toral consiste en determinar la validez constitucional y legal de la decisión del Tribunal local quien sustituye la voluntad normativa del Instituto por una regla nueva de competencia, lo que implica una invasión a su facultad reglamentaria y una merma de su autonomía funcional, al redefinir el parámetro de distribución competencial previsto en su propio ordenamiento.

 

(21)       Tal desplazamiento normativo podría configurar una injerencia directa en el ejercicio de la facultad reglamentaria del órgano electoral y una afectación estructural a su autonomía funcional. En atención a la naturaleza y entidad de dicha afectación, aspecto cuya revisión, conforme a la línea jurisprudencial consolidada de este órgano jurisdiccional, corresponde a esta Sala Superior.

 

(22)       No obsta a lo anterior la consideración mayoritaria de que la litis versa, en lo esencial, sobre afiliación partidista, debido a que la cuestión sub judice no se refiere al fondo sancionador, sino a quién –dentro del Instituto– está habilitado para desechar en la fase de depuración. Esa circunstancia hace que sea un punto institucional que trasciende el caso concreto y reclama un criterio general de esta Sala Superior, por su impacto en el ejercicio de la autonomía y facultad reglamentaria del Instituto local.

 

(23)       Es por ello por lo que, a mi consideración, al estar en juego la facultad reglamentaria y la distribución interna de competencias del Instituto local
elementos definitorios de su autonomía–, se actualiza la competencia de esta Sala Superior.

 

(24)       En consecuencia, el medio de impugnación no debe reencauzarse; por el contrario, procede su conocimiento para definir las atribuciones de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, conforme a la normativa interna del Instituto y a la jurisprudencia aplicable.

 

(25)       En virtud de lo anterior es que emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1]En adelante podrá referirse como la parte promovente, actor, promovente, enjuiciante.

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis.

[3] En lo sucesivo Sala Regional o Sala Regional Ciudad de México.

[4] Expediente CQD/CA/CG/080/2025.

[5] En lo posterior, también PRD Tlaxcala.

[6] Artículo 99, párrafo octavo de la Constitución.

[7] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] Artículos 83, párrafo 1, inciso b) fracción II, de la Ley de Medios y, 263, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[9] Véanse como referencia las jurisprudencias 3/2018 de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN; y 8/2014, de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[10] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[11] Instituto local u OPLE

[12] En lo siguiente, Tribunal local.