EXPEDIENTES: SUP-JG-14/2026 Y ACUMULADO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a ocho de abril de dos mil veintiséis.
DETERMINACIÓN que, ante las impugnaciones de Morena y del Instituto Nacional Electoral, declara que la resolución de medidas cautelares de un juez civil en la Ciudad de México respecto del promocional pautado por Morena titulado “Por el bien” no tiene efectos en materia electoral.
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Juez Civil: | Juez cuadragésimo segundo de lo civil de proceso escrito en la Ciudad de México |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
1. Denuncia. El veintisiete de febrero, Ricardo Benjamín Salinas Pliego denunció por la vía del procedimiento especial sancionador la inminente difusión y contenido del promocional “Por el bien”, pautado por Morena para difundirse por televisión del seis al doce de marzo,[2] al considerar que le calumniaba y se hacía un uso indebido de su imagen. Como medida cautelar solicitó la suspensión de la difusión del spot.
Asimismo, a la presidenta nacional de Morena, por el uso de su voz para la narración del spot, así como por haber autorizado el contenido y la orden de transmisión. Como medida cautelar, solicitó la suspensión de la publicación y difusión del spot hasta que se suprimiera su imagen.
En esa misma fecha, la Unidad Técnica registró la denuncia[3] y ordenó el inicio de la investigación.
2. Medidas cautelares. El tres de marzo, la Comisión de Quejas las negó, al considerar, desde un examen preliminar, que el promocional se encuentra dentro de los márgenes de la libertad de expresión.[4]
3. Juicio civil. El cuatro de marzo, Ricardo Benjamín Salinas Pliego presentó un escrito ante el Poder Judicial de la Ciudad de México solicitando medidas cautelares en contra del referido promocional.
En esa misma fecha, mediante acuerdo dictado en el expediente 104/2026, el Juez Civil las concedió.
4. Juicios generales. El seis de marzo, el INE y Morena promovieron juicios generales ante esta Sala Superior en contra de la determinación del Juez Civil. El ocho de marzo, el INE amplió su demanda.
En sesión pública de dieciocho de marzo, el proyecto del magistrado Rodríguez Mondragón se rechazó por una mayoría del pleno de esta Sala Superior, por lo que se ordenó el returno de los asuntos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para resolver los presentes juicios, pues se controvierte una determinación dictada por una autoridad jurisdiccional en materia civil de la Ciudad de México que ordenó la suspensión de la difusión de un promocional pautado por un partido político para transmitirse en los tiempos de televisión administrados exclusivamente por el INE, lo cual se alega es un acto materialmente electoral en la medida en que, a juicio de los accionantes, se vulnera la autonomía e independencia funcional del INE y el derecho del partido político a difundir propaganda en los tiempos del Estado.
Si bien no hay un medio de impugnación previsto en la legislación a fin de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al planteamiento de una posible afectación en las atribuciones de administración de los tiempos en radio y televisión del INE, compete a esta Sala Superior su conocimiento y resolución a través de la vía del juicio general[5] al ser la máxima autoridad en la materia, lo que la faculta para conocer de los actos emitidos por autoridades de naturaleza no electoral cuando estos puedan incidir o tener un impacto en la materia y en la función electoral.[6]
Se advierte conexidad en la causa de las demandas, al haber identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, por lo que se ordena acumular el expediente SUP-JG-15/2026 al diverso SUP-JG-14/2026.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación a los autos del expediente acumulado.
Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia.[7]
1. Forma. Se interpusieron por escrito y constan: a) nombre de los demandantes y quien acude en su representación y firma de los demandantes; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días hábiles, pues la determinación controvertida se les notificó el cinco de marzo y las demandas se presentaron el seis de marzo.
3. Legitimación y personería. Se acredita, pues las demandas se presentaron por los respectivos representantes de las partes,[8] quienes presentaron la documentación necesaria para evidenciarlo.
4. Interés jurídico. Se satisface, pues en cada caso se alega que el acuerdo impugnado afecta la esfera jurídica de las demandantes.
5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Esta Sala Superior ha considerado que, por regla general, la presentación de un medio de impugnación cierra la posibilidad jurídica de promover uno diverso en contra del mismo acto y da lugar al desechamiento de las impugnaciones posteriores.
Sin embargo, de manera excepcional, se ha estimado viable el estudio de medios de impugnación posteriores cuando se presenten dentro del plazo legal previsto para tal efecto y los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido.[9]
En este caso, el INE presentó un escrito de “ampliación de demanda” en el que expone motivos de agravios diversos, pues señala, entre otras cosas, una aparente contradicción entre lo resuelto por la autoridad civil y lo solicitado por Ricardo Benjamín Salinas Pliego en un diverso medio de impugnación, lo cual no se plantea en su escrito original.
Este escrito se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles que establece la Ley de Medios, ya que el acto impugnado se notificó el cinco de marzo y la ampliación el presentó ocho siguiente.
En consecuencia, dado que el escrito de ampliación se presentó oportunamente y que algunos de los argumentos expresados son distintos a los expuestos en la demanda primigenia, esta Sala Superior estima que se deben analizar los planteamientos ahí vertidos.
VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
Para precisar la controversia de esta instancia, se hace una síntesis de los argumentos que sustentan la resolución del Juez Civil y los planteamientos que el INE y Morena presentan para demostrar su ilicitud.
1. Determinación del Juez Civil. Concedió la solicitud de medidas cautelares relacionadas con la demanda de Ricardo Benjamín Salinas Pliego respecto del promocional “Por el bien”, pautado por Morena para difundirse a nivel nacional por televisión del seis al doce de marzo en los tiempos administrados por el INE, razonando lo siguiente.
Para salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva de Ricardo Benjamín Salinas Pliego al uso no autorizado de su imagen, se decreta la medida cautelar con los siguientes efectos.
o Se ordena a Morena: i) que se abstenga de difundir por cualquier medio la imagen de Ricardo Benjamín Salinas Pliego, particularmente en el spot materia de controversia, al no haber otorgado su consentimiento para tal efecto; ii) que realice todos los actos necesarios a fin de que se suprima la imagen de Ricardo Benjamín Salinas Pliego del spot controvertido y sea retirado de la plataforma del INE, así como de cualquier otro medio de comunicación que ya lo haya difundido o pretenda difundir; iii) que realice todos los actos necesarios a fin de que el spot no se transmita conforme a la pauta ya programada.
o Se apercibe a Morena que en caso de no acatar las medidas, se impondrá un arresto de treinta y seis horas a sus representantes legales, en particular a la presidenta del partido.
o Se ordena al INE: i) el retiro del spot de su plataforma; ii) que comunique a terceros que excluyan el spot de las órdenes de transmisión, salvo que se deje de incluir la imagen de Ricardo Benjamín Salinas Pliego.
o Se apercibe al INE y a los medios de comunicación correspondientes que en caso de no acatar la medida se aplicará una de las medidas de apremio previstas en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
2. Planteamiento del INE. Solicita que esta Sala Superior emita una medida de protección y continuidad para garantizar el adecuado funcionamiento del modelo de comunicación política, con la que esta Sala Superior establezca que resulta constitucionalmente inviable atender la orden de suspensión emitida por el Juez Civil. Su pretensión la sustenta en las siguientes premisas.
El Juez Civil carece de competencia para ordenar la suspensión de un spot pautado por un partido político nacional.
El INE posee facultad exclusiva para dictar medidas cautelares cuando se alegue la vulneración a derechos en la propaganda de los partidos.
Ninguna autoridad no electoral puede suspender materiales pautados por partidos, aunque se aduzcan violaciones de naturaleza diversa.
No hay fundamento que faculte al Juez Civil para pronunciarse sobre el contenido de la propaganda emitida por un partido.
La Comisión de Quejas ya se había pronunciado sobre la medida cautelar planteada por Ricardo Benjamín Salinas Pliego en relación con el mismo spot en la vía de procedimiento especial sancionador.
La actuación del Juez Civil es una invasión a la esfera competencial del INE en materia de administración de tiempos en radio y televisión, la cual incluye las facultades para ordenar la suspensión del material pautado.
El Juez Civil no justificó la expansión de su determinación a un acto de naturaleza electoral y vincular a autoridades electorales.
3. Planteamiento de Morena. Al considerar que la determinación del Juez Civil alteró materialmente el sistema de pauta electoral, el partido político solicita que esta Sala Superior decrete una acción declarativa en tutela del modelo de comunicación política, en la que se especifique que la administración y supervisión de la propaganda política de los partidos políticos es competencia exclusiva del INE y que ninguna otra autoridad de carácter no electoral cuenta con facultades para emitir providencias precautorias que interfieran con la difusión de la pauta electoral. Su pretensión la basa en la siguiente argumentación.
El Juez Civil incurrió en una invasión de competencia al emitir medidas cautelares sobre un acto materialmente electoral.
Existe una violación al principio de continencia de la causa, al fragmentar una controversia única e indivisible de naturaleza electoral.
La determinación del Juez Civil transgrede la competencia exclusiva del INE en la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión.
La resolución es desproporcionada a la libertad de expresión política y al derecho de la ciudadanía a recibir información en el debate público.
El que una autoridad no electoral emita órdenes sobre una situación jurídica reservada al INE afecta la seguridad jurídica y la tutela judicial.
La determinación no acreditó adecuadamente la apariencia del buen derecho ni un peligro en la demora.
La medida cautelar implicó un análisis del fondo de la controversia.
El apercibimiento de arresto es desproporcionado.
4. Problemática jurídica a resolver. En atención a la pretensión y argumentos de los accionantes, esta Sala Superior deberá determinar si la resolución del Juez Civil les resultó de carácter vinculante.
1. Decisión. Esta Sala Superior considera que el INE, a través de la Comisión de Quejas, es la única autoridad constitucional y legalmente facultada para dictar medidas cautelares en relación con promocionales pautados por partidos políticos para transmitirse por televisión en los tiempos del Estado que administra el INE, por lo que la resolución del Juez Civil, por sí misma, no surtió efectos en materia electoral ni resultó vinculante para los accionantes.
2. Marco normativo. El problema jurídico que se debe resolver en los presentes juicios electorales implica necesariamente analizar el tema relacionado con la competencia de autoridades electorales y del orden común en materia civil cuando se solicita la adopción de medidas cautelares sobre un promocional pautado por un partido político como parte de sus prerrogativas.
Para ello, se debe establecer como punto de partida la importancia de la competencia desde dos vertientes: constitucional y legal, precisamente porque dicha concepción permite dimensionar que la determinación del juez civil no suerte efectos en la materia electoral.
En efecto, la competencia constitucional se desarrolla puntualmente en la Norma Fundamental en favor de un órgano o autoridad para intervenir de manera exclusiva en asuntos que afectan de forma directa la interpretación o aplicación de la propia Ley Suprema.
Tiene como nota distintiva que las autoridades que cuentan con este tipo de facultades expresamente asignadas en la Norma Fundamental aseguren el respeto a la supremacía constitucional y mantengan el equilibrio de poder entre los distintos órganos del Estado.
En ese sentido, cuando en la Constitución se establece una competencia específica se evita que las autoridades actúen fuera de sus límites, garantizando que todas las decisiones políticas, legislativas, judiciales y administrativas se apeguen a los principios constitucionales.
Sobre el particular, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la competencia constitucional otorga a determinada autoridad la facultad de intervenir en ciertos asuntos de forma exclusiva (antes contradicción de tesis 25/2007- PL).
De ahí que la competencia constitucional otorga facultades a las autoridades para mantener el orden democrático del país frente a otras cuya competencia no emana de la propia Constitución.
En ese sentido tenemos la competencia legal, que se refiere a las atribuciones o facultades que una ley secundaria otorga en favor de las autoridades para delimitar su ámbito de intervención en ciertos asuntos.
Ahora bien, la Constitución señala que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y que el INE será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.[10]
Aunado a lo anterior, la Constitución estipula que el INE, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones relacionadas con las transmisiones en radio y televisión, estando facultado para imponer medidas cautelares consistentes en la suspensión o cancelación inmediata de las mismas.[11]
Estos postulados han sido refrendados por la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, la cual ha estipulado que es atribución de la autoridad electoral nacional el administrar, bajo cualquier modalidad, los tiempos en radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes.[12]
Por su parte, la Ley Electoral refiere que uno de los fines del INE es el de fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.[13]
El mismo cuerpo normativo precisa que el INE garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.[14]
Respecto de esto último, se detalla que el INE ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de, entre otros órganos, la Comisión de Quejas,[15] facultada para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos correspondientes, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión y el retiro de cualquier otra propaganda.[16]
Dentro de estos se encuentra el procedimiento especial sancionador, respecto del cual la Comisión de Quejas resulta competente[17] para determinar, a propuesta de la Unidad Técnica, la adopción de medidas cautelares, decisión que puede ser impugnada ante la Sala Superior.[18]
Sobre esta temática, esta Sala Superior ha sostenido[19] que el órgano competente puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión de propaganda política o electoral en radio y televisión, a fin de evitar la vulneración de los principios rectores en materia electoral; daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable, en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie.
En ese sentido, la citada jurisprudencia señala que el órgano facultado, al proveer sobre dicha medida, deberá examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia.
Aunado a lo anterior, el criterio precisa que de igual forma se ponderarán los valores y bienes jurídicos en conflicto y se justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida, por lo que se tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución.
3. Precisión de la decisión. En principio, debe hacerse notar que en el presente caso no se está valorando la legalidad intrínseca de la medida adoptada por el Juez Civil, pues ello escapa de la jurisdicción electoral.
Más bien, la instancia se circunscribe a evaluar los efectos que la determinación impugnada produjo en el ámbito electoral; en particular, su posible incidencia en la facultad exclusiva del INE de administración de los tiempos del Estado en radio y televisión.
4. La resolución del Juez Civil, por sí misma no tiene efectos electorales. Como ya se expuso, el INE, por medio de la Comisión de Quejas, es la única autoridad constitucional y legamente facultada para pronunciarse y determinar los posibles efectos de las solicitudes de adopción de medidas cautelares relativas a promocionales pautados por los partidos políticos para difundirse por radio y televisión.
Ello, a partir del análisis bajo la apariencia del buen derecho o de la ilicitud de la conducta, así como del temor fundado o riesgo de que la difusión de un spot sea susceptible de contravenir una norma en materia de propaganda política o electoral por un probable uso indebido de la pauta.
Por ello, si una autoridad distinta a la Comisión de Quejas emite una determinación que ordene suspender la difusión de un promocional pautado, lo cual impida su transmisión en los tiempos del Estado que el INE administra, es claro que estaría ejerciendo facultades propias y exclusivas de la autoridad electoral.
La razón de dicha afirmación, además, se sustenta en el hecho de que la competencia en materia electoral es de orden público y constitucional, por lo cual prevalece en el sistema jurídico mexicano sobre la legalidad ordinaria civil.
Es decir, la competencia constitucional reservada con la que cuenta el INE para proveer respecto de la suspensión de la pauta derivado de la solicitud de medidas cautelares excluye la intervención de cualquier otra autoridad para esos efectos.
Ahora bien, no se desconoce que el Juez Civil tiene facultades para decidir sobre la adopción de medidas cautelares; sin embargo, ello se debe entender desde la competencia legal cuyos efectos se limitan exclusivamente a las materias sobre las cuales ejerce sus atribuciones.
Se sostiene lo expuesto porque para decretar la medida cautelar, el Juez Civil se apoyó en lo dispuesto por los artículos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales hacen referencia a las medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias que pueden solicitarse antes o durante un juicio del orden civil.
Como se ve, la competencia que la ley asigna al juez responsable está circunscrita a los asuntos especializados en la materia civil; por ende, el pronunciamiento sobre la suspensión de un spot pautado por un partido político invadió la competencia constitucional del INE, al ser la única autoridad electoral en sede administrativa que puede pronunciarse al respecto.
Ello, con independencia de que el motivo de tal orden se funde en la supuesta protección de derecho de naturaleza distinta a la de los político-electorales, como pudieran ser los inherentes a la dignidad, al honor y/o a la personalidad.
De ahí que una resolución como la del Juez Civil que se analiza en esta controversia no pueda, por sí misma, surtir efectos en el ámbito electoral.
5. ¿Cómo tendrían que haberse tramitado las medidas cautelares? Si la autoridad con competencia exclusiva para conocer de las posibles infracciones que pudieran llevarse a cabo a través de la pauta es el INE a través de su Comisión de Quejas, lo jurídicamente adecuado es que cualquier autoridad distinta a la materia electoral que pretenda suspender la transmisión de un promocional pautado por un partido político lo solicite al propio INE, a fin de que se inicie un procedimiento oficioso en el que se pueda valorar la procedencia o no de una medida de tal naturaleza.
Ello, no sólo atendiendo a la apariencia de ilicitud o de buen derecho que podría colmarse conforme a la valoración de un órgano jurisdiccional con competencia natural por materia distinta a la electoral, sino también a la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida cautelar en el ámbito político-electoral, valoración que corresponde en exclusiva, por atribución directa de la Constitución, a la autoridad administrativa electoral, la cual es susceptible de revisión por esta Sala Superior.
Respecto de esto último, debe enfatizarse que si una autoridad jurisdiccional con competencia material distinta a la electoral dicta una medida cautelar relacionada con un spot pautado por un partido político para difundirse por radio y/o televisión en los tiempos que administra el INE, las autoridades administrativas o entes políticos vinculados a su cumplimiento no pueden ni deben actuar de forma automática o irrestricta.
Previo a ello, la autoridad electoral debe atender a los criterios de proporcionalidad, necesidad y mínima afectación al derecho político-electoral involucrado, que en este caso consistiría en el derecho del partido político a difundir propaganda en los términos ya señalados.[20]
Evaluación que, se insiste, únicamente puede realizar el INE a través de la Comisión de Quejas, por mandato constitucional y legal.
Por ello, si en este caso se consideró que existía una aparente afectación en materia civil a los derechos de Ricardo Benjamín Salinas Pliego con motivo de un promocional pautado por un partido político, la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida cautelar tendría que haberse determinado por parte de la Comisión de Quejas, órgano que ejerce competencia especializada para tales efectos.
Debe precisarse que la solicitud que, en su caso, tendría que haber hecho el Juez Civil a la autoridad electoral, en ningún caso implicaría un control jerárquico ni revisor sobre su determinación, toda vez que el análisis se limitaría exclusivamente a los efectos electorales que dicha decisión pudiera generar, lo cual resulta compatible con la distribución constitucional de competencias ya expuesta.
En este mismo sentido, es necesario puntualizar que este proceder tampoco excluiría la procedencia de otros medios de defensa en la jurisdicción civil o constitucional en relación con la medida del Juez Civil; sin embargo, en el caso, tales mecanismos no resultarían idóneos para analizar, desde una perspectiva especializada, la afectación a las prerrogativas de los partidos políticos, la equidad en la contienda y la posible invasión de competencias constitucionalmente reservadas a la autoridad electoral.
6. Efectos de la determinación. Visto lo anterior, esta Sala Superior declara que la resolución del Juez Civil, por sí misma, no tiene efectos en materia electoral ni resulta vinculante para los accionantes, al haberse dictado por una autoridad sin facultades para ordenar la suspensión de un spot a transmitirse en los tiempos del Estado administrados por el INE con motivo del ejercicio del derecho constitucional de un partido político de acceso permanente a los medios de comunicación.
Máxime que, como ya se precisó, es la Comisión de Quejas la autoridad competente para emitir un pronunciamiento en relación con la petición hecha valer por el ahora recurrente.
PRIMERO. Se acumulan los juicios generales.
SEGUNDO. Se declara que la resolución materia de controversia no tiene efectos en materia electoral, en los términos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO GENERAL SUP-JG-14/2026 Y SUP-JG-15/2026 ACUMULADOS (COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE UNA DETERMINACIÓN DE UN JUEZ CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO QUE CONCEDIÓ MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR UN CIUDADANO EN CONTRA DE UN PARTIDO POLÍTICO RESPECTO DEL CONTENIDO DE UN PROMOCIONAL)[21]
Formulo el presente voto particular, ya que difiero de la decisión de la mayoría en la que, por un lado, asumen competencia para conocer y resolver una determinación dictada por una autoridad jurisdiccional en materia civil de la Ciudad de México que ordenó la suspensión de la difusión de un promocional pautado por un partido político para transmitirse en los tiempos de televisión administrados exclusivamente por el Instituto Nacional Electoral[22] y, por el otro, consideran que la resolución del Juez Civil, por sí misma, no surtió efectos en materia electoral ni resultó vinculante para los accionantes.
En esencia, difiero de la sentencia aprobada por la mayoría, ya que considero, en primer lugar, que la revisión de las sentencias de la jurisdicción ordinaria escapa de la competencia de la Sala Superior. Asimismo, el sistema que se propone en la sentencia aprobada desnaturaliza tanto la distribución de competencias entre los distintos órganos del poder judicial como los fines del dictado de medidas cautelares. A continuación, expondré las razones que justifican mi postura.
A. Contexto del asunto
El asunto tiene origen en el escrito presentado ante los Juzgados de lo Civil de Proceso Escrito en la Ciudad de México por Ricardo Benjamín Salinas Pliego, a través de su representante legal, por el cual solicitó la adopción de medidas cautelares en contra de Morena por el promocional “POR EL BIEN” con folio RV00092-26 por el uso no autorizado de su imagen. En esa misma fecha, mediante acuerdo dictado en el expediente 104/2026, el Juez adscrito al Juzgado Cuadragésimo Segundo de esa materia, concedió las medidas cautelares solicitadas.
Inconformes con tal determinación, el INE y Morena interpusieron juicios generales alegando, entre otras cosas, una invasión a las facultades exclusivas del INE de regular la imposición de medidas cautelares respecto del pautado de los partidos políticos, así como una indebida fundamentación y motivación del acuerdo mediante el cual se concedieron las medidas cautelares.
B. Criterio de la mayoría
Por cuanto hace a la competencia, la mayoría decidió asumirla justificando que se controvierte una determinación dictada por una autoridad jurisdiccional en materia civil de la Ciudad de México que ordenó la suspensión de la difusión de un promocional pautado por un partido político para transmitirse en los tiempos de televisión administrados exclusivamente por el INE, lo cual se alega es un acto materialmente electoral en la medida en que, a juicio de los accionantes, se vulnera la autonomía e independencia funcional del INE y el derecho del partido político a difundir propaganda en los tiempos del Estado.
Además, mencionan que la Sala Superior está facultada para conocer de los actos emitidos por autoridades de naturaleza no electoral cuando estos puedan incidir o tener un impacto en la materia y en la función electoral.
En cuanto al resto de la sentencia, la mayoría determinó que la controversia no versa sobre la legalidad de la medida cautelar dictada por el Juez Civil, sino exclusivamente sobre los efectos que dicha determinación puede producir en el ámbito electoral, particularmente respecto de la facultad exclusiva del INE para administrar los tiempos del Estado en radio y televisión.
Sobre este punto, la sentencia argumenta que en caso de que alguna autoridad pretenda imponer una medida cautelar que impacte el uso de prerrogativas de radio y T.V. de los partidos políticos, es necesario que se haga una solicitud al INE para que establezca un procedimiento oficioso para evaluar la proporcionalidad y necesidad de las medidas. Asimismo, la sentencia afirma que el INE no tiene la obligación de acatar en automático las medidas cautelares ordenadas por otras autoridades, sino que debe realizar su propia evaluación antes de acatarlas.
En el presente caso, la sentencia llega a la conclusión de que la resolución del Juez Civil no produjo efectos en materia electoral ni resultó vinculante para los sujetos obligados, al haber sido emitida por una autoridad incompetente para incidir en la suspensión de promocionales en radio y televisión, además de que, en el caso concreto, la medida cautelar ya había sido previamente analizada, desestimada por la Comisión de Quejas y confirmada por la Sala Superior.
C. Razones de disenso
La Sala Superior no es competente para conocer del caso
Como punto de partida, considero que la mayoría parte de una premisa incorrecta al estimar que la Sala Superior es competente para el conocimiento y resolución del presente juicio al ser la máxima autoridad en la materia, lo que la faculta para conocer de los actos emitidos por autoridades de naturaleza no electoral cuando estos puedan incidir o tener un impacto en la materia y en la función electoral.
Desde mi punto de vista esta Sala Superior es incompetente para conocer la controversia, ya que la revisión del dictado de medidas cautelares impuestas por una autoridad jurisdiccional en materia civil por la presunta violación al derecho a la imagen de un ciudadano escapa de la jurisdicción electoral.
En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, entre otros, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda[23].
La existencia de diversos órganos jurisdiccionales con competencias específicas no es casual, sino que responde a la necesidad de especialización y a la búsqueda de un sistema integral de justicia eficaz y ordenado. En este sentido, los órganos jurisdiccionales, incluido la Sala Superior, se encuentran impedidos para conocer de asuntos que excedan de su competencia, pues de lo contrario se generaría una distorsión en el sistema de justicia.
En efecto, conforme el diseño constitucional y legal de nuestro ordenamiento jurídico, la jurisdicción ordinaria en materia civil y la jurisdicción electoral se encuentran separadas, contando cada una de ellas con sus propios mecanismos de verificación a fin de controlar su regularidad y depurar errores eventuales.
Al respecto, la SCJN se pronunció en la Solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la LOPJF 3/2024 y sus acumulados sobre las limitantes que tiene la Sala Superior para analizar actos como los impugnados en el presente caso.
En dicho precedente, la SCJN razonó que la Sala Superior no tiene atribuciones para pronunciarse sobre la competencia de otros órganos jurisdiccionales ajenos a la jurisdicción electoral, puesto que hacerlo implicaría concebirse como un tribunal jerárquicamente superior y violaría el orden constitucional al establecer una competencia ad hoc sin sustento normativo ni constitucional[24].
Precisamente, sobre este punto, la SCJN argumentó que la actitud de la Sala Superior bajo el argumento de que “es el órgano cúspide y terminal en la materia electoral” genera una vulneración al estado de Derecho al posicionarse como autoridad soberana que puede calificar las atribuciones de otros órganos.
Así, desde mi perspectiva, queda claro que la competencia de la Sala Superior no puede establecerse bajo un simple argumento de autoridad, sino que debe de ponderarse en relación con el sistema jurídico en su totalidad para establecer cuál es la autoridad que efectivamente debe pronunciarse.
Las consideraciones de la sentencia reflejan los problemas que se derivan de emitir resoluciones fuera de la competencia de la Sala Superior
Ahora bien, más allá de que considero que la Sala Superior no tenía competencia para conocer el presente caso, la solución que se propone en la sentencia genera un estado de incertidumbre y vulnerabilidad para todos los involucrados, como ejemplificare a continuación.
Como se señaló en apartados previos, la solución de la sentencia propone crear un sistema basado en dos componentes esenciales.
1. Las autoridades que quieran emitir medidas cautelares que puedan afectar la pauta de los partidos deben de remitir una solicitud al INE, quien resolverá la cuestión en un procedimiento oficioso.
2. El INE no deberá cumplir con las medidas cautelares ordenadas por otras autoridades, hasta que realice un análisis propio de la necesidad y proporcionalidad de las mismas.
Esta determinación no se limita a interpretar o aplicar el marco jurídico vigente, sino que construye un entramado normativo novedoso al diseñar un mecanismo general de remisión de solicitudes de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, así como al establecer directrices sobre la actuación de autoridades ajenas a la materia electoral.
En consecuencia, estimo que, bajo la apariencia de salvaguardar el orden constitucional, la Sala Superior asume un rol que no le corresponde, sustituyendo al legislador y debilitando con ello el Estado de derecho.
A mi parecer, el sistema propuesto presenta las siguientes deficiencias.
En primer lugar, la sentencia aprobada por la mayoría desconoce que la Sala Superior no ejerce jurisdicción de ningún tipo sobre autoridades jurisdiccionales ajenas a la materia electoral, por lo que no puede establecer la obligación de remitir solicitudes de medidas cautelares o, mejor dicho, no existe ninguna razón para que las autoridades jurisdiccionales cumplan con este mandato. Este hecho tiene por consecuencia que el primer punto del sistema que se propone difícilmente sea ejecutado en la realidad.
Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia aprobada por la mayoría establece una manera de solucionar este problema, ordenar al INE que no cumpla con estas determinaciones hasta que realice un análisis propio. Este hecho nos lleva a la segunda deficiencia del sistema.
Puesto que la Sala Superior no tiene atribuciones para controlar el actuar de las demás autoridades jurisdiccionales, esta sentencia no exime, justifica o evita que las autoridades vinculadas por las medidas cautelares emitidas por otras autoridades jurisdiccionales sean sancionadas por su incumplimiento en caso de que decidan seguir el procedimiento propuesto en la sentencia.
Dicho de otra manera, esta sentencia, en lugar de esclarecer las obligaciones de las autoridades vinculadas, coloca al INE en la complicada posición de decidir si incumplir con la medida cautelar y arriesgarse a las consecuencias o incumplir el mandato de la Sala Superior.
Ahora bien, inclusive si el sistema funcionara tal y como fue propuesto en la sentencia aprobada por la mayoría, se afectan el derecho de las personas justiciables que solicitaron medidas cautelares por dos maneras.
En primer lugar, se desnaturaliza la función de una medida cautelar, ya que al requerir que el INE se pronuncie sobre la necesidad de la misma se corre el riesgo de que la demora generada por un trámite adicional genere una afectación irreparable en los derechos de la persona que solicite la medida cautelar.
En segundo lugar, el INE, considerando que es una autoridad especializada en la materia electoral, es incapaz de ponderar los valores que pueden ser afectados en distintas materias. Como mencione en el apartado previo, la especialización es una piedra angular de nuestro sistema jurídico, por lo que asumir que el INE puede conocer todo tipo de casos vulnera el derecho de los justiciables de que sus problemas sean conocidos por las autoridades competentes.
A mi juicio, las deficiencias que presenta el sistema que propone la sentencia aprobada por la mayoría refleja que la Sala Superior no puede ni debe de conocer de impugnaciones que claramente involucran decisiones de la jurisdicción ordinaria, puesto que sencillamente no se cuentan con las herramientas jurídicas para emitir una resolución que eficientemente resuelva el problema planteado.
Estas son las razones en las que se sustente el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Isaías Trejo Sánchez, Aarón Alberto Segura Martínez, Cecilia Huichapan Romero.
[2] Folio R00092-26.
[3] Bajo el número de expediente UT/SCG/PE/RBSP/CG/2/2026.
[4] Acuerdo ACQyD-INE-5/2026. Esa determinación se confirmó por Sala Superior en la sentencia relativa al expediente SUP-REP-6/2026.
[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución; 251, 253, fracción XII y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral.
[6] Al respecto, véase la jurisprudencia 45/2024 de esta Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LA TIENE PARA REVISAR ACTOS Y RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR LA FUNCIÓN ELECTORAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN SIDO EMITIDOS POR ALGUNA AUTORIDAD DIVERSA EN LA MATERIA.”
[7] Artículos 7; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso a), todos de la Ley de Medios. Aunado a lo anterior, se considera la procedencia en este caso no obstante que hubiese concluido el periodo de transmisión del promocional pautado materia de la controversia, pues como se precisará más adelante, la orden del Juez Civil estableció medidas de apremio en caso de incumplimiento de la resolución, la cual incluye, entre otras cosas, la eliminación total del spot materia de controversia en el portal del INE, en donde regularmente se alojan los promocionales pautados aún y cuando ya hubiesen concluido su vigencia.
[8] En el caso de Morena, la demanda se presentó por Eduardo Núñez Guzmán, en su carácter de apoderado legal del partido político y en representación de Luisa María Alcalde Luján, presidenta del Comité Ejecutivo Nacional.
[9] Este criterio está reflejado en la jurisprudencia 14/2022 de esta Sala Superior, de rubro “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
[10] Artículo 41, fracción III, apartado A de la Constitución.
[11] Artículo 41, fracción III, apartado D de la Constitución.
[12] Véase la jurisprudencia 8/2010 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓN”.
[13] Artículo 30, numeral 1, inciso i) de la Ley Electoral.
[14] Artículo 160, numeral 2 de la Ley Electoral.
[15] Artículo 162, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral.
[16] Artículo 247, numeral 2 de la Ley Electoral.
[17] Artículo 459, numeral 1, inciso b) de la Ley Electoral.
[18] Artículo 471, numeral 8 de la Ley Electoral.
[19] Jurisprudencia 26/2010 de la Sala Superior, de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR”.
[20] Similares consideraciones se sustentaron en la sentencia relativa al expediente SUP-REC-611/2025, en la que se razonó que la suspensión cautelar de una función pública de elección popular dictada por una autoridad penal no opera en automático ni de forma irrestricta, sino que debe evaluarse por las autoridades electorales, a la luz de las circunstancias concretas, para ejecutarla sin afectar de forma desproporcionada el derecho político-electoral que pudiera verse afectado.
[21] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular: Alberto Deaquino Reyes y Karla Gabriela Alcíbar Montuy.
[22] En adelante INE.
[23] Criterio sustentando por el pleno de la SCJN en la tesis P./J. 83/98 de rubro “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES”. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/195007
[24] Ver párrafo 141 de la SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2024 Y SUS ACUMULADAS 4/2024, 6/2024 Y 1/2025.