JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-JG-19/2026
PARTE ACTORA: MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN SUSTANCIADORA DE CONTROVERSIAS LABORALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[1]
MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis[3].
Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que determina la inexistencia de una afectación a las atribuciones de la parte actora, en su calidad de magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México[4], derivado del acuerdo de emplazamiento emitido por la Comisión Sustanciadora de dicho órgano.
I. A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Demanda laboral. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, Anacely Ortíz Peña presentó ante la oficialía de partes del Tribunal local, escrito de demanda para solicitar a dicho órgano jurisdiccional local el pago de diversas prestaciones por parte del Tribunal local, con el cual se integró el expediente CLT/4/2024.
2. Acuerdo de prevención y desahogo. El veintitrés de enero, la responsable emitió acuerdo en el que previno al actor para que subsanara su escrito inicial de demanda.
En su oportunidad, la parte actora desahogó la prevención formulada en el acuerdo referido en el punto anterior.
3. Acuerdo de emplazamiento (acto impugnado). El veintiséis de febrero, la responsable emitió acuerdo en el que determinó, entre otras cuestiones, emplazar a juicio a las Magistraturas integrantes del Pleno del TEEM.
4. Juicio general. En desacuerdo con el proveído antes referido, la parte actora presentó el presente medio de impugnación.
5. Recepción, registro y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JG-19/2026, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que proponga a la Sala Superior la determinación que en derecho proceda para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
6. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en el que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia.
II. R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio general, dado que se trata de un medio de impugnación promovido por la presidenta del Tribunal Local en la que se aduce una posible afectación en el ejercicio de sus atribuciones como magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México y, con ello, una transgresión en sus derechos fundamentales en la vertiente del ejercicio de la función electoral.
Lo anterior, dado que la Ley de Medios omite contemplar algún juicio o recurso para conocer y resolver el supuesto específico que se impugna y, por lo tanto, a fin de velar el acceso a una tutela judicial efectiva, se considera conforme a derecho sustanciarlo y resolverlo como juicio general.[6]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[7].
1. Forma. La demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que aduce, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque se presentó en el plazo legal de cuatro días, en el caso, el acto impugnado le fue notificado a la parte actora el cuatro de marzo y la demanda se presentó el diez siguiente, ello sin contabilizar los días inhábiles en virtud que el asunto no se relaciona con proceso electoral alguno.[8]
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, ya que la parte actora comparece en su calidad de magistrada presidenta del Tribunal local, así como considera que el acto impugnado vulnera su derecho al ejercicio de sus atribuciones.
4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de defensa que deba agotarse[9].
TERCERA. Contexto de la controversia. La controversia se origina de un juicio laboral suscitado entre el TEEM y una de sus servidoras públicas, ante la Comisión Sustanciadora del Tribunal local, en ella reclama al órgano jurisdiccional local el pago de diversas prestaciones, seguidamente, la Comisión acordó, entre otras cuestiones, emplazar a juicio a las magistraturas del Pleno de dicho órgano jurisdiccional local y al propio Tribunal local, a efecto de dar contestación a la demanda laboral.
La parte actora, en su calidad de magistrada presidenta del Tribunal local, controvierte el citado acuerdo porque, en su consideración, no se justifica el emplazamiento de todas las magistraturas integrantes del Pleno y, contrario a ello, se le debió emplazar en su calidad de representante legal del citado Tribunal, lo que vulnera sus atribuciones como magistrada presidenta.
CUARTA. Estudio de fondo.
4.1. Síntesis de agravios. En su demanda, la parte actora hace valer, en esencia, los siguientes motivos de disenso:
La comisión sustanciadora responsable no atendió la naturaleza jurídica específica de las controversias laborales entre el TEEM y sus propios servidores, en virtud de que resulta inviable que la Comisión responsable haya ordenado emplazar a la totalidad de las magistraturas del TEEM, atendiendo a que por disposición legal y reglamentaria, esa representación le corresponde a la presidencia del Tribunal local.
El acuerdo controvertido, al ordenar emplazar de manera individual a cada una de las magistraturas, desconoce su calidad de representante legal del TEEM e impide y obstruye la posibilidad jurídica del ejercicio pleno de dicha atribución legal.
La determinación de la Comisión Sustanciadora desconoce su calidad de Magistrada Presidenta, y de manera específica, inaplica lo previsto en la fracción I, del artículo 394 del Código Electoral del Estado de México, la cual expresamente dispone que corresponde al Presidente del Tribunal Electoral “representar al Tribunal Electoral ante toda clase de autoridades”.
4.2. Pretensión y causa de pedir. En el caso, se aprecia que la pretensión final de la promovente consiste en que se revoque el acuerdo controvertido dictado en un asunto laboral (expediente local CLT/4/2026), y su causa de pedir se basa en que no se advierte la existencia de un sustento jurídico que justifique el emplazamiento de la totalidad de las magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal local, sino que considera que se debió emplazar al TEEM a través de su representante legal, que, en el caso concreto, esa representación legal le corresponde a la Magistrada Presidenta, en términos de lo dispuesto en el artículo 394, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
En ese sentido, es de advertirse que la controversia planteada está relacionada con un proveído que ordenó el emplazamiento de las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal local, por parte de la comisión sustanciadora de dicho órgano jurisdiccional.
4.3. Metodología de estudio. Esta Sala Superior analizará de manera conjunta los planteamientos de la parte actora, dado que se encuentran estrechamente relacionados al cuestionar que el acuerdo desconoció sus atribuciones de magistrada presidenta del Tribunal local en la sustanciación de una controversia laboral.
Lo anterior no afecta el derecho de defensa de la promovente, pues lo que interesa es que se analicen en su totalidad los motivos de inconformidad, sin importar el orden en que se realice.[10]
4.4. Precisión del acto reclamado. En el caso, se advierte que el acto reclamado se encuentra inmerso dentro de un procedimiento meramente laboral.
En tal sentido, el pronunciamiento que se haga respecto del fondo de la controversia se encuentra limitado a determinar si, efectivamente, existió una vulneración a la representación jurídica de la presidencia del Tribunal Local; sin que ello signifique un pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la determinación del procedimiento laboral.[11]
Esto es así, porque ninguno de los medios de impugnación previstos en la Constitución federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley de Medios, o los Lineamientos Generales emitidos por la Sala Superior, establecen la posibilidad para impugnar las determinaciones de los Tribunales locales o los acuerdos emitidos por sus Comisiones Sustanciadoras,[12] por no ser materia electoral.[13]
Por lo anterior, esta Sala Superior no puede analizar el emplazamiento de la Comisión Sustanciadora, actuando como una autoridad laboral local, ya que no se tiene facultades para su conocimiento.
En ese tenor, es inatendible cualquier pronunciamiento sobre el supuesto indebido emplazamiento o cuestiones relacionadas con la forma de conducir el procedimiento, pues esto se enmarca en una controversia laboral ante un tribunal electoral local, lo cual escapa a la competencia de esta Sala Superior.
Máxime que, tratándose de controversias laborales, la competencia de este Tribunal Electoral[14], solamente se limita a la resolución de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y su personal.
Por tanto, el análisis del presente asunto únicamente se circunscribirá en una posible afectación en el ejercicio de las atribuciones de la actora como magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México y, con ello, una transgresión en sus derechos fundamentales en la vertiente del ejercicio de la función electoral.
4.5. Decisión. Para esta Sala Superior, se considera que es inexistente la afectación a las atribuciones de la parte actora, como magistrada presidenta del Tribunal local. En efecto, el emplazamiento al resto de las magistraturas, mediante el acuerdo emitido por la Comisión Sustanciadora, no impide que ella represente al Tribunal local en el procedimiento laboral respectivo, en su carácter de representante y magistrada presidenta, conforme a la normativa aplicable.
Por otra parte, resulta inatendible su petición de fijar parámetros de actuación a la Comisión Sustanciadora, dado la naturaleza laboral del procedimiento. Esta Sala Superior únicamente puede pronunciarse sobre actos que pudieran traducirse en una posible vulneración a sus facultades como magistrada.[15]
4.5.1. Marco normativo.
Derecho a integrar un órgano electoral y desempeño del cargo.
El derecho de la ciudadanía a poder ser nombrada para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 35, fracción II de la Constitución general, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que la ciudadanía pueda acceder a formar parte como integrante de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.[16]
Para hacer efectivo el derecho de integración de las autoridades electorales, debe garantizarse el pleno ejercicio de la función inherente al cargo de sus integrantes.
Esto es, el derecho a integrar un órgano electoral no se limita a poder formar parte de este, sino que implica también el derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo. De manera que el derecho a integrar autoridades electorales, como todo derecho humano, debe contar con las protecciones jurídicas necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio.
En ese sentido, todo acto que impida u obstaculice, el ejercicio de ese derecho debe ser investigado, sancionado y reparado, de conformidad con las normas aplicables y el ámbito competencial de cada autoridad.
Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que la obstrucción al ejercicio del cargo se actualiza cuando se presentan actos u omisiones que, sin privar del cargo a la persona afectada, inciden de manera relevante en las condiciones necesarias para su ejercicio pleno, autónomo y efectivo.[17]
En ese sentido, el estándar desarrollado por este órgano jurisdiccional parte de la premisa de que el derecho a ejercer un cargo público de naturaleza electoral no se agota en la titularidad formal, sino que comprende el conjunto de facultades, atribuciones, medios y condiciones institucionales indispensables para el desarrollo de la función.
Funcionamiento del Tribunal local y su presidencia.
Los artículos 105, y 106 al 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén que las autoridades jurisdiccionales locales electorales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa.
Estos gozan de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento, así como de independencia en sus decisiones, y no están adscritos a los poderes judiciales locales. Asimismo, se prevén los mecanismos de elección y las atribuciones de las magistraturas electorales locales.
En el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Mexico,[18] así como los artículos 383 y 388 del Código local,[19] establecen que el Tribunal Electoral es un órgano público autónomo y máxima autoridad en materia electoral en el Estado, funciona en Pleno y se integra con cinco magistraturas responsables de resolver los medios de impugnación que sean de su competencia.
Por su parte, dicho ordenamiento dispone que las magistraturas del Tribunal local designarán, por mayoría de votos, a la persona que ocupe la presidencia entre ellas, y que esta deberá ser rotatoria.
Atribuciones de la presidencia del Tribunal local
Los artículos 394, fracciones I y XVI del Código local y 27, fracciones V y XXV, del Reglamento Interno regulan, en general, las atribuciones de la presidencia del Tribunal local y, en particular, establecen que a la persona titular de la presidencia del Tribunal local le corresponde:
(i) Representarlo ante toda clase de autoridades;
(ii) Representar legalmente al Tribunal, otorgar y revocar poderes para actos de dominio, de administración, y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y conforme las atribuciones previstas celebrar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo; y,
(iii) Ejercer las acciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas que rigen la organización y el funcionamiento del Tribunal.
De la resolución de los conflictos laborales
El artículo 13 de la Constitución local establece que al Tribunal local le corresponde resolver de manera definitiva e inatacable: i) las impugnaciones contra actos y resoluciones del Instituto Electoral del Estado de México, mediante los medios previstos en la ley de la materia; ii) los conflictos o diferencias laborales entre el propio Tribunal y sus servidores públicos, así como entre dicho Instituto y sus servidores; y iii) las determinaciones sobre la imposición de sanciones por parte del Instituto.
De manera específica, el artículo 390, fracción VI, del Código local,[20] establece que le corresponde al Pleno del Tribunal local, resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y entre el Instituto y sus servidores.
Por su parte, el artículo 124 del Reglamento Interno del Tribunal local establece que la sustanciación de las Controversias Laborales, entre el Tribunal y sus servidoras y servidores públicos, estará a cargo de una Comisión Sustanciadora.[21]
En sintonía, el párrafo primero del artículo 126 dispone quiénes son las partes en el procedimiento de la controversia laboral:
i. La parte actora, que será la persona servidora electoral del Instituto o el Tribunal y en general quien acredite tener interés jurídico.
ii. La parte demandada, que será el Instituto o el Tribunal.
iii. Los terceros que podrán intervenir en el proceso acreditando su interés jurídico o cuando serán llamados por el Tribunal.
El párrafo primero del artículo 127 señala que, cuando se trate de controversias entre el Tribunal y las personas servidoras públicas, los actos relativos a la instrucción serán realizados por la Comisión Sustanciadora del Tribunal local, por conducto de la Magistratura designada para este efecto.[22]
Finalmente, en lo que al caso interesa, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, aplicado de manera supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 123 del citado Reglamento Interno,[23] en los artículos 213, 214, 225, 226, 227 y 229, dispone sobre las notificaciones y la forma en que se han de practicar, así como el procedimiento laboral ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje o las Salas.
4.5.2. Caso concreto.
En el caso, la actora comparece para controvertir el acuerdo dictado en un juicio laboral (expediente local CLT/4/2026), ya que no se advierte la existencia de un sustento jurídico que justifique el emplazamiento de la totalidad de las magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal local, sino que considera que se debió emplazar al TEEM a través de su representante legal, que, en el caso concreto, esa representación legal le corresponde a la Magistrada Presidenta, en términos de lo dispuesto en el artículo 394, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
En efecto, el planteamiento de quien promovió este asunto está encaminado a cuestionar el indebido emplazamiento por parte la Comisión Sustanciadora del Tribunal local, argumentando que, atendiendo a la naturaleza jurídica de las controversias laborales, debió tenerse como demandado al TEEM, a través de su representante legal, obstruyendo así el ejercicio pleno de la parte actora de su atribución como representante del órgano jurisdiccional.
Esta Sala Superior considera que es inexistente la afectación al ejercicio de las atribuciones que, como magistrada presidenta del órgano jurisdiccional local, tiene conferidas en la normativa respectiva.
Tanto el Código local como el Reglamento Interno –citados en el marco normativo–, atribuyen al Pleno del Tribunal local la facultad de resolver los conflictos o diferencias laborales con sus servidores públicos, delegando su sustanciación en la Comisión Sustanciadora.
Asimismo, regulan un régimen de atribuciones que incide directamente en la actora, como presidenta del Tribunal local, especialmente la de representarlo ante toda clase de autoridades jurisdiccionales y administrativas. De esta manera, en el orden jurídico citado, la presidencia del Tribunal ostenta un rol preponderante como representante del Tribunal local frente al resto de las autoridades.
No obstante, esto no implica que, ante actos dirigidos individualmente a cada magistratura, la presidencia deba actuar en su representación. En efecto, en la demanda del juicio laboral local, la Comisión Sustanciadora constató que el promovente señaló conjuntamente a las magistradas en lo individual y al Tribunal en su conjunto como "parte demandada".
En este contexto, el emplazamiento a las partes señaladas no vulnera, de manera evidente, su atribución como representante del Tribunal, pues también se le notificó con tal carácter.
Ello, pues la orden de llamar a juicio a las partes en sí misma no se traduce en una calificación sobre la representación que ostenta la presidencia del Tribunal Local dentro del procedimiento laboral, sino que se adecua a la voluntad del promovente y permite la adecuada defensa de aquellas personas señaladas como responsables.
Como se advierte del artículo 455 del Código Electoral del Estado de México, así como del diverso 123 del Reglamento del Tribunal Local, las controversias laborales en los cuales forme parte el órgano jurisdiccional local se regirán bajo la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
En tal lógica, el artículo 227 de tal ordenamiento habilita a la persona promovente de la controversia laboral a enderezar la demanda en contra de cuantas personas estime responsables.
Es decir, las reglas del procedimiento permiten que se demande a diversas personas o autoridades por lo que, en aras de tutelar la garantía de audiencia reconocida constitucionalmente, se emplazará a cada una de ellas para que manifieste lo que a su Derecho conviniere.
Así, con independencia de quién ostente la representación del órgano demandado, lo cierto es que el procedimiento permite llamar a juicio a tantas partes el quejoso estime como responsables y, así, cada una de las personas denunciadas podrá ejercer plenamente su garantía de audiencia, ello, toda vez que el debido proceso no se agota con el hecho de que una persona sea oída en juicio, sino de que sea oída en el mismo con todas las garantías.[24]
Además, lo cierto es que la parte actora omite detallar de qué modo se condicionaron sus atribuciones como representante del órgano jurisdiccional o en qué podría traducirse la eventual respuesta individual de las magistraturas a las pretensiones del servidor público que presentó la demanda laboral.
Por ello, para esta Sala Superior, el solo hecho de que la Comisión Sustanciadora hubiera notificado individualmente a las magistraturas, en el marco de un procedimiento laboral, no constituye, per se, un acto que haya condicionado o incidido de manera relevante en las condiciones necesarias para el ejercicio pleno, autónomo y efectivo de su cargo.
Dicho de otro modo, el acuerdo impugnado no obstaculizó ni limitó la atribución asignada a la magistrada presidenta como representante del Tribunal local, ya que fue notificada y emplazada al procedimiento laboral con tal carácter.
Con base en lo expuesto, esta Sala Superior eestima que no se ha vulnerado la atribución conferida en el artículo 394 del Código local, ni el artículo 27 del Reglamento Interno, relativos al carácter de representante de la persona titular de la presidencia del Tribunal local ante toda clase de autoridades; pues ésta puede válidamente ejercerse en el marco del procedimiento laboral.
Finalmente, si bien en diferentes apartados de su demanda la actora cuestiona la legalidad en sí misma del acuerdo de emplazamiento y solicita que esta Sala Superior establezca parámetros de actuación para la Comisión Sustanciadora, dicho planteamiento es inatendible, pues, como se destacó, no es de naturaleza electoral.
Además, la actora no establece de qué manera esta Sala Superior pudiera llevar a cabo ese análisis, pues los parámetros que refiere se encuentran previstos en la ley, sin que la naturaleza jurídica de la controversia influya en el uso o empleo de mecanismos distintos a los previstos en la norma.
En consecuencia, resulta inexistente el reclamo de la actora.
En similar sentido se resolvieron los SUP-JG-17/2026 y SUP-JG-18/2026.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Es inexistente la afectación al ejercicio del cargo de la parte actora.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante responsable o Comisión Sustanciadora.
[2] Secretariado: Juan Manuel Arreola Zavala. Colaboró: Ángel César Nazar Mendoza.
[3] En adelante las fechas corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.
[4] En lo subsecuente Tribunal local o TEEM.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados para los medios de impugnación electorales se creó el Juicio General, en sustitución del juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce.
[7] De conformidad con el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[8] Artículo 7, segundo párrafo, de la Ley de Medios.
[9] Si bien es cierto que por regla general el emplazamiento es un acto que no causa una afectación a la esfera jurídica de la parte promovente, también es que, en el caso, se denuncia una posible vulneración a su ejercicio del cargo y -en particular- a sus funciones como representante jurídico del Tribunal Local dentro de un procedimiento laboral, por lo anterior, en este caso se estima cumplido el requisito.
[10] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[11] Ello sería acorde a lo resuelto en el diverso SUP-AG-33/2020.
[12] Sirven de orientación las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos rubros son los siguientes: 1) /J. 10/2019 (10a.) de rubro JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN CONFLICTOS RELATIVOS A LOS HABERES DE RETIRO DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRARON, AL NO TRATARSE, EN ESTRICTO SENTIDO, DE LA MATERIA ELECTORAL; y, 2) 2a./J. 73/2003 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES, SI BIEN SON DEFINITIVAS E INATACABLES EN LA VÍA ORDINARIA, PUEDEN SER COMBATIDAS POR MEDIO DEL JUICIO DE AMPARO
[13] Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-AG-33/2020.
[14] Atendiendo a lo dispuesto en la fracción VII, del párrafo cuarto, del artículo 99 de la Constitución, así como en los artículos 251 y 253, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica).
[15] De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251; 253, fracción XII, y 256, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley de Medios. Así como en la jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
[16] Jurisprudencia 11/2010 de rubro INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
[17] Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-JDC-2449/2025, SUP-JDC-2383/2025, SUP-JDC-357/2024, SUP-JDC-653/2023 y SUP-JDC-1226/2022, entre otros.
[18] En adelante, Constitución local. Artículo 13.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
El Tribunal Electoral funcionará en Pleno, se compondrá de cinco Magistraturas designadas por el Senado de la República en los términos que establece la legislación de la materia, y gozarán de todas las garantías judiciales previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de garantizar su independencia y autonomía. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente
[19] Artículo 383. El Tribunal Electoral es el órgano público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la Constitución Local y este Código. El Tribunal Electoral deberá cumplir sus funciones bajos los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
Al Tribunal Electoral le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones contra actos y resoluciones del Instituto a través de los medios de impugnación establecidos en este Código, los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y entre el Instituto y sus servidores, las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto y la resolución de los procedimientos sancionadores administrativos, previa sustanciación por parte del Instituto, así como garantizar la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos.
Artículo 388. La presidencia del Tribunal Electoral deberá ser rotativa. El Presidente del Tribunal Electoral será electo por votación mayoritaria, entre sus miembros, por un periodo de dos años, en la primera sesión del pleno del año que corresponda
[20] Artículo 390. Al Pleno del Tribunal Electoral le corresponden las atribuciones siguientes: (…) VI. Resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y entre el Instituto y sus servidores, en términos de lo dispuesto por este Código.
[21] Artículo 124. La sustanciación de las Controversias Laborales, entre el Tribunal y sus servidoras y servidores públicos, estará a cargo de una Comisión Sustanciadora que se integrará al recibir la primera controversia laboral (…).
[22] Artículo 127. Cuando se trate de controversias entre el Tribunal y las personas servidoras públicas, los actos relativos a la instrucción serán realizados por la Comisión Sustanciadora, por conducto de la Magistratura designada para este efecto. Cuando se trate de controversias entre el Instituto y sus personas servidoras públicas, los actos relativos a la instrucción los realizará la Magistratura Instructora en turno. En ambos casos, si la suficiencia presupuestal lo permite, se auxiliarán de la Unidad Sustanciadora
[23] Artículo 123. Es competencia exclusiva del Pleno resolver en única instancia las controversias laborales que se susciten con sus propias servidoras y servidores y entre el Instituto y sus servidoras y servidores. Para dirimir las Controversias Laborales, en lo que no contravenga los fines del Instituto o del Tribunal, del Código y del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, se aplicará la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y en forma supletoria en el orden siguiente: I. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (…).
[24] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia 1a./J. 7/2022 (11a.) de rubro EMPLAZAMIENTO A JUICIO CIVIL. EL ACTUARIO AL CORRER TRASLADO CON LA DEMANDA Y SUS ANEXOS A LA CONTRAPARTE ESTÁ OBLIGADO A ENTREGAR LA TOTALIDAD DE LAS COPIAS QUE SE EXHIBIERON Y NO LIMITAR LA ENTREGA A LA CANTIDAD QUE PREVÉ LA LEY PROCESAL ESTATAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES Y JALISCO).