ACUERDO DE SALA
JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-JG-20/2026
RESPONSABLE: cOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORÓ: natalia iliana lópez medina
Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis[1]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina que la Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer del presente asunto, ya que el caso está relacionado con la determinación de la Comisión de Quejas del Instituto Electoral del estado de Coahuila para adoptar medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador instaurado en contra del partido político Morena y sus diversas precandidaturas a diputaciones locales, además de que el partido actor solicitó el salto de instancia respecto del cual debe pronunciarse la autoridad competente.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Coahuila |
Proceso Electoral local: | Proceso Electoral Local Ordinario 2025-2026 para la renovación del Poder Legislativo local |
Sala Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León |
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(1) El asunto tiene relación con el Proceso Electoral Local Ordinario 2025-2026 en el estado de Coahuila para la renovación del Poder Legislativo local.
(2) El PAN presentó una queja ante el Instituto local en contra de Morena y de diversas precandidaturas a diputaciones locales, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, uso indebido de la imagen presidencial, así como violaciones al principio de equidad, imparcialidad e igualdad en la contienda. Esto debido a diversas publicaciones en diferentes perfiles de las redes sociales de Facebook e Instagram, así como la difusión de espectaculares y eventos públicos.
(3) En su momento, el Instituto local registró la queja y se reservó su admisión y tramite, mientras que ordenó la realización de diligencias y remitió a la Comisión de Quejas para que se pronunciara sobre la adopción de medidas cautelares.
(4) En sesión de 7 de marzo, la Comisión de Quejas del Instituto local emitió el acuerdo impugnado, mediante el cual, por un lado determinó no adoptar como medidas cautelares en su figura de tutela preventiva consistente en prohibir y/o suspender la supuesta precampaña electoral de Morena y, por otro lado, determinó procedente la adopción de medidas cautelares y ordenó a las diversas precandidaturas a los cargos de diputaciones locales para que retiren las imágenes denunciadas en redes sociales y de espectaculares.
(5) Inconforme con esta determinación, el representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto local presentó demanda de juicio general, solicitando a esta Sala Superior para que conozca de la controversia vía per saltum.
(6) En consecuencia, esta Sala Superior debe determinar, en un primer momento, la autoridad competente para conocer de los planteamientos del actor.
(7) Inicio del Proceso Electoral Local en el Estado de Coahuila. El 1° de diciembre de 2025, en sesión solemne del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Coahuila, dio inicio el Proceso Electoral Local Ordinario 2025-2026 para la renovación del Poder Legislativo local.
(8) Queja. El 2 de marzo, el PAN presentó un escrito de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto local en contra de MORENA y de diversas precandidaturas por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, violación a la prohibición de realizar actos de campaña-precandidaturas únicas-, violación a las reglas de propaganda electoral, así como a los principios de equidad e imparcialidad por el uso indebido de la figura de la presidencia de la República y por la supuesta simulación del proceso interno de Morena y a los principios electorales de equidad e igualdad en la contienda, por diversas publicaciones realizadas en diversos perfiles de las redes sociales de Facebook e Instagram, así como la publicación de espectaculares y realización de eventos públicos.
(9) Recepción y requerimientos. El 3 y 4 de marzo siguientes, el Instituto local determinó la recepción de la queja y la registro con el expediente IEC/CQD/006/2026 y se reservó la admisión, adopción de medidas cautelares y el emplazamiento, asimismo, requirió a la Oficialía Electoral la certificación de los elementos de prueba aportados y realizó diversos requerimientos a los ciudadanos denunciados, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal del Electorales, a la UTF y a Meta Platforms, Inc.
(10) Resolución impugnada. El 7 de marzo, la Comisión de Quejas del Instituto local emitió resolución mediante la cual determinó la improcedencia de adoptar medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva.
(12) Turno. El magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(13) Radicación e integración del expediente. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y ordenó agregar a los autos el informe circunstanciado y diversa documentación remitida por la autoridad responsable.
(14) Le corresponde a esta Sala Superior en actuación colegiada y plenaria[2], determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
(15) Esta Sala Superior determina que la Sala Monterrey es la competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que Morena solicita el salto de instancia, por lo que es la competente para determinar lo procedente.
5.1. Marco jurídico aplicable
(16) El Tribunal Electoral funciona de forma permanente con una Sala Superior y con Salas Regionales, las cuales coinciden con las circunscripciones electorales[3], cuya competencia atiende al objeto materia de impugnación y esta determinada por la Constitución general y en las leyes aplicables.
(17) La competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina en función del tipo de elección, por el órgano que emite el acto o resolución impugnada, o del acto reclamado del que se trate, Además, esta Sala Superior ha determinado que para fijar la competencia, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, por lo que para determinar la competencia debe atenderse a esos elementos.
(18) En ese sentido, la Ley Orgánica establece que la Sala Superior es competente para conocer de los juicios de la ciudadanía que se promuevan por la vulneración a los derechos político-electorales relacionadas con la elección de candidaturas a los cargos de la Presidencia de la República, gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, y dirigentes de órganos nacionales, así como conflictos internos que lleguen a darse dentro de los partidos que no sean competencia de las Salas Regionales[4].
(19) Por su parte, las Salas Regionales ejercen su jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, y son competentes para conocer de los juicios de la ciudadanía que se promuevan por la vulneración a los derechos político-electorales por actos o resoluciones relacionados con la elección de candidaturas para los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputaciones locales o de la legislatura de la Ciudad de México, elecciones de autoridades municipales y titulares de los órganos político-administrativos en las Alcaldías de la Ciudad de México, así como para integrar a los órganos internos, distintos a los cargos nacionales[5].
(20) De igual manera, se ha establecido que en casos relacionados con procedimientos administrativos sancionadores por la posible vulneración a la normativa electoral debe atenderse a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de la denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal.
(21) En ese orden de ideas, en la Jurisprudencia 25/2015[6] se estableció que para determinar la competencia de autoridades electorales debe analizarse si la conducta objeto de la denuncia: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federal; iii) esta acotada al territorio de una entidad federativa y, iv) se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Regional Especializada.
(22) En este sentido, la Sala Superior ha sostenido que para determinar la distribución de competencias en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, se debe atender al tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios, y tratándose de los procedimientos sancionadores se debe atender al proceso electoral con el que se vinculan, al territorio donde ocurrió la conducta y su impacto[7].
(23) Asimismo, cuando se tenga conocimiento de una controversia por medio del salto de instancia o per saltum, se ha determinado exonerar a la parte actora de agotar los medios de impugnación previstos en la ley local o de la normativa partidista, cuando exista la posibilidad de una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[8].
(24) En relación con este punto, este órgano jurisdiccional ha establecido reglas de remisión para el envío del asunto a la instancia competente, en caso de que no se cumpla con el requisito de definitividad, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021[9], que son las siguientes:
i. Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia; y
ii. Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.
5.2. Caso concreto
(25) En el caso, Morena impugna la resolución emitida dentro de un procedimiento especial sancionador, mediante la cual la Comisión de Quejas declaró, por un lado, la improcedencia de adoptar medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, relativa a prohibir y/o suspender la supuesta precampaña electoral de Morena y, por otro lado, le ordenó a las diversas precandidaturas a los cargos de diputaciones locales, para efecto de que retiren las imágenes denunciadas de sus perfiles en redes sociales, así como el retiro de espectaculares.
(26) Asimismo, en su escrito de demanda el partido político solicita expresamente que esta Sala Superior conozca de su impugnación, vía per saltum, ya que a su consideración la materialización de la medida cautelar puede afectar en el desarrollo del periodo de precampañas, que consiste en un periodo breve del proceso electoral, por lo que el agotamiento de la cadena impugnativa puede incidir directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales de Morena y sus precandidaturas.
(27) No obstante, como se adelantó en párrafos anteriores, se estima que la Sala Monterrey es la instancia competente para atender casos relacionados con las determinaciones emitidas por las autoridades electorales locales dentro de los procedimientos sancionadores, cuando se advierta que la controversia deriva de la comisión de conductas que inciden en los procesos electorales locales y cuyo impacto sea en el territorio de la entidad federativa que corresponda a su circunscripción.
(28) En el caso concreto, el partido actor impugna una resolución de la Comisión de Quejas del Instituto Electoral del Estado de Coahuila, mediante la cual determinó la adopción de medidas cautelares dentro de un procedimiento especial sancionador instado en contra de Morena y sus precandidaturas a los cargos de diputaciones locales. En este sentido, y atendiendo que no obra constancia que afirme lo contrario, se tiene que la posible afectación a los derechos político-electorales del partido Morena y sus precandidaturas sólo tienen impacto en el estado de Coahuila, ya que la controversia se relaciona con el Proceso Electoral Local Ordinario 2025-2026 para la renovación de su poder legislativo local y las conductas están relacionadas con posibles infracciones a la propaganda político-electoral, lo cierto es que estas inciden en los comicios locales y las personas precandidatas afectadas por la imposición de medidas cautelares pretenden contender por la candidatura a diputaciones locales para integrar el Congreso de Coahuila.
(29) No pasa desapercibido que una de las conductas denunciadas contra Morena es el uso de la imagen de la presidenta de la República-la proyección de su silueta- por la colocación de espectaculares en la vía pública. No obstante, se advierte que al no haber un proceso electoral federal en curso, el material denunciado no trasciende de la circunscripción de la entidad federativa ni del proceso electoral local, por lo que, se debe estar a lo sostenido en párrafos anteriores.
(30) Ahora bien, en atención a que el partido actor no agotó la instancia judicial electoral local, ya que solicita el salto de instancia, igualmente corresponde a la referida Sala Regional Monterrey conocer y resolver sobre la solicitud de salto de instancia que plantea el actor en su demanda, de conformidad con las reglas establecidas en la Jurisprudencia 1/2021.
(31) En consecuencia, remítase a dicha instancia regional el presente escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente para que determine en breve plazo lo que en Derecho corresponda, toda vez que el asunto está relacionado con el proceso electoral ordinario de la entidad federativa.
(32) Cabe precisar que la remisión no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia,[10] ya que será la autoridad competente quien deberá determinar la viabilidad de conocer la controversia.
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Se reemite el juicio a la referida Sala Regional, para que se pronuncie del salto de instancia solicitado por la actora en su demanda y resuelva en breve plazo lo que en derecho corresponda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita las constancias que integra el juicio general a la Sala Monterrey, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este medio de impugnación, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2026, salvo que se precise un año distinto.
[2] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[3] De conformidad con el artículo 253 de la Ley Orgánica.
[4] Artículo 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica.
[5] De conformidad con el artículo 263, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica.
[6]De rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[7] Véase lo resuelto en el diverso Acuerdo de Sala del SUP-AG-732/2024.
[8]Jurisprudencia 8/2014, de rubro “definitividad. debe de agotarse el medio de impugnación local antes de acudir a la jurisdicción federal, cuando se controviertan actos de órganos nacionales partidarios que afecten el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas”
[9] Jurisprudencia de rubro: “competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum)”.
[10] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.