JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-JG-30/2025
PARTE ACTORA: ALCALDÍA MIGUEL HIDALGO [1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG334/2025 emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprobaron los criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral para el Proceso Electoral Extraordinario[5] para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[6] el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre de ese año, el CG del INE declaró el inicio del PEE.
3. Acuerdo impugnado. El veintinueve de marzo, el CG del INE emitió los criterios de equidad e imparcialidad que regirán en la campaña y veda electoral del PEE.
4. Juicio general. En contra del acuerdo referido, el seis de abril, la parte actora presentó juicio general en contra del acuerdo descrito en el punto anterior.
5. Registro y turno. Recibidas las constancias respectivas en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JG-30/2025, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó radicar el expediente, admitir el escrito de demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, y ordenó la elaboración del proyecto respectivo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio general, en el que se controvierte un acuerdo del Consejo General del INE vinculado con la elección de personas juzgadoras federales en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, a cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación[8].
SEGUNDA. Causas de improcedencia
Al emitir el informe circunstanciado de Ley, la autoridad responsable plantea las causas de improcedencia que se analizan a continuación.
1. Eficacia refleja de la cosa juzgada.
El Instituto Nacional Electoral considera que el medio de impugnación debe desecharse, en atención a que, desde su perspectiva, la materia de impugnación ya ha sido resuelta por esta Sala Superior en la sesión pública de nueve de abril de la presente anualidad.
La causa de improcedencia es infundada toda vez que el estudio sobre el alcance jurídico de una sentencia emitida por esta Sala Superior, en relación con una impugnación promovida por quien no actuó como parte en el primer medio de impugnación, corresponde al análisis de fondo del asunto y no a su procedencia, pues ello implicaría prejuzgar sobre la manera en que una sentencia podría resultar vinculante para quienes no formaron parte de la relación procesal.
2. Se pretende impugnar la no conformidad de una Ley a la Constitución
Se aduce que el impedimento para que los Poderes de la Unión participen en el procedimiento electivo extraordinario del Poder Judicial de la Federación no es una nueva disposición, sino que ya esta previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, de ahí que, estima, la responsable, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La causa de improcedencia es infundada toda vez que, en el caso, la parte responsable realiza una interpretación de los planteamientos expuestos por la parte actora, y concluye que la pretensión de la impugnación consiste en que se inaplique un mandato que considera, deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, no procede acoger su pretensión, toda vez que contrario a lo que señala, la parte actora solicita a este órgano jurisdiccional que realice una interpretación de las disposiciones constitucionales aplicables al proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras.
Además, la parte actora expone diversos motivos de inconformidad relacionados con la legalidad y congruencia del acto que cuestiona.
Conforme a lo antes señalado, la impugnación que se analiza no encuadra en el supuesto que refiere la autoridad responsable, máxime que el acto que se cuestiona es una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en ejercicio de la facultad de emitir los lineamientos necesarios para la organización del procedimiento electoral extraordinario y no una Ley electoral en abstracto.
3. Falta de legitimación de la parte actora
La autoridad responsable considera que la parte promovente carece de legitimación, ya que estima que no se actualiza alguna extralimitación del instituto en contra de las atribuciones de la autoridad actora.
La causa de improcedencia es infundada en virtud de que, en el caso, el medio de impugnación se promovió en representación de una Alcaldía de la Ciudad de México, señalando que, con la emisión del acto impugnado, se limitan los derechos político-electorales de los servidores públicos, y presuntamente incide directamente en la facultad de las Alcaldías para “Propiciar la democracia Directa y consolidar la cultura democrática participativa” establecida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México, y la definición sobre esas circunstancias jurídicas corresponde al estudio del fondo del asunto.
TERCERA. Requisitos de procedencia
El juicio general satisface los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia[9], de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se indica el nombre de la parte actora, el acto controvertido, los hechos en que se sustenta y agravios que le causa, además de contar con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[10], toda vez que se impugna un acuerdo del CG del INE publicado en el DOF el dos de abril[11], por lo que, si la presentación se realizó el seis siguiente, es inconcuso que la presentación es oportuna.
3. Personería, legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con tales extremos ante esta instancia jurisdiccional, ya que se ostenta como representante de la Alcaldía Miguel Hidalgo, en Ciudad de México, y afirma que, en su calidad de servidor público, le afecta la presunta prohibición del ejercicio de lo que denomina su libertad de expresión para difundir el PEE.
4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
CUARTA. Estudio de fondo
a) Contexto del caso
En sesión extraordinaria de veintinueve de marzo, el CG del INE consideró que, las personas candidatas en el actual PEE del PJF deben actuar de conformidad al marco constitucional y legal, a fin de salvaguardar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, rectores de la función electoral y, toda vez que, el Decreto de reforma, no previó reglas específicas al respecto, era necesario emitir los criterios para garantizar que las campañas electorales se ajusten a los principios rectores de la función electoral, entre ellos el de imparcialidad y equidad en la contienda.
Por ello, es que emitió el acuerdo INE/CG334/2025, en el cual dispuso, a lo interesa al caso, lo siguiente:
Promoción y difusión del PEE
El INE es la autoridad del estado mexicano que cuenta con las atribuciones exclusivas para la ejecución de actividades tendientes a la promoción del voto y de la participación ciudadana en el contexto del actual proceso electivo.
En ese sentido, se aclara que ni ministros de culto, ni otras instituciones públicas o entes gubernamentales podrán realizar esta promoción y difusión.
Lo anterior, tomando en consideración que, en su caso, el INE podrá celebrar convenios para que la propia autoridad electoral lleve a cabo actividades de promoción o difusión en los espacios de otras autoridades.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 506, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12], menciona que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución general, queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del PJF.
Sobre los foros de debate:
Los foros de debate deberán ser organizados y brindados gratuitamente por los sectores público, privado o social, como por ejemplo las universidades, los sindicatos gremiales, las organizaciones de abogados, contadores, las organizaciones civiles de defensa de los derechos de las mujeres, personas indígenas, etc., garantizando condiciones de equidad. Para tal efecto, deberá extenderse con la anticipación necesaria y en condiciones de igualdad la invitación por escrito a la totalidad de las candidaturas registradas que compitan por el mismo cargo y dentro del mismo Marco Geográfico (Distrito, Circuito, Circunscripción, según corresponda) y podrán realizarse siempre que participen al menos el cincuenta por ciento de ellas en dicho ejercicio.
b) Pretensión, causa de pedir, agravios y metodología
La pretensión del actor consiste en que se revoque el acuerdo impugnado, para efecto de que, en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior analice los Lineamientos emitidos por el CG del INE a la luz del derecho humano a la libertad de expresión y libre manifestación de ideas.
Su causa de pedir se centra en que la autoridad responsable restringe indebidamente a las autoridades o instituciones públicas para que puedan informar a la ciudadanía sobre el PEE del PJF, vulnerando lo dispuesto en los artículos 1; 6; 7; 35, fracción 1 y 134 párrafos 7 y 8 de la Constitución general.
Sustancialmente, expone agravios relacionados con las temáticas siguientes:
Indebida interpretación del artículo 506 de la LGIPE.
Incongruencia del acuerdo impugnado.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior procede al análisis de los motivos de inconformidad en el orden mencionado.
c) Análisis de los planteamientos
Indebida interpretación del artículo 506 de la LGIPE
La parte actora aduce que El CG del INE realizó una indebida interpretación del artículo 506 de la LGIPE al imponer una prohibición absoluta de promover la participación ciudadana, lo que considera, limita el derecho a la libertad de expresión.
Esta Sala Superior estima que los agravios son inoperantes, ya que, en relación con el tópico que cuestiona se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, dado que al resolver el juicio de electoral SUP-JE-101/2025 y acumulados, en plenitud de jurisdicción, se dejó sin efectos las consideraciones sobre la promoción y difusión del PEE, relativo a que el INE es la única autoridad que de manera exclusiva tiene atribuciones para promover el voto y la participación ciudadana de la elección de personas juzgadoras.
Marco normativo
La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica. Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:
a) La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; y
b) La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa[13].
De conformidad con lo anterior, es posible señalar que la eficacia refleja de la cosa juzgada tiene por objetivo robustecer la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa[14].
Caso concreto
Como se adelantó, en el caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues al resolver el diverso SUP-JE-101/2025 y sus acumulados, esta Sala Superior resolvió lo que es materia de impugnación, conforme lo siguiente:
o Promoción y difusión del PEEPJF 2024-2025
El INE es la autoridad del estado mexicano que cuenta con atribuciones para la ejecución de actividades tendientes a la promoción del voto y de la participación ciudadana en el contexto del actual proceso electivo.
Asimismo, los Poderes de la Unión, los Poderes de las entidades federativas, los OPLE y personas servidoras públicas en general pueden llevar a cabo las actividades tendentes a la promoción del voto y de la participación ciudadana en el contexto del actual proceso electivo, conforme a las siguientes directrices:
I. Solo los Poderes de la Unión y de las entidades federativas, tienen atribuciones para realizar actividades tendentes a la promoción del voto y de la participación ciudadana en el contexto de los actuales procesos electivos, en el ámbito de su competencia.
Esto es, los Poderes de la Unión no pueden promover el voto y la participación ciudadana con relación a los procesos electorales locales y, viceversa, los poderes locales no pueden pronunciarse sobre las elecciones federales.
II. Toda promoción y difusión deberá ser imparcial y con carácter institucional, es decir, no debe dar pie a ningún tipo de propaganda personalizada o de proselitismo, ni mencionar a partido político o candidatura alguna, ya sea a favor o en contra de estas.
III. Solo puede tener fines de promoción en la participación en el PEE, así como didácticos o educativos para esclarecer la forma en que se podrá emitir el voto para cada uno de los cargos.
IV. En ningún momento se pueden mostrar los nombres o imágenes de las personas candidatas o cualquier referencia que las pueda hacer identificables.
V. De tratarse de spots o propaganda en internet, no puede señalarse el poder u órgano que promueve o emite la comunicación, es decir, los promocionales no podrán contener los nombres, logotipos o colores de la autoridad que lo promueve[15]; sin embargo, deberán informar al INE qué publicidad corresponde a cada uno de los Poderes de la Unión o de las entidades federativas.
VI. Las personas integrantes de los órganos autorizados a promover el voto de los Poderes de la Unión o de las entidades federativas, que a su vez sean candidatas a los diversos cargos de personas juzgadoras, no podrán participar en la propaganda institucional que al efecto se difunda.
VII. La única autoridad que podrá mostrar su logo para estos efectos es el INE, y en su caso, los OPLE.
VIII. Los Poderes de la Unión y de las entidades federativas pueden realizar la promoción de conformidad con lo establecido en la legislación electoral, siempre y cuando no se genere propaganda personalizada.
IX. Las personas servidoras públicas podrán promover la elección judicial en sus redes sociales.
X. Las personas legisladoras federales podrán promover la elección judicial en cualquier otro medio que permita comunicar la promoción, siempre y cuando los recursos públicos utilizados estén destinados a la comunicación social con fines constitucionalmente lícitos, sin algún tipo de sesgo o apoyo a determinada candidatura. Las personas legisladoras locales podrán hacer lo mismo en las elecciones de sus entidades federativas.
[Énfasis añadido.]
Lo anterior, tomando en consideración que, en su caso, el INE podrá celebrar convenios para que la propia autoridad electoral lleve a cabo actividades de promoción o difusión en los espacios de otras autoridades.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que esta Sala Superior ya se pronunció sobre las autoridades e instituciones públicas que podrán participar en la promoción del voto y participación ciudadana en el PEE, siguiendo las directrices de la ejecutoria antes citada; de ahí que, si los argumentos de la parte actora están dirigidos a controvertir las limitantes que había establecido la autoridad responsable sobre el actuar de las personas servidoras públicas es que, deben calificarse como inoperantes.
En efecto, si ya fue modificada por esta superioridad la determinación controvertida, respecto a las directrices que deberán seguirse en el PEE sobre la comunicación social siempre que sea con fines informativos y educativos, respetando los principios de imparcialidad y neutralidad; es que existe un impedimento formal para analizar los planteamientos de la parte actora, de ahí que se actualice la inoperancia de lo que se hace valer.
Aunado a que la Sala Superior determinó que, el artículo 134 constitucional no prohíbe absolutamente la difusión de propaganda institucional, sino más bien salvaguarda que no se influya a través de ésta en la contienda electoral. De ahí que, la obligación de que la propaganda tenga un carácter institucional considera que no cualquier órgano tiene atribuciones para llevar a cabo actividades tendentes a la promoción del voto y de la participación ciudadana en este PEE, por tanto, se acotaron a las autoridades e instituciones y personas servidoras públicas.
Incongruencia del acuerdo impugnado
La parte actora señala que existe incongruencia debido a que, por una parte se establecen las modalidades y medios de participación de las personas candidatas en el apartado E, fracción IX del acto controvertido, respecto a la prohibición de la organización de foros por parte de dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas que impliquen la entrega de un beneficio social directo a la población, estableciendo que no pueden participar como moderadoras las personas servidoras públicas; y por otra, en el consecutivo X se establece que la promoción que realicen los Poderes Públicos sobre los foros y debates que organicen deberá ser neutral.
De ahí que, en concepto del promovente, se deja en incertidumbre la promoción que los poderes públicos pueden ejercer durante el PEE.
El agravio es infundado.
La calificativa al motivo de inconformidad deriva de que, no se actualiza la incongruencia alegada, toda vez que, de los enunciados del acto cuestionado, no se advierte que la autoridad responsable haya emitido alguna norma que genere falta de certeza respecto a la organización de los debates y respecto a quienes no pueden fungir como moderadores.
En efecto, en el apartado E, intitulado Modalidades y medios de participación de las personas candidatas, fracción IX, del acto impugnado, la responsable dispuso que no está permitido que las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas que impliquen la entrega de un beneficio social directo a la población; además, refirió que no pueden actuar como moderadores, las personas servidoras públicas, operadoras de programas sociales y de actividades institucionales adscritas a esas instituciones, ni las personas servidoras de la nación.
Como se advierte, el Consejo General del INE, solo restringió a las dependencias y entes que se encargan de la ejecución de los programas sociales que impliquen la entrega de un beneficio social directo a la población, para que lleven a cabo la organización de foros, pero esa restricción no incluyó a los Poderes Públicos para organizarlos.
Por ello, si en la fracción X, del mencionado apartado E, la responsable determinó que los Poderes Públicos podrán organizar foros y debates precisando que estos deberán ser neutrales, resulta evidente que en manera alguna se actualiza alguna incongruencia, ya que la restricción que impuso, se dirigió a las dependencias o entidades que realizan la tarea específica de ejecutar los programas sociales que entreguen beneficio social directo a la población, y no a los Poderes Públicos como lo pretende sustentar la parte actora.
En el mismo sentido, el hecho de que la responsable determinara que las personas servidoras públicas, operadoras de programas sociales y de actividades institucionales adscritas a esas instituciones, y las personas servidoras de la nación no puedan actuar como moderadores en los debates, en manera alguna implica una incongruencia con la neutralidad que debe mantenerse en la difusión de los debates públicos que se organicen por los poderes públicos.
Así, al no advertirse que exista alguna incongruencia en los enunciados del acuerdo impugnado, los planteamientos de la parte actora carecen de sustento, de ahí lo infundado del agravio.
Al haber resultado inoperantes e infundado los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, el acto impugnado.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO SUP-JG-30/2025[16]
I. Introducción; II. Contexto del caso; III. Sentencia aprobada; y IV. Consideraciones del voto razonado
I. Introducción
Emito el presente voto para exponer las razones por las que acompañé la decisión de confirmar el acuerdo del Instituto Nacional Electoral,[17] por el que se aprobaron los criterios para garantizar la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral, en el marco de los procesos electorales extraordinarios para la renovación del Poder Judicial federal y locales.[18]
II. Contexto del caso
El veintinueve de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG334/2025, en el que fijó una serie de disposiciones que buscan garantizar los principios de equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral en el marco del PEEPJFyL.
Dentro de estas medidas, se incluyó: i) la prohibición para que personas servidoras públicas no candidatas, dependencias públicas y entes gubernamentales realizaran actividades de difusión y promoción del voto y la participación ciudadana; y ii) reglas sobre el tipo de organizaciones y dependencias que pueden organizar foros de debate, así como las personas que pueden fungir como moderadoras de estos.
En contra de estas determinaciones, la alcaldía Miguel Hidalgo presentó su demanda de juicio general, haciendo valer como agravios la supuesta incongruencia en las reglas de debates, que impide conocer si las alcaldías pueden o no organizarlos, la invasión a sus atribuciones en términos de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México para promover la cultura democrática y la participación ciudadana en los procesos de tomas de decisiones, así como una presunta restricción a su libertad de expresión.
III. Sentencia aprobada
En la sentencia que finalmente fue aprobada por esta Sala Superior, se determinó confirmar el acuerdo recurrido, de acuerdo con lo siguiente:
Los agravios contra las restricciones en materia de difusión y promoción del voto son inoperantes, porque se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, a partir de lo resuelto en el SUP-JE-101/2025 y acumulados, donde se modificó ya esa parte del acuerdo del Instituto.
Los agravios relacionados con las reglas para realización de foros de debate son infundados, porque no existe la incongruencia alegada. Al respecto, es claro que el INE dispuso que no está permitido que las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas que impliquen la entrega de un beneficio social directo a la población organicen foros de debate; además, refirió que no pueden actuar como moderadoras, las personas servidoras públicas operadoras de programas sociales y de actividades institucionales adscritas a esas dependencias y/o entidades, ni las personas servidoras de la nación.
Así, resulta claro que el Instituto determinó que los poderes públicos podrán organizar foros y debates precisando que estos deberán ser neutrales, por lo que de ninguna manera se actualiza alguna incongruencia, ya que la restricción que impuso se dirigió a las dependencias o entidades que realizan la tarea específica de ejecutar los programas sociales que entreguen beneficio social directo a la población, y no a cualquier poder público, como lo sostiene la actora.
En el mismo sentido, el hecho de que la responsable determinara que las personas servidoras públicas operadoras de programas sociales y de actividades institucionales adscritas a esas dependencias, así como las personas servidoras de la nación, no puedan actuar como moderadores en los debates, en manera alguna implica una incongruencia con la neutralidad que debe mantenerse en la difusión de los debates públicos que se organicen por los poderes públicos.
IV. Consideraciones del voto razonado
Decidí acompañar esta resolución porque, si bien al resolver los juicios electorales y ciudadanos SUP-JE-101/2025 y sus acumulados disentí de la decisión mayoritaria, que determinó modificar las prohibiciones establecidas por el Instituto en materia de difusión y promoción del voto y la participación ciudadana en el actual PEEPJFyL para personas servidoras públicas no candidatas, dependencias públicas y entes gubernamentales, reconozco que esto constituye, hoy por hoy, una decisión firme adoptada por este Tribunal Electoral, por lo que, en aras de garantizar la firmeza y definitividad de nuestras resoluciones, deben prevalecer los efectos jurídicos señalados en sus ejecutorias, incluso aquellas con las que pudiera no haber estado de acuerdo.
En ese sentido, si ya fue una decisión adoptada por la mayoría de quienes integramos el Pleno de esta Sala Superior la modificación de estas limitaciones y restricciones, ciertamente sus efectos prevalecen y configuran, en este caso específico, una eficacia refleja de la cosa juzgada.
Por tanto, aun cuando sostenga mi criterio de que esa decisión fue equivocada, no desconozco lo aprobado por mayoría como eh precisado.
Por esta razón es que decidí acompañar la sentencia aprobada.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO GENERAL SUP-JG-30/2025 (CRITERIOS DE IMPARCIALIDAD Y NEUTRALIDAD PARA LA ELECCIÓN JUDICIAL)[19]
En este voto concurrente desarrollo las razones por las que, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia, no comparto las consideraciones relacionadas con que en el caso opera la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada en lo referente a la indebida interpretación del artículo 506 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante “LEGIPE”). En mi opinión, en lo que respecta a este aspecto, se debió indicar que el promovente ya había alcanzado su pretensión con la emisión de la sentencia SUP-JE-101/2025 y acumulados, por lo que la controversia quedó sin materia en torno a dicha cuestión.
Por otro lado, si bien coincido con lo infundado del agravio relacionado con una supuesta incongruencia entre las fracciones IX y X, del apartado E del acuerdo impugnado, también considero oportuno señalar algunas razones adicionales sobre este punto de la decisión.
1. Contexto de la controversia
El asunto tiene su origen en el Acuerdo INE/CG334/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante “INE”), por el que aprobó los criterios para garantizar que las campañas electorales, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, se ajusten a los principios rectores de la función electoral, entre ellos el de imparcialidad y equidad en la contienda.
En el caso, la Alcaldía Miguel Hidalgo controvierte el acuerdo por dos razones: i) la indebida interpretación del artículo 506 de la LEGIPE, y ii) la posible incongruencia entre las fracciones IX y X del apartado E del Acuerdo impugnado[20].
2. Decisión mayoritaria
En cuanto a las limitantes establecidas por la autoridad responsable sobre el actuar de las personas servidoras públicas durante el proceso electoral extraordinario, en la sentencia se concluye que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque este punto ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia SUP-JE-101/2025 y acumulados.
En lo que respecta al agravio relacionado con la posible incongruencia, se declara infundado, ya que el Consejo General del INE limitó en la fracción IX, del apartado E, la participación en la organización y moderación en los foros de debate público a los funcionarios que se encargan de la ejecución de los programas sociales.
Por ello, se consideró que, si en la fracción X, del mencionado apartado E, la responsable determinó que los poderes públicos podrán organizar foros y debates, precisando que estos deberán ser neutrales, resulta evidente que en manera alguna se actualiza alguna incongruencia, ya que la restricción está dirigida a las dependencias o entidades que realizan la tarea específica de ejecutar los programas sociales que impliquen un beneficio social directo a la población, y no a los poderes públicos, como lo pretende sustentar la parte actora.
3. Razones de mi concurrencia
Como lo adelanté, si bien coincido con el sentido de la sentencia aprobada, considero que en el caso concreto no operaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada sobre la indebida interpretación del artículo 506 de la LEGIPE. Por otra parte, comparto que la incongruencia es inexistente, especialmente porque la Alcaldía no forma parte de los “Poderes Públicos” a los que alude la fracción X, apartado E, del Acuerdo impugnado.
A) Indebida aplicación de la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada
En la sentencia se concluye, toralmente, se puede aplicar esta figura, puesto que la Sala Superior ya se pronunció sobre las autoridades e instituciones públicas que podrán participar en la promoción del voto y participación ciudadana en el Proceso Electoral Extraordinario.
Desde mi perspectiva, la sentencia emitida en el SUP-JE-101/2025 y acumulados modificó el Acuerdo INE/CG334/2025; por lo que se indicaron nuevas directrices con respecto a la participación de los servidores públicos en cuanto a la promoción del voto y la participación ciudadana. Como consecuencia de esta modificación, el acuerdo que impugna el promovente en esta demanda es inexistente, ya que se dejaron sin efectos algunas porciones relacionadas con la participación de las personas servidoras públicas.
Así, la modificación ordenada en la sentencia implicó la satisfacción parcial de la pretensión del actor en este juicio. Si el actor planteó una indebida interpretación del artículo 506 de LEGIPE, y esta cuestión ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Superior e implicó la revocación de la prohibición general de emplear recursos públicos para promover la elección judicial y la participación de la ciudadanía, considero que se debió resolver que este aspecto de la controversia había quedado sin materia, pues el promovente ya alcanzó su pretensión con la emisión de la sentencia SUP-JE-101/2025 y acumulados.
B) Alegada incongruencia del acuerdo impugnado
Ahora bien, en cuanto al agravio relacionado con la posible incongruencia entre las fracciones IX y X, del apartado E, estimo pertinente puntualizar que la posible afectación que el Ayuntamiento plantea es inexistente, en particular, porque no es uno de los sujetos regulados en la fracción X y, por ende, no le impacta.
En este sentido, la referida fracción alude a que “la promoción que realicen los Poderes Públicos sobre los foros y debates que organicen deberá ser neutral […]”. Es decir, la aplicación del principio de neutralidad se enfoca a los foros y debates que organicen estos poderes.
Sobre este punto, por ejemplo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución general”), establece en su artículo 116, que “el poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo”[21].
De manera particular, el artículo 122 de la Constitución general, apartado A, fracción I, indica que “la Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa” y que “el poder público de la Ciudad de México se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”[22].
En sintonía con lo anterior, la Constitución Política de la Ciudad de México dispone expresamente, en su artículo 28, que “el poder público de la Ciudad de México se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo”[23].
Por otro lado, en cuanto a la naturaleza de las Alcaldías, la Constitución general indica que son “órganos político-administrativos que se integran por un alcalde y por un Concejo”[24]. Por su parte, la Constitución local señala que “las demarcaciones territoriales son la base de la división territorial y de la organización político-administrativa de la Ciudad de México. Serán autónomas en su gobierno interior, el cual estará a cargo de un órgano político-administrativo denominado alcaldía”[25].
En sincronía con lo anterior, la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México las define como el “órgano político-administrativo de cada demarcación territorial de la Ciudad de México”[26]. Por otro lado, el mismo ordenamiento dispone que “las Alcaldías son parte de la administración pública de la Ciudad de México y un nivel de gobierno, en los términos de las competencias constitucionales y legales correspondientes “[27].
De este modo, no existe una contradicción entre las fracciones IX y X, del apartado E, porque los sujetos objeto de regulación son distintos. Mientras que la fracción IX está dirigida a: i) “dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas que impliquen la entrega de un beneficio social”; ii) “las personas servidoras públicas, operadoras de programas sociales y de actividades institucionales adscritas a esas instituciones”, y iii) “personas servidoras de la nación”; la fracción X tiene como sujetos destinatarios a “los poderes públicos”, mismos que no comprenden a las Alcaldías, como pretende hacer valer el promovente.
Esta afirmación se corrobora con la distinción que hacen diversas disposiciones de la Constitución de la Ciudad de México entre “poderes públicos” y “alcaldías”[28], identificándolos como dos entes diferenciados que forman parte la estructura de la Ciudad de México.
Desde mi punto de vista, la fracción X, del apartado E del Acuerdo impugnado, no afecta a la Alcaldía promovente, puesto que el espectro de aplicación se circunscribe directamente a lo que orgánicamente la Constitución general y, en el caso, la Constitución local, identifican como poderes públicos.
Por el contrario, en el caso de las Alcaldías, les aplica la prohibición de organizar foros y debates públicos contemplada en la fracción IX, apartado E, porque tienen a su cargo el control de programas sociales. De este modo, al caer en este supuesto y estar excluidas de los “poderes públicos”, el acuerdo cumple con el principio de congruencia.
Al respecto, la Ley de Desarrollo Social para el Distrito Federal, define “programas de desarrollo social” como: instrumentos derivados de la planificación institucional de la política social que garanticen el efectivo cumplimiento y promuevan el pleno ejercicio de los derechos humanos, económicos, sociales y culturales. La misma ley, en su artículo 6, indica: “la aplicación de la presente ley corresponde a los órganos que integran la Administración Pública del Distrito Federal en el ámbito de su competencia”[29].
Adicionalmente, en el artículo 11, fracciones IX y X, se precisa que corresponde a las Delegaciones[30] “realizar el control y la evaluación de los programas y proyectos de Desarrollo Social (fracción IX) y operar las instalaciones e infraestructura social a su cargo, de conformidad con los lineamientos, normatividad y modelos de atención básicos que establezca la Secretaría dentro del ámbito de su competencia (fracción X)”[31].
Por ello, acompaño la decisión de declarar como infundado del agravio hecho valer por la Alcaldía Miguel Hidalgo y, por lo tanto, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido en los términos que fue modificado por el SUP-JE-101/2025 y acumulados.
Estas son las razones que sustentan mi voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante promovente o actor.
[2] Sucesivamente Consejo General del INE, CG del INE o INE según corresponda.
[3] Secretariado: Ana Laura Alatorre Vázquez y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] En lo subsecuente, PEE.
[6] En lo siguiente, DOF.
[7] En adelante Ley de Medios.
[8] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de medios, aprobados el veintidós de enero, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los Lineamientos de dos mil catorce por el juicio general.
[9] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 apartado 1, 12, apartado 1, inciso a) y 13, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[10] Conforme a lo establecido el artículo 8, de la Ley de Medios.
[11]https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5753827&fecha=02/04/2025#gsc.tab=0
[12] En lo subsecuente, LGIPE.
[13] Jurisprudencia 12/2003 de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
[14] Similares consideraciones se hicieron en el SUP-JDC-260/2024.
[15] A fin de evitar que exista la impresión que de alguna manera se promocionan a las candidaturas que postulan.
[16] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[17] En adelante, INE o Instituto.
[18] A continuación, PEEPJFyL o procesos electorales extraordinarios.
[19] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este documento Juan Jesús Góngora Maas y Augusto Arturo Colín Aguado.
[20] Los mencionados preceptos establecen: “IX. No está permitida la organización de Foros por parte de dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas que impliquen la entrega de un beneficio social directo a la población. Tampoco podrán participar como moderadoras las personas servidoras públicas, operadoras de programas sociales y de actividades institucionales adscritas a esas instituciones, ni las personas servidoras de la nación.
X. La promoción que realicen los Poderes Públicos sobre los foros y debates que organicen deberá́ ser neutral, sin que a través de ésta se resalte el nombre imagen o propuesta de alguna candidatura sobre otras, o bien que pueda privilegiarse a una candidatura en específico con más anuncios, infografías en redes sociales o medios digitales”.
[21] Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[22] Artículo 122, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[23] Artículo 28 de la Constitución Política de la Ciudad de México.
[24] Artículo 122, apartado A, fracción VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[25] Artículo 52, numeral 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México.
[26] Véase, artículo 2, fracción II, de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México.
[27] Véase, artículo 9 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México.
[28] Por ejemplo:
Artículo 19, numeral 7: Los poderes públicos y las alcaldías propiciarán la participación ciudadana en la elaboración, ejecución y evaluación de la política de coordinación regional y metropolitana, de conformidad con los mecanismos de democracia directa y participativa previstos por esta Constitución; asimismo, difundirán los acuerdos y convenios para que se conozcan de manera precisa y rendirán cuentas sobre sus avances y resultados.
Artículo 20, numeral 7: Los poderes públicos, organismos autónomos y alcaldías podrán celebrar acuerdos interinstitucionales con entidades gubernamentales equivalentes de otras naciones y con organizaciones multinacionales, que favorezcan la cooperación internacional y las relaciones de amistad, de conformidad con las leyes en la materia.
Artículo 26, apartado A, numeral 3: Los poderes públicos, los organismos autónomos y las alcaldías están obligados a informar, consultar, realizar audiencias públicas deliberativas y rendir cuentas ante las personas y sus comunidades sobre la administración de los recursos y la elaboración de las políticas públicas.
[29] Véase, Ley de Desarrollo Social para el Distrito Federal, artículos 3, fracción XXIII, y 6.
[30] En los transitorios se precisa que: “TERCERO. Para los efectos correspondientes en tanto no se lleve a cabo una armonización total del contenido de las Leyes cuyos artículos se reforman en el presente decreto y de conformidad con el artículo Décimo Cuarto Transitorio del “Decreto por el que se declaran Reformadas y Derogadas Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de la Reforma Política de la Ciudad de México”, en todas las referencias que se hagan respecto del Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México; así como [… ] en donde se Indique Delegaciones se entenderá por Alcaldías”.
[31] Véase, Ley de Desarrollo Social para el Distrito Federal, artículo 11, fracciones IX y X.