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ACUERDO GENERAL

 

JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JG-31/2025

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

 

ACUERDO mediante el cual se determina que la competencia para conocer del procedimiento especial sancionador materia del presente juicio general corresponde a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. ANÁLISIS DEL CASO

IV. ACUERDA

V. ANEXO ÚNICO

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en las que se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

3. Queja. El veintisiete de febrero de dos mil veinticinco[2], Alan Manuel Benítez García, denunció la publicación de una encuesta por Manuel Pedrero Solís en su canal de YouTube, relacionada con las personas candidatas a ministras de la SCJN, la cual, a decir del denunciante, no cumple con los parámetros legales para su difusión.

Solicitó el dictado de medidas cautelares para el retiro de la publicación denunciada.

4. Radicación, admisión y diligencias de investigación. El veintiocho de febrero, la UTCE radico la queja[3] y ordenó diligencias de investigación, posteriormente, admitió la denuncia.

5. Medidas Cautelares. El catorce de marzo la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

6. Audiencia de ley y turno a Sala Especializada. El treinta y uno de marzo, se realizó la audiencia de pruebas y alegatos; consecuentemente, la UTCE remitió el expediente formado con motivo de la instrucción a la Sala Especializada para que resolviera lo conducente.

7. Determinación de incompetencia. El ocho de abril, la Sala Especializada determinó su incompetencia para conocer del PES y remitió el expediente a esta Sala Superior, al estimar que es la autoridad competente para resolver el mismo.

8. Juicio general y turno. En su oportunidad, se recibió el expediente formado por la Sala Especializada, la magistrada presidenta ordenó integrar el juicio general SUP-JG-31/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia de esta determinación compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[4] porque debe determinarse cuál es el órgano competente para conocer del procedimiento especial sancionador materia del presente juicio general, lo cual no constituye un acuerdo de trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

III. ANÁLISIS DEL CASO

1. ¿Cuál es la materia de denuncia?

Se denunció una publicación en el canal de YouTube @ManuelPedreroOficial en la que se hace del conocimiento un sondeo de opinión con diferentes postulantes a candidatos a la Suprema Corte para el actual proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, misma que se transcribe en el Anexo Único de este Acuerdo.

A decir del denunciante, el contenido actualiza una encuesta que no cumple con los parámetros legales para su difusión, lo cual, desde su perspectiva, transgrede el principio de imparcialidad, certeza y neutralidad de la contienda, al poner en ventaja a las personas candidatas señaladas en dicho sondeo y generando un beneficio indebido sobre las demás candidaturas al mismo cargo.

2. ¿Qué determinó la Sala Especializada?

Una vez que se formó el expediente con motivo de la instrucción de la queja, determinó remitir las constancias a la Sala Superior al estimar que esta autoridad es la competente para resolver el PES, lo anterior, al razonar esencialmente lo siguiente:

         Señaló que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución; así como el 253, fracción III, de la Ley Orgánica, establecen que la Sala Superior resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones federales de las personas ministras de la Suprema Corte, magistraturas del Tribunal de Disciplina, magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito.

         De esa manera, expuso que la controversia está relacionada con un cargo de elección popular de personas candidatas a ministras de la Suprema Corte, por lo que la Sala Especializada carece de competencia para resolver del mismo.

         Refirió que los artículos 470, 475, numeral 1 de la Ley Electoral, establecen que la UTCE instruirá el procedimiento especial cuando se denuncien, entre otros casos, la realización indebida de encuestas, y que, una vez sustanciado el procedimiento, se señala que la Sala Superior será la autoridad competente para resolver del PES.

         Estimó que en el SUP-AG-64/2025, se resolvió que la Sala Superior es la autoridad jurisdiccional que tiene competencia para conocer y resolver los PES relacionados con la elección de las personas ministras de la Suprema Corte, del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de magistradas de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito.

         Con base en lo anterior, determinó remitir el expediente a Sala Superior para que resolviera el procedimiento instaurado.

3. Determinación

La Sala Especializada es la competente para resolver el PES materia del presente juicio general, lo anterior, acorde a las disposiciones que regulan dicho procedimiento y de conformidad con el actual sistema de competencias, por lo que es la autoridad jurisdiccional en funciones que cuenta con atribuciones para conocer del señalado procedimiento hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción.

a. Marco jurídico

i. Sistema de distribución de competencia de medios de impugnación

En los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto de la Constitución se establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

Para el funcionamiento de dicho sistema se prevé que el Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales,[5] cuya competencia se determina por la propia Constitución general y las leyes aplicables.[6]

No obstante, a partir de la reforma constitucional y legal en materia del Poder Judicial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado quince de septiembre, se establecieron nuevas disposiciones competenciales dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral; particularmente, respecto de las impugnaciones relacionadas con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.

Al respecto, el artículo 96, fracción IV, de la Constitución prevé que le corresponde a la Suprema Corte conocer las impugnaciones relacionadas con la elección de las magistraturas electorales, tanto de Sala Superior como de salas regionales.

En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I constitucional, así como en el artículo 253 de la Ley Orgánica, se acota la competencia del Tribunal Electoral para conocer de las impugnaciones relacionadas con la elección de las ministras y ministros de la Suprema Corte, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como magistradas y magistrados de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito.

ii. Consideraciones sobre la regulación normativa del PES

En el marco de la reforma político electoral realizada en el 2014, se estableció la figura del PES para conocer de las conductas que violen lo establecido en la Base III, del artículo 41 o en el octavo del 134 de la Constitución; de aquellas que contravengan las normas sobre propaganda política electoral; o que constituyan actos anticipados de campaña; así como para denunciar hechos relacionados con violencia política de género.

Con motivo de dicha reforma electoral, se estableció en la Ley Electoral[7] que la UTCE de la Secretaria Ejecutiva del INE sería la encargada de instruir el PES y la Sala Especializada la autoridad jurisdiccional competente para resolver dicho procedimiento.

Posteriormente, con motivo de la reciente reforma constitucional y legal en materia político-electoral publicada el catorce octubre y quince de septiembre de dos mil veinticuatro, respectivamente, se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del PES.

Actualmente, en términos de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 470 de la Ley Electoral, se establece que la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la UTCE, será la facultad para instruir las denuncias objeto del PES.

Una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, en el diverso artículo 475, numeral 1 del citado ordenamiento, se señala que la Sala Superior será la autoridad competente para resolver sobre el PES expuesto en el artículo anterior.

Ello, en atención a que el decreto de modificaciones a la Constitución en materia de Reforma Judicial estableció, en el párrafo quinto del artículo Cuarto transitorio, que “La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, a más tardar el 1º de septiembre de 2025…”.

Así también, el artículo Octavo transitorio del aludido decreto de reformas a la Ley Electoral, estableció que “…los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán asumidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral, a partir del 1º de septiembre de 2025, fecha en que dicha sala especializada quedará extinta”.

Por último, en el artículo Décimo primero transitorio, del decreto de expedición de la vigente Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se reitera que la Sala Especializada se extinguirá el treinta y uno de agosto de dos mil veinticinco.

b. Caso concreto

Como se expuso, el presente juicio general tiene su origen en la queja presentada en contra de una persona, por la supuesta publicación indebida en sus redes sociales de una encuesta que contiene el resultado de un sondeo de opinión respecto de diferentes postulantes a candidatos a la Suprema Corte en el marco del actual proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, lo cual se aduce es ilegal.

Así, una vez que se instruyó el procedimiento, la UTCE remitió el expediente a la Sala Especializada para que resolviera lo conducente; no obstante, dicha autoridad determinó su incompetencia y remitió las constancias a esta Sala Superior, al estimar que es la autoridad jurisdiccional facultada, conforme al actual marco legal aplicable al PES, para emitir la resolución respectiva.

Al respecto, como se adelantó, esta Sala Superior estima que la autoridad competente para resolver el PES materia del presente juicio general, es la Sala Especializada, de conformidad a lo siguiente:

Acorde al marco normativo expuesto, es evidente que el actual sistema que regula al PES en Ley Electoral establece que la UTCE es la autoridad facultada para instruir dicho procedimiento y que la autoridad jurisdiccional competente para resolver el mismo es la Sala Superior, ello, conforme lo establecido en los artículos 470 y 475 párrafo 1 de dicho ordenamiento legal.

Lo anterior, resulta en concordancia a las modificaciones y derogaciones establecidas en la Constitución, la Ley Electoral y la Ley Orgánica, en cuyos artículos transitorios se estableció la extinción de la Sala Especializada a más tardar el primero de septiembre del presente año[8].

Así en los referidos artículos transitorios, entre otras cuestiones, se precisa que los asuntos en trámite correspondientes a dicho órgano jurisdiccional serán asumidos por la Sala Superior, a partir del uno de septiembre de 2025, fecha en que se estableció, la Sala Especializada quedará extinta.

En ese sentido, de una interpretación armónica y funcional a las disposiciones expuestas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, si bien el actual sistema normativo que regula al PES dispone que este máximo órgano jurisdiccional electoral será la autoridad facultada para resolver el mismo, dicho supuesto se encuentra condicionado a partir de que la Sala Especializada se declare extinta, lo cual no podrá ser antes del uno de septiembre del presente año.

Por tanto, si bien en el acuerdo de incompetencia por el que remite las constancias a este órgano jurisdiccional, la Sala Especializada sustenta su determinación con base en el SUP-AG-64/2025, ello lo hace depender de una interpretación errónea que no resulta aplicable al caso en concreto.

Lo anterior, toda vez que el acuerdo general en cita, únicamente, sirvió de base para emitir un criterio para delimitar la competencia entre la Suprema Corte y el Tribunal Electoral, sobre los medios de impugnación y la resolución del PES relacionados con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, sin que para ello, se hubiese fijado a su vez, alguna determinación sobre la distribución de competencias entre esta Sala Superior y la Sala Especializada, acorde a los artículos transitorios expuestos que contienen dicha disposición, ello, al no haber sido objeto materia de estudio.

De ahí que, en el caso particular, esta Sala Superior, arriba a la conclusión de que, hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

Conclusión. La autoridad competente para conocer del PES materia del presente juicio general corresponde a la Sala Especializada, motivo por el cual debe remitirse las constancias del expediente en que se actúa para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

IV. ACUERDA

 

PRIMERO. La Sala Regional Especializada es el órgano competente para conocer del presente asunto.

 

SEGUNDO. Remítanse a la referida Sala Regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que corresponda conforme a Derecho.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.


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V. ANEXO ÚNICO

El contenido de la publicación denunciada es el siguiente:

Contenido representativo

 

Descripción de la publicación

       Está alojada en el enlace: https://www.youtube.com/channel/UCH4M_4Ed6SUidQthmZ60M2g/community?lb=UgkxNuoPfMQITDAL9KMspTIAeRinZni5ecCD

       Es una publicación realizada en el canal verificado de YouTube de Manuel Pedrero Solís @ManuelPedreroOficial.

       La publicación contiene el texto siguiente: SONDEO |Si el día de hoy fuera la elección a Ministro de la Suprema Corte ¿Por quién de los siguientes perfiles votaría?”.

       La publicación incluye los nombres de César Gutiérrez Priego, Isaac de Paz González, Federico Anaya Gallardo y Ángel Mario Guerra,27 personas registradas en el listado de candidatos a Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como fotografías de estos, en la que se encuentra un botón para expresar el sentido de la preferencia electoral.

       La publicación cuenta con un contador de votos de “117k”, así como 2,693 comentarios.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Maria Cecilia Sánchez Barreiro, Raymundo Aparicio Soto y Shari Fernanda Cruz Sandin.

[2] Todas las fechas del proyecto se refieren al presente año, salvo señalamiento expreso.

[3] Bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PEF/AMBG/CG/7/2025.

[4] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[5] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución general.

[6] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución general.

[7] Artículos 470; 471, párrafo 6, 475, párrafo 1 de Ley Electoral publicada en el 2014, consultable en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lopjf_1995/LOPJF_ref23_23may14.pdf

[8] Artículo Cuarto Transitorio por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución en materia del Poder Judicial, publicada en el DOF el 15 de septiembre de 2024; artículo octavo transitorio del Decreto de reforma a la Ley General, publicada en el DOF el 14 de octubre de 2024, así como el artículo Décimo primero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el DOF el 20 de diciembre de 2024.