EXPEDIENTE: SUP-JG-32/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Movimiento Ciudadano: a) confirma las designaciones de magistraturas realizadas por el Senado de la República en los tribunales electorales de Baja California Sur, Colima y la Ciudad de México; b) vincula al Senado de la República para que la próxima designación de magistraturas que realice en el Tribunal Electoral de la Ciudad de México corresponda a una mujer, y c) vincular al Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México para que su siguiente presidencia sea ocupada por una mujer.
ÍNDICE
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
JUCOPO: | Junta de Coordinación Política del Senado de la República. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral o LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MC o partido actor: | Partido Movimiento Ciudadano. |
Responsable: | Senado de la República. |
TEEBCS: | Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur. |
TEEC: | Tribunal Estatal Electoral de Colima. |
TECM: | Tribunal Electoral de la Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES
1. Convocatoria pública. El cinco de marzo[2], el Senado emitió la Convocatoria para ocupar alguna magistratura de órgano jurisdiccional local en materia electoral.
Respecto del TECM, la convocatoria se emitió para cubrir cuatro de las cinco magistraturas que lo integran. En lo que respecta a los TEEBCS y TEEC, la convocatoria fue emitida para cubrir dos vacantes, en cada uno.
2. Comparecencia. En su oportunidad, las personas aspirantes a una magistratura comparecieron ante la Comisión de Justicia del Senado.
3. Dictamen. El tres de abril, la Comisión de Justicia emitió dictamen sobre la elegibilidad e idoneidad de las personas aspirantes.
4. Designación. El nueve de abril, a propuesta de la JUCOPO, el Senado designó 56 magistraturas electorales, entre las cuales están las del TEEBS, TEEC y TECM.
5. Juicio general. El trece de abril, MC presentó demanda para impugnar la designación de magistraturas de los tribunales mencionados.
6. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JG-32/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
7. Escritos de tercería. Los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril, comparecieron como terceros interesados: Osiris Vázquez Rangel, Guillermo de Jesús Navarrete Zamora y Carlos Eduardo Vergara Monroy.
8. Vista y desahogo. El veintitrés de abril, la magistrada instructora ordenó, entre otras cosas, dar vista a José Jesús Hernández Rodríguez con la demanda e informe circunstanciado para que manifestara lo que a su derecho conviniere. La vista fue desahogada en tiempo y forma.
9. Escritos de amigos de la corte. El veinticuatro de abril, Francisco Javier Lozoya del Pino y Luis Tomás Zapater Espí presentaron escrito para comparecer como amigos de la corte.
10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
11. Sesión Sala Superior. En sesión pública de siete de mayo, el asunto fue returnado a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
12. Escritos adicionales de amigos de la corte. El nueve y trece de mayo, Diana Cecilia Gutiérrez López, ostentándose como integrante de la agrupación “las Paritaristas”, y María de las Mercedes Caso Valdés, en su carácter de representante de la organización “Aúna México” presentaron[3], respectivamente, escritos de amigos de la corte. Esos escritos fueron agregados a los autos para decidir su trámite en esta sentencia.
Esta Sala Superior es competente porque la materia de controversia es la designación de magistraturas de distintos tribunales electorales locales realizada por el Senado, lo que involucra el derecho a integrar esas autoridades electorales, así como la presunta vulneración del principio de paridad y alternancia de género mayoritario[4].
El Senado invoca como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios porque el acto controvertido quedó consumado de manera irreparable. Esto, porque el nueve de abril, el Senado aprobó el nombramiento de las magistraturas electorales locales, con lo cual concluyó.
Asimismo, aduce que debe considerarse que la facultad del Senado para designar magistraturas electorales locales es una actuación soberana, al no estar sometida a aprobación de persona u órgano alguno.
Es infundada la causal de improcedencia, ya que MC no impugna una etapa previa o intermedia del proceso de selección, sino la designación hecha de las magistraturas de tribunales electorales locales.
Esta Sala Superior ha considerado que el proceso de selección (vía convocatoria de quienes aspiran a ocupar alguna magistratura electoral estatal, o incluso, el proceso de ratificación), es un conjunto de pasos que forman parte de un procedimiento que se integra de diversas etapas[5].
Así, es erróneo considerar que el dictamen de la Comisión de Justicia, por el que se pronunció sobre la elegibilidad de las candidaturas, es irrevocable o no puede modificarse, porque es un elemento más dentro del conjunto de pasos que conforman el procedimiento de elección de las personas más aptas para ocupar las magistraturas vacantes.
Por otro lado, no se afecta la certeza del proceso de designación de magistraturas, porque, al ser un conjunto de pasos (que incluye el dictamen de elegibilidad), hace que se llegue al resultado que precisamente se está impugnando en este juicio.
Por ello, en ocasiones previas, esta Sala Superior ha revisado e incluso revocado los nombramientos llevados a cabo por el Senado, pese a la rendición de protesta o toma del cargo de las personas.
Por otro lado, es infundado que la facultad de designación del Senado no es sujeta de revisión por ser un acto soberano. Esta Sala Superior ha determinado que es posible someter a escrutinio legal y constitucional los actos o resoluciones vinculados con la designación de quienes integran las autoridades electorales de las entidades federativas.
Similares consideraciones se sostuvieron en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10255/2020.
Se reconoce como terceros interesados a Osiris Vázquez Rangel, Guillermo de Jesús Navarrete Zamora y Carlos Eduardo Vergara Monroy, quienes comparecen en su calidad de magistrados electorales nombrados el pasado nueve de abril por el Senado para integrarse a los tribunales electorales de la Ciudad de México, Colima y Baja California Sur, respectivamente, al satisfacerse los requisitos previstos para ello[6]:
1. Forma. En los escritos de comparecencia constan el nombre y la firma de los comparecientes, señalando las razones por las cuales, a su juicio, debe prevalecer la designación controvertida.
2. Oportunidad. Los escritos son oportunos porque se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas previstas para ello, de conformidad con lo siguiente:
Publicitación del medio de impugnación | Vencimiento del plazo de 72 horas | Compareciente | Fecha y hora de comparecencia |
Quince horas del quince de abril de dos mil veinticinco | Quince horas del veintidós de abril del dos mil veinticinco | Osiris Vázquez Rangel | 16 de abril a las 15:21 horas |
Guillermo de Jesús Navarrete Zamora | 17 de abril a las 20:21 horas | ||
Carlos Eduardo Vergara Monroy | 18 de abril a las 12:06 horas |
3. Interés jurídico. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que su pretensión es que se confirme el acto impugnado, por el cual se determinó, entre otras cosas, designarlos como magistrados electorales del TECM, TEBCS y TEEC, según cada caso, para el periodo 2025-2032.
Esta Sala Superior considera que es procedente la demanda de la parte actora, conforme a lo siguiente[7]:
1. Forma. Se cumple, porque en la demanda consta la denominación del partido político y la firma autógrafa del representante, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. Se satisface, porque la designación controvertida se realizó el nueve de abril, mientras que la demanda se presentó el trece siguiente, es decir, en el plazo de cuatro días hábiles, considerando que el asunto no se relaciona con algún proceso electoral[8].
3. Legitimación e interés. MC cuenta con legitimación e interés para acudir ante esta instancia, porque comparece en defensa de un interés difuso, relacionado con la integración de autoridades electorales locales.
Importa precisar que este órgano jurisdiccional considera que, en atención a los principios pro persona y de progresividad, los partidos políticos están legitimados para controvertir actos que vulneren la paridad y la alternancia de género[9], con independencia de que exista jurisprudencia que otorga a las mujeres interés legítimo o colectivo para reclamar tal vulneración[10].
Lo anterior, toda vez que las jurisprudencias que facultan a los partidos políticos y a las mujeres para controvertir la vulneración al principio de paridad no son opuestas, sino que se complementan para dotar eficacia en el acceso a la justicia, y con ello revertir las condiciones de desigualdad en la participación de las mujeres en cargos públicos. Máxime si se considera que puede haber casos, como el que se resuelve, en el que no acudió ninguna mujer o colectivo de mujeres a controvertir la designación del Senado.
Lo anterior ya ha sido definido recientemente por esta Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JG-34/2025.
4. Personería. Se tiene por colmado, en tanto que MC acude a esta instancia a través de su apoderado. Por lo que no es atendible la causal de improcedencia que invocan los terceros interesados, ya que el poder conferido por MC no ha sido revocado ni existe indicios de ello, con independencia de que se haya conferido por el anterior coordinador nacional de dicho partido político.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
Por otra parte, se considera inatendible la pretensión de los terceros interesados respecto al consentimiento tácito del acto impugnado, al no haberse controvertido, en su momento, el dictamen de idoneidad y elegibilidad que emitió la Comisión de Justicia, sin embargo, el acto que genera la afectación aducida por el inconforme se colma hasta que el pleno del Senado aprueba, mediante votación calificada, los nombramientos atinentes, al tratarse de un procedimiento complejo cuya definitividad se alcanza hasta su conclusión[11].
No ha lugar a reconocer con el carácter de amigas y amigos de la corte a quienes comparecen con tal fin, porque de sus escritos es posible advertir su interés por que el asunto se resuelva en determinado sentido, y no en allegar elementos que enriquezcan el conocimiento de quien juzga y la discusión del caso.
La Sala Superior ha considerado que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en que el problema jurídico es relativo al resguardo de principios constitucionales o convencionales, la intervención de personas terceras ajenas al juicio (por medio de escritos con el carácter de amicus curiae o amigos del tribunal) es factible para contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.
En la jurisprudencia 8/2018[12] se establecen los requisitos necesarios para que el escrito de amigos de la corte sea procedente: a) que se presente antes de la resolución del asunto; b) por personas ajenas al proceso; y c) que tenga únicamente la finalidad de aumentar el conocimiento de quien juzga.
En el presente caso, no ha lugar a reconocer a los comparecientes Francisco Javier Lozoya del Pino y Luis Tomás Zapater Espí con el carácter de amigos de la corte, porque su escrito tiene por objeto que esta Sala Superior confirme el acuerdo controvertido, en torno a las designaciones que se realizaron para los tribunales electorales locales de Baja California Sur y Colima, para lo cual señalan una serie de consideraciones que, desde su perspectiva, evidencian su legalidad.
Por otra parte, tampoco se reconoce con el carácter de amigas de la corte a Diana Cecilia Gutiérrez López, quien se ostenta como integrante de la agrupación “las Paritaristas”, y a María de las Mercedes Caso Valdes, en su carácter de representante de la organización “Aúna México”, porque de sus respectivos escritos se advierte que pretenden que se revoque el acuerdo controvertido respecto de la designación de los dos magistrados hombres que realizó el Senado en el TECM.
De lo anterior, es claro que con los escritos referidos no se busca ampliar el conocimiento de este Tribunal en torno a la controversia, sino influir en su decisión en un sentido específico, buscando que se revoque el acuerdo impugnado a partir de criterios y consideraciones emitidas, incluso, por este propio órgano jurisdiccional.
Contexto de la controversia
El asunto se enmarca en el proceso de designación de magistraturas en diversos tribunales electorales del país.
En el caso, MC se inconforma de las designaciones que el Senado realizó en los tribunales electorales de Baja California Sur, Colima y Ciudad de México, donde nombró a las siguientes personas:
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El partido actor se inconforma de las designaciones realizadas por dos aspectos principales:
1. Indebida reelección de magistraturas electorales en el TEEBCS y TEEC.
2. Incumplimiento de la paridad y la alternancia del género mayoritario en la designación del TECM.
Enseguida se analizará la controversia planteada, a partir de las temáticas señaladas[13].
Análisis de la controversia
A fin de dotar de claridad esta resolución, en primer lugar, se presentará el marco normativo en torno a la designación de magistraturas electorales en las entidades federativas y, posteriormente, se analizarán los agravios planteados por el partido actor.
Marco normativo sobre la designación de magistraturas electorales locales
La Constitución prevé que las autoridades electorales jurisdiccionales locales se integrarán por un número impar de magistraturas, quienes serán electas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública[14].
Por su parte, la Ley Electoral establece que dichas autoridades se compondrán de tres o cinco magistraturas, según corresponda; que para ello se deberá observar el principio de paridad, alternando el género mayoritario, y que permanecerán en su encargo durante siete años[15].
TEMA 1. Indebida reelección de magistraturas electorales en el TEEBCS y TEEC.
Planteamientos
MC señala que las designaciones que se realizaron en el TEEBCS y TEEC son inconstitucionales, porque indebidamente se reeligen en el cargo a personas que ya ejercieron dicho cargo, lo que incumple lo señalado en el artículo 116, fracciones III y IV, inciso c), numeral 5 de la Constitución, así como el 106, numeral 1 de la LGIPE y lo establecido en las respectivas legislaturas locales, que no prevén la posibilidad de reelección, ni que la duración en ese cargo exceda de siete años.
Decisión
Debe confirmarse las designaciones hechas por el Senado de la República en el TEEBCS y en el TEEC, respectivamente, porque es criterio de esta Sala Superior que, conforme al régimen constitucional vigente desde 2014, una persona puede ser electa nuevamente para ejercer el cargo de magistrada electoral[16], siempre que la legislación estatal no prevea expresamente dicha prohibición.
Justificación
Marco normativo
Baja California Sur. En lo que interesa, la Constitución Política de la entidad referida señala que su tribunal electoral estará conformado por tres magistraturas y permanecerán en su cargo durante siete años, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la LGIPE[17].
Por otra parte, la ley electoral local[18] prevé que para ser titular de una magistratura electoral se requiere no haber sido titular del Poder Ejecutivo del estado, miembro de ayuntamiento, titular de una secretaría, procuraduría, senaduría, diputación federal o local; no desempeñar ni haberse desempeñado como titular de presidencia del comité ejecutivo nacional o equivalente de un partido político; no haber sido registrada a una candidatura, con excepción de las candidaturas independientes, a cargo alguno de elección popular; y no desempeñar ni haber desempeñado cargo en la dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
Colima. Conforme a lo previsto en la Constitución Política de Colima[19] y su Código Electoral[20], las magistraturas de su tribunal electoral serán elegidas por la Cámara de Senadores, y ejercerán sus funciones por un período de siete años.
Entre los requisitos previstos para ocupar dicho cargo están el no haber ostentado cargo alguno de elección popular ni haber sido postulado en alguna candidatura en los cinco años anteriores a su nombramiento; no haber desempeñado cargo de dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político o de algún otro organismo, institución, colegio o agrupación ciudadana afiliada a algún partido político, en los últimos tres años anteriores a su elección; no haber sido titular de una delegación o representación del Gobierno Federal o de Organismo Descentralizado de la Federación en la entidad, ni de alguna Secretaría de Gobierno o titular de la Fiscalía General de Estado, ni de presidencia municipal, secretaría, tesorería, oficialía mayor o contraloría de un municipio, en el año anterior a su designación.
Caso concreto
Es un hecho notorio[21] y no cuestionado que, en octubre de 2014, el Senado de la República designó a:
- Carlos Eduardo Vergara Monroy, como magistrado electoral en el estado de Baja California Sur, por un periodo de tres años.
- Guillermo de Jesús Navarrete Zamora, como magistrado electoral en el estado de Colima, por un periodo de cinco años[22].
No obstante, a juicio de esta Sala Superior, los planteamientos del partido actor deben desestimarse, porque existen precedentes de este órgano en los que se ha sostenido que, una persona puede ser electa nuevamente para ejercer el cargo de magistrada electoral[23], siempre que la legislación estatal no prevea expresamente dicha prohibición.
SUP-JDC-1147/2017. Esta Sala Superior, al resolver el expediente referido, confirmó la designación del Senado de la magistrada Yolanda Pedroza Reyes, para integrar el tribunal electoral de San Luis Potosí, bajo las consideraciones siguientes:
- En la Constitución y la LGIPE no existe prohibición que impida que una persona que ya se ha desempeñado como magistrada electoral en alguna entidad, pueda volver a ocupar dicho cargo, cuando reúne los requisitos constitucionales y legales para ello.
- En el régimen transitorio de la reforma constitucional de 2014[24], que dejó a cargo del Senado la designación de magistraturas de los tribunales electorales locales, autorizó expresamente la posibilidad de que las magistraturas que ocupaban dicho cargo pudieran ser consideradas para ser designadas nuevamente.
- La designación del Senado de magistraturas electorales confluye con el derecho de la ciudadanía a ocupar cargos públicos, siempre que se satisfagan los requisitos constitucionales y legales expresamente previstos, y estando sujeto a las limitaciones y restricciones que expresamente se encuentren previstas para ello.
- Con la designación de una misma persona no se vulnera el principio de escalonamiento, pues coincide con el nombramiento de nuevas y nuevos integrantes, lo que impiden que una misma integración se repita de manera indebida y a perpetuidad.
En el caso, con base en lo previsto en la normativa local y en los precedentes señalados, es claro que no asiste la razón al partido actor, dado que en la normativa de Baja California Sur y de Colima no existe una prohibición expresa que impida que una persona que previamente ya haya ocupado el cargo de magistrada electoral pueda volver a ser designada para un periodo adicional.
Por otra parte, resulta inoperante el agravio de MC respecto a que, en la Convocatoria emitida para el proceso de designación, existía una previsión expresa para los aspirantes consistente en no ocupar o haber ocupado alguna magistratura electoral.
Sin embargo, de la revisión de dicho documento se desprende que esa supuesta previsión no se contempló en la Convocatoria que fue aprobada y difundida por el órgano legislativo, así como tampoco en la modificación que amplió algunos de sus plazos[25].
De igual forma, es inoperante lo relativo a que la Comisión de Justicia del Senado, señaló en el dictamen de idoneidad y elegibilidad de las personas aspirantes[26], que únicamente podían considerarse para ser reelectas o ratificadas a aquellas personas en cuyas entidades federativas estuviera expresamente prevista tal posibilidad.
Lo anterior, al ser un criterio interpretativo de la Comisión de Justicia, el cual, conforme a la normativa aplicable, no es exigible u obligatorio para el Pleno del Senado de la República, al momento de deliberar y aprobar las propuestas de designación.
Conclusión
Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios planteados por el partido actor, esta Sala Superior determina que debe confirmarse las designaciones hechas por el Senado respecto de Carlos Eduardo Vergara Monroy y Guillermo de Jesús Navarrete Zamora, como magistrados electorales en los estados de Baja California Sur y Colima, respectivamente.
TEMA 2. Incumplimiento de la paridad y la alternancia del género mayoritario en la designación del TECM.
Planteamientos
MC señala que, la designación de magistraturas del TECM vulnera la paridad y alternancia de género mayoritario, porque el Senado, al elegir a dos hombres y dos mujeres, provoca que, tal órgano jurisdiccional nuevamente quede integrado con una mayoría de tres hombres y sólo dos mujeres.
En opinión de MC, si la última designación hecha por el Senado ocurrió en 2019 y fue para un hombre, entonces, en esta ocasión las cuatro vacantes correspondían, por lo menos, para tres mujeres y un hombre, a fin de que el TECM se integrara mayoritariamente por mujeres y con ello cumplir la paridad y la alternancia de género.
Decisión
Debe confirmarse la designación del Senado para integrar el TECM, porque al nombrar a dos hombres y dos mujeres se respetó el principio de paridad, sin que se haya vulnerado la alternancia del género mayoritario.
Justificación
Marco normativo
La CPCM reconoce que toda persona podrá acceder a cargos de la función pública, en condiciones de igualdad y paridad, libre de todo tipo de violencia y discriminación, de conformidad con los requisitos de ingreso establecidos por la ley.[27]
En cuanto a la integración del TECM, la CPCM señala que se conformará por cinco magistraturas designadas por el Senado y durarán siete años en el cargo[28], mientras que la legislación local ordena respetar tanto la paridad y la alternancia de género mayoritario[29].
Caso concreto
Como se mencionó, se debe confirmar la designación hecha por el Senado de dos hombres y dos mujeres para integrar el TECM, por lo siguiente.
a. Naturaleza compleja de la designación
La designación de magistraturas de los tribunales electorales locales es un procedimiento complejo que realiza el Senado, para lo cual toma en consideración lo dispuesto en la Constitución, así como en las leyes electorales de las entidades federativas.
El Senado es el encargado de emitir la convocatoria para participar en la designación de magistraturas. En tal documento establece las bases conforme las cuales se realizará el procedimiento correspondiente.
En el caso particular, el cinco de marzo el Senado emitió la convocatoria respectiva. En la base primera señaló que para Ciudad de México se designarían cuatro personas magistradas, sin precisar el número de cargos para cada género.
Por otra parte, en la base décima primera se previó que, la JUCOPO propondría al Senado a las personas que ocuparán las magistraturas, con base en el principio de paridad y con alternancia del género mayoritario, conforme lo ordena la LGIPE[30].
Finalmente, el nueve de abril, el Senado realizó la designación impugnada y eligió a dos hombres y dos mujeres para ocupar las magistraturas del TECM.
Ahora, para explicar porque la designación hecha por el Senado cumple la paridad y no se vulnera la alternancia de género mayoritaria, es necesario tener en consideración el contexto del TECM.
b. Contexto de la integración del TECM (2014 a 2025)
Se debe recordar que, la regulación sobre cómo se designan a quiénes integrarán los tribunales electorales locales es relativamente reciente, porque data del año dos mil catorce.
A partir de dos mil catorce, se estableció en la Constitución y en la normativa secundaria que, la integración de los tribunales electorales locales la debe hacer el Senado y el número de cargos debe ser impar.
En ese año, el Senado ejerció su facultad de designar las magistraturas del TECM, para lo cual designó a tres hombres y dos mujeres.
TECM 2014 | |
Hombres | Mujeres |
3 | 2 |
Ahora, en los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete dos magistradas del TECM fueron designadas como magistradas regionales, y sus vacantes fueron cubiertas por personas del mismo género.
En dos mil diecisiete ocurrió la primera vacancia natural del TECM, al concluir el periodo para el cual fue designado uno de los magistrados, en dos mil catorce. Esa vacante se cubrió por un hombre.
En dos mil diecinueve ocurrió la segunda vacante natural, al concluir el periodo para el cual fue designado otro de los magistrados en dos mil catorce. Esa vacante se cubrió por un hombre.
Visto en forma gráfica, la integración del TECM fue la siguiente de dos mil dieciséis a dos mil diecinueve:
TECM 2016-2019 | |||
Año | Género vacante | Género que cubrió | Integración total |
2016 | M | M | 3 Hombres – 2 Mujeres |
2017 | M | M | 3 Hombres – 2 Mujeres |
2017 | H | H | 3 Hombres – 2 Mujeres |
2019 | H | H | 3 Hombres – 2 Mujeres |
Hasta este momento, se puede considerar que ha existido una integración paritaria del TECM, porque ha habido el equilibrio de género en tanto la diferencia entre uno y otro siempre ha sido de una magistratura.
Ahora, en dos mil diecinueve y dos mil veinte ocurrieron dos hechos relevantes, en materia de paridad de género:
El seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el DOF el decreto conocido como “Paridad en todo”.
El trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el DOF la reforma al artículo 106 de la LGIPE por la que se estableció el deber de respetar la alternancia de género mayoritario, en la integración de los tribunales electorales locales.
Lo anterior, permite advertir que es a partir del año dos mil veinte cuando se impuso al Senado el deber de verificar que, en las conformaciones de los tribunales electorales estatales haya una alternancia mayoritaria de género.
Después de ese año, el TECM empezó a tener vacantes en los años dos mil veintiuno, dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro, sin que el Senado hiciera las designaciones correspondientes. Así, para finales de dos mil veinticuatro, el citado órgano jurisdiccional electoral local sólo funcionaba con un magistrado designado por Senado, es decir, el nombrado en dos mil diecinueve.
c. ¿Por qué el Senado cumplió el principio de paridad sin vulnerar la alternancia mayoritaria de género?
Establecido el contexto de las integraciones del TECM y los momentos relevantes normativos que acontecieron, esta Sala Superior considera que, en la actual designación de magistraturas para el citado órgano jurisdiccional electoral se respetó la paridad sin vulnerar la alternancia mayoritaria de género.
Esto es así, porque el cumplimiento de alternancia mayoritaria de género es un aspecto que se debe analizar y estudiar según las circunstancias particulares de cada órgano jurisdiccional electoral local.
En el caso del TECM, se advierte que de dos mil catorce a dos mil diecinueve, el Senado designó magistraturas y cumplió el principio de paridad, porque en la conformación del citado órgano jurisdiccional electoral local siempre hubo tres hombres y dos mujeres, es decir, la diferencia mínima numérica entre géneros.
Es a partir del año dos mil veinte que el Senado tiene el deber de verificar tanto la paridad como la alternancia mayoritaria de género, para lo cual debe considerar los siguientes elementos:
El número y género de las magistraturas que al momento de la designación aún estén en el ejercicio del cargo.
El número de magistraturas que serán objeto de renovación.
El número de magistraturas que, en el futuro y en los años próximos inmediatos, se renovarán.
Al aplicar esos elementos al caso concreto, tenemos lo siguiente:
Primer elemento: número y género de magistraturas que ejercen el cargo antes de la designación. Como se mencionó, la última designación que el Senado hizo para el TECM es la que ocurrió en dos mil diecinueve. Es decir, al momento de la designación impugnada solamente había una magistratura del género masculino en funciones.
Segundo elemento: número de magistraturas por designar. En el actual procedimiento de designación, para el TECM se designaron cuatro magistraturas (en la convocatoria se previó que se debía cumplir la paridad, sin precisar el número de cargos para cada género). En el caso, el Senado designó a dos hombres y dos mujeres.
Tercer elemento: número de magistraturas por designar en los años próximos. En el caso, se advierte que la última magistratura designada fue en dos mil diecinueve y correspondió a un hombre, por tanto, su cargo de siete años concluye en dos mil veintiséis.
Al tomar en consideración esos tres elementos, se advierte que, con las designaciones hechas por el Senado, se cumple con el principio de paridad de género por lo siguiente.
En primer lugar, porque, ante la existencia de cuatro magistraturas vacantes en el TECM, la designación de dos mil veinticinco de dos mujeres y de dos hombres, por sí misma, es evidentemente paritaria, ya que se logró un 50% de mujeres y un 50% de hombres para cubrir esas vacantes.
En segundo lugar, respecto a la integración total del TECM, con las designaciones hechas aún se cumple la paridad. Esto, porque incluso si se considera al magistrado que ya estaba en funciones y que fue designado en dos mil diecinueve, el TECM queda integrado por cinco magistraturas, de las cuales tres son hombres y dos mujeres. Cabe precisar que, para el caso de órganos colegiados impares, en su conformación siempre existirá la mayoría de uno de los géneros.
Así, si el TECM quedó integrado por tres hombres y dos mujeres, también se cumple con el mandato de paridad. Es de recordar que, la línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha sostenido que, en integraciones con un número impar, se cumple la paridad cuando la diferencia es la más cercana a un 50% de un género y 50% de otro género, lo cual ocurre en el caso bajo análisis, ya que la diferencia entre los géneros es la mínima que se permite ante la integración impar del TECM.
Lo anterior no se contrapone con la aplicación de la alternancia del género mayoritario, lo cual, en el caso, se puede lograr hasta dos mil veintiséis, cuando termina la última magistratura designada por el Senado en dos mil diecinueve (varón), es decir, de manera previa a la reforma que introdujo la alternancia del género mayoritario.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, en observancia de los principios de certeza, seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes, la integración que condiciona el género que se deberá alternar, debe ser la realizada inmediatamente después de la reforma de dos mil veinte, que incluyó la regla de la alternancia. En consecuencia, la siguiente designación debe de recaer en una mujer.
Importa precisar que las anteriores consideraciones no se contraponen a los precedentes de esta Sala Superior en los juicios SUP-JDC-10248/2020 y acumulados y SUP-JDC-10255/2020, en los cuales se determinó que regía el principio de alternancia de género mayoritario.
Ello, porque en los casos de Puebla y Oaxaca, los tribunales electorales están conformados por tres magistraturas, y únicamente debía cubrirse una vacante en cada uno de los tribunales, respecto de lo cual era claro que debía designarse a una mujer. Mientras que, en el caso que se analiza, se está ante una integración de cinco magistraturas, cuyas cuatro vacantes no generan de forma evidente y clara una posible alteración del principio de paridad, porque con la designación de dos hombres y dos mujeres se garantiza este principio, mientras que la alternancia puede tener su realización, como se explicó, en la siguiente renovación de la magistratura en dos mil veintiséis.
Por otra parte, del análisis histórico de las distintas integraciones del TECM, se advierte que la presidencia en dicho órgano jurisdiccional siempre ha sido ocupada por un hombre.
Por ello, a fin de garantizar una paridad sustantiva en la integración del TECM, conforme la cual resulta relevante que las mujeres ocupen cargos de toma de decisión, este órgano jurisdiccional considera necesario vincular al Pleno de dicho órgano para que su siguiente presidencia sea ocupada por una mujer.
Lo anterior para reducir la brecha de género que ha existido hasta ahora en cuanto al género que ha ocupado la presidencia del TECM, lo cual resulta relevante y necesario para que las mujeres asuman la dirección del citado órgano jurisdiccional electoral local.
Conclusión
Toda vez que se cumplió la paridad sin vulnerar la alternancia de género, es que se debe confirmar la designación hecha por el Senado de las magistraturas del TECM.
Efectos
Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional:
a) Confirmar, en lo fue materia de impugnación, las designaciones de magistraturas realizadas por el Senado de la República en los tribunales electorales de Baja California Sur, Colima y la Ciudad de México.
b) Vincular al Senado de la República para que la próxima designación que realice respecto del Tribunal Electoral de la Ciudad de México corresponda a una mujer.
c) Vincular al Pleno del TECM para que su siguiente presidencia sea ocupada por una mujer.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se confirman los nombramientos de Carlos Eduardo Vergara Monroy y Guillermo de Jesús Navarrete Zamora como magistrados electorales en los estados de Baja California Sur y Colima, respectivamente, así como, de José Jesús Hernández Rodríguez y Osiris Vázquez Rangel en la Ciudad de México.
SEGUNDO. Se vincula al Senado de la República para que en la próxima designación que se realice respecto del Tribunal Electoral de la Ciudad de México corresponda a una mujer, y al Tribunal Electoral para que la siguiente presidencia corresponda a una mujer.
Notifíquese como en derecho corresponda,
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quienes emiten voto particular parcial. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL CONJUNTO[31] QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO GENERAL SUP-JG-32/2025
La controversia de este caso se enmarca en el proceso de designación de las 56 magistraturas vacantes de los tribunales electorales locales en treinta entidades federativas. Movimiento Ciudadano controvirtió los nombramientos que recayeron para la integración de los Tribunales Electorales locales de Baja California Sur, Colima y Ciudad de México.[32]
Si bien acompañamos la determinación de la mayoría respecto de los nombramientos del Senado para la integración de los tribunales de Baja California Sur y Colima (originalmente propuesta en el proyecto de la magistrada Janine M. Otálora Malassis), emitimos este voto particular porque no acompañamos la confirmación de las designaciones del TECDMX; es decir, dos hombres y dos mujeres en las cuatro vacantes disponibles, con lo cual el Tribunal local quedó finalmente integrado por tres hombres y dos mujeres, considerando que el único magistrado que se encontraba en funciones es varón.
Movimiento Ciudadano argumenta que esa designación se traduce en mantener una integración total con una mayoría de tres hombres, lo que ocurre desde hace más de veinticinco años.
Como fue propuesto por la magistrada Janine M. Otálora Malassis en el proyecto que hace unas semanas fue rechazado por la mayoría del Pleno, consideramos que el partido tiene razón y que lo jurídicamente procedente era revocar el nombramiento de los dos magistrados que designó el Senado y ordenar que, por lo menos, uno de ellos recayera en una de las aspirantes mujeres que cumplieron con los requisitos de elegibilidad e idoneidad.
La razón fundamental de nuestro disenso con la sentencia se encuentra en la forma como concibe la paridad, ya que se aparta de la aproximación feminista y la lectura no neutral de las normas que este Pleno ha tenido ante este principio y que ha conducido a avances que han sido ejemplo para muchos órganos judiciales, incluso para el impulso de reformas constitucionales y legales.
El argumento de la sentencia que lleva a confirmar los nombramientos es que el hecho de que los tribunales locales electorales sean impares se traduce en la posibilidad de que sean integrados mayoritariamente por hombres, sin que eso lesione la paridad, mientras las magistraturas hayan sido nombradas antes de la reforma de 2019 que previó la alternancia como mandato constitucional.
En efecto, en la sentencia se da cuenta de que de 2014 a 2019 la integración mayoritaria del TECDMX ha sido de tres hombres frente a dos mujeres. Sin embargo, eso no conduce a la conclusión de que la alternancia debe ser aplicada. Ello, bajo el argumento de que la reforma que prevé la alternancia del género mayoritario en los tribunales locales se publicó en la Ley General y Código Electoral local hasta 2020, y porque pese a las vacancias en ese órgano, el Senado dejó de hacer nombramientos desde octubre de 2019; así, para finales de 2024 sólo había un magistrado nombrado en 2019 por el Senado.
Así, en la sentencia se concluye que “se puede considerar que ha existido una integración paritaria del [Tribunal de la Ciudad de México], porque ha habido el equilibrio de género en tanto la diferencia entre uno y otro siempre ha sido de una magistratura”. Luego, califica esa diferencia como “mínima”.[33]
Por ello, se afirma en la sentencia, no es sino hasta 2020 que el Senado tiene el deber de verificar la paridad y la alternancia, para lo cual deberá tomar en cuenta determinados elementos[34], dentro de los que no se encuentra la integración previa a 2020.
Nos apartamos de esos razonamientos por cuatro principales razones.
PRIMERA. Los argumentos expuestos, además de ser excesivamente formales, se apartan del sentido general de la paridad mandatada a nivel constitucional y reflejada en la jurisprudencia 11 de 2018 (previa a la reforma de que reconoció expresamente la alternancia), relativo a que la paridad debe aplicarse en beneficio de las mujeres admitiendo una participación mayor que aquella que la entiende en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.[35]
Además, hace de lado el sentido a partir del cual ha resuelto este Tribunal, por ejemplo, al reconocer la paridad horizontal y vertical en los ayuntamientos[36], o al determinar que los partidos políticos tenían que garantizar la paridad en sus órganos de dirección[37].
De hecho, para el proceso electoral concurrente 2020-2021, esta Sala Superior emitió un valiosísimo precedente al resolver el tema de paridad en gubernaturas,[38] donde determinamos que, si bien el INE no contaba con atribuciones legales para emitir el acuerdo que obligaba a los partidos nacionales a postular a cuando menos 7 mujeres en las 15 gubernaturas que iban a renovarse, precisamente por no existir norma que así lo dispusiera, este Tribunal consideró que dicha disposición podía implementarse desde la sede judicial, a fin de no incumplir con dicho principio constitucional.
En los casos mencionados, el hecho de que no existiera una norma expresa no impidió que la jurisprudencia de esta Sala Superior reconociera la aplicación de ese principio.
Asimismo, ninguna de las magistraturas de esta Sala Superior argumentó, como se hace ahora en este asunto, que la paridad y alternancia en la postulación de las candidaturas al cargo de gubernaturas debía posponerse, bajo el argumento de que las mujeres podían esperarse a la siguiente renovación de estas quince gubernaturas.
SEGUNDA. El argumento de la sentencia no es preciso. Por un lado, el tercero transitorio de la reforma constitucional de 2019 previó que la integración y designación de las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales habría de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley. La forma en que esta disposición debe interpretarse, desde luego, es a favor del género que históricamente ha ocupado en menor medida este tipo de cargos.
Por otro lado, la designación que hizo el Senado del único magistrado electo que integraba el Pleno del Tribunal en cuestión, tuvo lugar en octubre de 2019, mientras que la reforma constitucional de paridad en todo se publicó en el Diario Oficial el 6 de junio de 2019.
Así, pese a que la reforma al artículo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé la alternancia se publicó en abril de 2020, debe entenderse que la designación de octubre de 2019 entró bajo las reglas de paridad y alternancia, como mandato de optimización del principio constitucional, por lo que, en la siguiente designación, es decir, la que se impugna, se debía alternar el género mayoritario.
Así ocurrió en los casos de Puebla[39] y de Oaxaca[40], en los que, luego de la toma de protesta de un magistrado, esta Sala remedió el incumplimiento de la paridad revocando el nombramiento a efecto de que el Senado nombrara una mujer tomando en cuenta a quienes habían participado en el proceso y cumplían los requisitos.
TERCERA. La tercera razón por la que nos apartamos de la sentencia y que está en sintonía con lo antes expuesto es que, de ningún modo se puede dejar de lado la integración histórica del Tribunal de la Ciudad de México y mucho menos para favorecer o incluso pretender justificar que se mantenga una integración de más hombres que mujeres.
Articular los argumentos de la forma en que se hizo en la sentencia mayoritaria, solo hace suponer que se trabajó en un esfuerzo desmedido por justificar la permanencia de más hombres que mujeres, perpetuando la desigualdad histórica de la que han sido víctimas las mujeres en la integración de órganos electorales.
Así, observamos que, desde que se integró el primer pleno de ese órgano -enero de 1999- a abril de 2025 (previo a los nombramientos del Senado que se impugnan) el Tribunal de la Ciudad de México se ha integrado de 20 magistraturas, de las cuales 15 han sido ocupadas por hombres y únicamente 5 por mujeres. A ello se suma que todas las presidencias han correspondido a varones. Asimismo, en la última integración de magistraturas nombradas por el Senado la mayoría de sus integrantes fueron varones.
Por tanto, desde nuestra perspectiva, es evidente que la subrepresentación del género femenino en este Tribunal local es notoria, ha sido sistemática y, hoy, una mayoría de este Pleno la minimiza y la perpetua.
A ello se suma que, en un intento por justificar esta lamentable decisión, durante la sesión pública de resolución, se determinó incorporar en la sentencia una obligación dirigida a las y los integrantes del TECDMX, para que su próxima presidencia recaiga en una mujer.
Esta determinación es de destacarse, porque incurre en una notoria incongruencia con el propio sentido de la sentencia, ya que, por un lado, se justifica mantener una integración mayoritaria de hombres, alegando que no existía una norma jurídica vigente que obligara a alternar el género para esta designación; y, por otro lado, se decide crear una obligación que ciertamente no tiene ningún sustento legal. De hecho, dicho mandato sí trastoca la autonomía e independencia del TECDMX, porque en el artículo 16 de su Reglamento Interior se señala expresamente que la presidencia del referido órgano jurisdiccional se realiza mediante voto secreto de las magistraturas integrantes del Pleno.
Es decir, a nuestro juicio, evidencia que la decisión de perpetuar a los hombres como género mayoritario en el TECDMX obedece más a una falta de voluntad que a un impedimento legal.
CUARTA. Como consecuencia de la perspectiva que se aplica en la sentencia mayoritaria, se permite que la integración mayoritaria de mujeres, es decir, la paridad a partir de la alternancia, sin razón alguna, se posponga hasta 2026, cuando innumerables veces en el Pleno de este tribunal se ha reclamado la urgencia de reconocer y garantizar la participación de las mujeres.
Así, esta Sala Superior abre un periodo de tiempo en el que es admisible el incumplimiento del deber constitucional de materializar la paridad y de posponer la integración mayoritaria de las mujeres. Lo que nunca antes había ocurrido.
Es evidente que la integración de este órgano jurisdiccional local no ha sido paritaria ni tampoco alternada en toda su historia, en tanto su integración siempre ha sido de mayoría de hombres e incluso sus presidencias las han ocupado varones, lo que es contrario a los principios y las normas que rigen la conformación de las instituciones públicas que, desde luego, rigen en este proceso de designación del Senado de la República. Lo que únicamente puede estudiarse a partir de un análisis histórico de la conformación específica este órgano jurisdiccional electoral local, toda vez que la alternancia rige de manera individual y se dirige a garantizar que las mujeres de cada entidad federativa también participen de manera igualitaria en su integración.
Por lo anterior, desde nuestra perspectiva, y a partir de una lectura no neutral de las disposiciones legales vigentes, procedía la revocación de las dos designaciones de magistrados que llevó a cabo el Senado, a efecto de que cuando menos uno de ellos (dado que la paridad desde luego permite que ambos cargos sean ocupados por mujeres) se sustituyera por una de las aspirantes mujeres que cumplieron con los requisitos de elegibilidad e idoneidad.
En ese sentido, debió ordenarse al Senado: i) revocar las designaciones que realizó el Senado para el nombramiento de los dos magistrados electorales que, para dicho órgano jurisdiccional, llevó a cabo el pasado nueve de abril; ii) a la brevedad, el pleno del Senado lleve a cabo una nueva designación de estas dos magistraturas vacantes en donde, cuando menos, se nombre a una magistrada electoral, de entre las aspirantes mujeres que cumplieron los requisitos de elegibilidad e idoneidad para ocupar la magistratura del TECDMX,[41] pudiendo designar en la otra vacante a alguno de los nombramientos que fueron revocados mediante esta sentencia; y iii) informe a esta Sala Superior en el plazo de veinticuatro horas a que ocurra el cumplimiento a lo ordenado.
Por estas razones, es que emitimos el presente voto particular parcial conjunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretaria: Cruz Lucero Martínez Peña.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.
[3] La primera de las mencionadas, ante la oficialía de partes de la Sala Regional Guadalajara.
[4] De conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 17, 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución, así como la jurisprudencia 3/2009, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
[5] Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-10110/2020 y SUP-JDC-10255-2020.
[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17, numeral 4, de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con los artículos 4, párrafo 2; 7, 8, 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
[8] Artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
[9] Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia10/2005, de rubro: ACCIONES TUITIVAS E INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.
[10] Véase la jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN A UN GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN; y la jurisprudencia 8/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
[11] Tal y como ya se ha referido en precedentes de esta Sala Superior, como son el SUP-JDC-1147/2017 y SUP-JDC-1270/2019.
[12] De rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
[13] Sin que ello le genere afectación alguna a la parte actora, ya que lo relevante es que se analicen de manera íntegra sus motivos de disenso. En términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[14] Artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso c), párrafo 5º.
[15] Artículos 106 numerales 1 y 2; y 108, numeral 1, incisos a) y b) de la LGIPE.
[16] Cuando cumpla los requisitos legales y constitucionales para ello, incluyendo la designación aprobada por el voto calificado de las dos terceras partes del Senado.
[17] Artículo 36 BIS.
[18] Artículo 50, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California Sur.
[19] En su artículo 78, apartado B.
[20] Artículo 273.
[21] En términos de lo dispuesto por los artículos 14, numeral 3 y 15, numeral 1, de la Ley de Medios.
[22] Situación que se corrobora de la publicación de la Gaceta del Senado de la República del dos de octubre de dos mil catorce, en el que, por mayoría calificada del pleno, se aprobaron los puntos de acuerdo SEGUNDO y CUARTO del Acuerdo de la JUCOPO, por el que se propone el procedimiento para designar a los magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral. Consultable a través del link: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/3/2014-10-02-1/assets/documentos/Acuerdo_JCP_Magistrados_Electorales.pdf
[23] Cuando cumpla los requisitos legales y constitucionales para ello, incluyendo la designación aprobada por el voto calificado de las dos terceras partes del Senado.
[24] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de 2014, consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014#gsc.tab=0.
[25] Publicada en la Gaceta del Senado de la República el cinco de marzo; y su acuerdo modificatorio publicado el diecinueve siguiente.
[26] Consultable en la página oficial del Senado, a través del vínculo web: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2025-04-07-1/assets/documentos/Dictamen_COMJUS.pdf
[27] Artículo 7, apartado F, párrafo 4, de la CPCM.
[28] Artículo 38, párrafo 2, de la CPCM.
[29] Artículo 177 del CECM.
[30] Artículo 106, párrafo 1, de la LGIPE.
[31] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en la elaboración de este voto Marcela Talamás Salazar, Diego David Valdez Lam, Jorge David Maldonado Ángeles y Sergio Iván Redondo Toca.
[32] A continuación, TECDMX o Tribunal local.
[33] “En el caso del TECM, se advierte que de dos mil catorce a dos mil diecinueve, el Senado designó magistraturas y cumplió el principio de paridad, porque en la conformación del citado órgano jurisdiccional electoral local siempre hubo tres hombres y dos mujeres, es decir, la diferencia mínima numérica entre géneros”.
[34] De acuerdo con la sentencia, los elementos son:
“• El número y género de las magistraturas que al momento de la designación aún estén en el ejercicio del cargo.
• El número de magistraturas que serán objeto de renovación.
•El número de magistraturas que, en el futuro y en los años próximos inmediatos, se renovarán.”.
[35] Este criterio se ha materializado, por ejemplo, en las siguientes jurisprudencias:
-10/2021, titulada: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”.
-2/2021, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA”.
-36/2015, titulada: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”.
Ver también, por ejemplo, la tesis XII/2018: PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES.
[36] Ver jurisprudencias 7/2015 (PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL) y 6/2015 (PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES).
[37] Jurisprudencia 20/2018, titulada: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN”.
[38] SUP-RAP-116/2020 y acumulados.
[39] Caso de Puebla (SUP-JDC-10248/2020 y acumulados). El Senado nombró a un hombre quien tomó protesta, lo que fue controvertido por varias aspirantes mujeres. En la sentencia, se observó que desde la primera designación por parte del Senado de las magistraturas de este órgano electoral (2015) únicamente una mujer lo había integrado. En consecuencia, se revocó la designación y se ordenó designar a una de las aspirantes que cumplieron los requisitos de idoneidad.
[40] Caso de Oaxaca (SUP-JDC-10255/2022). El Senado designó a un hombre, quien tomó protesta. Esto fue controvertido por una de las aspirantes. La SS consideró que, al momento de hacer la designación, el Senado debió observar la alternancia porque la integración inmediata anterior de ese tribunal era de dos hombres y una mujer. En consecuencia, se revocó la designación y se ordenó observar la regla de alternancia.
[41] El acuerdo impugnado refiere que 131 personas fueron consideradas “idóneas y elegibles” para la magistratura del TECDMX.