EXPEDIENTE: SUP-jg-37/2025
PARTE ACTORA: CONSEJERA PRESIDENTA DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA[1] Y OTRAS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAl DEL ESTADO DE MORELOS [2]
MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera
SECRETARIO: BRYAN BIELMA GALLARDO
Ciudad de México, siete de mayo de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda presentada por las consejerías y el Secretario Ejecutivo del IMPEPAC, en virtud de que carecen de legitimación activa para promover el presente juicio.
(2) 1. Convocatoria a sesión. El veintiocho de febrero, el Instituto local emitió la convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Estatal del IMPEPAC, a celebrarse a las quince horas con treinta minutos del tres de marzo.
(3) 2. Sesión extraordinaria. En sesión extraordinaria de tres de marzo y concluida el cuatro siguiente, se aprobaron diversos acuerdos relacionados con el proceso para la conformación de partidos locales.[4]
(4) 3. Recurso de reconsideración. El diez de marzo, Movimiento Ciudadano interpuso un recurso de reconsideración local a fin de controvertir los acuerdos referidos en el punto anterior.
(5) 4. Sentencia impugnada. El quince de abril, el Tribunal local revocó los acuerdos, conminó a las consejerías del Instituto local a conducirse conforme a los principios que rigen la materia electoral, y ordenó dar vista al INE, posteriormente emitió un acuerdo de aclaración de sentencia.
(6) 5. Juicio general. El veintitrés de abril, las consejerías y el Secretario Ejecutivo del IMPEPAC promovieron juicio general ante la Sala Regional Ciudad de México, a fin de controvertir la sentencia dictada en el recurso de reconsideración TEEM/REC/05/2025-3, así como su aclaración.
(7) 6. Consulta Competencial. El veintiocho de abril, el Pleno de la Sala Regional Ciudad de México consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación, al considerar que la materia de la controversia se vincula con la posible obstaculización de la función electoral del Instituto local.
III. TRÁMITE
(8) 1. Turno. En su oportunidad, se turnó el expediente SUP-JG-37/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.[5]
(9) 2. Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente ante la ponencia a su cargo.
(10) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por implicar el análisis de la posible afectación en el ejercicio de las atribuciones y autonomía del IMPEPAC, supuesto previsto para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.
V. IMPROCEDENCIA
1. Tesis de la decisión
(11) Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente, toda vez que la parte actora carece de legitimación activa para controvertir la sentencia impugnada, al haber fungido como autoridad responsable en la instancia local, sin que se pueda advertir una hipótesis de excepción a esa regla procedimental.
2. Marco normativo
(12) En el artículo 10, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la parte actora carezca de legitimación.
(13) Es importante destacar que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión, de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.
(14) En este tenor, ha sido criterio de esta Sala Superior, que cuando una autoridad participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, conforme al sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover los juicios.
(15) Así, únicamente tienen esa legitimación quienes concurrieron como demandantes o terceros interesados, en la relación jurídico-procesal primigenia.
(16) Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso.[6]
(17) Sin embargo, existe una excepción al criterio anterior, consistente en que las autoridades promuevan el juicio en defensa de su ámbito individual, esto es, cuando el acto controvertido les causa una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones de manera personal, sea porque se estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga.[7]
(18) Así las cosas, es dable concluir que los órganos que tuvieron la calidad de autoridades responsables en alguna fase de la cadena impugnativa no pueden accionar medios de impugnación con el propósito de hacer subsistir su determinación o defender sus actuaciones y/u omisiones.
3. Caso concreto
(19) La controversia se origina con la aprobación de seis acuerdos por parte del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, vinculados con la procedencia del aviso de intención de diversas organizaciones civiles para iniciar el procedimiento relativo a la obtención de registro como partidos políticos.
(20) Tal determinación fue impugnada por Movimiento Ciudadano, alegando una violación al debido proceso, ya que no se le otorgó el tiempo suficiente para la realización de observaciones, porque no se les entregó la documentación anexa.
(21) Al respecto, el Tribunal responsable declaró fundados los agravios y consideró que se privó a los partidos de prepararse para el análisis de los dictámenes, afectando la validez de las decisiones adoptadas.
(22) En consecuencia, revocó los acuerdos para los efectos siguientes: (i) en dos días naturales la parte actora debía celebrar una nueva sesión, otorgándole toda la documentación anexa a los partidos; (ii) se amplió un plazo de tres meses para la celebración de las asambleas; (iii) se conminó a la parte enjuiciante a actuar de conformidad con los principios rectores de la materia electoral; y (iv) se dio vista al INE.
(23) Las consejerías del IMPEPAC y la secretaría ejecutiva, quienes fungieron como autoridad responsable, plantean como agravio la falta de fundamentación y motivación, la incongruencia de la sentencia, la afectación a quienes pretenden constituirse como partido político, y la incongruencia de la cominación y vista al INE.
(24) En ese sentido, se advierte que la parte actora sustenta su reclamo sobre la base de la defensa del acto que emitió como autoridad responsable, por lo que no se actualizan las hipótesis de excepción contenidas en la mencionada jurisprudencia 30/2016.
(25) No pasa desapercibido que la parte actora pretende justificar su legitimación activa bajo el argumento de que los efectos de la sentencia tendrían un impacto presupuestal y que la vista al INE afecta sus derechos a título personal.
(26) Sin embargo, tales circunstancias, por sí mismas, no afectan su esfera jurídica de derechos, por una parte, porque el ajuste al calendario resulta una consecuencia jurídica directa de la sentencia impugnada, sin que se afecte un derecho personal o implique una intromisión a su autonomía y, por la otra, porque es criterio reiterado de esta Sala Superior que las vistas al INE no generan una afectación a integrar el organismo electoral.[8]
(27) En consecuencia, al haber sido la parte actora autoridad responsable en la instancia previa, y al no demostrar un caso de excepción a la falta de legitimación activa, debe desecharse de plano la demanda.
VI. RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de la presente controversia.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante IMPEPAC o Instituto Local
[2] En lo subsecuente, Tribunal Local.
[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco.
[4] Acuerdos IMPEPAC/CEE/063/MC2025, IMPEPAC/CEE/065/2025, IMPEPAC/CEE/067/2025, IMPEPAC/CEE/070/2025, IMPEPAC/CEE/071/2025 e IMPEPAC/CEE/073/2025.
[5] En lo sucesivo, Ley de medios.
[6] En términos de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
[7] De conformidad con la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.”
[8] Así fue determinado por esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JE-91/2016 Y SUP-JDC-1761/2016