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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JG-46/2025

 

PARTE PROMOVENTE: Magenta Multimedia, S.A.P.I. DE C.V.[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ[3]

 

 

Ciudad de México, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco[4]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que determina i) ser formalmente competente para conocer el medio de impugnación, y ii) reencauzar la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas,[5] al no haberse agotado el principio de definitividad.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  El asunto tiene su origen en la queja presentada por una candidata a DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), en contra del promovente, por calumnia y violencia política de género[6].

(2)  En su oportunidad, la autoridad responsable emitió un acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, multó al promovente. Lo cual constituye el acto impugnado en esta instancia.

II. ANTECEDENTES

(3)  De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(4)  1. Denuncia. Una candidata a magistrada DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) presentó una queja ante el Instituto local, en contra de la parte actora, por calumnia y VPG.

(5)  2. Medidas cautelares. El quince de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto local otorgó medidas cautelares en el procedimiento sancionador PSE 07/2025, a fin de que la parte denunciada se abstuviera de publicar notas o videos similares a los denunciados, en los que se dañe la imagen de la parte denunciante o se configure VPG.

(6)  3. Demanda. El veinte de mayo, el promovente, a través de su representante legal, presentó una demanda ante la Sala Regional Monterrey, a fin de controvertir el acuerdo sobre medidas cautelares referidas.

(7)  4. Consulta competencial. En la misma fecha, la presidenta de la Sala Monterrey, mediante un acuerdo, sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del medio de impugnación.

III. TRÁMITE

(8)  1. Turno. Mediante acuerdo, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

(9)  2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en que se actúa.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(10)  El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe decidir qué órgano es el competente para conocer y resolver la impugnación.

(11)  Por tanto, esa decisión no corresponde a las facultades individuales de quienes integran este órgano jurisdiccional, porque implica una modificación en la sustanciación ordinaria.[8]

V. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

a. Tesis de la decisión 

(12)  Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, porque la controversia se relaciona con la elección de una DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), en el respectivo proceso electoral local extraordinario. [9]

(13)  No obstante, el juicio general es improcedente, al no observarse el principio de definitividad y no ser jurídicamente viable el conocimiento per saltum (en salto de instancia) intentado. Por lo que se ordena la remisión del medio de impugnación al Tribunal local.

b. Marco normativo

(14)  En el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución general, se establece el principio de definitividad como condición de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, el cual impone a las y los promoventes la carga de agotar las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que impugnan, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados.[10]

(15)  Únicamente, de manera excepcional, se puede acudir directamente vía salto de instancia o directamente a la instancia constitucional, cuando el asunto sea de urgente resolución, o bien, las fases previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a quien promueva en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.[11]

(16)  Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo General 1/2025, esta Sala Superior concluyó que, en asuntos relacionados con los procesos de elección de personas juzgadoras en las entidades federativas, corresponderá a la Sala Superior conocer de aquellos que se relacionen con cargos que tengan incidencia en toda la entidad correspondiente. Igualmente, aquellas que no identifiquen una candidatura en específico.

(17)  Asimismo, a partir de los principios de racionalidad, división de trabajo y economía procesal, se determinó que se delegaría a las salas regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, el conocimiento y resolución de los asuntos vinculados con la elección de juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales –cargos unipersonales o con una competencia menor a la estatal–.

c. Caso concreto

(18)  Se promovió el presente medio de impugnación, a fin de controvertir el acuerdo dictado el quince de mayo por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, en el procedimiento identificado con la clave PSE 07/2025.

(19)  Para el promovente, la responsable no fundó ni motivó las razones por las cuales le impuso la sanción económica, pues, en el caso, se relaciona con la libertad de expresión de periodistas y medios de comunicación.

(20)  En ese contexto, se advierte que la controversia se relaciona con la determinación emitida en un procedimiento sancionador respecto de una denuncia presentada por una candidata en el marco del proceso electoral local extraordinario de personas juzgadoras en Tamaulipas.

(21)  En ese sentido, al estar relacionada la controversia con una determinación sobre la multa a un medio de comunicación, derivado de diversas publicaciones realizadas durante la campaña electoral de una candidata a DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), en términos de lo previsto en el Acuerdo General 1/2025, correspondería a esta Sala Superior la competencia para conocer la controversia.

(22)  Sin embargo, como se adelantó, el juicio general es improcedente, al no haberse agotado el principio de definitividad, ya que, conforme a lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución local, en materia de reforma al poder judicial local, el Tribunal Electoral del Estado debe resolver las impugnaciones en esa materia.

(23)  Esto es acorde con lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, Base IV, inciso l), de la Constitución federal, en el cual se dispone que las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán su sistema de medios de impugnación local con el fin de garantizar el principio de legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.

(24)  Ahora bien, en la Constitución local, en el artículo 20, apartado E), fracción IV, se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votada y de asociación, y que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia, máxima publicidad y objetividad.

(25)  Lo anterior, evidencia que existe un sistema integral de justicia con reglas claras para determinar los ámbitos de competencia tanto federal como local, por lo que el acceso a la justicia impartida por esta Sala Superior, en los casos derivados de controversias a nivel local, está determinado, en principio, por el agotamiento de los recursos locales disponibles.

(26)  En ese sentido, el Tribunal local es competente para conocer y resolver las controversias relativas al proceso electoral extraordinario para seleccionar personas juzgadoras a nivel local.

(27)  Por tanto, la controversia que motivó la integración del juicio en que se actúa debe ser conocida y resuelta por el Tribunal Electoral de Tamaulipas, ya que, según se ha explicado, la legislación local concede competencia y atribuciones a dicho órgano jurisdiccional para tal efecto.

(28)  Además, se considera improcedente el salto de instancia solicitado por el promovente, sobre la base de que una de las magistraturas del Tribunal local se encuentra supuestamente impedida para conocer y resolver el asunto, pues ello es una cuestión que el propio Tribunal local puede resolver.

(29)  En efecto, en los artículos 94 y 95 de la Ley de Medios local en correlación con los diversos 10, fracción IX, y 61 del Reglamento interno del Tribunal local, se prevé el procedimiento en caso de impedimento y excusas de las magistraturas integrantes del Tribunal local.

(30)  Lo anterior, sin que el agotamiento de la instancia local pueda mermar o extinguir los derechos que la recurrente, aduce que le fueron vulnerados.

(31)  Conforme a lo expuesto, la controversia debe ser analizada por el Tribunal local, al ejercer jurisdicción en Tamaulipas y tener competencia para conocer conflictos surgidos en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en esa entidad federativa.

(32)  Lo anterior sin que se prejuzgue sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, pues ello corresponde al órgano jurisdiccional local.[12]

(33)  Similar criterio se adoptó en los juicios SUP-JDC-1890/2025, SUP-JDC-1641/2025, SUP-JDC-1609/2025 y SUP-JE-277/2021.

(34)  En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en este acuerdo remitiendo las constancias al Tribunal Electoral local.

VI. ACUERDA

PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales al Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, promovente. En el caso, la demanda es presentada por quien se ostenta como representante legal de la persona moral.

[2] En lo sucesivo Secretaría o autoridad responsable.

[3] Colaboró: Francisco Javier Solis Corona.

[4] Salvo mención distinta, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[5] En lo siguiente, Tribunal local o TEET.

[6] En adelante, VPG.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[9] En términos del Acuerdo General 1/2025 de este órgano jurisdiccional.

[10] En el mismo sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece, por regla general, que los medios de impugnación electorales solo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes, federales, locales y partidistas.

[11] Véase la jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

[12] Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.