JUICIO general

EXPEDIENTE: SUP-jg-48/2025

PARTE ACTORA: andrea chávez treviño

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL estatal ELECTORAl De chihuahua

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIADO: yuritzy durán alcantará y luis rodrigo galván ríos[1]

 

Ciudad de México, once de junio de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoca el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua dentro del expediente RAP-191/2025 y su acumulado.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  El presente asunto tiene su origen con las quejas presentadas por los partidos Acción Nacional[3] y Revolucionario Institucional[4] en contra de Andrea Chávez Treviño, por la presunta comisión de infracciones en materia electoral, consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, financiamiento ilícito, culpa in vigilando, así como propaganda gubernamental, derivado de la realización de las “caravanas” y “brigadas de salud” en distintas localidades del estado de Chihuahua que, a su parecer, tenían como finalidad posicionarla respecto a su aspiración a la gubernatura de esa entidad federativa. En la queja del PRI solicitó la adopción de medidas cautelares.

(2)  La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral advirtió que las conductas señaladas no eran de su competencia, dado que correspondían al ámbito de actuación del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[5], por lo que ordenó su remisión a dicho órgano electoral.

(3)  En su momento, el Secretario Ejecutivo del Instituto local emitió un acuerdo por el que admitió las quejas.

(4)  Asimismo, la Consejera Presidenta del Instituto local emitió un acuerdo por el que declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

(5)  En contra de los referidos acuerdos, la parte actora y Morena interpusieron demandas de recursos de apelación ante el Tribunal local, quien mediante acuerdo plenario determinó su improcedencia y reencauzó el medio de impugnación al Instituto local.

II. ANTECEDENTES

(6)  De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(7)  Quejas. El uno y el siete de abril, el PAN y el PRI presentaron denuncias en contra de la senadora de la República, Andrea Chávez Treviño, por la presunta comisión de infracciones a la normatividad electoral, consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, así como propaganda gubernamental, por la realización de las “caravanas” y “brigadas de salud” que, a su parecer, tenían como finalidad posicionarla respecto a su aspiración a la gubernatura de ese estado. En la queja del PRI solicitó la adopción de medidas cautelares.

(8)            Acuerdo de incompetencia. El uno y siete de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE emitió sendos acuerdos por el que declaró carecer de competencia para conocer de las denuncias y ordenó su remisión al Instituto local.

(9)            Radicación y reserva. El cuatro[6] y once[7] de abril, el Instituto local ordenó iniciar los procedimientos sancionadores ordinarios; además, reservó la admisión de las denuncias y el pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas.

(10)        Admisión de las denuncias. El veinticuatro de abril, el Secretario Ejecutivo del Instituto local admitió las quejas dentro de los procedimientos sancionadores ordinarios.

(11)        Medidas cautelares. El veinticinco de abril, la consejera presidenta del Instituto local dictó un acuerdo mediante el cual decretó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, para los siguientes efectos: a) el retiro del nombre e imagen del camión tipo ambulancia que aparentemente fue entregado en el municipio de Namiquipa, así como de los camiones que prestan atención médica a lo largo del estado de Chihuahua; b) el retiro del nombre, cargo e imagen del consultorio médico ubicado en Sebastián Lerdo de Tejada, en esquina con la calle Zaragoza Norte, en la colonia Centro. En la cabecera municipal de Guadalupe y Calvo en Chihuahua y, c) el retiro de manera temporal de su red social Facebook de diversas publicaciones relacionadas con los hechos materia de denuncia.

(12)    Medios de impugnación local. El treinta de abril, la parte actora y Morena presentaron demandas de recursos de apelación en contra de los acuerdos de admisión y de las medidas cautelares.

(13)    Acuerdo plenario del Tribunal local (RAP-191/2025 y acumulado). El dieciséis de mayo, el Tribunal local emitió una resolución por la que declaró la improcedencia de los recursos de apelación y ordenó su reencauzamiento al Instituto local.

(14)    Demanda. El dieciocho de mayo, la parte actora presentó una demanda para controvertir la resolución indicada en el párrafo anterior. Sin que sea obstáculo que en la demanda identifique como acto impugnado el expediente “RAP 195/2025 y su acumulado”, debido a que se trata de un error de forma; además de la lectura integral de la demanda sí es posible advertir el acto que le irroga perjuicio.

(15)    Consulta competencial. El veintiuno de mayo, el magistrado presidente de la Sala Regional Guadalajara, emitió un acuerdo por el que formula una consulta competencial para conocer del medio de impugnación.

III. TRÁMITE

(16)        Turno. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral, turnó el expediente SUP-JG-48/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electora[8].

(17)        Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(18)        Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y determinó el cierre de instrucción.

IV. COMPETENCIA

(19)        La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio general.

(20)        Lo anterior, porque la controversia se relaciona con la presunta comisión de infracciones en materia electoral, consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, financiamiento ilícito, culpa in vigilando, así como propaganda gubernamental, derivado de la realización de las “caravanas” y “brigadas de salud” en distintas localidades del estado de Chihuahua, que supuestamente posicionan la imagen de la senadora Andrea Chávez Treviño, dadas las supuestas aspiraciones a la gubernatura en el estado de Chihuahua en el próximo proceso electoral.

(21)        Esto, con apoyo en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios[9].

V. TERCERÍA INTERESADA

(22)        Se tiene al Partido Acción Nacional con el escrito por el que comparece como tercería interesada; debido a que el escrito reúne los requisitos procesales: i) se presentó por escrito; ii) en el plazo de setenta y dos horas[10]; iii) con firma autógrafa; y iv) expresa manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte recurrente, de ahí que cuente con interés para comparecer a juicio.

VI. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

(23)        La parte interesada pretende que se declare improcedente el juicio porque considera que la promovente no ataca de forma correcta el Acuerdo Plenario, al considerar que en la demanda citó como acto impugnado el RAP-195/2025, mientras que el acuerdo que le depara perjuicio es el RAP-191/2025 y su acumulado.

(24)        Es infundada la causal de improcedencia, porque de la lectura integral de la demanda se observa que la promovente sí expone hechos objetivos y formula agravios relacionados con la materia de controversia, respecto de los cuales se advierte que su voluntad esta orientada a controvertir el Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal Local en el recurso de apelación RAP-191/2025 y su acumulado.

VII. PROCEDENCIA

(25)        El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente[11]:

(26)        Forma. Se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella consta: i) el nombre y firma de la promovente, correo institucional para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, y iv) los agravios que se sustentan, así como los preceptos presuntamente violados.

(27)        Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque el acuerdo impugnado se notificó el dieciséis de mayo, mientras que la demanda se presentó el dieciocho de mayo siguiente.

(28)        Legitimación e interés jurídico. Se satisface, porque la parte actora presentó el medio de impugnación local y señala que la resolución impugnada afecta su esfera de derechos.

(29)        Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.

VIII. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA

(30)        El asunto tiene su origen en las quejas presentadas por el PAN y el PRI en contra de la parte actora por las presuntas infracciones en materia electoral, consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, financiamiento ilícito, culpa in vigilando, así como propaganda gubernamental, derivado de la realización de las “caravanas” y “brigadas de salud” en distintas localidades del estado de Chihuahua.

 

 

Acuerdo de admisión

(31)        El Secretario Ejecutivo del Instituto local emitió un acuerdo por el que admitió los escritos de queja presentados por el PRI y PAN en contra de la parte actora, Morena y Fernando Padilla Farfán.

Medidas cautelares

(32)        La Consejera Presidenta del Instituto local decretó la procedencia de las medidas cautelares, por lo que ordenó lo siguiente:

         El retiro de su nombre, cargo e imagen tanto del camión tipo ambulancia que aparentemente fue entregado en el municipio de Namiquipa, como de los camiones que prestan atención médica a lo largo del estado de Chihuahua y que según la información que obra en autos del procedimiento en apariencia son cuatro;

         El retiro de su nombre y cargo e imagen del consultorio médico ubicado en la avenida Sebastián Lerdo de Tejada, en esquina con la calle Zaragoza Norte en la colonia Centro con Código Postal 33470, en la cabecera municipal de Guadalupe y Calvo, en el estado de Chihuahua.

         En un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para llevar a cabo el retiro de manera temporal de su red social Facebook, las publicaciones alojadas en las siguientes ligas electrónicas:

# Ligas https://www.facebook.com/share/p/16JBPKQnjp/

https://www.facebook.com/share/p/1AHKZTH1a9/

https://www.facebook.com/share/p/1FfxbUxABP/

https://www.facebook.com/share/p/19gZnathuz/

https://www.facebook.com/share/p/1BdCTYqDeC/

https://www.facebook.com/share/p/1DHouaBrAZ/

https://www.facebook.com/share/p/14JpdX7HEa/

Acuerdo Plenario

(33)        Al conocer de la impugnación de los acuerdos anteriormente precisados, el Tribunal local, entre otras cosas, determinó la improcedencia de los recursos de apelación y ordenó reencauzar los escritos al Instituto local, esencialmente, al considerar que dichos actos pueden ser analizados en la vía del recurso de revisión de la competencia del Consejo General del Instituto local, por lo que, se debería agotar aquella instancia.

IX. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Pretensión y causa de pedir

(34)        La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución reclamada y se declare que el recurso de apelación es la vía para cuestionar la legalidad de los actos impugnados.

(35)        La causa de pedir la sustenta en que el Tribunal local no realizó un adecuado análisis de la procedencia de los medios de impugnación previstas en la normatividad local.

Controversia por resolver

(36)        El problema jurídico consiste en determinar si fue correcta la resolución del Tribunal local por la que determinó que la vía para el análisis de los acuerdos impugnados es en el recurso de revisión.

Metodología

(37)        Los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora[12].

X. ESTUDIO DEL CASO

Decisión

(38)        Esta Sala Superior determina que se debe revocar la resolución impugnada.

(39)        Lo anterior, porque le asiste la razón a la parte actora debido a que el Tribunal local determinó de manera incorrecta reencauzar los medios de impugnación, esto porque de conformidad con los previsto en el artículo 7, fracciones VII y XI, del Reglamento Interior del Tribunal local, así como del Acuerdo General TEE-AG-01/2018[13], el Tribunal local es competente para conocer y resolver los medios de impugnación[14] y el juicio electoral es la vía para cuestionar la legalidad de los acuerdos primigeniamente controvertidos.

Marco normativo

(40)    De conformidad, con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes[15].

(41)    Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.

(42)    Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.

(43)    Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

(44)    El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[16].

Caso concreto

(45)    La parte actora aduce de manera específica que la resolución reclamada es contraria al principio de legalidad debido a que el Tribunal local indebidamente consideró que el recurso de revisión es la vía para cuestionar los actos primigeniamente impugnados; esto, porque en su concepto, la vía procedente es el recurso de apelación.

(46)    El motivo de disenso es esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia reclamada.

(47)    De manera inicial, se debe tener en cuenta que la parte actora cuestiona dos actos derivados de los procedimientos ordinarios sancionadores incoados en su contra, consistentes en lo siguiente:

         El acuerdo de veinticuatro de abril, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto local admitió las quejas dentro de los procedimientos sancionadores ordinarios.

         El acuerdo de veinticinco de abril, por el que la Consejera Presidenta del Instituto local decretó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

(48)    Los actos precisados fueron impugnados ante el Tribunal local por la actora mediante la presentación de una demanda de recurso de apelación.

(49)    Al respecto, el Tribunal local determinó la improcedencia del medio de impugnación al considerar que no se había cumplido con el principio de definitividad. Esto, porque previamente a acudir a la instancia jurisdiccional local los actos impugnados se debieron combatir a través del recurso de revisión ante el Consejo Estatal del Instituto local.

(50)    En concepto de esta Sala Superior fue incorrecta la conclusión a la que llegó el Tribunal local.

(51)    En efecto, conforme al artículo 352, párrafo primero, de la legislación electoral local, establece que durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones definitivos que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de cualquier órgano electoral administrativo distinto al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.

(52)    El núcleo de la procedibilidad del recurso de revisión es que se traten de actos o resoluciones definitivos.

(53)    Ahora, si en el caso lo que cuestionó la parte actora fue el acuerdo de admisión de la queja dentro del procedimiento ordinario sancionador incoado en su contra, así como el acuerdo que decretó las medidas cautelares, entonces, estos corresponden a actos dentro del procedimiento, razón por la cual no se ubican en los supuestos jurídicos de tratarse de actos o resoluciones definitivos para la procedencia del recurso de revisión, de ahí lo incorrecto de la argumentación del Tribunal local.

(54)    En otras palabras, el recurso de revisión sólo procede contra la resolución definitiva o que pone fin al debate (que provengan de cualquier órgano electoral administrativo distinto al Consejo Estatal) y no contra los actos procesales del mismo o sentencias interlocutorias.

(55)    Ello es así, porque los actos intraprocesales aluden a aquellas acciones que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas. Es decir, son aquellas actuaciones que surgen en disposiciones procesales o adjetivas cuya afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.

(56)    Estas características son las que revisten los actos primigeniamente impugnados, esto es, el auto de admisión de la demanda y el acuerdo que concede las medidas cautelares, tienen una naturaleza intraprocesal.

(57)    De ahí que, este órgano jurisdiccional ha determinado que los actos intraprocesales en procedimientos sancionadores no son impugnables a menos que puedan afectar derechos sustantivos irreparablemente[17].

 

(58)    Ahora bien, respecto del acuerdo admisorio, porque solo se trata de una actuación que da impulso al procedimiento ordinario sancionador para que la autoridad pueda desplegar sus facultades hasta resolver la controversia.

(59)    En tanto que, las medidas cautelares no tienen la naturaleza de una “resolución definitiva” dado que su naturaleza constituye una actuación instrumental que forma parte del procedimiento, esto es, una etapa o fase que se puede actualizar dentro del procedimiento aludido cuando se cumplan los requisitos de ley, por lo cual son accesorias al mismo.

(60)    En ese sentido, es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien ha sostenido que las medidas cautelares no tienen la naturaleza de una “resolución definitiva”, sino que su naturaleza es que constituye una actuación instrumental[18].

(61)    No obstante, se considera que los actos primigeniamente impugnados ante el Tribunal responsable no pueden combatirse a través del recurso de apelación.

(62)    Esto es así, porque el artículo 358 de la legislación electoral local señala que en cualquier tiempo el recurso de apelación procede para impugnar las determinaciones del Consejo Estatal, siguientes:

        Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión.

        La determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones.

        Cualquier acto o resolución que cause un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo interponga.

(63)    Lo que en el presente caso no acontece, precisamente, porque los actos intraprocesales cuestionados no emergen del Consejo Estatal, sino que son imputables a los órganos del Instituto que llevan a cabo la sustanciación del procedimiento ordinario sancionador, de ahí que no sea procedente dicho recurso.

(64)    Sin embargo, ello no puede dar lugar a que los actos primigeniamente impugnados no puedan atacarse por alguna vía, por no estar previsto expresamente en el catálogo del artículo 303 de la ley electoral local[19].

(65)    En efecto, al tratarse de actos intraprocesales atribuibles al Secretario Ejecutivo y a la Consejera Presidenta dentro de la instrucción del procedimiento ordinario sancionador, la vía idónea para impugnarlos es a través del juicio electoral, siempre que se cumpla con los requisitos de procedibilidad.

(66)    Dicho medio de impugnación se encuentra previsto en el artículo 7, fracción XI, del Reglamento Interior del Tribunal local, así como del Acuerdo General TEE-AG-01/2018 por el que se establece el juicio electoral como medio de impugnación de asuntos generales que no están establecidos como medios de impugnación en el artículo 303 de la Ley Electoral Local[20].

(67)    Asimismo, este Tribunal Electoral ha establecido que, cuando un tribunal electoral local enfrenta una controversia para la cual no existe un medio de impugnación específico en su legislación, debe instrumentar un juicio electoral para garantizar el acceso efectivo a la justicia; mutatis mutandis, lo que se desprende del criterio que informa la tesis de jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.”

(68)    Por lo anterior, al haber alcanzado su pretensión la parte actora es innecesario analizar los restantes motivos de disenso.

Conclusión y efectos

(69)    Esta Sala Superior determina que al haber resultado fundado el motivo de disenso, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Tribunal local reencauce la demanda a Juicio Electoral e, instruya al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua cesar la tramitación de los recursos de revisión interpuestos.

XI. RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Colaboró: Ivonne Zempoaltecatl Ruiz

[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco.

[3] En lo subsecuente PAN.

[4] En lo subsecuente PRI.

[5] En adelante, Instituto local u OPLE.

[6] Con la clave IEE-PSO-004/2025.

[7] Con la clave IEE-PSO-005/2025.

[8] En lo sucesivo, Ley de medios.

[9] Aprobado el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque el juicio electoral actualmente se encuentra previsto en el Artículo 111 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que es procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.

[10] El veintidós de mayo a las nueve horas con cincuenta minutos feneció el plazo para que comparecieran los terceros interesados y el escrito se presentó el veintiuno de mayo a las quince horas con treinta y dos minutos.

[11] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[12] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[13] Con fundamento en este Acuerdo General el Tribunal local mediante acuerdo plenario RAP-33/2022, determinó reencauzar la vía del recurso de apelación RAP-033/2022 a Juicio Electoral, por ser la vía procedente para su substanciación y resolución, considerándolo como el medio de impugnación de asuntos generales que no se encuentran establecidos como medios de impugnación en el artículo 303 de la Ley Electoral, a fin de garantizar el derecho fundamental del acceso a la justicia.

[14] De conformidad a lo previsto por la fracción VII del artículo en mención: El Tribunal es competente para resolver en forma definitiva e inatacable: “las impugnaciones en contra de las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral”.

[15] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”

[16] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”

[17] Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 1/2010 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”, sí como en la resolución SUP-JDC-997/2024”.

[18] Véase, el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 131/2019 (10a.), de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN.”

[19] Artículo 303

1) El sistema de medios de impugnación se integra por:

a) Recurso de revisión;

b) Recurso de apelación;

c) Juicio de inconformidad;

d) Juicio para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía.

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Estatal Electoral y sus servidoras o servidores.

f) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Estatal Electoral y sus servidoras o servidores.

g) Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

[20] Asimismo, la fracción VII del citado artículo prevé que el Tribunal local es la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, como es el caso.