JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-JG-50/2025

PARTE ACTORA: SENADO DE LA REPÚBLICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticinco[2].

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio general indicado al rubro, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG493/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[3]

A N T E C E D E N T E S

Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Acuerdo impugnado (INE/CG493/2025). En el contexto del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para renovar cargos del Poder Judicial de la Federación, por acuerdo de quince de mayo, el Consejo General del INE aprobó el procedimiento para atender los supuestos de empate en los resultados de las elecciones judiciales.

2. Demanda. El veinticuatro de mayo, la parte actora promovió juicio general en contra del referido acuerdo.

3. Registro y turno. Recibidas las constancias respectivas en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JG-50/2025, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó radicar el expediente, admitir el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, y ordenó la elaboración del proyecto respectivo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio general por el que se controvierte un acuerdo del Consejo General del INE vinculado con la elección de personas juzgadoras federales en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.[5]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El juicio general satisface los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia[6], de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se indica el nombre de la parte actora, el acto controvertido, los hechos en que se sustenta y agravios que le causan afectación, además de contar con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que el acuerdo controvertido se publicó en la gaceta electoral el veintiuno de mayo[7] y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, por lo que resulta inconcuso que es oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen porque el Senado de la República comparece por conducto de su representante jurídico[8], contando con interés para cuestionar el acuerdo impugnado, en la medida que su actuación, en la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas, no se reduce a dicha fase, sino que le permite ejercer el derecho de acción para garantizar que los cargos electos sean ocupados efectivamente por las candidaturas sujetas al voto popular.[9]

4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

TERCERA. Estudio de fondo

1.                 Contexto del caso

En sesión extraordinaria de quince de mayo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG493/2025, por el que se regula el procedimiento para atender supuestos de empate en los resultados de las elecciones de los diversos cargos del PJF.

La autoridad electoral nacional consideró que aun cuando se habían delimitado diversas cuestiones operativas y técnicas del proceso electoral judicial extraordinario 2024-2025, ni en la reforma constitucional, ni legal, ni en los acuerdos previamente aprobados, se estableció el procedimiento para atender los supuestos de empate entre dos candidaturas a un mismo cargo.

Con base en ello, estimó que surgía la necesidad de regular el procedimiento para atender dicha problemática durante la etapa de asignación de cargos establecida en el artículo 533 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10], conforme a lo siguiente:

        Una vez agotado el procedimiento de verificación de requisitos de elegibilidad a que se refieren los Acuerdos INE/CG382/2025 e INE/CG392/2025, así como la asignación paritaria de los cargos conforme los lineamientos establecidos en el acuerdo INE/CG65/2025, el Consejo General identificará el universo de candidaturas que se encuentren en un supuesto de empate y advierta, que por los votos obtenidos le correspondía un cargo.

        Una vez que se identifiquen las candidaturas que cumplan con los anteriores criterios, mediante Acuerdo del Consejo General, se declarará el empate legal, lo cual tendría como consecuencia jurídica que no serán sujetas de asignación de cargo alguno, por lo que, se informará que se encuentran como vacantes derivado de no contar con una persona ganadora, según el tipo de elección de que se trate.

        Una vez que el Consejo General determine el empate legal y la vacancia de los cargos a Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, de Magistradas y Magistrados de Circuito y de Juezas y Jueces de Distrito, según sea el caso, el Consejo General deberá informar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales conducentes. Para el caso de magistraturas electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General deberá informar al Consejo de la Judicatura y al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera inmediata para que determine lo que en derecho corresponda.

        Asimismo, el Consejo General del INE deberá hacerlo del conocimiento al Consejo de la Judicatura del PJF y al Senado de la República.

2.                 Pretensión, agravios y litis

La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado.

Para ello, aduce los motivos de disenso vinculados con las siguientes temáticas:

        Carencia de facultades del INE para declarar la vacancia de cargos ante un empate.

        Omisión de prever que, en caso de empate, el INE deba convocar a una elección extraordinaria.

Así, la controversia a resolver se circunscribe a determinar si el acuerdo impugnado resulta ajustado a Derecho, o bien, si adolece de las irregularidades que plantea la parte actora.

Para lo cual, se precisa que no es materia de controversia la facultad del INE para declarar un empate, sino la consecuencia de ello, esto es, si la determinación de vacancia está dentro de las atribuciones de la autoridad electoral nacional y si correspondería al INE convocar a una elección extraordinaria en caso de actualizarse el supuesto de empate.

Conforme a ello, los motivos de disenso se analizarán en el orden en que fueron expuestos los planteamientos, sin que el método de análisis le genere perjuicio a la parte actora, ya que lo relevante es que todos los agravios sean debidamente valorados[11].

3.                 Análisis de los agravios

Esta Sala Superior considera infundados los agravios esgrimidos por la parte actora, de allí que proceda confirmar el acuerdo impugnado, con base en las siguientes consideraciones.

A.   Marco doctrinal

En cuanto al sistema constitucional electoral mexicano, los artículos 35, 39, 40, 41, 116 y 122 de la Constitución Federal establecen una pluralidad de directrices y mandamientos en materia electoral, entre ellas, los principios rectores en la organización y celebración de las elecciones[12].

Entre estos principios se encuentra el de certeza que garantiza a la ciudadanía, y demás actores y participantes un mínimo estructural y transversal (aplicable a todas las instituciones que organizan y controlan los actos de una elección) que asegura el elemento democrático en dichos procesos.

Ahora bien, de conformidad con el principio de certeza previsto en el artículo 41, base tercera, párrafo primero, de la Constitución Federal, una de sus finalidades es que el resultado de la elección refleje fielmente la voluntad de la mayoría ciudadana expresada a través del sufragio emitido de manera libre, secreta y directa, protegiendo así los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

No se justifica, por tanto, que la decisión mayoritaria se pueda ver afectada indiscriminadamente por todos los actos de los sujetos electorales involucrados, sino sólo por aquéllos que puedan influir de manera decisiva y sustancial en el resultado jurídico o material de los procesos electorales, pues pretender que diversas situaciones dieran lugar a no declarar la validez de una elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría que se afectara la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de las y los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Así, los principios de certeza y legalidad operan como una garantía para el respeto de los derechos fundamentales de la ciudadanía y fungen como referente de validez de tales normas y de la actuación de las autoridades electorales encargadas de organizar, validar y/o revisar tales procesos.

En ese sentido, tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar la candidatura electa por la mayoría, porque tanto las personas contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria corresponde a lo expresado en las urnas.

De ahí que en todas las etapas que conforman el proceso se busca evitar, en todo momento, la existencia de circunstancias que puedan generar confusión o hagan incurrir en error al electorado, a efecto de que tenga plena certeza de las candidaturas contendientes en la elección de que se trate, puesto que sólo de esta manera se encuentra en condiciones de emitir su sufragio con información suficiente, lo cual resulta acorde con los valores y principios previstos constitucionalmente.

En ese tenor, si en una elección una parte considerable o incluso la mayoría de los votantes se ve afectada por algún vicio de la voluntad, la elección no se puede considerar válida, ante la ausencia de certeza en su resultado final.

Finalmente, la finalidad del principio de certeza implica también conocer realmente quién resultó triunfador en el proceso electoral respectivo, pues sólo de esta manera se vería reflejado el voto ciudadano.

B.     Caso concreto

1. Carencia de facultades del INE para declarar la vacancia de cargos ante un empate

El actor refiere que el Consejo General del INE si bien tiene la facultad legal de declarar o determinar un empate en el resultado de una elección, no puede declarar una vacante, porque el cargo respectivo ya está sujeto a una elección.

Esta Sala Superior estima que tal motivo de disenso resulta infundado.

Lo anterior, porque el órgano reformador de la Constitución dispuso que el Consejo General del INE contaba con las atribuciones necesarias para emitir acuerdos con el objeto de organizar y desarrollar el proceso electoral extraordinario, por lo que cuenta con facultades para establecer el procedimiento para atender los supuestos de empate entre dos candidaturas a un mismo cargo, a partir de la determinación de vacancia de este derivado de no contar con una persona ganadora, según el tipo de elección de que se trate, en uso de su facultad reglamentaria.

En principio, es necesario precisar que, conforme a lo establecido en la Constitución es un derecho de la ciudadanía participar y ejercer el derecho a votar. De igual modo, se establece, por disposición constitucional, que el INE tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación en el proceso electoral, en este caso, del Poder Judicial de la Federación.

A fin de instrumentar lo establecido en la Carta Magna, el INE, quien es la autoridad encargada de ello, ha emitido diversos acuerdos a fin de establecer los lineamientos a los que debe sujetarse este proceso electoral de personas juzgadoras.

Lo anterior, de conformidad con el párrafo quinto del artículo segundo transitorio del Decreto de reforma que facultó al Consejo General del INE para emitir los acuerdos necesarios para la organización y desarrollo del proceso electoral extraordinario a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables observando los principios constitucionales que rigen la materia electoral.

Ese mandato otorgó al INE la facultad expresa y directa para emitir los acuerdos que garanticen la correcta organización y desarrollo del proceso electoral judicial, entre los que se encuentra la emisión de las reglas del citado procedimiento y la correspondiente determinación sobre la vacancia; por lo que no se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente establecida por el constituyente permanente.

De igual forma, esta Sala Superior ha determinado que la facultad reglamentaria del INE le permite desarrollar y reglamentar las disposiciones establecidas en la Constitución y en las leyes generales dentro de su competencia, siempre que esté acotado al principio de reserva de ley, para evitar que esa facultad aborde materias reservadas a las leyes emanadas del Congreso de la Unión[13].

En efecto, para la organización del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras y proveer en la esfera administrativa a la observancia de todas las fases de este proceso electoral de reforma judicial, la Constitución Federal otorgó y la propia Convocatoria refrendó un amplio margen normativo y de actuación para que el INE, en ejercicio de sus atribuciones, ya sea a través de acuerdos generales, reglamentos y/o lineamientos, regulara todos los aspectos necesarios para concretar y ejecutar los pasos y acciones atinentes al inicio, desarrollo y conclusión del proceso comicial de la judicatura federal.

Por lo que, en esta fase de los cómputos respectivos y su correspondiente asignación de los cargos, el INE está en aptitud de realizar las actividades para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral de personas juzgadoras y, en su caso, aprobar los acuerdos, lineamientos y formularios requeridos, como es el relativo al procedimiento a seguir en caso de la existencia de un empate en el resultado correspondiente y la consecuente determinación de la vacancia respectiva.

Al respecto, cabe señalar que, para esta Sala Superior, la competencia de dicha autoridad electoral nacional para emitir este tipo de determinaciones, se encuentra en los artículos 44, numeral 1, incisos bb) y jj)[14]; y 504, numeral 1, fracciones II, XIV y XVI de la LEGIPE[15]; así como artículo 5, numeral 1, inciso x) del Reglamento Interior del INE[16]; en correlación con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, párrafo quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del PJF.

Por tanto, en cumplimiento a las disposiciones anteriores y en ejercicio de su facultad reglamentaria, el INE mediante el acuerdo ahora impugnado, aprobó un procedimiento durante la etapa de asignación de cargos para atender los supuestos de empate entre dos candidaturas a un mismo cargo, donde se estableció como consecuencia jurídica que no serán sujetas de asignación, informándose que se encuentran vacantes por no contar con una persona ganadora, según el tipo de elección de que se trate.

Máxime que la declaración de la vacante es una consecuencia jurídica de la situación extraordinaria del empate en el resultado de la elección y ante la imposibilidad de determinar que persona ocupará el cargo judicial, situación distinta a la vacancia regulada en el artículo 98 constitucional, que se refiere a cuando las personas juzgadoras han sido electas y se encuentran en funciones.

Cabe destacar que la determinación de la vacancia se encuentra intrincada en la médula del derecho a ser votado o votada, de modo particular en la vertiente de acceso al cargo y que conlleva el derecho a desempeñarlo; así como en el derecho al voto de la ciudadanía, cuyo sentido o preferencia fue manifestado en el momento electivo, de manera que al incidir directamente en los derechos humanos de carácter político-electoral de las candidaturas y votantes, es que la autoridad responsable tiene la atribución de regular el procedimiento a seguir ante la imposibilidad de asignar un cargo por actualizarse un supuesto de empate entre candidaturas ganadoras.

Así, resulta relevante que esta determinación de vacancia procede en caso de que exista empate en el resultado de la elección y no se haya determinado persona ganadora, no permitiendo con ello la entrega de la constancia de validez respectiva, por lo que resulta irrelevante la temporalidad de la ausencia (temporal o definitiva) pues el objetivo a seguir es emitir la declaración de la vacancia e informarlo para los efectos conducentes.

Por tanto, lo establecido en el acuerdo impugnado respecto al procedimiento para atender los supuestos de empate entre dos candidaturas a un mismo cargo se dirige a resolver una problemática procedimental pero no a calificar la naturaleza permanente o no de una ausencia.

Esto es, únicamente constituye la medida natural y primaria adoptada por el Consejo General del INE de acuerdo con sus atribuciones para declarar posibles vacantes en el universo de candidaturas que se encuentren en un supuesto de empate, con el fin de que los órganos del Poder Judicial puedan estar en condiciones de ejercer sus funciones conforme a lo que determine el órgano competente.

Por tanto, esta Sala Superior considera que, contrario a lo alegado por la parte actora, el INE sí cuenta con atribuciones para determinar la existencia de una vacante en el supuesto de empate entre dos candidaturas a un mismo cargo, siendo acertada la fundamentación y motivación invocada por la responsable para justificar su esfera competencial y de atribuciones para tales efectos.

2. Omisión de prever que, en caso de empate, el INE debe convocar a una elección extraordinaria

La parte actora alega que, en el acuerdo cuestionado, el INE pretende deslindarse de su responsabilidad, rompe con el espíritu democrático y viola el artículo 96 de la Constitución, porque no hay manera de acceder a los cargos de elección popular por otra vía que no sea la del voto de la ciudadanía, por lo que, de haber empate, debe convocarse a una elección extraordinaria organizada por el propio INE, lo que debió establecerse en el acuerdo cuestionado.

Esta Sala Superior estima infundado el reclamo, puesto que el INE carece de competencia constitucional y legal para convocar a elecciones para elegir personas integrantes del PJF, ya que, por mandato constitucional, la única autoridad competente para ello es el propio Senado de la República.

En efecto, de lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, así como 96 de nuestra Ley Fundamental, se advierte que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistraturas de las Salas del Tribunal Electoral, del Tribunal de Disciplina Judicial y de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, serán electas popularmente por la ciudadanía, correspondiendo al Senado la publicación de la convocatoria para la integración de las candidaturas, la cual deberá contener las etapas que comprendan el procedimiento, fechas y plazos improrrogables, así como los cargos a elegir.

En cambio, al INE únicamente le corresponde la organización de dichos comicios, según se prevé en el propio artículo 96 de la Constitución, al señalar que el Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al INE para que organice el proceso electivo, cuya fase de preparación iniciará con la primera sesión que celebre su Consejo General.

Lo anterior se refrenda en la LEGIPE, normativa que en su artículo 498 prevé, además de las etapas de que se compondrá el proceso electivo en comento, que la etapa de preparación de la elección iniciará con la primera sesión que el Consejo General del INE lleve a cabo durante los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior al de la elección, y que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas iniciará con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República, de acuerdo con los requisitos que se prevén en el diverso numeral 499 de la referida Ley General.

Asimismo, conforme a los artículos 498, párrafo 1, inciso e) y párrafo 6; y 533 de la LEGIPE, en la etapa de asignación de cargos, compete al INE iniciar con la identificación de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, con base en los criterios de especialización y alternancia, y concluir con la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y con la declaración de validez respectiva.

En ese sentido, partiendo de una interpretación sistemática, armónica y funcional del marco regulatorio, es claro que la encomienda constitucional para convocar a elecciones para los distintos cargos del PJF, recae directa y exclusivamente en el Senado de la República, más no en el INE, a quien sólo le corresponde, entre otras actividades, organizar los comicios que vayan a convocarse por el referido ente legislativo y, en particular en la etapa de asignación de cargos, entregar las constancias a las candidaturas que resulten ganadoras.[17]

Conforme a ello, no le asiste la razón a la parte actora en el sentido de que el INE pretende deslindarse de su responsabilidad al no regularse que para el desempate de algún cargo debe ser a través de una elección extraordinaria convocada por dicho órgano electoral, puesto que ni constitucional, ni legalmente, se le confirió dicha atribución.

Lo anterior, no impide que, una vez declarada la vacancia de cargos, la forma de volver a elegirlos sea mediante el voto popular y a través de una elección extraordinaria como lo sugiere el promovente, lo que no implica que corresponda al INE su convocatoria; pues en todo caso constituye una cuestión que le atañe al propio Senado, a partir de la aplicación de las reglas ordinarias previamente establecidas tanto en la Constitución como en la Ley.

Aquí cabe traer a cuenta que en las elecciones para renovar cargos dentro de la estructura del PJF, al ser de reciente incorporación en nuestro sistema jurídico, pueden acontecer supuestos no previstos constitucional y legalmente, como el caso de un empate en la elección que haga imposible la proclamación de la persona que obtuvo la mayor cantidad de votos, así como, en su caso, el procedimiento a seguir para convocar a las elecciones extraordinarias respectivas.

Sin embargo, la falta de regulación específica respecto de la necesidad de convocar a una elección extraordinaria ante la existencia de un empate no debe constituir un obstáculo para considerar que las competencias previstas constitucional y legalmente tanto para el Senado como para el INE resultan aplicables para ese supuesto.

En ese sentido, en contraste con lo alegado por la parte actora, el INE no omitió regular en el acuerdo impugnado como consecuencia jurídica del empate, que fuese él mismo quien convocara a elección extraordinaria, dado que no podía arrogarse una facultad que no le fue expresamente conferida, menos aun cuando en la constitución y la ley se prevén claramente las atribuciones que tiene tanto el Senado como la propia autoridad administrativa en relación con los comicios para elegir cargos del PJF.

De ahí que, a juicio de esta Sala Superior, es conforme a Derecho lo decidido por el INE, ya que una vez que la determinación sobre la vacancia adquiera definitividad, corresponderá a la autoridad competente la emisión de la convocatoria para la elección extraordinaria respectiva, a fin de que se someta al escrutinio público la elección de la persona que ocupará el cargo que quedó vacante ante la existencia del empate.

Ello, de conformidad con la previsión establecida en la parte final del punto 24 del acuerdo controvertido, al señalar que una vez que se determine el empate, el Consejo General del INE lo hará del conocimiento al Senado de la República, a partir de lo cual, dicho órgano legislativo estará en aptitud de emitir la convocatoria en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Constituyente.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO GENERAL SUP-JG-50/2025[18]

Emito el presente voto para precisar las razones por las cuales estimo que, en el caso, el Senado tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, a diferencia de otros precedentes.

En el juicio electoral SUP-JE-171/2025 y acumulados emití un voto particular parcial en el que estimé que, opuestamente a lo considerado por la mayoría, el Senado de la República no tenía interés jurídico para impugnar el acuerdo INE/CG382/2025, por el que aprobó el procedimiento a seguir para constatar que las personas candidatas a cargos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución general, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Procedimientos Electorales.[19]

 

En aquella ocasión enfaticé que la participación del Senado en esta elección se reduce a: 1) convocar a elecciones, 2) recibir las listas de candidaturas y 3) enviarlas al INE, y que esas encomiendas (por lo demás, ya ejecutadas) no se ven afectadas por ese acuerdo impugnado.

 

Ahora bien, en el presente asunto estimo que el Senado se encuentra legitimado y tiene interés jurídico, porque se alude en la impugnación a la indebida regulación de la figura de la vacancia de cargo ante un empate y, desde la visión de la Cámara Alta, a la necesidad de convocar a elección extraordinaria, aspectos vinculados con sus facultades constitucionales de convocatoria.

 

Lo anterior, incluso se enmarca en el punto 24 del acuerdo cuestionado, en el cual se regula que una vez que se determine el empate, el Consejo General del INE, entre otros, lo hará del conocimiento al Senado de la República, por tanto, dicho órgano legislativo estará en aptitud de emitir la convocatoria en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Constituyente.

 

Por lo tanto, a diferencia del juicio SUP-JE-171/2025 y acumulados, considero que el Senado cuenta con legitimación e interés jurídico al vincularse el caso con una de sus principales encomiendas en este proceso electoral extraordinario, esto es, convocar a elecciones.

 

Tales son las consideraciones por las cuales emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala, Alfonso González Godoy e Iván Gómez García. Colaboró: Ángel César Nazar Mendoza.

[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[3] En lo subsecuente INE.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 251, 252, 253, fracción XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 apartado 1, 12, apartado 1, inciso a) y 13, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[7] Hecho que es constatado mediante la certificación realizada por la autoridad electoral, misma que obra como anexo en las constancias del presente medio de impugnación.

[8] Véase el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

[9] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[10] En lo subsecuente LEGIPE.

[11] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[12] Véase la tesis relevante X/2001 de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA DEMOCRÁTICA”.

[13]   Ver sentencias emitidas en los juicios SUP-JDC-1235/2025, SUP-JDC-1284/2025, SUP-JDC-1379/2025, SUP-JDC-1569/2025, SUP-JDC-1579/2025 entre otras.

[14] Artículo 44.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

bb) Fijar las políticas y los programas generales del instituto a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.

[15] Artículo 504.

1. Corresponde al Consejo General del Instituto:

II. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección.

XVI. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en este párrafo y las demás que establezcan las leyes.

[16] Artículo 5.

1. Para el cumplimiento de sus atribuciones corresponde al Consejo:

x) Las demás que le confieran la Ley Electoral y otras disposiciones aplicables.

[17] Similar criterio se sostuvo en el SUP-REC-1874/2021 y acumulados, en donde se efectuó una interpretación sistemática a fin de disipar cualquier duda que pudiera existir sobre la competencia del órgano para convocar a la elección extraordinaria, sosteniéndose que correspondía al Congreso local, con base en lo dispuesto por la Constitución y ley electoral locales, a pesar de que existían algunas normas que referían que era facultad del Instituto electoral local.

[18] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[19] Conocido como acuerdo “8 de 8 contra la violencia”.