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JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-JG-51/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, once de junio de dos mil veinticinco.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Movimiento Ciudadano, revoca la resolución impugnada y ordena al Tribunal Electoral de Veracruz a que –de no actualizarse diversa causal de improcedencia– se pronuncie sobre el fondo del asunto.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto de la controversia

2. Planteamientos

3. Decisión

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor o denunciante:

Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del OPLEV.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MC:

Partido político Movimiento Ciudadano.

Morena:

Partido político Morena.

OPLEV:

Organismo Público Local Electoral Veracruz.

PEL 23-24:

Proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

PEL 24-25:

Proceso electoral local ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Sala Regional Xalapa o Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa-Enriquez, Veracruz de Ignacio de la Llave.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local o autoridad responsable:

Tribunal Electoral de Veracruz.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por el actor, se advierten los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del PEL 23-24. El nueve de noviembre de dos mil veintitrés, mediante sesión solemne, el Consejo General del OPLEV declaró el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

2. Jornada electoral PEL 23-24. El dos de junio del dos mil veinticuatro se llevó a cabo la jornada electoral del PEL 23-24.

3. Inicio del PEL 24-25. El siete de noviembre siguiente, mediante sesión solemne, el Consejo General del OPLEV declaró el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025.

4. Denuncia. El seis de diciembre del mismo año MC presentó denuncia ante el OPLEV, en contra de Morena y de tres candidaturas a los cargos de Presidencia de la República, gubernatura del Estado de Veracruz y una diputación local en el PEL 23-24, por la presunta comisión de la infracción electoral consistente en omitir retirar propaganda político-electoral en la vía pública dentro del plazo legal de siete días posteriores a la jornada.

5. Reserva y vista. El nueve de diciembre siguiente la Secretaría Ejecutiva del OPLEV radicó la denuncia[2], determinó reservar su admisión y dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, en virtud de que –respecto de diversa propaganda denunciada– podría actualizarse su competencia, por aludir a la otrora candidata de Morena a la Presidencia de la República.

6. Asunción de competencia. Por acuerdo de veinte de diciembre del mismo año[3] la UTCE determinó su competencia para sustanciar un procedimiento sancionador respecto de nueve bardas denunciadas.

7. Segunda denuncia y asunción de competencia. El diez de febrero de dos mil veinticinco[4] el denunciante presentó, en alcance, escrito por el que solicitó que se agregaran, como propaganda denunciada, treinta y cinco bardas bajo la misma infracción.

En su momento, por vista otorgada por el OPLEV, la UTCE del INE determinó asumir competencia para conocer de la denuncia respecto de veinticinco de las bardas denunciadas en la segunda queja[5].

8. Admisión. El veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco la Secretaría Ejecutiva del OPLEV admitió a trámite el PES respecto de treinta y cuatro bardas denunciadas.

9. Sentencia recurrida. Una vez sustanciado el procedimiento, el veintitrés de mayo el Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia dentro del PES indicado, por la cual se declaró incompetente para conocer del asunto[6].

10. Demanda. El veintisiete de mayo MC –por conducto de quien se ostentó su representante– presentó demanda de juicio general en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, ante la Sala Xalapa[7].

11. Consulta competencial. En su momento, la Sala Xalapa planteó consulta competencial a esta Sala Superior.

12. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, su presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JG-51/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

13. Estado de resolución. En su momento, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio general, en virtud de que se impugna una sentencia local relacionada con la denuncia de hechos posiblemente infractores de la normativa electoral cometidos por –entre otras– una otrora candidata a la gubernatura de una entidad federativa, cargo respecto del cual le compete conocer a este órgano de justicia electoral[8].

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

La demanda reúne los requisitos de procedencia[9] de acuerdo con lo siguiente:

1. Forma. Se presentó por escrito y en ésta se hizo constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, se precisa el acto impugnado, los hechos fundamento de la acción y motivos de disenso.

2. Oportunidad. La sentencia reclamada se dictó el veintitrés de mayo, mientras que la demanda se presentó el veintisiete siguiente; por tanto, es evidente su oportunidad, al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días[10].

3. Legitimación e interés jurídico. El accionante cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de denunciante en el expediente que resuelve la sentencia reclamada.

Además, la legitimación en el proceso o personería se encuentra igualmente satisfecha, de acuerdo con lo sostenido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en virtud de que el promovente cuenta con la representación del partido político accionante ante el OPLEV, donde se originó la presente cadena impugnativa.

4. Definitividad y firmeza. Se satisface porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto de la controversia

1.1. Precisión de los hechos denunciados

La presente controversia tiene su origen en el PES CG/SE/PES/MS/200/2024, integrado en el OPLEV con motivo de la presentación por parte de MC de una denuncia de hechos posiblemente constitutivos de infracciones en materia electoral, supuestamente cometidos por Morena y sus otrora candidatas Claudia Sheinbaum Pardo (a la Presidencia de la República), Norma Rocío Nahle García (a la gubernatura del estado) y Dorheny García Cayetano (a una diputación local); todas candidatas –respectivamente– en los pasados procesos electorales federal y local 2023-2024.

Los hechos denunciados consistieron en la omisión de retirar un total de sesenta y ocho pintas de bardas y lonas con propaganda político-electoral, dentro del plazo previsto en el artículo 210, párrafo 2, de la LGIPE, lo que también –según el denunciante– podría implicar actos anticipados de campaña en favor de Morena en el presente PEL 24-25.

En su momento, el OPLEV dio vista a la UTCE por la posible actualización de la competencia federal para conocer de los hechos denunciados; de manera que esta última autoridad asumió la competencia para conocer de los hechos relacionados con treinta y cuatro bardas o lonas, al estar vinculados con la otrora candidatura de Morena a la Presidencia de la República.

Así, el OPLEV sustanció el indicado PES únicamente por lo que correspondió a las restantes treinta y cuatro bardas o lonas denunciadas y –en su momento– remitió el expediente al Tribunal local, para su correspondiente resolución.

1.2. Sentido de la sentencia impugnada

En la resolución reclamada el Tribunal responsable declaró su incompetencia para resolver el procedimiento sancionador, fundamentalmente porque –en términos de la legislación local aplicable– los hechos denunciados no guardaban relación alguna con el proceso electoral local en curso, por lo que la vía para su estudio no era el PES (competencia del Tribunal local), sino el POS (competencia del OPLEV).

Sostuvo que MC expresamente denunció los hechos “por contravenciones a lo dispuesto en el artículo 210, numeral 2, de la LGIPE” que regula la obligación de los actores políticos de retirar la propaganda electoral dentro de los siete días siguientes al de la jornada electoral correspondiente; particularmente porque –a consideración del partido– la jornada electoral del pasado PEL 23-24 se celebró el dos de junio de dos mil veinticuatro, por lo que debía retirarse la propaganda respectiva a más tardar el nueve de junio de ese año, lo que no sucedió.

En ese orden, la autoridad responsable consideró que la ilicitud denunciada no guardaba relación alguna por el presente PEL 24-25, de manera que no encontraba cabida en los supuestos contemplados para la procedencia del PES.

Lo anterior, incluso a pesar de que el partido denunciante pretendiera vincular los hechos denunciados con el actual PEL, a partir de una probable ilicitud de la propaganda, por una supuesta sobreexposición indebida; pues el Tribunal local consideró inexacto tal razonamiento.

Esto, porque en su consideración, reconocer la procedencia del PES sobre los hechos denunciados implicaría extrapolar una conducta de proceso comicial diverso que de ningún modo se relaciona con las plataformas de candidaturas del presente PEL.

2. Planteamientos

El actor se duele de que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y no fue exhaustiva en el análisis de las pruebas; en esencia porque, a su consideración, el Tribunal local sí era competente para conocer de los hechos denunciados; en virtud de que estos podrían configurar actos anticipados de campaña en el presente PEL 24-25, lo que actualizaba la vía del PES.

Esto es así, porque –a su entender– los hechos denunciados constituyen actos anticipados de campaña al contener expresiones como: “VOTA TODO MORENA”, “VOTA TODO MORENA, HONESTIDAD, ESPERANZA Y AMOR AL PUEBLO”.

De manera que tales frases podrían generar confusión en el electorado y contribuir al posicionamiento indebido del partido, fuera de los tiempos legalmente establecidos, violentando el principio de equidad en la contienda.

Así, considera que la autoridad responsable se encontraba plenamente facultada para conocer de los hechos denunciados al existir indicios suficientes para considerar que las expresiones denunciadas vulneran el marco normativo vigente y afectan la equidad en la contienda presente.

3. Decisión

Los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución reclamada, porque el Tribunal local sí es competente para conocer de las conductas denunciadas por la vía del PES, en tanto que MC denunció que tales conductas podrían tener una incidencia directa o indirecta en el presente PEL.

3.1. Marco jurídico

Conforme a la legislación de Veracruz, el PES procede por violaciones al artículo 79, párrafo segundo, de la Constitución local, transgresiones relacionadas con propaganda política o electoral, por actos anticipados de precampaña o campaña, así como por violencia política contra las mujeres por razón de género[11].

Corresponde al Tribunal local resolver sobre el PES, previo trámite de la denuncia por parte del OPLEV, a través de su Secretaría Ejecutiva[12].

Por su parte, el POS procede por conductas infractoras distintas a las que corresponden para el PES[13] y el OPLEV será el competente para resolverlo[14].

Como se observa, la legislación estatal prevé dos tipos de procedimientos sancionadores: el especial, para conductas desarrolladas durante una elección y referentes a propaganda electoral, así como por actos anticipados de campaña, y el ordinario, para todos los demás hechos no relacionadas con elecciones.

Sin embargo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, ciertas conductas infractoras queen principio se deben analizar en un POS, pueden ser conocidas mediante PES, cuando incidan directa o indirectamente en un procedimiento electoral[15].

Al respecto, cuando esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-26/2015 consideró que, de forma ordinaria, las autoridades administrativas electorales, cuando reciban una denuncia por presuntas infracciones en materia electoral durante el curso de un procedimiento electoral, deben conocerla por la vía especial y, sólo cuando los hechos denunciados no inciden en un proceso comicial, deberá de ser tramitada por la vía ordinaria.

Además, en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-17/2018 se consideró que, todos los procedimientos sancionadores que tengan relación directa o indirecta con un procedimiento electoral en curso se deben tramitar por la vía especial.

Es decir, si bien hay una regla sobre qué conductas y en qué momento son procedentes el PES y el POS, lo cierto es que, cuando esté en curso un procedimiento electoral y haya hechos relacionados directa o indirectamente con éste, la vía para conocer de las posibles infracciones es el PES.

Esto, porque el PES es una vía expedita para conocer y resolver sobre posibles conductas infractoras, a fin de lograr la oportuna detención de esos hechos y, en su caso imponer las sanciones correspondientes, así como para reparar los presuntos derechos vulnerados.

3.2. Caso concreto

En la especie, el actor denunció la omisión de retiro de diversa propaganda electoral relacionada con el PEL 23-24, en incumplimiento del artículo 210 de la LGIPE y –además– consideró que también podría implicar actos anticipados de campaña en favor de Morena en el presente PEL 24-25, lo que afecta de manera directa la equidad en la contienda[16].

Con base en estoen consideración de esta Sala Superior– el Tribunal local indebidamente sostuvo su incompetencia para conocer de las conductas denunciadas, pues la propaganda denunciada subsiste en un proceso electoral en curso y así fue denunciado, por lo que la vía procedente para su estudio es el PES.

En efecto, como se ha mencionado, es posible la existencia de conductas que deban ser conocidas, en principio, en la vía del POS, pero si tienen alguna incidencia directa o indirecta en un procedimiento electoral en curso, entonces, la vía para su conocimiento es la del PES.

Esto, porque el PES consiste en un procedimiento expedito para resolver sobre posibles violaciones en materia de propaganda, especialmente cuando ésta incide en un procedimiento electoral en curso.

En ese sentido, con independencia de si la propaganda objeto de denuncia alude a candidaturas de elecciones celebradas el año pasado, lo jurídicamente relevante es que se denunció que las bardas y las lonas aún estaban presentes y, por tanto, pueden tener una incidencia indirecta o directa en el actual PEL 24-25 en Veracruz.

Máxime que, como lo sostuvo el actor, algunas de estas bardas no contienen elementos relativos exclusivamente al PEL 23-24, sino a un presunto llamado al voto a favor del partido denunciado.

Suponer que esas conductas se deben conocer y resolver mediante un POS, cuyo tramite y plazos para resolver son más amplios en comparación con el PES, vía expedita para determinar la existencia de infracciones en materia de propaganda, podría implicar una seria vulneración a los principios de equidad en la contienda, porque conllevaría un mayor tiempo decidir si los hechos son o no constitutivos de infracción.

Esto, porque el PES se instauró para dar curso a denuncias presentadas durante el curso de un procedimiento electoral, o que, de alguna manera, se identifique que la conducta objeto de denuncia puede incidir, directa o indirectamente, en los comicios en curso o que estén por iniciar, dado su carácter coercitivo, preventivo y sumario, lo que posibilita restablecer rápidamente el orden jurídico trastocado.

Por ello, contrario a lo resuelto por el Tribunal responsable, la vía del PES era la procedente, porque actualmente se desarrolla un proceso electoral y, en consecuencia, debe determinarse la incidencia o no de las conductas denunciadas en éste, de conformidad con la denuncia planteada por el aquí actor.

En términos similares se resolvió dentro del juicio electoral SUP-JE-124/2022 y sus acumulados.

3.3. Efectos

En consecuencia, procede revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que el Tribunal local dicte otra en la que considere su competencia para conocer del PES y –de no advertir causal diversa de improcedencia– resuelva el fondo de la controversia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

V. RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la ejecutoria.

Notifíquese según Derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.


[1] Secretario: Gabriel Domínguez Barrios. Colaboró: Alfonso Álvarez López. 

[2] Bajo la clave de expediente CG/SE/PES/MC/200/2024 de su índice.

[3] Dictado dentro del procedimiento sancionador con clave de expediente UT/SCG/Q/OPL/VER/CG/277/2024.

[4] En delante, todas las fechas serán de dos mil veinticinco salvo mención en contrario.

[5] Según lo establecido por el Tribunal Electoral de Veracruz en la resolución aquí reclamada, a foja 12, pie de página 16.

[6] Dentro de los autos del expediente TEV-PES-60/2025 de su índice.

[7] La cual fue registrada bajo la clave de expediente SX-JG-65/2025 de su índice.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 253, párrafo primero, fracción IV, inciso b), y 256, párrafo primero, fracción XVI, de la Ley Orgánica; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aprobado el veintidós de enero, en el cual se sustituye al juicio electoral, creado en los lineamientos de dos mil catorce, por el juicio general, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios.

[9] Previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley de Medios

[10] En términos del artículo 7 de la Ley de Medios.

[11] Artículo 340 del Código Electoral local.

[12] Cfr. artículos 341 a 345 del Código Electoral local y 66 del Reglamento de Quejas y Denuncias del OPLEV.

[13] Artículos 334 y 335 del Código local.

[14] Artículos 334 y 335 del Código Electoral local y 58 a 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del OPLEV.

[15] Tesis XIII/2018, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL.

[16] Véase el primer párrafo de la página 11 de la denuncia originaria.