JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-JG-64/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Eduardo Rivera Pérez, revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en la que se determinó existente la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por aparición de menores en propaganda electoral.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actor: | Eduardo Rivera Pérez, candidato a la Gubernatura en el Proceso Electoral Local 2023-2024 en el estado de Puebla. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Puebla. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Lineamientos del Tribunal local: | Lineamientos para el funcionamiento, actualización y conservación del catálogo de sujetos sancionados del Tribunal Electoral del estado de Puebla, emitido el trece de junio de dos mil veinticinco. |
Morena: | Partido político Morena. |
Proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Puebla. | |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local o autoridad responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Puebla. |
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del PEL 23-24. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el Instituto local, declaró el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Puebla.
2. Periodo de campaña. El Instituto local aprobó la realización de actos de campaña del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
3. Denuncia. El nueve de abril de dos mil veinticuatro, Morena[2] presentó escrito de denuncia ante el Instituto local en contra del ahora recurrente y de los partidos políticos PAN, PRI, PRD y Pacto Social de Integración, por probables actos que vulneran la normativa electoral, consistentes en publicaciones en redes sociales donde se exhiben niñas, niños o adolescentes, así como culpa in vigilando, respectivamente.
4. Acuerdo de radicación. El diez de abril de dos mil veinticuatro, se radicó el expediente, se solicitó el ejercicio de la fe pública para verificar y certificar la existencia y contenido de cuatro enlaces electrónicos, así como, en diversa acta, el contenido de las imágenes insertas en el escrito de denuncia. También se reservó el dictado de medidas cautelares.
5. Actas. El tres de mayo de dos mil veinticuatro, la Dirección Jurídica del Instituto local instrumentó el acta circunstanciada respecto de la verificación y certificación del contenido de las imágenes insertas en el escrito de denuncia.
El veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, la Oficialía Electoral del Instituto local remitió a la Dirección Jurídica el acta[3] en el que se verificó la existencia y contenido de los enlaces electrónicos denunciados.
6. Medidas cautelares. El cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó la adopción de medidas cautelares con motivo de la denuncia de Morena.
7. Acuerdo de admisión y emplazamiento. El catorce de enero de dos mil veinticinco[4], se ordenó admitir la denuncia, emplazar a las partes y se les citó a fin de que comparecieran al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
8. Primera remisión del expediente al Tribunal local. El tres de febrero se ordenó remitir el expediente[5] y el cuadernillo de medidas cautelares al tribunal local.
El seis de marzo, el Tribunal local acordó realizar la devolución de las constancias al Instituto local, ya que del acta de la Oficialía Electoral[6], se advirtió la aparición de menores, por lo que le ordenó que se realizara nuevamente el desahogo de las publicaciones denunciadas para que se señalara si se encuentran menores en ellas e indique cuantos son.
9. Acta circunstanciada. El trece de marzo, la Oficialía Electoral elaboró el acta circunstanciada[7] en la que realizó la verificación y certificación de la existencia y contenido de cuatro enlaces electrónicos, en cumplimiento del acuerdo plenario del Tribunal local.
10. Segunda remisión del expediente al Tribunal local. El veintitrés de abril, una vez que el Instituto local dio cumplimiento y se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, el expediente se remitió al Tribunal local.
11. Sentencia local[8]. El veinte de junio, el Tribunal local declaró la existencia de las conductas denunciadas, impuso una amonestación pública a los denunciados y confirmó la resolución de medidas cautelares.
12. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de junio el recurrente presentó medio de impugnación ante el Tribunal local y, mediante comunicación de esa misma fecha, el Tribunal local lo remitió a la Sala Ciudad de México.
13. Consulta competencial. En su momento, la Sala Ciudad de México planteó consulta competencial a esta Sala Superior.
15. Estado de resolución. En su momento, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio general, en virtud de que se impugna una sentencia local relacionada con la denuncia de hechos posiblemente infractores de la normativa electoral cometidos por –entre otros– un entonces candidato a la gubernatura de una entidad federativa, cargo respecto del cual le compete conocer a este órgano de justicia electoral[9].
La demanda reúne los requisitos de procedencia[10] de acuerdo con lo siguiente:
1. Forma. Se presentó por escrito y en ésta se hizo constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, se precisa el acto impugnado, los hechos fundamento de la acción y motivos de disenso.
2. Oportunidad. La sentencia reclamada se dictó el veinte de junio, se notificó al recurrente el veintitrés de junio y la demanda se presentó el veintisiete siguiente; por tanto, es evidente su oportunidad, al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días[11].
3. Legitimación e interés jurídico. El accionante cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de denunciado en el expediente que resuelve la sentencia reclamada.
Además, la legitimación en el proceso o personería se encuentra igualmente satisfecha, de acuerdo con lo sostenido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
.4. Definitividad y firmeza. Se satisface porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
1. Contexto de la controversia
La controversia tiene su origen en el PES integrado en el Instituto local con motivo de la denuncia presentada por Morena, respecto de hechos posiblemente constitutivos de infracciones en materia electoral, supuestamente cometidos por el recurrente, entonces candidato a la Gubernatura del estado de Puebla en el PEL 2023-2024, y los partidos políticos PAN, PRI, PRD y Pacto Social de Integración por culpa in vigilando, respectivamente.
Los hechos denunciados consistieron en publicaciones realizadas en las redes sociales del recurrente, en las que se exhibieron niñas, niños o adolescentes, durante el periodo de campaña.
Así, el Instituto local sustanció el indicado PES en el que se instrumentaron actas en las que se verificó y certificó la existencia de diversos enlaces electrónicos y su contenido, así como el contenido de la imágenes insertas en el escrito de denuncia, se otorgó la debida garantía de audiencia a los denunciados y –en su momento– remitió el expediente al Tribunal local, para su correspondiente resolución.
1.1. Sentido de la sentencia impugnada
En la resolución controvertida, el Tribunal local tuvo por acreditada la calidad de candidato a la Gubernatura del recurrente, la existencia de la publicaciones denunciadas durante el periodo de campaña y la vulneración al interés superior de la niñez, por las publicaciones realizadas en redes sociales.
En consecuencia, el Tribunal local declaró la existencia de las conductas denuncias, las cuales calificó como leves e impuso una amonestación pública a los denunciados. Además, confirmó la resolución de medidas cautelares dictada dentro del procedimiento sancionador.
Finalmente, ordenó la inscripción y permanencia de los denunciados en el catálogo de personas sancionadas en procedimientos sancionadores del Tribunal local, por un periodo de 3 años.
2. Planteamientos de la parte actora
El actor expresa esencialmente lo siguiente:
- Argumenta que la sentencia vulnera el principio de congruencia, porque la queja debió ser desechada de plano por ser evidentemente frívola, ya que los hechos carecen de veracidad y la imagen ofrecida no acredita la existencia de las violaciones a las normas electorales.
Alega que el denunciante no aportó elementos de prueba y todas sus afirmaciones parten de supuestos e interpretaciones de imágenes que distorsionan la verdad.
- Afirma que las certificaciones realizadas por el Instituto local no son idóneas ni suficientes para fincarle responsabilidad ya que no son legibles ni claras y no se distingue la presencia de menores o de adolescentes.
Menciona que, aunque solicitó que le fueran entregadas las actas de manera legible, para poder dar una respuesta basada en hechos reales, no se atendió su solicitud, por lo que considera que no se le dotó de los elementos materiales para articular una defensa efectiva y lo dejaron en estado de indefensión.
Afirma que las magistraturas del Tribunal local incurrieron en la confusión de no saber cuentos menores o adolescentes aparecían en las actas citadas, ya que en una parte de la sentencia mencionan que once menores y en otra diez, evidenciando que las actas no dan sustento a la sanción que se le impuso.
- Se duele de que, al momento de individualizar la sanción, a pesar de que la supuesta infracción fue calificada como leve, se ordenó su registro en el catálogo de personas sancionadas por un periodo de tres años, lo cual no es proporcional con la gravedad de la falta.
Además, considera que se le aplicaron unos lineamientos para el catálogo de sujetos sancionados, emitidos por el Tribunal local el trece de junio de dos mil veinticinco, cuando la supuesta infracción fue en el año dos mil veinticuatro, por lo cual considera que operan en su perjuicio de forma retroactiva, de forma desproporcionada y sin tener en cuenta el principio pro persona.
3. Determinación
A) Vulneración al interés superior de la niñez.
La sentencia impugnada debe confirmarse, ante lo infundado e inoperante de los planteamientos de la parte actora, porque la autoridad responsable fue exhaustiva; además fundó y motivó debidamente la sentencia al señalar los preceptos jurídicos y jurisprudencia aplicable que establecen la obligación de las candidatura y partidos políticos de proteger el interés superior de la niñez.
Lo anterior, a partir de un análisis conjunto de los argumentos expuestos por la parte actora, sin que ello le pueda causar afectación alguna.[12]
3.1. Marco jurídico
Esta Sala Superior ha considerado que al momento de expresar agravios la parte promovente no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
Sin embargo, lo que sí es imprescindible, es la precisión del hecho que le agravia y la razón concreta por lo que lo estima de esa manera. De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.
Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, sin combatir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para determinar la existencia de las conductas denunciadas.
Así, la mera repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la instancia primigenia, origina la inoperancia de los conceptos de agravio, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución impugnada.
3.2. Caso concreto
En el caso, el actor argumenta que no se acreditó la vulneración a la normatividad electoral, ya que considera que las actas recabadas por la autoridad administrativa electoral no son suficientes para fincarle una responsabilidad, ya que las imágenes contenidas en la denuncia y las obtenidas de los enlaces electrónicos son borrosas e ilegibles, por lo que no existe la certeza de que aparezcan niños, niñas o adolescentes.
Por lo anterior, considera que la queja debió desecharse por frivolidad, ya que no se aportaron lo elementos de prueba necesarios para actualizar la falta.
Dichos planteamientos son inoperantes e infundados, al tratarse de argumentos genéricos y subjetivos que no combaten de manera frontal las consideraciones vertidas por el Tribunal local en la sentencia controvertida.
En relación con la petición de desechamiento de la denuncia por frivolidad, el Tribunal local determinó que no se actualizaban las hipótesis contenidas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local[13], ya que el denunciante sí señaló los hechos que consideró infractores de la normativa electoral y aportó los medios probatorios a su alcance para acreditarlos, es decir, aportó los elementos mínimos probatorios para que la autoridad estuviera en aptitud de ejercer su facultad investigadora.
Respecto de la denuncia de hechos que vulneraron el interés superior de la niñez, la responsable estableció un marco convencional, constitucional y legal de protección a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
Además, expuso los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior[14], en los que se ha determinado los requisitos mínimos que deben cumplirse cuando se difundan imágenes de niños, niñas y adolescentes en propaganda político electoral y que cuando aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, se debe hacer irreconocible su imagen.
Señaló que la Oficialía Electoral del Instituto local, en cumplimiento al acuerdo plenario del Tribunal local por el que se realizó la devolución del expediente, elaboró un acta[15] en la que se procedió a verificar los enlaces electrónicos denunciados a través de lo plasmado en el acta circunstanciada primigenia[16] elaborada por esa misma Oficialía, en virtud de que los enlaces ya no se encontraban disponibles.
De tal elemento probatorio, concluyo que las imágenes denunciadas fueron publicadas en los perfiles de redes sociales de la parte actora y que las fotografías habían sido obtenidas en un evento proselitista llevado a cabo en el periodo de campaña, por lo que las publicaciones tienen el carácter de propaganda electoral.
Se señaló que en el acta circunstanciada[17] de la Oficialía Electoral del Instituto local, se certificó la aparición de once niños, niñas y adolescentes, cuyas imágenes son plenamente identificables.
Al respecto, se estableció que los denunciados estaban obligados a acatar lo dispuesto en los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Instituto Nacional Electoral, sin embargo, el actor, a quien en todo momento se garantizó su derecho de audiencia, no aportó ningún consentimiento por escrito signado por los padres, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores de los niños y omitió entregar la documentación que acreditara que se recabo su opinión informada.
En consecuencia, la autoridad responsable determinó la existencia de la falta, la cual fue calificada como leve, por lo que, al individualizar la sanción, impuso a la parte actora una amonestación pública debido a los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, y la finalidad de la sanción.
Por tanto, esta Sala Superior considera que la responsable fundamentó y motivó debidamente su determinación, ya que expuso que las publicaciones denunciadas constituían propaganda política a la cual resultaban aplicables los Lineamientos del INE y analizó, conforme a estos, la forma en que aparecieron niñas, niños y adolescentes, siendo que su imagen fue expuesta de manera directa, sin que se presentaran los documentos que avalaran los consentimientos por escrito y la demás documentación que exige la normativa, motivo por el cual determinó la actualización de la infracción; de ahí que no le asista la razón al actor.
Además, el promovente no formula argumento alguno que desvirtué frontalmente las consideraciones con las cuales el Tribunal local sustentó la actualización de la infracción atribuida, más allá de exponer posicionamientos genéricos y reiterativos sobre la supuesta inexistencia de los hechos infractores, al considerar que las imágenes proporcionadas por el denunciante y las obtenidas en el acta circunstanciada elaborada por la Oficialía Electoral, son borrosas, ilegibles y de ellas no se desprende con certeza la presencia de menores, lo cual quedo desvirtuado en la sentencia impugnada.
No pasa desapercibido que el actor argumenta que la sentencia adolece de congruencia porque en una parte se dice que en las imágenes aparecen once niños[18] y en otra diez[19], sin embargo, de la lectura integral de la sentencia puede derivarse que el número correcto son las once niñas, niños y adolescentes que fueron mencionados en el acta circunstanciada de la Oficialía Electoral del Instituto local de fecha trece de marzo de dos mil veinticinco.
Por esa razón, ello no trasciende al sentido de la resolución, ya que lo relevante es la aparición indebida de los menores en las publicaciones, lo cual configuró la vulneración al interés superior de la niñez y, además, es un dato que tampoco influyó en la calificación de la gravedad de la falta ni en la individualización de la sanción.
Bajo dichas consideraciones los planteamientos de la parte actora son inoperantes e infundados.
B) Inscripción en el catálogo de sujetos sancionados del Tribunal local.
Se debe revocar para efectos la resolución impugnada, únicamente por lo que se refiere a la inscripción y permanencia del actor en el catálogo de sujetos sancionados, porque el Tribunal local no fundó ni motivó adecuadamente la medida.
1. Justificación
a. Base normativa
La CPEUM reconoce que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.[20]
Esa previsión contiene el denominado principio de legalidad, consistente en que las autoridades deben actuar conforme a las facultades, atribuciones y competencia expresamente prevista.
Así, para justificar que una actuación del Estado está ajustada a Derecho, además de estar debidamente fundada y motivada, debe estar por escrito y debe provenir de autoridad competente.
b. Caso concreto
La parte actora, argumenta que el Tribunal local, al determinar que la sanción impuesta debía inscribirse en el catálogo de sujetos sancionados, durante un periodo de tres años, aplicó de manera retroactiva en su perjuicio los lineamientos aprobados por ese órgano jurisdiccional el trece de junio de dos mil veinticinco, siendo la conducta infractora se llevó a cabo en el año dos mil veinticuatro.
Al respecto, el planteamiento que realiza el actor, relacionado con una supuesta aplicación retroactiva de los lineamientos del catálogo de sujetos sancionados del Tribunal local en su perjuicio, debe desestimarse porque, de la sentencia impugnada, del contenido de los lineamientos del catálogo de sujetos sancionados del Tribunal local y de lo informado por ese órgano jurisdiccional, se desprende que la inscripción en el catálogo únicamente tiene que ver con fines de máxima publicidad de la sanción y trasparencia de su actividad jurisdiccional y no constituye una sanción.
Por lo anterior, es claro que la inscripción en el catálogo de sujetos sancionados del Tribunal local, al no ser propiamente una sanción, no causa agravio a la parte actora y en consecuencia no puede actualizarse la aplicación retroactiva en su perjuicio.
Ahora bien, de la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal local únicamente establece que con la finalidad de dar mayor publicidad a la sanción que se les impone a los denunciados, en su oportunidad se publicaran en la página de internet del órgano jurisdiccional, en específico, en el catálogo de sujetos sancionados[21], además, determina la información que se hará pública y el plazo en que permanecerá en el catálogo dicha inscripción, finalmente menciona que no se trata de una sanción.
Sin embargo, el tribunal omite fundar y motivar adecuadamente dicha medida, explicando el origen y finalidad del catálogo de sujetos sancionados, las razones por las que no constituye una sanción adicional para la parte actora y los motivos por los que los lineamientos para el catálogo de sujetos sancionados aprobados por el Tribunal local el trece de junio del presente año, son aplicables al caso concreto.
Lo anterior coloca al actor en una situación de incertidumbre jurídica que lo conduce a considerar que la mencionada inscripción en el catálogo de sujetos sancionados se trata de una sanción que debe graduarse para que sea proporcional con la falta cometida, por lo que es necesario que el Tribunal local funde y motive la determinación de manera adecuada y clara para el justiciable.
C) Conclusión y efectos
a) Se confirma la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación respecto a la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la aparición de menores en propaganda electoral y la sanción impuesta a la parte actora.
b) Por otra parte, toda vez que la inscripción de la parte actora en el catálogo de sujetos sancionados del Tribunal local no fue debidamente fundada y motivada por ese órgano jurisdiccional, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada, únicamente respecto de dicha determinación.
Lo anterior, para el efecto de que la responsable emita una nueva resolución en la que funde y motive adecuadamente la determinación de inscribir a la parte actora en el catálogo de sujetos sancionados del Tribunal local, así como el periodo de permanencia de dicha inscripción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisado en esta sentencia.
TERCERO. Se ordena comunicar la presente determinación a la Sala Regional Ciudad de México, en atención a la consulta competencial planteada.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
ANEXO
Publicaciones contenidas en el Acta Circunstanciada ACTA/OE-063/2025, elaborada por la Oficialía Electoral del Instituto local el trece de marzo de dos mil veinticinco.
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Enlace 3
Enlace 4
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Carlos Gustavo Cruz Miranda.
[2] A través de su representante ante el Consejo General de Instituto local.
[3] ACTA/0E-0180/2024.
[4] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] SE/PES/MORENA/220/2024.
[6] ACTA/0E-0180/2024.
[7] ACTA/OE-063/2025.
[8] TEEP-AE-076/2025.
[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 253, párrafo primero, fracción IV, inciso b), y 256, párrafo primero, fracción XVI, de la Ley Orgánica; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aprobado el veintidós de enero, en el cual se sustituye al juicio electoral, creado en los lineamientos de dos mil catorce, por el juicio general, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios.
[10] Previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley de Medios
[11] En términos del artículo 7 de la Ley de Medios.
[12] Al respecto, véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[13] Artículo 57.
[14] Jurisprudencias 5/2017, PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[15] ACTA/OE-063/2025.
[16] ACTA/OE-180/2024.
[17] Acta circunstanciada de verificación y certificación de la existencia y contenido de cuatro enlaces electrónicos, de fecha trece de marzo de dos mil veinticinco.
[18] Párrafo tercero de la página 29 de la sentencia impugnada.
[19] Párrafo sétimo de la página 33 de la sentencia impugnada.
[20] Artículo 16 de la CPEUM.
[21] Lineamientos para el funcionamiento, actualización y conservación del catálogo de sujetos sancionados del Tribunal Electoral del estado de Puebla, emitido el trece de junio de dos mil veinticinco.