JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-JG-73/2025

PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO NAVA Y NAVAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[1]

MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco[3].

SENTENCIA

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio general indicado al rubro, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/17/2025.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

1.                 Escrito de queja. El once de abril, la parte denunciante en la instancia local presentó queja en contra de la parte actora, por supuestos actos anticipados de campaña, promoción personalizada por terceros, vulneración a los principios de equidad y neutralidad en la contienda, derivado de la difusión de diversas publicaciones alojadas en la red social de Facebook del denunciado, en su carácter de Magistrado en funciones y candidato a una magistratura en materia civil en Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, así como a la Presidencia del mismo.

2.                 Acto impugnado (PES/17/2025). El tres de julio, el Tribunal local —previa sustanciación de la autoridad administrativa local—determinó, por una parte, la inexistencia de promoción personalizada y vulneración al principio de neutralidad y por otra, declaró la existencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña y vulneración al principio de equidad en la contienda.

3.                 Escrito de demanda. El ocho de julio, la parte actora presentó, ante la autoridad responsable, la demanda que originó el presente juicio en contra de la resolución antes referida.

4.                 Consulta competencial. Por acuerdo de cuatro de julio, la Sala Regional Toluca sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia del asunto registrado como juicio general ST-JG-58/2025.

5.                 Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JG-73/2025 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

6.                 Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó radicar el expediente, admitir el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[5], toda vez que se trata de un juicio general por el que se controvierte la resolución de un procedimiento especial sancionador, vinculado con la elección de personas juzgadoras al cargo de una Magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala Superior[6].

Por lo anterior, ante la consulta competencial formulada por la Sala Regional Toluca, hágase de su conocimiento la presente decisión.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El juicio general satisface los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia[7], de conformidad con lo siguiente:

1.                 Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se indica el nombre de la parte actora, el acto controvertido, los hechos en que se sustenta y agravios que le causan afectación, además de contar con firma autógrafa.

2.                 Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución controvertida se emitió el tres de julio, fue notificada a la parte actora el cuatro de julio siguiente.[8] Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del cinco al ocho de julio.

De ahí que, si la demanda se presentó el último día del plazo, es inconcuso su presentación oportuna.

3.                 Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen porque el actor comparece por propio derecho, además fue parte denunciada en el procedimiento especial sancionador que ahora se controvierte, en el cual se le impuso una medida de apremio.

Asimismo, la autoridad responsable le reconoce tal carácter en su informe circunstanciado.

4.                 Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

TERCERA. Estudio de fondo

I.                    Contexto del caso

La presente controversia se originó con motivo de la denuncia presentada por una ciudadana, en contra de Marco Antonio Nava y Navas, en su carácter de Magistrado en funciones y candidato a una magistratura en materia civil en Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, así como a la Presidencia del mismo, por supuestos actos anticipados de campaña, promoción personalizada por terceros, vulneración a los principios de equidad y neutralidad en la contienda, derivado de la difusión de diversas publicaciones alojadas en la red social de Facebook, por Marisa Nava, hija del denunciado.

Al resolver el procedimiento especial sancionador, el Tribunal local determinó que solo la publicación del 4 de abril actualizaba actos anticipados de campaña, al considerar que la frase “y puedan ejercer un voto conociéndolo”, en el contexto de enaltecer la trayectoria del denunciado, constituía un equivalente funcional de llamado al voto, al realizarse antes del inicio legal de las campañas electorales.

En cambio, respecto de las publicaciones del 6 y 8 de abril, el Tribunal concluyó que no configuraban actos anticipados de campaña, pues, aunque destacaban aspectos personales y profesionales del denunciado, no contenían un llamado expreso al voto ni equivalentes funcionales inequívocos.

Finalmente, el Tribunal declaró existente la comisión de actos anticipados de campaña y, en consecuencia, la vulneración al principio de equidad e inexistentes las infracciones consistentes en promoción personalizada y vulneración al principio de neutralidad, al estimar que las publicaciones provenían de un perfil personal y no se demostró el uso de recursos públicos ni intervención institucional.

Como consecuencia de su determinación, el Tribunal impuso a Marco Antonio Nava y Navas la sanción de amonestación pública y dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

II.                  Hechos no controvertidos

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta Sala Superior precisa que, en el presente caso, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:

1)    La existencia de las publicaciones en la red social Facebook realizadas por una tercera persona, con la que guardaba una relación filial, a favor de Marco Antonio Nava y Navas, en las que se aludió a su persona, resaltando aspectos de su trayectoria personal y profesional.

2)    Que, de entre dichas publicaciones, únicamente la difundida el cuatro de abril fue considerada por el Tribunal local como constitutiva de actos anticipados de campaña, al estimar que contenía elementos equivalentes a un llamado al voto.

3)    La calidad de Marco Antonio Nava y Navas como Magistrado en funciones y candidato a Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México al momento de la difusión de las publicaciones denunciadas.

En ese sentido, esta Sala Superior precisa que el objeto de la presente impugnación se circunscribe exclusivamente a la publicación del cuatro de abril, a la determinación sobre la existencia de actos anticipados de campaña y vulneración del principio de equidad y, como consecuencia, a la sanción de amonestación pública impuesta al actor.

III.                Pretensión y agravios

El actor impugna la sentencia emitida por el Tribunal local, que le impuso una amonestación pública por actos anticipados de campaña y por la supuesta vulneración al principio de equidad en la contienda.

Su pretensión es que se revoque la sentencia y se deje sin efectos la sanción impuesta, al considerar que la resolución estuvo indebidamente motivada y fundamentada.

Para sostener su pretensión, hace valer, en esencia, los siguientes agravios:

1.     Se vulneró su derecho al debido proceso, pues el Tribunal local omitió analizar su argumento relativo a que la denuncia presentada en su contra carecía de los requisitos legales previstos en el artículo 483 del Código Electoral del Estado de México, ya que no se aportaron pruebas, lo que debió conducir a su desechamiento.

2.     Las publicaciones en redes sociales no fueron realizadas por él, sino por una tercera que lo etiquetó en Facebook, por lo que no se acreditan los elementos necesarios para imputarle responsabilidad.

3.     Sostiene que no se actualiza el elemento subjetivo para configurar actos anticipados de campaña, pues no realizó ningún llamado expreso o implícito al voto, y la publicación no implica llamados al voto.

4.     No existió vulneración al principio de equidad, ya que no realizó actos que generaran inequidad electoral, y las publicaciones derivaron de la libertad de expresión de una persona tercera.

IV.              Estudio de los agravios

En primer término, esta Sala Superior procederá a analizar el agravio relacionado con la supuesta vulneración al derecho de debido proceso, a efecto de determinar si la autoridad responsable atendió de manera adecuada el planteamiento formulado por el actor sobre la admisión de la denuncia.

Posteriormente, se estudiarán de forma conjunta los agravios referentes a la inexistencia de los actos anticipados de campaña que le fueron atribuidos, toda vez que dichos motivos de disenso se encuentran vinculados entre sí, al versar sobre los elementos necesarios para acreditar la infracción denunciada y finalmente lo relativo a la vulneración al principio de equidad.

Esta metodología de estudio no le causa perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente importante es que todos los agravios sean estudiados; tal como se sustenta en la jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[9]

A)  Vulneración al debido proceso

En el primero de los conceptos de agravio, la parte actora sostiene la supuesta vulneración a su derecho de debido proceso, derivada de una presunta omisión de la autoridad responsable para pronunciarse sobre su planteamiento referente a la falta de requisitos legales en la denuncia presentada en su contra.

En concepto de esta Sala Superior el planteamiento resulta infundado, en atención a lo siguiente:

Al respecto, la parte actora argumenta que la denuncia debía haberse desechado de plano, pues, a su juicio, no cumplía con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Electoral local, al no acompañar pruebas que sustentaran los hechos denunciados, cuestión que el Tribunal Electoral local soslayó en su análisis.

Del estudio integral de la resolución controvertida, se advierte que es errónea la premisa del agravio en cuanto a que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre dicho planteamiento, ya que de su contenido se advierte que el Tribunal local sí abordó de manera expresa y directa ese planteamiento, al estudiarlo en el apartado relativo a las causales de improcedencia.

En dicho apartado, la autoridad responsable expuso que, conforme al artículo 483 del Código Electoral estatal, si bien la denuncia debe contener la descripción clara y precisa de los hechos y la relación de pruebas ofrecidas, la exigencia de presentar pruebas documentales no es absoluta ni condiciona de manera automática la admisión de la denuncia, pues basta con que existan indicios mínimos que permitan iniciar la investigación.

El Tribunal sostuvo que, aunque en el escrito inicial no se adjuntaran documentos, la narración de hechos y la referencia a publicaciones en redes sociales constituían elementos suficientes para integrar el expediente, ya que la autoridad administrativa electoral cuenta con atribuciones para allegarse de las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, conforme a los principios de oficialidad y verdad material que rigen el procedimiento especial sancionador.

Por tanto, lo cierto es que la autoridad responsable sí realizó el análisis correspondiente y desestimó la causal de improcedencia invocada, explicando las razones por las cuales consideró que la denuncia cumplía con los requisitos mínimos para su tramitación.

En consecuencia, esta Sala Superior concluye que no se vulneró el derecho de debido proceso del actor, ya que su planteamiento sobre la supuesta falta de requisitos en la denuncia fue estudiado y resuelto por la autoridad responsable.

Por tanto, el agravio es infundado.

B)    Inexistencia de los actos anticipados de campaña

El promovente sostiene que no puede imputársele responsabilidad por una publicación en redes sociales realizada por una tercera persona en la cual fue etiquetado, ya que no existe un hecho volitivo de su parte ni se actualiza el elemento subjetivo necesario para configurar actos anticipados de campaña, como lo concluyó el Tribunal local.

En efecto, el Tribunal local concluyó que sí existió la infracción atribuida, al considerar que la publicación efectuada en el perfil personal de Marisa Nava, contenía expresiones que, aunque no implicaban un llamado expreso al voto, sí constituían un mensaje que, en su conjunto, tenía la finalidad de posicionar su imagen frente al electorado y generar una ventaja indebida en el proceso comicial.

El contenido del mensaje fue el siguiente:

“Muy orgullosa de mi papá, un hombre honesto que siempre ha buscado apoyar a tanta gente desde los diversos lugares en donde ha tenido la oportunidad de servir. Iré subiendo la historia de mi para que lo conozcan y puedan ejercer un voto conociéndolo a través de nuestros ojos. Me siento muy orgullosa de ti, Marco Antonio Nava. Te amo.”

A partir de este texto, el Tribunal razonó que, si bien no se formula un llamado directo al sufragio, del contexto se desprende una intención implícita de inducir al voto a favor del denunciado. En particular, subrayó que la frase “y puedan ejercer un voto conociéndolo” encierra una invitación velada a apoyar al candidato, sobre todo al estar acompañada de expresiones que exaltan su honestidad, vocación de servicio y trayectoria, así como una narrativa personal que lo presenta en términos positivos y entrañables.

Asimismo, el Tribunal local destacó que el hecho de que el mensaje haya sido emitido por su hija y que exprese admiración y orgullo refuerza el componente afectivo del mensaje, lo cual puede tener un impacto relevante en la percepción del electorado.

El razonamiento de la responsable se articula con el principio de responsabilidad por beneficio y conocimiento, conforme al cual la responsabilidad por publicaciones en redes sociales no se limita al autor material, sino que puede alcanzar al actor político cuando obtiene un beneficio directo o indirecto del contenido, y tiene conocimiento —o al menos la posibilidad razonable de conocerlo, sin que se deslinde o rechace públicamente dicho contenido.

En ese sentido, resulta infundado el reclamo relacionado con la supuesta incongruencia de la resolución impugnada por haber atribuido responsabilidad al denunciado con base en una publicación realizada por una tercera persona en una red social, bajo el argumento de que no se actualizaba el elemento subjetivo, ya que, aunque reconoció la existencia de dicha publicación, alegó que no constituía un acto volitivo de su parte.

Dicha calificación obedece a que la imputación de responsabilidad al promovente no se sustenta, como erróneamente presupone, en la conducta activa de un tercero o en una supuesta falta de "hecho volitivo" de su parte respecto a la publicación inicial.

Por el contrario, la resolución recurrida se fundamentó en elementos objetivos y conductas en las que se etiquetó al promovente y qué él mismo admitió, las cuales generaron una afectación en el contexto electoral.

Para sustentar lo anterior, debe considerarse que el principio de responsabilidad por beneficio y conocimiento, conforme al cual la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)[10] ha establecido que la responsabilidad por publicaciones en redes sociales no se limita únicamente al autor material.

En efecto, cuando un actor político obtiene un beneficio directo o indirecto de una publicación, y tiene conocimiento de la misma (o la posibilidad de tenerlo), se le puede imputar responsabilidad.

En el caso que nos ocupa, el promovente reconoció la existencia de la publicación y que fue etiquetado en ella, lo cual constituye un indicio de su conocimiento.

Ahora bien, lo anterior es así pues este Tribunal Electoral ha sostenido que la responsabilidad no siempre requiere una acción directa de creación, sino que puede derivar de la ventaja obtenida y del conocimiento (o posibilidad de conocimiento) del contenido.

En ese tenor, el beneficio electoral ya sea directo o indirecto, no se trata solo de un beneficio económico, sino de cualquier mejora en su situación de cara a la contienda electoral, esto es, por ejemplo, por la difusión de logros de gobierno o de campaña, por ataques o desprestigio a oponentes políticos, por la exaltación de cualidades personales o profesionales, o por la generación de tendencias o "hashtags/etiquetas" favorables.

En el caso, no se exige que el actor político haya visto la publicación en el momento exacto en que se hizo, sino que basta con que haya tenido conocimiento de la misma o, dadas las circunstancias, haya tenido la posibilidad razonable de conocerla.

Esto es, pueden darse diversas situaciones o factores dentro del citado panorama[11], esto es, a partir del contexto y de los actos denunciados y su trascendencia o influencia en la ciudadanía en general, a saber:

        Etiquetado o menciones directas: Si el actor político es etiquetado en una publicación o se le menciona directamente, se presume su conocimiento o, al menos, la alta probabilidad de que lo obtenga.

        Aparición en perfiles o páginas oficiales/personales: Si la publicación, aun siendo de un tercero, se replica, comparte o aparece en el perfil, muro o página oficial del actor político, se considera que tiene un control sobre ese espacio y, por ende, conocimiento del contenido.

        Amplitud y trascendencia de la difusión: Si la publicación alcanza una gran viralidad o se vuelve un tema de discusión pública relevante, se presume un mayor nivel de conocimiento por parte del actor político involucrado.

        Vínculo con el autor de la publicación: Aunque no es determinante por sí solo, si existe una relación notoria (laboral, partidista, familiar, etc.) entre el actor político y el autor de la publicación, esto puede ser un indicio de conocimiento.

En ese sentido, una vez que se acredita el beneficio y el conocimiento (o la posibilidad de conocimiento), la omisión del actor político de deslindarse, solicitar la baja del contenido, o realizar alguna acción para contrarrestar sus efectos, es lo que consolida la imputación de responsabilidad directa. La pasividad ante un beneficio ilícito o irregular se interpreta como una convalidación.

Esta Sala Superior, considera que el hecho de que la publicación apareciera en su perfil personal de la red social es un elemento crucial, pues en redes sociales es una extensión de la esfera pública de un individuo, y su contenido, aunque originado por terceros, es susceptible de generar una percepción y, por ende, un beneficio o perjuicio al titular.

Al no eliminar o deslindarse de la publicación[12], el promovente tácitamente convalidó su presencia en su espacio digital, obteniendo un beneficio al difundir un mensaje que, presumiblemente, era favorable a su postulación o imagen pública. Esto se agrava al haberse efectuado dentro del periodo en el cual contendía para un cargo de elección popular, previo al inicio de las campañas, lo que le otorgó una ventaja indebida.

Así, se ha sostenido que los contendientes a un cargo de elección popular tienen un deber de diligencia reforzado respecto al contenido que se difunde en sus plataformas y perfiles digitales, por lo que la pasividad ante publicaciones que les benefician y que aparecen en sus espacios controlados (como un perfil personal) puede ser interpretada como una anuencia y, por tanto, una conducta generadora de responsabilidad.

Por otra parte, en cuanto las alegaciones sobre que la publicación carece de llamados al voto, motivo por el cual no se actualiza el elemento subjetivo, esta Sala Superior lo considera inoperante.

Lo anterior, ya que el actor se limita a afirmar, de forma genérica, que no se actualiza dicho elemento del acto anticipado de campaña, sin incorporar argumentación contextual ni un análisis del contenido de la publicación que desvirtúe los elementos valorados por la autoridad responsable.

En efecto, se limita a negar la existencia del elemento subjetivo sin controvertir de manera específica los razonamientos expuestos por la autoridad responsable en cuanto a que la publicación difundida proyectaba una finalidad electoral.

En particular, el actor no refuta el análisis contextual efectuado por el Tribunal local, según el cual, aunque la publicación no contenía un llamado literal al voto, sí vinculaba directamente el conocimiento del aspirante con el ejercicio del sufragio, a través de expresiones como “para que lo conozcan y puedan ejercer un voto conociéndolo a través de nuestros ojos”.

Tampoco desvirtúa el señalamiento de que dicha frase se encontraba acompañada de elogios a sus cualidades personales y trayectoria, tales como “un hombre honesto que siempre ha buscado apoyar a tanta gente” y “me siento muy orgullosa de ti”, los cuales, en conjunto, constituían una narrativa afectiva y favorable que tenía como efecto el posicionamiento del denunciado ante el electorado.

En ese sentido, tampoco desvirtuó la conclusión de que este tipo de mensajes, difundidos en un contexto electoral y antes del inicio de las campañas, no puede considerarse una mera expresión personal sin trascendencia política, sino que, valorados en su integridad, permiten inferir una intención de influir en la percepción ciudadana, lo cual es suficiente para actualizar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

En tal sentido, la simple negación del actor, sin una argumentación jurídica ni un análisis contextual que contradiga lo sostenido por la autoridad responsable, no resulta eficaz para desvirtuar dicha conclusión.

C) Vulneración al principio de equidad.

En atención a lo antes expuesto, y toda vez que el acto anticipado de campaña no fue desvirtuado por el actor y, por tanto, la determinación de su existencia quedó firme, el planteamiento adicional relativo a que no se generó una afectación a la equidad en la contienda electoral resulta inoperante.

Lo anterior obedece a que la transgresión al principio de equidad constituye una consecuencia directa del posicionamiento indebido derivado del acto anticipado, por lo que, una vez firme dicha infracción, no puede analizarse de manera aislada la supuesta inexistencia de impacto en la equidad.

La difusión de mensajes con contenido proselitista fuera de los tiempos legalmente permitidos genera, por sí misma, una ventaja anticipada frente al resto de los contendientes, lo que implica una afectación al terreno de igualdad sobre el que deben desarrollarse las campañas.

En consecuencia, al no haberse desvirtuado la existencia del acto anticipado de campaña, el agravio que niega la afectación a la equidad carece de sustento autónomo y resulta jurídicamente ineficaz, por lo que debe calificarse como inoperante.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio general, atendiendo a la consulta formulada por la Sala Regional Toluca.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, Tribunal local o autoridad responsable.

[2] Secretariado: Lucía Garza Jiménez y Francisco Alejandro Croker Pérez. Colaboró: Nathaniel Ruiz David.

[3] En lo subsecuente las fechas se refieren a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 251, 252, 253, fracción XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Dicho acuerdo establece que: “Los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia, sean conocidos por la Sala Superior, tal como acontece con las Gubernaturas de los Estados del país.

[7] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 apartado 1, 12, apartado 1, inciso a) y 13, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[8] Tal como se advierte de la cédula y razón de notificación personal visibles a fojas 144 y 145 del cuaderno accesorio del expediente ST-JG-58/2025.

[9] Cabe precisar que la totalidad de los criterios de tesis y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[10] Véase jurisprudencia 8/2025, de rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.

[11] Véase jurisprudencia 2/2023 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

[12] Véase jurisprudencia 8/2025 de rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.