JUICIO general
EXPEDIENTE: SUP-jg-74/2025
actor: MARCO ANTONIO NAVA Y NAVAS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIo: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
COLABORÓ: MICHELLE PUNZO SUAZO
Ciudad de México, a veintitrés de julio de 2025[1]
Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/30/2025, por medio de la cual se determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de México |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley General: | Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya última modificación se realizó mediante Acuerdo INE/CG481/2019 |
Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral, con sede en Toluca, Estado de México |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de México |
(1) Un ciudadano presentó una queja en contra de un candidato a magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por la publicación de un video en Facebook, en la cual aparece la imagen de una persona menor de edad.
(2) El Tribunal local determinó la existencia de la infracción, ya que el denunciado no demostró haber cumplido los requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en propaganda político-electoral. En consecuencia, le impuso una amonestación pública.
(3) En contra de esa decisión, el actor presentó el presente juicio.
(4) Reforma del Poder Judicial del Estado de México. El 6 de enero, se publicó en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México el Decreto número 63, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local en materia de reforma al Poder Judicial de esa entidad.
(5) Inicio del proceso electoral local. El 30 de enero, el Consejo General del Instituto local dio inicio al Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025.
(6) Listados de candidaturas. El 7 de marzo, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo por el que se ordenó la publicación de los listados de las candidaturas para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025, en el que figuró el actor como candidato a magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.
(7) Presentación de una queja. El 18 de mayo, un ciudadano presentó una queja por la publicación de un video en el perfil de Facebook del actor, en el que aparece una persona menor de edad.
(8) Sentencia PES/30/2025 (acto impugnado). El 3 de julio, el Tribunal local determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración al principio de interés superior de la niñez, por lo que amonestó al actor.
(10) Consulta competencial. El 14 de julio, la Sala Toluca sometió a la consideración de esta Sala Superior la consulta sobre la competencia para conocer del asunto.
(11) Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(12) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado determinó radicar y admitir el asunto en su ponencia. Al no haber más diligencias pendientes por realizar, cerró instrucción.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer de la presente controversia, al estar relacionada con un procedimiento especial sancionador en contra de un candidato a magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.
(14) La competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Acuerdo General 1/2025, a través del cual este órgano jurisdiccional estableció que, en asuntos relacionados con los procesos de elección de las personas juzgadoras en las entidades federativas, la Sala Superior es competente para conocer de aquellos que se relacionen con cargos que tengan incidencia en toda la entidad correspondiente.
(15) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:
(16) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: 1) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de la persona que promueve; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) el acto impugnado; 4) la autoridad responsable; 5) los hechos en los que se sustenta la impugnación, y 6) los agravios que, en concepto de la parte actora, le causa el acto impugnado.
(17) Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno, ya que se le notificó personalmente al actor sobre el acto impugnado el 4 de julio, de modo que el plazo para impugnar transcurrió del 5 al 8 de julio. Entonces, si la demanda se presentó en esa última fecha, es evidente que se promovió dentro del plazo legal, por lo cual no le asiste la razón a la responsable cuando sostiene que la demanda fue presentada de manera extemporánea.
(18) Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen ambos requisitos, ya que el actor impugna por su propio derecho la sentencia mediante la cual fue sancionado.
(19) Definitividad. Se satisface el requisito, pues no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir la resolución impugnada
6.1. Contexto del caso
(20) Un ciudadano presentó una queja en contra del actor, candidato a magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por la publicación de un video en Facebook –a través del cual promovió su candidatura–, ya que aparece la imagen de una persona menor de edad.
(21) El Tribunal local determinó la existencia de la infracción, ya que el denunciado no demostró haber cumplido los requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en propaganda político-electoral. En consecuencia, le impuso una amonestación pública.
(22) El Tribunal local determinó que el actor incumplió lo establecido en los Lineamientos y lo amonestó, pues omitió presentar la totalidad de los requisitos necesarios que se deben cumplir para dar el consentimiento sobre la inclusión de la imagen de una niña, niño o adolescente en propaganda político-electoral, concretamente por lo siguiente:
b. No se incluyó la opinión de la persona menor de edad.
c. No presentó la copia de la identificación con fotografía de la persona menor de edad.
6.2. Agravios del actor
(23) El actor argumenta que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, ya que:
a. El Tribunal responsable le exigió requisitos previstos en los Lineamientos, pero que no están contemplados en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
b. Esa Ley General exige que, para que la conducta que se le atribuye sea sancionable, debe estar plenamente acreditado un menoscabo a la honra o reputación de la persona menor de edad afectada, o que se hayan vulnerado o puesto en riesgo sus derechos, lo cual, desde la perspectiva del actor, no se actualizó.
6.3. Determinación de la Sala Superior
(24) Debe confirmarse la sentencia impugnada, ya que los agravios son infundados, pues:
a. Los Lineamientos sí le pueden imponer exigencias que debe cumplir para difundir lícitamente la imagen de personas menores de edad en su propaganda político-electoral.
b. Tal difusión, sin cumplir los requisitos correspondientes, es sancionable.
6.4. Justificación de la decisión
6.4.1. Marco jurídico sobre la debida fundamentación y motivación
(25) Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de las personas gobernadas, así como las decisiones judiciales, deben fundarse y motivarse.
(26) La fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada[2].
(27) Es importante considerar que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: a. por falta de fundamentación y motivación, y b. derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
(28) La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos, a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
(29) En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
(30) Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
(31) En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
6.4.2. Caso concreto
(32) El Tribunal responsable determinó que el actor incumplió lo previsto en los Lineamientos, ya que:
a. El escrito de consentimiento presentado por el denunciado solamente está firmado por la madre del niño, cuando los Lineamientos establecen que el consentimiento lo deben otorgar ambos, la madre y el padre.
b. No se incluyó la opinión de la persona menor de edad, a pesar de que los Lineamientos prevén que se debe grabar la explicación que se dé sobre el alcance de su participación en la propaganda político-electoral.
c. No presentó la copia de la identificación con fotografía de la persona menor de edad.
(33) En la sentencia impugnada se explica que tales Lineamientos resultan aplicables de acuerdo con las “Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven”,[3] las cuales, a su vez, rigen el proceso de elección de las personas juzgadoras en el Estado de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 15[4] del Acuerdo IEEM/CG77/2025[5], expedido por el Instituto local.
(34) Es el caso, que, aunque el actor reconoce que tales requisitos están contemplados en los Lineamientos, argumenta que no le son exigibles, pues no están previstos en la Ley General.
(35) No le asiste la razón, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior[6] que la obligatoriedad de ese tipo de Lineamientos no está sujeta a que tengan el carácter formal y material de Ley, porque sí constituyen reglas de carácter general y de observación obligatoria para las personas que califiquen en los supuestos regulados en ellos.
(36) Estos lineamientos se emitieron en ejercicio de la facultad reglamentaria de la autoridad administrativa electoral, en su calidad de un órgano constitucional autónomo, con el propósito de hacer efectivos diversos principios constitucionales, mediante el establecimiento de criterios interpretativos que potencialicen derechos fundamentales, a efecto de que se proyecten como auténticos mandatos de optimización.
(37) Así, tales Lineamientos desarrollan precisamente el contenido de la Ley general, la cual establece expresamente[7] que tiene por objeto reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos; de ahí lo infundado del agravio.
(38) Finalmente, el actor argumenta que el artículo 77[8] de la Ley general exige que, para que la conducta que se le atribuye sea sancionable, debe estar plenamente acreditado un menoscabo a la honra o reputación de la persona menor de edad afectada, o bien que se hayan vulnerado o puesto en riesgo sus derechos, lo cual, desde su perspectiva, no se actualizó.
(39) No le asiste la razón, ya que, como el Tribunal responsable sostuvo, la mera aparición de la imagen de una persona menor de edad en la propaganda político-electoral, sin cumplir los requisitos normativos para ello, vulnera el interés superior de la niñez, la cual, conforme al artículo 76[9] de la Ley General, cuenta con el derecho a la intimidad personal y familiar.
(40) Es por ello, que, para garantizar que la esfera de derechos de la persona menor de edad sea cabalmente respetada en la difusión de propaganda político-electoral, los Lineamientos han impuesto diversas exigencias que deben cumplirse, lo que en el presente caso no aconteció.
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se precise un año distinto.
[2] Jurisprudencia 5/2002 de rubro: “fundamentación y motivación. se cumple si en cualquier parte de la resolución se expresan las razones y fundamentos que la sustentan (legislación del estado de aguascalientes y similares)”.
[3] Aprobadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG58/2025, las cuales disponen lo siguiente:
“Disposiciones generales
[…]
2. […]En caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, en la propaganda electoral de los sujetos obligados, en cualquier de las modalidades señaladas, deberán ajustar sus actos a lo previsto en las presentes Reglas, y en los Lineamientos en todo aquello que no los contravengan, velando en todos los casos por el interés superior de la niñez.”
[4] Artículo 15. La propaganda electoral, así como en los actos de campaña en los que participen niñas, niños y adolescentes, deberán sujetarse a las reglas para la protección de niñas, niños, y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales emitidas por el Instituto Nacional Electoral durante el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial 2025 y, en su caso, para las elecciones que de éste deriven.
[5] Acuerdo “Por el que se expiden los Criterios para garantizar la imparcialidad, la neutralidad y la equidad en la contienda en el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México”.
[6] Véanse, por ejemplo, las sentencias recaídas a los recursos SUP-REP-934/2024, SUP-REP-1112/2024, y SUP-REP-1149/2024 y acumulados.
[7] Artículo 1.º, fracciones I y II.
[8] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[9] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.