EXPEDIENTE: SUP-JG-75/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. 

SENTENCIA que confirma la sentencia TEEG-PES-34/2025 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en la que sancionó al Partido Verde Ecologista de México por la omisión de retirar propaganda electoral, en el marco del proceso electoral para elegir a la gobernatura de dicha entidad federativa.

ÍNDICE

I.ANTEDEDENTES ……………………………………………………………………………….1

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor o PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Coalición:

Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Guanajuato” conformada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional:

Sala Regional Monterrey

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

 

I. ANTECEDENTES

1. El Tribunal Estatal de Guanajuato, al resolver el expediente TEEG-PES-167/2024, advirtió la pinta de una barda y determinó que podría también configurar la diversa falta de omisión de retirar propaganda en los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral, por lo que dio vista al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y de ser así, iniciar un PES por la posible infracción electoral.

2. Trámite. Al recibirse la vista, la UTJ radicó y ordenó a la Oficialía Electoral la inspección de la barda referida; hecho lo anterior, se emplazó a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos, la que se llevó a cabos el ocho de abril y se remitió el expediente al referido Tribunal al día siguiente, junto con el informe circunstanciado.

3. Procedimiento Especial Sancionador. El primero de julio, el Tribunal local declaró existente la omisión de la propaganda electoral, por lo que sancionó al partido actor con una multa[2], esta resolución se le notificó el tres siguiente.

4. Demanda. El nueve de julio, el Partido Verde Ecologista de México a través de su secretario general del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de Guanajuato interpuso juicio electoral en contra de la sentencia referida en el punto anterior.

5. Consulta competencial. El catorce de julio, la presidencia de la Sala Regional Monterrey acordó la recepción de la documentación y ordenó su remisión a esta Sala Superior para que emitiera un pronunciamiento al respecto.

6. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JG-75/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, y ordenó la elaboración del proyecto respectivo.

 

 

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio general, en virtud de que se impugna una sentencia local relacionada con la denuncia de hechos posiblemente infractores de la normativa electoral cometidos por –entre otras– una otrora candidata a la gubernatura de una entidad federativa, cargo respecto del cual le compete conocer a este órgano de justicia electoral[3].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el juicio general es procedente conforme a lo siguiente[4]:

1. Forma. Se cumple el requisito, porque en la demanda se señala la denominación del partido, la firma autógrafa de su representante, el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se cumple porque el acto impugnado fue emitido y notificado al partido actor el tres de julio y la demanda fue presentada el nueve siguiente, ante el Tribunal local, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

3. Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que el juicio es promovido por un partido político a través de su representante propietario ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Asimismo, el accionante cuenta con interés jurídico pues impugna la sentencia del Tribunal local que declaró la existencia de la omisión de retirar propaganda electoral por lo que le impuso una multa al partido actor.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

IV. ESTUDIO DE FONDO

I. Contexto de la controversia

El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato impuso una multa al partido actor por la omisión de retirar la pinta de una barda con la propaganda electoral a favor de la candidatura de la coalición “Sigamos Haciendo Historia Guanajuato” de la cual formaba parte. Por lo que se consideró que se actualizaba su responsabilidad directa, en razón que, como partido político, es el encargado de la difusión y consecuente retiro oportuno de la propaganda electoral utilizada en la campaña.

El Tribunal local determinó la existencia de la omisión de retirar la siguiente barda:

DESCRIPCIÓN

IMAGEN

La irregularidad consistió en la omisión de retirar la propaganda electoral colocada en vía pública localizada en el municipio de Salvatierra.

 

II. Planteamientos del PVEM

Esencialmente, el partido actor expone los siguientes agravios en su demanda:

 

1. Indebida Fundamentación y Motivación. Esto porque a su decir, no se acreditó ni explicó adecuadamente el beneficio que supuestamente obtuvo el partido con la barda objeto de la controversia, ni se razona cómo ni por qué se considera que el partido fue beneficiado.

2. Falta de Exhaustividad y CongruenciaPues se argumenta que no se atendieron todos los argumentos de defensa del partido. Y sostiene que el Tribunal local no valoró adecuadamente los hechos ni las pruebas aportadas.

3. Vulneración al debido proceso y al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva: El partido actor argumenta que la autoridad jurisdiccional se negó a estudiar los conceptos de agravio y no estudió todas las vulneraciones que fueron planteadas en su impugnación.

Así pues, el partido actor, señala que la sentencia impugnada vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al carecer de una adecuada fundamentación, motivación y exhaustividad. Acusa que el Tribunal Electoral local realizó un análisis incorrecto de los hechos, sin acreditar de forma clara ni con pruebas la existencia de un beneficio derivado de la pinta de una barda que supuestamente favoreció al partido político que representa, pese a que en un expediente diverso se resolvió la inexistencia de la falta atribuida. Asimismo, denuncia que la resolución impone una obligación de retirar dicha propaganda sin demostrar jurídicamente el vínculo entre el partido y el beneficio obtenido por dicha propaganda, omitiendo explicar las razones específicas que sustenten tal imputación. Esto, sostiene, viola los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, además de ignorar criterios jurisprudenciales que exigen decisiones exhaustivas y debidamente motivadas, lo que impide una defensa efectiva y obstaculiza el acceso a la justicia en condiciones de certeza y legalidad.

III. Cuestión preliminar.

En el presente juicio se analizarán los agravios del recurrente, es importante precisar que, del análisis integral de la demanda[5], se advierte que su pretensión es que se revoque la multa impuesta por el Tribunal Electoral local.

En ese sentido, el análisis de sus agravios se hará siguiendo el criterio de mayor beneficio, sin que eso afecte sus derechos, pues lo importante es que sean analizados en su totalidad o hasta que alcance su pretensión[6].

IV. Tesis. Se consideran infundados e inoperantes los agravios planteados por el partido actor, porque contrario a lo que afirma, la sentencia controvertida sí está debidamente fundada y motivada, pues explica los motivos por los que la propaganda materia de queja le benefició y los dispositivos legales que infringió al no actuar para su retiro oportuno.

V. Justificación

Caso concreto

En su escrito de demanda, el PVEM hace valer que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, debido proceso, exhaustividad, y tutela judicial efectiva, al considerar que la autoridad responsable no acreditó debidamente la existencia de un beneficio derivado de la pinta de una barda atribuida a dicho partido político, y que la resolución carece de una adecuada fundamentación y motivación.

Como se adelantó, los agravios resultan infundados e inoperantes, conforme a lo siguiente:

El agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación es infundado, pues contrario a lo sostenido por la parte actora, del análisis integral de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local sí expresó las razones jurídicas y fácticas por las cuales determinó la existencia de una conducta omisiva atribuible al partido político.

La responsable acertadamente señala que la Oficialía Electoral del Instituto dio de fe la existencia de la barda objeto de esta sentencia, así como el contenido de la imagen incluida en la misma.

En la sentencia recurrida, el Tribunal local, señaló que, si bien no se acreditó que el partido hubiese realizado directamente la pinta de la barda, el contenido de esta favorecía de forma directa a la opción política que representa, lo cual actualiza una presunción razonable de beneficio. En términos del criterio sostenido por la Sala Superior, el solo hecho de que la propaganda tenga un efecto favorable obliga al sujeto beneficiado a removerla, aun cuando no se acredite su autoría.[7]

Precisamente, si en el presente caso la materia de denuncia consistió en la omisión de retirar la propaganda colocada en vía pública (pinta de bardas), es evidente que el partido político se colocó en el supuesto de infracción al eludir el cumplimiento de su obligación -retiro de la propaganda colocada en vía pública- de ahí que, sí existe una obligación impuesta a los partidos de realizar el retiro de la propagada en una temporalidad y, lo que se sanciona es precisamente esa omisión de cumplir con dicha obligación.

Al respecto, asiste razón a la responsable al sostener que la responsable que si bien el partido actor formó parte de la Coalición, no puede responsabilizarse a esta figura jurídica, dado que al momento que se resuelve el PES la Coalición ya se disolvió, por lo que debe analizarse la responsabilidad de quienes la integraron.

Así, el Tribunal local citó el fundamento normativo aplicable, así como la jurisprudencia pertinente, y explicó los elementos que llevaron a su determinación. Por tanto, la resolución combatida está debidamente fundada y motivada.

El partido actor argumenta que la autoridad jurisdiccional se negó a estudiar los conceptos de agravio y no estudió todas las vulneraciones que fueron planteadas en su impugnación, contrario a lo señalado, la responsable estudió todos y cada uno de los planteamientos señalados por el actor, además de que el PVEM conoció la materia de queja del PES que dio origen al presente juicio, por lo que se concluyó que se colman los elementos para para fincar responsabilidad dado que se tuvo conocimiento de la existencia de la propaganda y considerando que se le generó un beneficio dentro de la campaña, pues lo exaltaba como opción política.

Señala el partido recurrente la vulneración al debido proceso y al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, contrario a lo anterior, el Tribunal local señaló que en el emplazamiento del acta de Oficialía Electoral integrada en el expediente la ubicación de la barda, anexando incluso una fotografía y su contenido coincidió con la imagen incluida en ella.

Respecto del agravio relativo a la falta de acreditación del beneficio, resulta inoperante.

El partido actor sostiene que la autoridad no demostró cómo se benefició con la pinta objeto de la controversia, lo cual, a su juicio, debió ser probado plenamente.

En el caso, dicho planteamiento resulta inoperante, pues parte de una premisa incorrecta, debido a que el beneficio debe acreditarse con pruebas directas o testimoniales. En realidad, de acuerdo con la jurisprudencia 48/2024[8], el beneficio puede derivarse del análisis indiciario de la propaganda, atendiendo a su contenido, contexto, ubicación y temporalidad, sin requerir prueba directa de que el partido haya sido el autor o haya consentido expresamente su colocación.

En el caso, el Tribunal responsable sí expuso los elementos indiciarios que la llevaron a concluir que existió un beneficio para el partido actor, al estar identificada la pinta con sus siglas, colores y mensajes alusivos a su plataforma electoral. Por tanto, el agravio no desvirtúa el razonamiento central de la resolución, y deviene inoperante.

El agravio relativo a la supuesta falta de exhaustividad resulta infundado. Esto porque del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable analizó los hechos denunciados, valoró las pruebas aportadas y recabadas, y abordó los argumentos presentados por las partes. La sentencia impugnada contiene un desarrollo argumentativo completo, por lo que no se acredita la omisión alegada ni se identifica algún planteamiento concreto que hubiese quedado sin respuesta y cuya falta de análisis pudiera modificar el sentido del fallo.

En consecuencia, no se acredita la vulneración al principio de exhaustividad en los términos exigidos por la jurisprudencia 43/2002[9].

Respecto del argumento basado en la resolución del expediente TEEG-PES-167/2024, resulta inoperante porque dicho procedimiento es autónomo e independiente del presente. En ese expediente se analizó si el partido había colocado directamente la propaganda, mientras que en el procedimiento que nos ocupa se analiza una conducta omisiva consistente en no haber retirado propaganda que lo benefició.

Por lo que respecta a la individualización de la sanción, el Tribunal local analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones externas y los medios de ejecución; el bien jurídico tutelado, con lo que se determinó la responsabilidad del partido actor; la calificación de la conducta como levísima y se impuso la sanción consistente en una multa.

Asimismo, se considera que la resolución del Tribunal local debe confirmarse, ya que los agravios del partido actor son ineficaces, porque el partido actor no combate de manera directa ni frontal las razones que le dio la responsable, ya que éste se limita a combatir con argumentos genéricos, reiterativos e imprecisos el acto reclamado, lo que no es suficiente para revocarlo.

 

VI. Conclusión.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el partido actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se:

V. RESUELVE

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida.

Notifíquese, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Marcela Lara Fernández y Gerardo Javier Calderón Acuña.

[2] 50 UMAS, equivalente a $5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n).

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 253, párrafo primero, fracción IV, inciso b), y 256, párrafo primero, fracción XVI, de la Ley Orgánica; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aprobado el veintidós de enero, en el cual se sustituye al juicio electoral, creado en los lineamientos de dos mil catorce, por el juicio general, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios.

[4] De conformidad con los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5]Véanse jurisprudencias 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE IINTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[6]Jurisprudencia 4/2020, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[7] Sirve como antecedente el SUP-JE-1401/2023

[8] Jurisprudencia 48/2014, de rubro: FISCALIZACIÓN. EL BENEFICIO A UNA PRECAMPAÑA, CAMPAÑA, CANDIDATURA O PARTIDO POLÍTICO, DERIVADO DE UN GASTO POR PROPAGANDA, ES INDEPENDIENTE DE LA AUTORÍA MATERIAL Y EL PAGO DE LA MISMA. 

[9] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: RINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.