JUICIOS GENERALES
EXPEDIENTES: SUP-JG-80/2025 Y SUP-JG-84/2025
ACTORA: GRACIELA ALEJANDRA TORRES GARMA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES
Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el Procedimiento PES-001/2025, en el que se determinó la existencia de las infracciones atribuidas a la actora, consistentes en el uso indebido de recursos públicos e imagen institucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán del Poder Judicial del Estado, con fines de promoción personalizada y proselitismo.
ÍNDICE
GLOSARIO…………………………………………………………………………………………
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………
3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………..
4. COMPETENCIA……………………………………………………………………………..
5. ACUMULACIÓN……………………………………………………………………………..
6. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JG-84/2025………………………………………
7. PROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JG-80/2025…………………………………………
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IEPAC: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Proceso Electoral local: | Proceso Electoral Extraordinario 2025 para la elección de las y los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Yucatán |
Tribunal Electoral local: | Tribunal Electoral del Estado de Yucatán |
Sala Superior: | Sala Superior el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán |
(1) Un ciudadano presentó una queja en contra de Graciela Alejandra Torres Garma, en su calidad de servidora pública y entonces candidata al cargo de magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, y/o de quien resultara responsable, por la supuesta utilización de recursos públicos e instalaciones oficiales para grabar y difundir contenidos de carácter proselitista durante el Proceso Electoral Extraordinario local.
(2) El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán declaró la existencia de las infracciones atribuidas a la ahora actora, consistentes en el uso indebido de recursos públicos e imagen institucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, con fines de promoción personalizada y proselitismo; y, en consecuencia, le impuso una sanción consistente en una amonestación pública.
(3) En contra de la decisión del Tribunal Electoral local, la actora presentó los juicios generales que ahora se estudian. En ese sentido, esta Sala Superior, debe analizar si dicha determinación es o no ajustada a Derecho.
(4) Inicio del proceso electoral. El dieciocho de marzo de dos mil veinticinco[1], el Consejo General del IEPAC aprobó el Acuerdo CG/015/2025, por el que se emite la Declaratoria del Inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2025 para la elección de las y los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Yucatán; y el diverso CG/018/2025, por el que se establecen los plazos relativos al desarrollo de ese proceso electoral.
(5) Inicio de campañas. El veintinueve de abril, dieron inicio las campañas electorales para las personas aspirantes a ostentar un cargo en el Poder Judicial.
(7) Registro de la queja y diligencias de investigación. En su oportunidad, la UTCE recibió la queja; la registró con el número de expediente UTCE/SE/ES/PEEPJ/001/2025; reservó el pronunciamiento sobre la admisión, emplazamiento y medidas cautelares; y, ordenó que se realizarán diversas diligencias de investigación, a fin de allegarse de mayores elementos.
(8) Admisión de la queja. El tres de julio, la UTCE admitió a trámite la denuncia y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
(9) Medidas cautelares. El mismo día, la UTCE declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
(11) Juicio general. Inconforme con la sentencia del Tribunal Electoral local, el veintiocho y veintinueve de julio, la actora presentó un medio de impugnación mediante juicio en línea ante la Sala Regional Xalapa y otro ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, quien a su vez lo remitió a la Sala Regional Xalapa.
(12) Consulta competencial. El veintinueve de julio y cinco de agosto, respectivamente, la Sala Regional Xalapa tuvo por recibidos los medios de impugnación y sometió a consideración de esta Sala Superior una consulta competencial, ya que el asunto estaba relacionado con la elección de una magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, lo que podría situarse en el ámbito competencial de esta Sala Superior.
(13) Turno y trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el trámite y la sustanciación correspondiente.
(14) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite los medios de impugnación y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.
(15) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en un procedimiento especial sancionador, en el que se investiga el supuesto uso de recursos públicos, la promoción personalizada y proselitismo, atribuidos a la actora, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de una magistratura del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[2].
(16) En ese sentido, se resuelve la consulta competencial planteada por la Sala Regional Xalapa, por lo que, deberá informarse sobre la presente determinación a la Sala Regional indicada.
(17) Del estudio de las demandas se advierte que en ambas existe identidad de la parte actora, de la autoridad responsable y de la sentencia impugnada, por tanto, procede la acumulación del Juicio General SUP-JG-84/2025 al diverso SUP-JG-80/2025, por ser el que primero se recibió ante esta Sala Superior.
(18) Por tanto, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal debe anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
(19) Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que motivó la integración del expediente SUP-JG-84/2025, debido a que la parte actora agotó su derecho de impugnación al promover previamente el diverso SUP-JG-80/2025.
(20) El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé, entre otros supuestos, que se desecharán los medios de impugnación cuando se advierta su notoria improcedencia, tal como sucede cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado previamente mediante un juicio o recurso diverso.
(21) Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el derecho a impugnar solo puede ejercerse en el plazo legal respectivo, en una sola ocasión, en contra del mismo acto. Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda, idéntica o sustancialmente similar, promovida por la misma parte actora en contra del mismo acto deviene improcedente[3], salvo que ésta sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos distintos[4].
(22) Así, del análisis integral de las demandas presentadas por la actora en los Juicios Generales, se advierte que los conceptos de agravio son idénticos; sin embargo, fueron presentadas en tiempos y por vías distintas.
(23) En el caso del Juicio SUP-JG-80/2025 se presentó el veintiocho de julio del año en curso mediante el sistema de juicio en línea ante la Sala Regional Xalapa; mientras que el medio de impugnación SUP-JG-84/2025 se presentó el veintinueve de julio ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local responsable.
(24) De la lectura de ambos juicios se desprende que se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el Procedimiento Especial Sancionador PES-001/2025 y expone agravios idénticos.
(25) De tal suerte, si los motivos de disenso son similares en ambas demandas y se encuentran encaminados a impugnar la misma sentencia, el medio de impugnación SUP-JG-84/2025 resulta improcedente, al operar la figura jurídica de preclusión, porque previamente agotó su derecho de impugnación, sin que en la segunda demanda justifique, ni esta Sala Superior advierta, que deba analizarse ese segundo ocurso.
(26) Consecuentemente, procede desechar esta segunda demanda presentada por la parte actora que originó el Juicio General SUP-JG-84/2025.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
(27) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:
(28) Forma. El medio de impugnación contiene: 1) el nombre, la firma electrónica y la calidad jurídica de la persona que promueve; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) el acto impugnado; 4) la autoridad responsable; 5) los hechos en los que se sustenta la impugnación, y 6) los agravios que, en concepto de la parte actora, le causa el acto impugnado.
(29) Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno, al presentarse dentro del plazo de cuatro días establecidos por la Ley de Medios, al no computarse el sábado veintiséis y domingo veintisiete de julio.
(30) Si bien la sentencia controvertida se vincula con el Proceso Electoral Judicial local 2025, por lo que en principio deberían computarse todos los días —al ser considerados como hábiles— dicho proceso electoral concluye cuando se resuelve el último de los juicios promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, ya que las determinaciones de los referidos juicios son las que proporcionan certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad[5].
(32) Al respecto, el tres de julio del dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral local determinó desechar de plano el juicio de la ciudadanía, debido a que la parte actora carecía de interés jurídico y legítimo, pues la calidad de ciudadana e integrante de una Asociación Civil era insuficiente para controvertir la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, así como la elegibilidad de la persona electa para ocupar la magistratura Decimocuarta, ya que el acto reclamado no afectaba ninguno de sus derechos sustanciales.
(33) Derivado de lo anterior, y puesto que el medio de impugnación antes descrito ya había causado ejecutoria, el Tribunal Electoral local emitió el “acuerdo de pleno de tribunal electoral del estado de Yucatán, de fecha diez de julio de dos mil veinticinco, mediante el cual se deja sin efectos el acuerdo del horario de labores para el proceso electoral electivo de integrantes del tribunal superior de justicia y de disciplina judicial del poder judicial del estado”[6].
(34) En ese sentido, si bien la controversia deriva de una queja relacionada y surgida durante el proceso electoral local en la citada entidad, lo cierto es que en el cómputo del plazo debe descontarse el sábado y domingo, al ser inhábiles en términos de Ley, de conformidad con el artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, porque el último medio de impugnación relacionado con dicho proceso electoral fue resuelto el tres de julio, fecha en la que se tiene por terminado el proceso electoral en la citada entidad.
(35) Por tanto, si la resolución reclamada se notificó el veintitrés de julio[7], el plazo para presentar el Juicio General transcurrió del veinticuatro al veintinueve de citado mes, sin contar el sábado veintiséis y domingo veintisiete por ser inhábiles, ya que el proceso electoral local había concluido el tres de julio –fecha en que se resolvió el último medio de impugnación local— por lo que, si la demanda se presentó vía juicio en línea ante la Sala Regional Xalapa el veintiocho de julio[8], su presentación resulta oportuna.
| Julio |
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Lunes | Martes | Miércoles
| Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
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22 Emisión del acto impugnado |
23 Notificación a la actora |
24 Día 1 del plazo legal |
25 Día 2 del plazo legal |
26 Día inhábil
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27 Día inhábil
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28 Día 3 del plazo legal
Presentación de la demanda |
29 Día 4/último día del plazo legal |
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(36) Establecida la oportunidad del medio de impugnación, se desestima la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado sobre la falta de oportunidad de la demanda respectiva.
(37) Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen ambos requisitos, ya que la actora impugna por su propio derecho, fue la parte denunciada en el procedimiento de origen y en la sentencia controvertida se le impuso una sanción, al encontrarse acreditadas las infracciones atribuidas, por tanto, dicha determinación afecta su esfera jurídica.
(38) Definitividad. Se satisface el requisito, pues no existe otro medio de impugnación que deba agotarse con anterioridad, para controvertir la resolución impugnada.
8. 1 Caso concreto
(39) En el caso, un ciudadano presentó una queja en contra de la actora, en su calidad de servidora pública (magistrada de la Primera Sala Colegiada Civil y Familiar en funciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán) y entonces candidata al cargo de magistrada de ese mismo órgano jurisdiccional; así como del Tribunal Superior de Justicia citado; y/o de quien resultara responsable, por la supuesta utilización de recursos públicos e instalaciones oficiales para grabar y difundir contenidos de carácter proselitista durante el Proceso Electoral Extraordinario local. La queja deriva de que, en su horario laboral, grabó dos videos en el espacio del Tribunal Superior de Justicia, se apreció diverso mobiliario, se presentó por su nombre, refiere el cargo que desempeñaba en ese momento y lo publicó en su red social de Facebook.
(40) El denunciante consideró que dicho acto era proselitista y, con ello, la ahora actora pretendía promocionar su imagen y resaltar su cargo; por tanto, constituía una infracción de uso indebido de recursos públicos, además de que se vulneraron los principios de imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda.
8. 2 Acto impugnado
(42) Lo anterior en razón de que, de los videos difundidos a través de las publicaciones realizadas en la red social Facebook de la ahora actora, se pudo constatar de forma objetiva y clara lo siguiente:
La propaganda se llevó a cabo en las instalaciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, tal como fue reconocido por la propia denunciante.
El uso de elementos institucionales tales como la bandera nacional, el escudo del estado de Yucatán, el logotipo del Tribunal Superior de Justicia y la infraestructura pública (fondo, mobiliario y escenografía institucional).
La expresión directa de mensajes proselitistas, como a la solicitud explícita de apoyo para continuar en el cargo, el uso de “#Vota04, #elecciones2025, #EleccionesJudiciales2025, #TribunalSuperiorDeJusticia”, entre otras manifestaciones encaminadas a promover su candidatura y la obtención del voto en la jornada electoral.
(43) Asimismo, la autoridad responsable consideró que se encontró acreditado el elemento personal, ya que la persona denunciada ostentaba, al momento de los hechos, la calidad de servidora pública en funciones como magistrada, a la par de que desarrollaba actos de campaña para ser electa nuevamente. Por lo que, dicha condición era relevante en tanto que implicaba obligaciones reforzadas en materia de imparcialidad y uso de los recursos públicos, particularmente durante los procesos electorales.
(44) De igual forma, tuvo por satisfecho el elemento temporal, ya que los videos fueron grabados y difundidos durante el periodo de campaña correspondiente al Proceso Electoral Extraordinario en el que participó la funcionaria.
(45) También tuvo por acreditado el elemento objetivo, puesto que en el contenido de los videos la magistrada hizo referencia directa a su aspiración de continuar en el cargo, solicitó el voto a su favor y exaltó su trayectoria profesional desde el espacio institucional en el que ejerce sus funciones, configurando con ello un acto de promoción personalizada con fines electorales.
(46) El Tribunal Electoral local señaló que, aunque los videos hubiesen sido grabados fuera del horario laboral, el hecho de utilizar espacios oficiales sin una autorización expresa y en condiciones no disponibles para cualquier otro aspirante, constituye una situación de privilegio que vulnera la equidad en la contienda.
(47) Respecto a los videos denunciados, la autoridad responsable señaló que: a) el video 1 se grabó en un área de un edificio público con acceso restringido, en la sala de sesiones; espacio notoriamente restringido que únicamente puede utilizarse durante las sesiones públicas o bajo autorización expresa de la administración del Tribunal. La grabación de un video de campaña en dicho lugar, sin constancia de permiso ni justificación institucional, constituye el uso indebido de instalaciones oficiales con fines personales y proselitistas; b) en el video 2 se advirtió que se grabó en un área de un edificio público con acceso al público, es decir, en el vestíbulo interior del Tribunal; espacio que podría considerarse de acceso público, pero solo durante el horario laboral institucional. Cualquier uso fuera de dicho horario supone un acceso excepcional no disponible al público en general, y solo posible para quienes ostentan un cargo en el Poder Judicial. Por tanto, la utilización de este espacio para grabar un acto de campaña implicó una ventaja indebida atribuible al cargo.
(48) Respecto al video 1, la responsable consideró que, ya que el video fue difundido a través de las redes sociales y se muestra a la servidora utilizando espacios institucionales, pudo generar la falsa idea de que esa institución estaba relacionada con la candidatura de la ahora actora, influyendo así en la voluntad de la ciudadanía sobre su candidatura. Por tanto, el contenido difundido no solo acreditó el uso indebido de los recursos públicos, sino que también reveló violaciones a los principios de imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda; acción contraria a Derecho, que también constituye una omisión del deber de responsabilidad institucional que recae sobre el servidor público, quien debió abstenerse de emplear este espacio con fines distintos a los estrictamente jurisdiccionales o administrativos.
(49) Por otro lado, el Tribunal Electoral local acreditó la promoción personalizada, ya que la actora –en su calidad de servidora pública como magistrada de la Primera Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia– se refirió a su desempeño en el cargo, a los avances o desarrollo económico, social, cultural o político, beneficios que indican un posicionamiento indebido ante el electorado.
(50) Una vez acreditados los actos atribuidos a la actora, la autoridad responsable calificó la conducta e individualizó la sanción, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, en consecuencia, calificó la falta como leve ordinaria e impuso una sanción consistente en una amonestación pública.
8. 3 Agravios
(51) Del escrito de demanda se advierte que, en esencia, la actora hace valer los siguientes agravios:
A. Desestimación de las causales de improcedencia por parte del Tribunal local
(52) La parte actora considera que la autoridad responsable debió sobreseer la queja primigenia, derivado de la frivolidad en los hechos atribuidos, como lo fue, el haber realizado videograbaciones en un horario laboral y en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, ya que el denunciante del procedimiento primigenio no presentó pruebas para acreditar el acto, además de que las videograbaciones se hicieron fuera del horario contemplado en el artículo 102 del Reglamento Interno del Tribunal Superior de Justicia del Estado (08:00 a 15:00 horas).
(53) Asimismo, denuncia la omisión de la autoridad responsable para pronunciarse sobre la falta de pruebas, pues en ninguna de las constancias que se encuentran en el procedimiento especial sancionador se advierte la fecha y hora en que fueron grabados los videos publicados a través de Facebook.
(54) Agrega que, si bien la parte denunciante solicitó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Yucatán que requiriera diversa información relacionada con las videograbaciones publicadas en Facebook, se declaró improcedente, porque el peticionario no ostentaba el carácter de candidato, partido político, ni candidato independiente, en el Proceso Electoral Extraordinario; sin embargo, aún si se declarara procedente tal solicitud, lo único que iba a señalar era la fecha y hora de la publicación del contenido denunciado, mas no la hora de grabación.
B. Irreparabilidad del acto denunciado
(55) A consideración de la actora, las publicaciones denunciadas ya han surtido sus efectos de modo irreparable, por lo que a ningún fin practico llevaría adentrarse al estudio de la materia, puesto que se ha llevado a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Poder Judicial de Estado de Yucatán y la actora no resultó vencedora.
C. Falta de interés de la parte denunciante para instar el PES
(56) La parte actora considera que la sentencia impugnada se debió sobreseer derivado de la falta de interés del denunciante para instar el procedimiento especial sancionador, porque al no haber sido aspirante ni candidato para ocupar el cargo de titular de la magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado no existía una afectación a su esfera jurídica.
(57) La promovente señala que la fracción I, del apartado C, del punto 20, del Acuerdo CG/044/2025 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, establece que las personas candidatas a ocupar un cargo del Poder Judicial del Estado tienen permitido difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional e impartición de justicia.
(58) En ese sentido, ya que las videograbaciones fueron publicadas al momento de que la actora ostentaba el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones, al mismo tiempo que participaba en el Proceso Electoral Extraordinario, tenía permitido hacer del conocimiento a la ciudadanía su trayectoria profesional y algunas de sus visiones de la función jurisdiccional, desde su lugar de trabajo.
(59) Asimismo, reclama que, contrario a lo que se determinó en la sentencia, las videograbaciones no le generaron una ventaja sobre las demás personas candidatas, puesto que no resultó vencedora en la elección; además de que, los otrora contrincantes en la contienda no denunciaron una ventaja por las publicaciones denunciadas.
8. 4 Determinación de esta Sala Superior
(60) Esta Sala Superior confirma la resolución impugnada, ya que los agravios son infundados, en una parte, e inoperantes en otra.
Marco normativo
(61) Fundamentación y motivación. Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de las personas gobernadas, así como las decisiones judiciales, deben fundarse y motivarse.
(62) La fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no para cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada[9].
(63) La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos, a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
(64) En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
(65) Finalmente, se da la indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
(66) En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Caso concreto
A. Desestimación de causales de improcedencia por parte del Tribunal local
(67) La parte actora señala, en esencia, que la autoridad responsable debió sobreseer en el juicio primigenio, porque el denunciante no ofreció pruebas para comprobar que las videograbaciones denunciadas se hicieron en un horario laboral y en las instalaciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado; aunado a que la responsable fue omisa en pronunciarse respecto a la falta de material probatorio.
(68) Esta Sala Superior considera que dicho agravio es infundado, puesto que el Tribunal Electoral local sí especificó los elementos que tomó en consideración para tener por acreditada la falta consistente en el uso indebido de recursos públicos e imagen institucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, con fines de promoción personalizada y proselitismo.
(69) Del análisis de la resolución impugnada se advierte que, en primer lugar, la autoridad responsable analizó las publicaciones difundidas en Facebook, en las cuales pudo constatar que: a) la propaganda se llevó a cabo en las instalaciones del Tribunal Superior, –cuestión que fue reconocida por la propia denunciada—; b) el uso de elementos tales como bandera nacional, logotipo del Tribunal Superior de Justicia y la infraestructura pública; y c) la solicitud explicita de apoyo a favor de la actora para continuar en el cargo y uso de frases como: “#Vota04, #elecciones2025, #EleccionesJudiciales2025, #TribunalSuperiorDeJusticia”. En ese sentido, concluyó que, el hecho de utilizar los espacios sin una autorización expresa y en condiciones que no son disponibles para otro aspirante, constituyeron una situación de privilegio que vulneró la equidad en la contienda.
(70) En un segundo momento, el Tribunal Electoral local valoró que: a) el video 1 se grabó en un área del edificio con acceso restringido, como lo es la sala de sesiones, sin que existiera justificación expresa de la administración del Tribunal; b) que el video 2, se grabó en el vestíbulo del interior del Tribunal, espacio que, si bien podría considerarse como de acceso al público, ello solo podría ser durante el horario laboral institucional. Por tanto, cualquier uso fuera de dicho horario, supone un acceso excepcional, no disponible al público en general y cuyo acceso solo es posible para las personas que ostentan un cargo en el Poder Judicial.
(71) Ahora bien, de lo anterior se advierte que la autoridad responsable sí tomó en cuenta cierto y determinado material probatorio como lo fue: las actas circunstanciadas levantadas con motivo de las diligencia de inspección ocular judicial, mediante las cuales se constató la existencia y contenido de los videos, y se verificó el URL del perfil del usuario que compartió los videos en Facebook; las manifestaciones de las partes; el escrito de la apoderada legal del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en el cual se señaló el horario de labores; el escrito de la denunciada por el cual desahogó el requerimiento que hizo la UTCE, en el que expresó que el perfil de Facebook le pertenece y es administrado por ella; el escrito de alegatos de la ahora actora en el cual manifestó que los videos se realizaron en diversas instalaciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.
(72) A partir de ello, esa autoridad concluyó que, si bien no existía documento alguno del cual se advirtiera la fecha y hora en que se grabó el material denunciado, era importante tomar en cuenta que de todo lo anterior se podía observar que el acceso a las instalaciones denunciadas no era para el público en general, pues: el acceso a la Sala de Sesiones era restringido para el personal del Tribunal –con lo cual se acreditaba el uso indebido de las instalaciones oficiales con fines personales y proselitistas—; y el video grabado en el interior del vestíbulo del Tribunal, si bien podría considerarse como acceso al público, ello tenía que ser durante el horario laboral –con lo cual se acreditaba que, al menos ese video, pudo ser grabado en dicho horario— sin que del expediente se advirtiera la autorización de la autoridad administrativa judicial.
(73) Por otro lado, no pasa desapercibida la mención de la actora referente a que el denunciante no ofreció pruebas en su escrito de queja, sin embargo, en dicho escrito se advierte que el denunciante ofreció como pruebas: la copia del acuse de recibo del escrito que presentó ante la Oficialía de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán relacionado con las publicaciones, imágenes y comentarios contenidos en dos direcciones electrónicas[10], y solicitó a la autoridad responsable que requiriera a la citada secretaría dicha información ya que ahí se advertían las publicaciones que realizó la ahora actora dentro del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.
(74) Asimismo, el denunciante anexó a la queja las placas fotográficas de las publicaciones denunciadas y señaló los URL correspondientes. En razón de las pruebas ofrecidas, la autoridad responsable ordenó las diligencias que consideró pertinentes y, en su oportunidad, desahogó la audiencia de pruebas y alegatos en la cual tuvo por admitidas las pruebas que ofreció el denunciante y las recabadas por la autoridad instructora[11]. De ahí que resulte infundado el agravio de la ahora actora.
(75) Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que ello no es un obstáculo para la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador, pues tanto del material denunciado como del resto de las pruebas que se encuentran en el expediente –inspección ocular de la UTCE–, sí era posible para la responsable estudiar el tema de la controversia.
B. Irreparabilidad del acto denunciado
(76) Esta Sala Superior considera que el agravio relacionado con la supuesta irreparabilidad del acto, derivado de que los videos materia de denuncia ya han surtido sus efectos, puesto que ya se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Poder Judicial del Estado de Yucatán y la actora no resultó ganadora para el cargo de titular de la magistratura Primera del Tribunal Superior de Justicia, es inoperante.
(77) Lo anterior en razón a que la actora parte de la premisa errónea relativa a que, como ya se llevó a cabo la jornada electoral y no resultó vencedora, no se acredita la infracción, puesto que no se advierte el supuesto beneficio.
(78) Asimismo, se considera que la promovente pierde de vista que el objeto del Procedimiento Especial Sancionador tiene como finalidad verificar la existencia o inexistencia de los hechos denunciados, a fin de valorar si constituye la infracción a la normativa electoral que le fue atribuida, para en su caso, imponer la sanción correspondiente, a fin de inhibir la comisión de las conductas que vulneren el orden jurídico electoral; por tanto, no resulta suficiente el hecho de que la actora haya resultado vencedora o no, sino lo relevante en dicho procedimiento es valorar si se acreditó o no el hecho denunciado.
C. Falta de interés de la parte denunciante
(79) Esta Sala Superior califica como infundado en una parte, e inoperante en otra, el agravio relacionado con la supuesta falta de interés del denunciante para promover el procedimiento de origen, puesto que no era aspirante ni candidato para ocupar el cargo de titular de la magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
(80) Es infundado el agravio, porque el artículo 397 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán[12] señala que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normativa electoral; en el caso de las personas morales, los medios de impugnación se presentarán por medio de sus representantes legítimos, en términos de la legislación aplicable y; en caso de las personas físicas, lo harán por su propio derecho.
(81) Es inoperante en razón de que, la actora solo realiza manifestaciones genéricas respecto a la supuesta falta de interés, sin combatir de forma frontal los argumentos que la responsable hizo valer en la resolución impugnada, por los cuales consideró que el denunciante sí estaba legitimado para ello.
D. Videograbaciones
(82) Esta Sala Superior califica de inoperante el agravio que hace valer la actora por el cual considera que, como las videograbaciones fueron publicadas al momento de que ostentaba el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones y, al mismo tiempo, participaba en el Proceso Electoral Extraordinario, tenia permitido hacer del conocimiento a la ciudadanía su trayectoria profesional y algunas de sus visiones de la función jurisdiccional, desde su lugar de trabajo.
(83) Ello en razón de que, la promovente no combate las razones de la responsable por las cuales señaló que, si bien la actora se encontraba en etapa de campaña, no podía utilizar el inmueble del órgano jurisdiccional para hacer publicidad, porque ello representaría una inequidad en relación con las demás candidaturas; además de que pudo generar la falsa idea de que esa institución estaba relacionada con la candidatura de la ahora actora, influyendo así en la voluntad de la ciudadanía.
(84) En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer el presente Juicio General.
SEGUNDO. Se acumulan los medios de impugnación.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
ANEXO
MATERIAL DENUNCIADO (VIDEO 1) |
MATERIAL DENUNCIADO (VIDEO 2) |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
[1] Las fechas subsecuentes corresponden al 2025, salvo mención expresa.
[2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253 fracción XII; y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios, en el que se determinó la modificación de la denominación del Juicio Electoral por Juicio General, con motivo de la reforma a la Ley de Medios en materia de elección de personas juzgadoras; así como el Acuerdo General 1/2025, a través del cual este órgano jurisdiccional estableció que, en asuntos relacionados con los procesos de elección de las personas juzgadoras en las entidades federativas, la Sala Superior es competente para conocer de aquellos que se relacionen con cargos que tengan incidencia en toda la entidad correspondiente.
[3] Véase la Jurisprudencia 33/2015 de rubro “derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento”.
[4] Véase la Jurisprudencia 14/2022 de rubro “preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos”.
[5] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 1/2002, de rubro: proceso electoral. concluye hasta que el último acto o resolución de la etapa de resultados adquiere definitividad (legislación del estado de méxico y similares).
[6] Visible en la siguiente liga electrónica https://teey.org.mx/img/pdf/ACUERDOPLENARIOSEDEJASINEFECTOACUERDODECAMBIODEHORARIODELPEETSJY-va9dwat76.pdf
[7] Véase la constancia de notificación en el expediente electrónico SUP-JG-80/2025, en el archivo denominado “NOTIFICACIÓN.PDF”.
[8] Conforme al acuerdo de recepción de veintinueve de julio del año en curso, emitido en el cuaderno de antecedentes SX-77/2025 del índice de la Sala Regional Xalapa.
[9] Jurisprudencia 5/2002 de rubro: “fundamentación y motivación. se cumple si en cualquier parte de la resolución se expresan las razones y fundamentos que la sustentan (legislación del estado de aguascalientes y similares)”.
[10] a) https://www.facebook.com/reel/3529666827339191; y b) https://www.facebook.com/reel/1604051330260163.
[11] Visible a páginas 299 a 311 del expediente electrónico denominado “TOMO EXPEDIENTE PES-001-20255.pdf”.
[12] Artículo 397. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Consejo General, la Comisión de Denuncias y Quejas, los Consejos Distritales o Municipales que correspondan; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.