MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la impugnación presentada por Movimiento Ciudadano, revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el Procedimiento Especial Sancionador TEV-PES-60/2025, para que realice un nuevo análisis respecto de los presuntos actos de campaña, conforme a los parámetros precisados en esta ejecutoria.
ÍNDICE
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
2. ¿Qué resolvió el Tribunal local?
3. ¿Cuáles son los planteamientos del actor?
5. ¿Cuál es la metodología de análisis?
Responsabilidad de las candidatas en la omisión de retiro de la propaganda.
Actor/Denunciante/ MC/Promovente: | Movimiento Ciudadano, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local/OPLEV: | Organismo Público Local Electoral de Veracruz Ignacio de la Llave. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte denunciada: | Morena. Claudia Sheinbaum Pardo, en su calidad de candidata a presidencia de la República en el Proceso Electoral Federal 2023-2024. Norma Rocío Nahle García, entonces candidata a la gubernatura de Veracruz en el PEL 2023-2024 (Rocío Nahle). Dorheny García Cayetano, entonces candidata a diputada local de Veracruz en el PEL 2023-2024 (Dorheny García). |
PEL 2023-2024: | Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. |
PEL: 2024-2025: | Proceso Electoral Local 2024-2025, para elección de integrantes de los Ayuntamientos. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
Responsable/TEV/ Tribunal local: | Tribunal Electoral de Veracruz. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (INE). |
1. PEL 2023-2024. El nueve de noviembre de dos mil veintitrés inicio el PEL 2023-2024, para renovar la gubernatura y las diputaciones locales de Veracruz, en él participaron Rocío Nahle y Dorheny García postuladas por Morena.
2. PEL 2024-2025. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro inició el PEL 2024-2025, para renovar a las personas integrantes de los ayuntamientos en la mencionada entidad federativa.
3. Denuncias. El seis de diciembre de ese mismo año y el diez de febrero de dos mil veinticinco,[2] MC denunció ante el OPLEV a Morena y tres de sus candidaturas por la presunta omisión de retirar la propaganda electoral en el plazo legal establecido, así como presuntos actos anticipados de campaña con impacto en el proceso electoral local de Ayuntamientos.
4. Asunción de competencia. En su oportunidad la UTCE determinó su competencia para conocer de las infracciones relacionadas con la elección de la Presidencia de la República (PEF 2023-2024).
5. Primer resolución local. El veintitrés de mayo el TEV se declaró incompetente para conocer del asunto.
6. Sentencia federal.[3] El partido denunciante controvirtió; la Sala Regional consultó la competencia para conocer del medio de impugnación. El once de junio esta Sala Superior asumió competencia y revocó la resolución local y ordenó a la responsable que, de no actualizarse diversa causal de improcedencia, se pronunciara sobre el fondo del asunto.
7. Sentencia impugnada. En cumplimiento, el veintitrés de julio el Tribunal local determinó, entre otras cosas, la omisión de retiro de la propaganda electoral del PEL 2023-2024 atribuida únicamente a Morena; además determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña; por lo que se le impuso una amonestación pública a dicho instituto político y ordenó el retiro de la propaganda infractora.
8. Demanda. Inconforme, el veintiocho de julio el denunciante presentó escrito de demanda ante la responsable, la cual fue remitido a la Sala Regional Xalapa.
9. Consulta. El uno de agosto, la Presidencia de la Sala Regional realizó consulta competencial a esta Sala Superior, para determinar quién debía conocer de la controversia, al estar relacionada con el diverso SUP-JG-51/2025.
10. Turno a ponencia. En su oportunidad la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JG-82/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
11. Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda; agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
Ante la consulta competencial, esta Sala Superior determina que es competente para conocer y resolver el presente juicio general, en virtud de que se impugna una sentencia local relacionada con un PES cuya denuncia resulta inescindible, ya que se tratan de hechos atribuidos a la entonces candidata a la gubernatura de una entidad federativa, en tanto que corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de las impugnaciones relacionadas con la elección de la persona titular del Poder Ejecutivo local.[4]
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia porque:[5]
1. Forma. El medio de impugnación se promovió por escrito y contiene: a) el nombre y firma del representante del actor; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y los autorizados para tal efecto; c) se identifica el acto impugnado; d) se precisan los hechos base de la impugnación; y e) se indican los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, ya que el promovente impugnó dentro de los cuatro días posteriores a la notificación de la sentencia controvertida. Por tanto, si la resolución le fue notificada el veinticuatro de julio y la demanda se presentó el veintiocho siguiente, el juicio se presentó en tiempo.
3. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del promovente porque fue parte denunciante en el PES que originó la sentencia que en esta instancia se controvierte; además, la demanda la presentó el representante suplente ante el Consejo General del OPLEV, quien tiene facultades para representar a MC.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el actor estima que la sentencia controvertida es contraria a Derecho y solicita se revoque, para no afectar sus derechos y evitar que se vulneren principios rectores electorales.
5. Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
MC denunció a Morena, Rocío Nahle y Dorheny García, por la presunta omisión de retirar la propaganda electoral fijada en distintos puntos de Xalapa, Veracruz durante el PEL-2023-2024, para lo cual la Ley Electoral[6] prevé un plazo de siete días posteriores a la jornada electoral.[7]
Dicha omisión de retiro, a decir del denunciante, también podría actualizar actos anticipados de campaña en favor de Morena durante el PEL 2024-2025, al generar confusión ante la ciudadanía y solicitar el voto en favor de Morena.
2. ¿Qué resolvió el Tribunal local?
Respecto de la omisión de retiro de propaganda electoral, el TEV determinó existente la infracción y la responsabilidad de Morena, al considerar:
Morena sí tenía la obligación de realizar las gestiones necesarias para verificar el retiro de la propaganda electoral de sus candidaturas en vía pública, en los 7 días posteriores a la jornada electoral.
Las candidatas denunciadas estaban contendiendo para los cargos de gubernatura y diputación local, por lo que no era razonable determinar la existencia de una conducta sistemática, en virtud de la demarcación territorial que abarcó su candidatura y aquella en las que se constató la publicidad.
La propaganda fue colocada en bardas de carreteras locales, de modo que se considera poco probable que las candidatas tuvieran conocimiento de ella; y por tanto no era necesario que se deslindaran de la publicidad.
No obran constancias que permitan concluir que las candidatas hayan ordenado, instruido, colaborado, realizado o participado en la elaboración de la propaganda denunciada, por lo que no existen elementos sobre los cuales desprender una responsabilidad directa.
El partido denunciado no realizó un deslinde efectivo y oportuno de la propaganda materia de la queja.
El Tribunal responsable determinó que no constituía propaganda electoral trece pintas de bardas o lonas porque:
De un examen integral de los elementos de la propaganda, se observa un contenido genérico, sin que busque posicionar una plataforma electoral o se haga un llamado al voto.
La frase “En la encuesta Dorheny Cayetano es la respuesta”, consideró se hace una referencia al proceso interno de Morena, para definir la coordinación de la defensa de la Cuarta Transformación en Morelos, sin que contenga un posicionamiento de voto explícito o un equivalente funcional.
En lo que respecta a las frases “Rocío Nahle Va”, “Mujeres con Energía, Rocío Nahle”, “Rocío Transformando”, concluyó que no se emitieron en un contexto proselitista, porque solo se advierte el nombre de la denunciada sin que se desprenda un empleo de palabras que se traduzca en una invitación a votar a su favor.
Respecto las frases “La transformación sigue” y “4T Cuarta”, sostuvo que las frases relacionadas con la Cuarta Transformación constituyen una visión ideológica vinculada a las acciones del actual gobierno federal, de modo que no implican un vínculo directo con la solicitud del voto.
Finalmente, las demás frases analizadas, sostuvo que solo están precedidas del nombre de las denunciadas, sin algún elemento adicional que conlleve a inferir una solicitud del voto o equivalentes funcionales.
Sobre los actos anticipados de campaña, el TEV determinó su inexistencia, porque:
Si bien acreditó el elemento personal y temporal de la infracción, sostuvo que no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Realizó un análisis conjunto de todas las publicaciones denunciadas, las cuales concluyó que corresponde al PEL 2023-2024, por el que se renovó la Gubernatura y las diputaciones del Congreso local, en cuyo contenido tiene mensajes expresos a votar a favor de las candidaturas denunciadas en dicho proceso electoral.
Sostuvo que aun cuando la propaganda no se haga referencia a que corresponde al PEL 2023-2024, sí menciona expresamente los cargos de elección popular que fueron renovados, los nombres de las candidaturas y la fecha de la jornada electoral, distinta a la de la elección para la renovación de los Ayuntamientos, por lo que no podría generar confusión en el electorado ante una posible solicitud del voto en el PEL 2024-2025.
La propaganda no promociona a las denunciadas los cargos que actualmente desempeñan (Gobernadora y Diputada local), ni destaca planes de gobierno, acciones o gestiones que respalden a Morena, con el fin de influir en el electorado.
Respecto de la frase “VOTA TODO MORENA” o “VOTA 5 DE 5 MORENA”, hacen alusión al PEL 2023-2024 concurrente con el proceso federal, pues el día de la jornada electoral en dicha elección se recibieron 5 boletas para elegir cargos tanto locales como federales.
En suma, no se advierte que la propaganda denunciada pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía en el PEL 2024-2025 y, por lo tanto, no tuvo un impacto real en el electorado que haya trascendido o puesto en riesgo el principio de equidad en la contienda.
Posteriormente procedió a la calificación de la infracción y la individualización de la sanción, por lo que impuso a Morena una amonestación pública.
3. ¿Cuáles son los planteamientos del actor?
MC estima debe revocarse la sentencia, para ello plantea agravios relacionadas con las siguientes temáticas:
La autoridad efectuó un indebido estudio de los elementos que constituyen actos anticipados de campaña, porque sí se satisface el elemento subjetivo de la infracción, al contener llamados al voto.
B. Falta de congruencia pues la responsable por una parte reconoce que las expresiones realizadas en bardas o lonas denunciadas pueden constituir en principio un llamado al voto, pero reduce indebidamente el análisis a la temporalidad de la conducta, aduciendo que se tratan de expresiones relacionadas con el PEL 2023-2024.
C. Indebido análisis de la sistematicidad y responsabilidad de las candidaturas denunciadas. La autoridad omitió valorar de forma integral el contexto fáctico y probatorio del caso, pues no se tratan de hechos aislados, espontáneos o de escasa relevancia, sino que constituyen una manifestación clara y reiterada de una estrategia propagandística planificada, continua y estructurada, la cual reportó un beneficio para las candidaturas con la propaganda ubicada en Lázaro Cárdenas, Veracruz como una de las zonas con mayor densidad poblacional y visibilidad en la Capital.
D. Imposición indebida de la sanción pues carece de una debida fundamentación y motivación reforzada, al no observarse un análisis riguroso y diferenciado de los elementos que configuran la gravedad de la falta, ni una individualización adecuada; al limitarse a imponer una medida sancionatoria bajo un criterio genérico.
Esta Sala Superior determina que es fundado el agravio relacionado con la falta de exhaustividad en el análisis de los actos anticipados de campaña, y suficiente para revocar, a fin de que se emita una nueva determinación en la que se analice de forma individual la propaganda denunciada.
Por lo que el Tribunal local deberá realizar un nuevo análisis de la infracción, de forma diferenciada, atendiendo al contenido de cada una de la propaganda denunciada; y en su caso imponer la sanción que corresponda.
Por otra parte, no le asiste razón al recurrente en cuanto al indebido análisis de la responsabilidad de las candidaturas denunciadas respecto de la omisión de retiro de la propaganda, pues la autoridad sí consideró los criterios adoptados por esta Sala Superior al respecto, sin que desvirtúe las consideraciones de la autoridad.
5. ¿Cuál es la metodología de análisis?
Se analizarán los conceptos de agravio de manera temática,[8] en atención al tipo de determinación que se controvierta, relacionadas con la falta de responsabilidad las candidaturas denunciadas respecto la omisión de retiro de la propaganda; y posteriormente, lo relacionado con el indebido análisis de los actos anticipados de campaña.
Advirtiendo que la parte recurrente no controvierte las consideraciones relacionadas con la actualización de la omisión de retiro de la propaganda, por lo que tales consideraciones deben continuar rigiendo.
Responsabilidad de las candidatas en la omisión de retiro de la propaganda.
Como se precisó en el apartado correspondiente, la autoridad responsable tuvo por acreditada la colocación, hasta el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro y el diecinueve de febrero, de 12 bardas de referentes a la candidatura de Rocio Nahle, así como 12 bardas y 1 lona con propaganda relativa a Dorheny García; destacó que se trataba de propaganda electoral con solicitud del voto e identificación del partido Morena; además señaló la ubicación de la propaganda y tuvo por actualizada la omisión de retiro de propaganda en los tiempos establecidos.
Con base en ello, indicó que no se podía atribuir responsabilidad a las candidatas. Al respecto reconoció que las candidaturas pueden ser responsables de las infracciones a la normativa electoral que derive de la propaganda que se difunda con su nombre o imagen, con independencia de que ellos no hayan ordenado su colocación.[9]
Que dicha responsabilidad surge del deber de cuidado compartido que establece la propia regulación electoral, por lo que deben tomar todas aquellas medidas idóneas y eficaces para evitar la difusión de propaganda que pudiere ser ilícita[10], siempre que se acredite de forma real y objetiva que pudieron conocer la propaganda difundida.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el deber de cuidado de las candidaturas sobre su publicidad conlleva una exigencia de vigilancia razonable, para lo cual es necesario valorar los medios por los que se difundió y las medidas que se hubieren implementado para evitar que se incurra en una conducta antijurídica.
Bajo ese contexto, el Tribunal local evidenció el número de elementos propagandísticos certificados durante la instrucción, su ubicación y contenido.
Además, consideró que no se trató de una conducta sistemática por el número de propagandas constatadas, (12 bardas por cada una de las candidatas), la ubicación correspondió a una zona habitacional con poca afluencia, en comparación a la totalidad de la demarcación territorial que abarcó la candidatura de cada una de las denunciadas.
En el medio de difusión sostuvo que se ubicaron en carreteras locales, con poca probabilidad de que las candidatas conocieran de su existencia, dado el alcance limitado de difusión al ser espacios físicos de colonias habitacionales poco transitadas.
Con lo cual desvirtuó la posibilidad material de que las candidatas conocieran la propaganda denunciada, a partir de sus características intrínsecas y circunstancias de colocación, y determinó que no existían elementos indiciarios que hicieran suponer que se actualizaba el deber de vigilancia respecto de la propaganda electoral que las promocionaba.
Sin que el ahora recurrente aporte en esta instancia elementos que evidencien alguna cuestión distinta o que desvirtúen los argumentos de la autoridad, por lo que se considera que debe confirmarse, en la matera de impugnación, la determinación adoptada.
Marco normativo
Principio de exhaustividad. Acorde con los artículos 17 de la Constitución; así como los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, sin añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones.[11]
Actos anticipados de campaña. Esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha sostenido que se configura por la coexistencia de los siguientes elementos:
- Personal. Se refiere a que los realicen los partidos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos (as) y, en el contexto del mensaje, se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate;
-Temporal. Referente al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos se realicen antes del inicio formal de las campañas, y
- Subjetivo. [12] Relativo a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.
Mediante el análisis de dos subelementos:[13]
Las manifestaciones sean explícitas e inequívocas. Esto implica se verifique si las expresiones de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llaman al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.
La trascendencia a la ciudadanía. Porque la finalidad de sancionar o de prohibir los actos anticipados de campaña es mantener la equidad en la contienda. En este sentido, un mensaje que haga un llamamiento expreso al voto sólo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues sólo así se podría afectar la equidad en la contienda.
También ha señalado que puede haber equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.
Para ello es necesario un análisis contextual integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio, el lugar o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente que se trata de un llamamiento al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.
Análisis del caso
Conforme a los parámetros apuntados, lo sustancialmente fundado de los agravios radica en que el tribunal local dejó de analizar de manera pormenorizada cada propaganda denunciada, tampoco estudió la temporalidad en la que se constató su difusión; y si fueron colocadas en el anterior proceso electoral 2023-2024 y seguían colocadas durante la actual elección para la renovación de Ayuntamientos, cómo es que no se trató de actos anticipados de campaña, al ubicarse en una temporalidad no permitida.
En principio, cabe señalar que el Tribunal local analizó de manera general la propaganda denunciada, sin realizar un estudio individual de cada una de las bardas o propagandas, agrupando su análisis en su conjunto.
Así, indicó que la propaganda denunciada contenía elementos de mensajes directos para votar por las candidaturas de Rocio Nahle y Dorheny Cayetano, junto con la frase “Este 02 de junio”, por lo que se refieren a los cargos de elección renovados en el anterior proceso electoral local.
Por otra parte, sostuvo que la propaganda no indicaba el nombre de alguna de las candidatas denunciadas, pues de forma genérica se limitó a sostener que en ella se alude a una variedad de cargos, y que dada su generalidad solo se pedía el voto en favor de Morena, sin precisar por qué en esos casos consideró que no tenían un impacto en las elecciones de Ayuntamientos de este año.
Por lo cual, se estima que esas consideraciones son insuficientes para colmar el requisito de exhaustividad, pues era necesario que el tribunal realizara un análisis particularizado e individual, debido los múltiples contenidos de las pintas constatadas, cuyas circunstancias de difusión son distintas, con particularidades diferentes que debieron ser analizadas en cada caso, con los diferentes elementos que constituyen los actos anticipados de campaña.
Sin embargo, el Tribunal local realizó un estudio general de la propaganda objeto de denuncia, para concluir que no se acreditaba el elemento subjetivo.
Así, un estudio genérico de ninguna manera permite advertir si la propaganda tiene un contenido particular susceptible de constituir la infracción. Por ello, el Tribunal local debió analizar caso por caso, para determinar si alguna pudiera configurar los elementos de la infracción de actos anticipados de campaña.
En igual sentido, se advierte que el Tribunal omitió estudiar el elemento temporal de la infracción, pese a que la propia autoridad señaló que se trataba de propaganda del PEL 2023-2024 y de la cual se constató su difusión durante las elecciones de integrantes de Ayuntamientos; y con ello se evidenció que se colocó con anterioridad al inicio de la etapa de campaña electoral del actual proceso electoral, en el que se solicitaba el voto por Morena, tal y como lo sostuvo el propio Tribunal.
Por lo que debió analizar si esa situación puede o no, a partir del contexto, constituir una posible conducta irregular.
Se insiste, lo fundamental en el PES consiste en ser exhaustivo respecto de los hechos objeto de denuncia, para lo cual se requiere un análisis particular e individualizado de las conductas y de la propaganda, porque sólo de esa manera se puede advertir si existe o no infracción a la normativa.
En ese sentido, si se evidenció que el tribunal local fue omiso en actuar de esa manera, es evidente que vulneró el principio de exhaustividad y fue erróneo el análisis realizado, por lo que la autoridad debe efectuar un nuevo análisis de la infracción conforme a los parámetros antes indicados; y en su caso, reindividualizar la sanción impuesta.
Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de la controversia.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución controvertida, para los efectos precisados en la sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO
Propaganda denunciada y analizada por el Tribunal Electoral de Veracruz:[14]
Bardas y lonas denunciadas |
1. Avenida Ferrocarril Interoceánico; Colonia: Ferrocarrilera; Número 7, Código postal 91129. |
"ESTE 02 DE JUNIO", 'VOTA 5 DE 5", "morena", "DORHENY CAYETANO DIPUTADA LOCAL DISTRITO XI "UNIDOS TODOS”. |
2. Calle: Norberto Martínez; colonia 07 de noviembre, Número 23; Código Postal: 91143. |
“ESTE 02 DE JUNIO”, “VOTA”, "morena", "CLAUDIA SHEINBAUM",' PRESIDENTA", "ROCIO Nahle GOBERNADORA" "UNIDOS TODOS” |
3. Av. Ferrocarril Interoceánico; colonia 07 de noviembre; Código Postal: 91150. |
No se puede visualizar |
"ESTE 02 DE JUNIO", "VOTA 5 DE 5", "morena", 'DORHENY CAYETANO DIPUTADA LOCAL DISTRITO XI “UNIDOS TODOS”. |
4. Calle: Norberto Martínez; Colonia 07 de noviembre; Número: 89, Código Postal: 91143. |
"ESTE 02 DE JUNIO", "VOTA 5 DE 5", "morena", "DORHENY CAYETANO DIPUTADA LOCAL DISTRITO XI "UNIDOS TODOS” |
5. Gabriel Garzón; Colonia El Mirador; Número: 14; Código Postal; 91170. |
ESTE 02 DE JUNIO', "VOTA 5 DE 5', "morena', "DORHENY CAYETANO DIPUTADA LOCAL DISTRITO Xl' |
6. Calle: Camino Antiguo a Naolinco; Colonia; El Mirador; Número 21; Código Postal: 91143. |
"ESTE 02 DE JUNIO", "VOTA 5 DE 5 morena". |
7. Calle: Gob. Gonzalo Vázquez Vela; Colonia: El Mirador; Número: 25; Código Postal; 91000. |
"ESTE 02 DE JUNIO", "VOTA 5 DE 5', "morena", "DORHENY CAYETANO DIPUTADA LOCAL DISTRITO XI' "UNIDOS TODOS" "ESTE 02 DE JUNIO", "VOTA 5 DE 5"; "morena". |
8. Gabriel Garzón; Colonia El Mirador, Número: 08. |
"ESTE 02 DE JUNIO", "VOTA 5 DE 5", 'morena", "DORHENY CAYETANO DIPUTADA LOCAL DISTRITO XI 'UNIDOS TODOS”. |
9. Calle: Obispo; Colonia: Unidad jardín; Número 57; Código Postal: 91170. |
"CLAUDIA SHEINBAUM-", "PRESIDENTA", "ROCIO Nahle GOBERNADORA" "ESTE 2 DE JUNIO VOTA morena" |
10. Calle: Avenida Pípila; Colonia: José Cardel; Número: 182; Código Postal: 91030. |
"VOTA 5 DE 5", "morena", "DORHENY CAYETANO DIPUTADA LOCAL DISTRITO XI' 'ESTAMOS HACIENDO HISTORIA EN VERACRUZ". |
11. Calle: Marina Nacional; Colonia Encanto del Sumidero; Número 1703; Código Postal: 9115. |
"ESTE 02 DE JUNIO', "VOTA 5 DE 5", "morena". |
12. Calle: Manzano; Colonia: Sumidero; Número 27; Código Postal; 91154. |
"VOTA TODO morena", "ESTE 2 DE JUNIO", "FFF" "UNIDOS TODOS” |
13. Avenida Montes Himalaya; Colonia: Casa Blanca; Número 65. |
"VOTA TODO morena HONESTIDAD, ESPERANZA Y AMOR AL PUEBLO". |
14. Avenida Montes Himalaya; Colonia Casa Blanca; Número: 2; Código Postal: 91155. |
“#" y "EN ROCIO SÍ CONFÍO" "UNIDOS TODOS" "ESTE 2 JUNIO VOTA TODO morena HONESTIDAD, ESPERANZA Y AMOR AL PUEBLO' "UNIDOS TODOS" |
15. Calle: Peral; Colonia: Sumidero; Número: 40; Código Postal: 91154. |
"QUE SIGA AMLO VOTA ESTE 10 DE ABRIL'', "UNIDOS TODOS" "ESTE 02 JUNIO VOTA morena" "CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA' "Roclo Nahle GOBERNADORA" "UNIDOS TODOS” |
16. Calle: Marina nacional; Colonia: Floresta; Numero: 9, Código Postal: 91153. |
“VOTA 5 DE 5 morena" "ESTE 2 DE JUNIO" |
17. Avenida Vicente Guerrero; Colonia: Nacional; Número 3; Código Postal: 91153 |
“#",”ÁNIMO ES LA RESPUESTA Veracruz GANARÁ" "Sí MH MEXICANIZAR HUMANISMO" |
18. Avenida Vicente Guerrero; Colonia: Nacional; Número: 30; Código Postal: 91153. |
No se puede visualizar |
“ESTE 2 DE JUNIO VOTA morena" '#" 'Es CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA' "Rocío Nahle GOBERNADORA' |
19. Calle: Río Bobos; Colonia: Carolino Anaya, Número 305; código postal: 91158. |
'ESTE 2 DE JUNIO VOTA morena" "#" "Es CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA" 'Rocío Nahle GOBERNADORA” |
20. Calle: Camino Antiguo a Naolinco; Colonia: Carolino Anaya; Número 300; Código Postal: 91158. |
"ENROCIO Sí CONFÍO" ,CONAPOWER", "ESTE 2 DE JUNIO VOTA morena", 'CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA" "ROCÍO Nahle GOBERNADORA" |
21. Calle: Río Consulado; Colonia: Carolino Anaya; Número 73; Código Postal: 91158. |
“VOTA TODO morena” “UNIDOS TODOS” |
22. Calle: Río Consulado; Colonia: Carolino Anaya; Número 73; Código Postal: 91 158. |
“VOTA TODO morena” “UNIDOS TODOS” |
23. Calle: Calle las Flores; Colonia: Campo de Tiro; Número: SN; Código Postal 91158. |
'Este 2 de junio VOTA TODO MOTENA HONESTIDAD, ESPERANZA Y AMOR AL PUEBLO" "UNIDOS TODOS" |
24. Calle: Río Coatzacoalcos; Colonia: Carolino Anaya: Número: 12; Código Postal: 91170. |
'Este 2 de junio VOTA TODO morena HONESTIDAD, ESPERANZA Y AMOR AL PUEBLO" |
25. Calle: Las Flores; Colonia: Los Prados; Número 104; Código Postal: 91114. |
"CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA" "Rocio Nahle GOBERNADORA", "ESTE 02 JUNIO COTA 5 DE 5 morena" |
26. Camino Antiguo Naolinco; Colonia: El Mirador; Número: 20; Código 26 Postal: 91143 |
“ESTE 02 DE JUNIO', 'VOTA 5 DE 5", "morena", "DORHENY CAYETANO DIPUTADA LOCAL DISTRITO XI' "UNIDOS TODOS” |
27. Calle: Fray Bartolomé de Olmedo; Colonia: Sostenes M. Blanco; Número: 16; Código Postal: 91159. |
"ESTE 2 JUNIO" "VOTA morena" "CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA-" "Rocío Nahle GOBERNADORA", "UNIDOS TODOS" |
28. Avenida Marina Nacional; Colonia: Encanto del Sumidero; Número 1703; Código Postal: 91153. |
“EN LA ENCUESTA DORHENY CAYETANO ES LA RESPUESTA” |
29. Calle Manzano; Colonia: El Sumidero; Número 20; Código Postal: |
'EN XALAPA" "Rocío Nahle Va” “v” |
30. Calle: Alejandro García, Prolongación Pípila; Colonia: 07 de noviembre, Número: SN Via Pública; Código Postal: 91143 |
No se puede visualizar |
"VOTA TODO morena" |
31. Calle: Enrique Hernández Castillo Colonia: Rafael Lucio. Número: 503 código Postal:91110. |
"DORHEY", "La transformación sigue", "CAYETANO". |
32. Calle: Enrique Hernández Castillo Colonia: Rafael Lucio. Número: 503 Código Postal: 91110 |
"DORHEY", "La transformación sigue", "CAYETANO".
|
33. Calle: José Abraham Cabañas; Colonia: Ferrocarrilera; Número: 105; Código Postal 91120 |
"AMLO" "Eric Cisneros" y "LA TRANSFORMACIÓN SIGUE". |
34. Calle: José Abraham Cabañas; Colonia: Ferrocarrilera; Número: 107; Código Postal 91120 |
'ESTE ", "JUNIO", VOTA TODO morena", "UNIDOS TODOS" ,ESTE 2 JUNIO' |
35. Calle: José Abraham Cabañas; Colonia: Ferrocarrilera; Número: 107; Código Postal 91120 |
"ESTE 02 JUNIO'''VOTA" "5 DE 5" 'DORHENY CAYETANO, CANDIDATA LOCAL DISTRITO XI” |
36. Av. Ferrocarril lnteroceánico. Colonia: Ferrocarrilera. Número: 67; Código Postal: 91120 |
"Eric Cisneros", "Libro "Voces del Totonacapan" |
37. C. Norberto Matínez Colonia: 7 de noviembre. Número:8 Código Postal: 9100 |
“2 DE JUNIO" "VOTA 5 de 5 morena" |
38. Calle Valentín Canalizó; Colonia: Revolución; Número: 8; Código Postal: 9100 |
"Mujeres con Energía", "Rocío Transformando" "PEMEX barril SIN FONDO" |
39. CALLE 4 Colonia: Federal Número 20 Código Postal: 91140 |
“2 DE JUNIO", "VOTA 5 DE 5 morena" "DORHENY DIPUTADA LOCAL DISTRITO Xl", "Es Claudia" |
40. Av. Ramón López Velarde; Colonia José Vasconcelos; Código Postal 91106 |
"2 DE JUNIO", "VOTA 5 DE 5 morena" |
41. Calle: Irapuato; Colonia: Progreso Macuiltepetl; Número: Revolución; Código Postal: 91100. |
“ESTE 2 JUNIO", "VOTA TODO morena, HONESTIDAD, ESPERANZA Y ", "AMOR AL PUEBLO' |
42. Calle: División del Norte; Colonia: 132; Número: Revolución; Código Postal: 91100 |
YO CON ERICK CISNEROS
|
43. Calle: Valentín Canalizó; Colonia: Revolución; Número: 60; Código Postal: 91100. |
|
"Mujer con Energía, Rocío Nahle", "PEMEX", "morena, la esperanza de México" |
44. Calle: Mérida; Colonia: Progreso Macuiltepetl; Número: 700; Código Postal: 91130. |
"ESTE 2 JUNIO", "VOTA TODO morena", "HONESTIDAD, ESPERANZA Y", "Y", 'AMOR AL PUEBLO" |
45. Calle: Huamantla; Colonia: Progreso Macuiltepetl; Número: 900; Código Postal: 91130 |
"VOTA TODO morena' "HONESTIDAD, ESPERANZA Y AMOR AL PUEBLO" |
46. Av. Ciudad de las Flores; Colonia: Revolución; Número: 2; Código Postal: 91100 |
"ESTE 02 JUNIO" "5 DE 5 morena", DORHENY' "CAYETANO, DIPUTADA LOCAL DISTRITO XI" |
47. Av. Ciudad de las Flores; Colonia: Revolución; Número: 8; Código Postal: 91100 |
"ESTE 02 JUNIO" "5 DE 5 morena", DORHENY' "CAYETANO, DIPUTADA LOCAL DISTRITO XI” |
48. Av. Ébano; Colonia: Framboyanes; Número 88; Código Postal: 91018. |
|
"Mujeres con Energía, Roclo" ,TRANSFORMACIÓN" "EN .XALAPA" "TE QUEREMOS VERACRUZ' |
49. Av. Ébano; Colonia: Framboyanes; Número 86; Código Postal: 91018 |
"DORHENY,'CAYETANO" |
50. Calle: Gob. Antonio M. Quirasco; Colonia: El Mirador; Número:40; Códiqo Postal: 91170 |
'4T Cuarta" "Esta en marcha" "Xalpa" |
51. Calle: Av. Lázaro Cárdenas; Colonia: Miguel Hidalgo; Número 1902; Código Postal: 91060 |
"ESTE 02 JUNIO", "VOTA 5 DE 5" "DORHENY" "CAYETANO, DIPUTADA LOCAL DISTRITO XI” |
52. Calle: Papantla; Colonia: Centro; Número: 5; Código Postal: 91000. |
|
"Rocío Nahle", "ESTE 02 JUNIO", "VOTA 5 DE 5 morena" |
53. Calle: Andrés Biesca; Colonia: Revolución; Número: 6; Código Postal: 91100 |
"ESTE 02 DE JUNIO, VOTA', "VOTA" "CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA', “¡Rocío Nahle Gobernadora!” |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios, Secretariado: Karem Rojo García y Víctor Octavio Luna Romo.
[2] A partir de este momento, todas las fechas a las que se hagan referencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] SUP-JG-51/2025.
[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 253, párrafo primero, fracción IV, inciso b), y 256, párrafo primero, fracción XVI, de la Ley Orgánica; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aprobado el veintidós de enero, en el cual se sustituye al juicio electoral, creado en los lineamientos de dos mil catorce, por el juicio general, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios.
[5] Artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13 y 45 de la Ley de Medios.
[6] Artículo 210, párrafo 2 de la Ley Electoral.
[7] Consultar Anexo Único.
[8] Jurisprudencia 4/2000: AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.
[9] Ver SUP-REP-480/2015, SUP-REP-262/2018 y SUP-REP-690/2018.
[10] Ver la jurisprudencia 17/2010: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”; y la tesis LXXXII/2016: “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL”.
[11] Tesis 1a./J. 33/2005, Primera Sala de la Suprema Corte: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[12] Jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)
[13] Jurisprudencia 2/2023. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[14] Certificadas por el OPLEV con las actas AC-OPLEV-OE-429-2025 y AC-OPLEV-OE-083-2025.