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JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-JG-83/2025

PROMOVENTE: FRANCISCO GALINDO GARCÍA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ITZEL LEZAMA CAÑAS Y EMMANUEL QUINTERO VALLEJO

Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la determinación del Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el expediente TEV-RAP-73/2025, en relación con una queja presentada ante el Organismo Público Local Electoral en dicho Estado.[4]

I. ASPECTOS GENERALES

(1)     El actor presentó una queja en contra de Agustín Torres Bello, candidato electo a magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial de Veracruz, por la supuesta aportación indebida de personas no autorizadas durante su campaña, financiamiento indebido y exceso de gastos de campaña, lo que vulneró los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.

(2)     Lo anterior, por publicaciones realizadas en el perfil de Facebook del entonces candidato donde supuestamente agradecía el apoyo a organizaciones sindicales y a un grupo de motociclistas.

(3)     El OPLE se declaró incompetente al considerar que la materia de la queja se relacionaba con el posible incumplimiento de normas en materia de fiscalización, cuya competencia corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.[5]

(4)     El Tribunal local confirmó, por otras razones, el acuerdo de incompetencia, pues consideró que si bien el OPLE realizó un análisis inexacto de la queja, los hechos denunciados no eran de la entidad suficiente para instaurar el procedimiento especial sancionador, ya que el actor no aportó elementos de prueba idóneos que permitieran inferir la afectación al principio de equidad en la contienda, pues las publicaciones denunciadas ocurrieron en una temporalidad diferente a la etapa de campañas.

II. ANTECEDENTES

(5)     1. Queja. El veintisiete de junio, el actor, ostentándose como candidato a magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial en el estado de Veracruz, presentó un escrito de queja ante el OPLE en contra de Agustín Torres Bello,[6] por presuntas infracciones a diversas disposiciones en materia político-electoral, al estimar que se vulneró el principio de equidad e imparcialidad que benefició la campaña electoral del candidato electo y puso en desventaja a los demás actores políticos al tener mayor número de votos y recibir aportaciones de personas no autorizadas, derivado de diversas publicaciones realizadas en su red social Facebook.

(6)     2. Acuerdo de incompetencia (CG/SE/PES/FGG/858/2025). El treinta de junio, la Secretaría Ejecutiva del OPLE declaró su incompetencia para conocer de los hechos denunciados al estimar, entre otras cosas, que se surtía la competencia de la UTF al tratarse de hechos relacionados con posibles violaciones en materia de fiscalización.

(7)     3. Sentencia impugnada (TEV-RAP-73/2025). Inconforme con lo anterior, el actor presentó un recurso de apelación en el cual el Tribunal local confirmó por otras razones el acuerdo de incompetencia del OPLE.

(8)     4. Escrito de demanda. En contra de esa determinación, el veintiocho de julio, el actor presentó ante el Tribunal local el juicio respectivo, quien en su oportunidad lo remitió a la Sala Regional Xalapa.

(9)     5. Consulta competencial. A su vez dicha Sala Regional remitió el escrito a esta Sala Superior al considerar que, si bien se encontraba dirigido a esa autoridad, el asunto se relacionaba con la elección de una magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, por lo que podría surtirse la competencia en favor de la Sala Superior.

III. TRÁMITE

(10) 1. Turno. Mediante acuerdo de dos de agosto, la magistrada presidenta turnó el expediente al rubro a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

(11) 2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, ordenó el cierre de la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(12)        En atención a la consulta realizada por la Sala Regional Xalapa se considera que esta Sala Superior es la competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se controvierte una resolución de un Tribunal local por la que analizó el acuerdo de competencia del OPLE relacionado con una queja en contra de un candidato a la magistratura del Tribunal Superior de Justicia en el proceso electoral local extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial del estado de Veracruz.[8]

V. PROCEDENCIA

(13) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[9] conforme a lo siguiente:

(14) Forma. Se cumple porque el medio de impugnación se presentó por escrito, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y se expresan agravios.

(15) Oportunidad. Se cumple el requisito porque la resolución impugnada fue notificada al actor el veinticuatro de julio, tal y como se puede advertir del acuse de la cédula y razón de notificación personal.[10]

(16) De manera que el plazo para presentar la demanda transcurrió del viernes veinticinco al lunes veintiocho de julio, por lo que, si el actor la presentó el último día del plazo, su presentación oportuna.

(17) Interés juridico y legitimación. Se satisfacen ambos requisitos, ya que el actor impugna por su propio derecho la sentencia mediante la cual se determinó que era inviable admitir su queja a efecto de iniciar el procedimiento sancionador.

(18) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, pues no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir la resolución impugnada.

VI. CONTEXTO DEL ASUNTO

(19) El actor denunció dos publicaciones realizadas por el candidato electo al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz en su perfil de Facebook,[11] en las que supuestamente reconocía que recibió apoyo por parte de grupos sindicales y una comunidad de motociclistas, vulnerando así los principios de imparcialidad y equidad al tener mayor exposición ante la ciudadanía y una ventaja en la contienda en comparación de los otros candidatos al tener un mayor número de votos,así como recibir aportaciones de personas no autorizadas.

(20) Asimismo, que dichas publicaciones configuraban un financiamiento indebido y exceso en gastos de campaña.

(21) El OPLE se declaró incompetente al considerar que los hechos materia de denuncia podían constituir infracciones en materia de fiscalización, cuya competencia correspondía a la UTF.

(22) El actor impugnó esa determinación ante el Tribunal local, el cual la confirmó por las siguientes razones:

         Por una parte, coincidió con que se actualizaba la competencia de la UTF porque los hechos denunciados podrían configurar supuestos vinculados con un posible rebase de tope de gastos de campaña o con la omisión de declarar ingresos o egresos.

         Por otra, precisó que el actor también denunció hechos sobre una supuesta violación en materia de propaganda político electoral, dada la aportación de entes prohibidos en la campaña, lo que consideró un posicionamiento y ventaja indebida ante el electorado que afectó los principios de imparcialidad y equidad en la contienda. Situaciones respecto de las cuales el OPLE podía ser competente.

         Sin embargo, puntualizó que aun y cuando el OPLE se hubiera declarado competente, la pretensión del ahora actor no podía ser alcanzada, ya que los hechos denunciados no eran de la entidad suficiente para instaurar el procedimiento especial sancionador.

         Lo anterior, porque el actor no aportó medios de prueba suficientes para demostrar las supuestas aportaciones de entes ilícitos y la forma en la que pudieron transgredir a la normativa electoral, así como la incidencia que tuvieron en la campaña del entonces candidato denunciado, por lo que era innecesaria la intervención de la autoridad investigadora para recabar información sobre los hechos.

         Ello porque los elementos de prueba ofrecidos por el actor no fueron suficientes, ni idóneos para acreditar, siquiera de manera indiciaria, la infracción en materia de propaganda electoral, porque las publicaciones denunciadas no correspondían al periodo de campaña ni a la jornada electoral, sino que fueron difundidas con posterioridad lo que no permitía establecer un vínculo directo con una posible ventaja indebida durante la etapa de campaña.

         En cuanto al agravio relacionado con la omisión de certificar las publicaciones denunciadas, sostuvo que el actor solicitó la certificación y la autoridad atendió dicha petición mediante el acta AC-OPLEV-OE-798-2025.

         Incluso, de autos se desprendía que el propio actor fue el que remitió dicha acta a la UTF. De ahí que no existiera la omisión reclamada.

a.     Pretensión, causa de pedir, agravios y metodología

(23) La pretensión del recurrente consiste en que se revoque la sentencia impugnada al considerar que la determinación del Tribunal local es incorrecta, porque sí aportó las pruebas necesarias para que se iniciara el procedimiento especial sancionador.

(24) Por metodología, se analizarán los agravios en su conjunto, sin que ello le genere algún perjuicio pues lo relevante es que se estudien todos los motivos de inconformidad expuestos.[12]

(25) En ese sentido, es importante precisar que las consideraciones sobre la incompetencia parcial del OPLE no son materia de agravio en esta instancia pues el propio actor reconoce que el Tribunal local le otorga la razón respecto de esa circunstancia, sin embargo, lo que controvierte ante este órgano son las consideraciones sobre no iniciar el procedimiento especial sancionador.

(26) De ahí que el análisis se realizará en relación con las temáticas expuestas.

b.     Decisión

(27) Esta Sala Superior confirma la resolución impugnada, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados por el recurrente.

(28) El actor estima que el Tribunal local le atribuyó una carga procesal indebida y desproporcional porque ni el Código local, ni el Reglamento de Quejas y denuncias del OPLE establecen la obligación de aportar pruebas determinantes respecto de los hechos denunciados.

(29) Por el contrario, lo que dicha normativa establece es que solamente se deberán aportar pruebas si se cuente con ellas o señalar las que habrán de requerirse en caso de no estar en condiciones de ofrecerlas, siendo la autoridad instructora la que debe desplegar su facultad investigadora.

(30) Aduce que no solo aportó pruebas indiciarias sino documentos que constituyen prueba plena como lo es el acta de la Oficialía Electoral que acredita la publicación de los hechos denunciados.

(31) Apunta que si bien dicha acta no fue exhibida junto con la queja se debió a que el OPLE la remitió a la UTF sin radicar el expediente y realizar la certificación solicitada, por lo que el Tribunal local debió recabarla de manera oficiosa al conocer de su existencia y desplegar sus facultades de investigación.

(32) Desde la perspectiva del actor, la responsable analizó de manera incorrecta la temporalidad de la publicación denunciada porque la materia de la queja no fue la publicación en sí, sino la recepción de apoyo de entes prohibidos durante la época de campaña, siendo irrelevante si la publicación se efectuó de manera posterior al cómputo de las elecciones, por lo que sí aportó pruebas suficientes que permitieran inferir la afectación en la equidad de la contienda para que la responsable desplegara su facultad investigadora.

(33) Finalmente, respecto a la omisión de certificar las publicaciones denunciadas, el actor estima que el análisis de la responsable fue incorrecto, porque confunde el derecho de la ciudadanía de solicitar el ejercicio de la función de la Oficialía Electoral con el deber de la autoridad de certificar hechos derivados de un procedimiento sancionador por lo que se debe obligar a la Secretaría Ejecutiva del OPLE a realizar la investigación correspondiente.

(34) Para esta Sala Superior los agravios son infundados, toda vez que el procedimiento sancionador se rige por el principio dispositivo, y le correspondía al actor ofrecer las pruebas necesarias para que la autoridad estuviera en aptitud de desplegar su facultad de investigación o, en su caso, señalar las diligencias que consideraba debían llevarse a cabo.

(35) Además, la certificación de la Oficialía Electoral que refiere únicamente hace “prueba plena” de la existencia de las publicaciones, no así de las infracciones denunciadas, como pretende el actor que se consideren para iniciar el procedimiento sancionador.

(36) En efecto en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral, el principio dispositivo constituye uno de los ejes rectores de la etapa inicial de admisión y sustanciación.

(37) Este principio implica que el impulso procesal y la carga de probar los hechos denunciados recaen primordialmente en la parte que promueve la queja o denuncia.

(38) De conformidad con la jurisprudencia 16/2011 de esta Sala Superior,[13] el principio dispositivo se traduce en los siguientes deberes para el denunciante:

         Formular su denuncia en términos claros y precisos, señalando los hechos concretos que se estiman constitutivos de una infracción electoral.

 

         Aportar, desde la presentación inicial, los elementos de prueba pertinentes y suficientes que permitan al órgano competente inferir razonablemente la existencia de una posible infracción, o bien ofrecer los medios de prueba conducentes.

 

         Identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados.

(39) Este diseño procesal se justifica en función de las características propias del procedimiento especial sancionador, que exige una tramitación expedita y breve, dada su naturaleza de tutela inmediata del orden jurídico electoral, así como para proteger los derechos de audiencia y debido proceso de los sujetos denunciados.

(40) Así, conforme al principio dispositivo, no corresponde a la autoridad electoral integrar de oficio la denuncia, ni subsanar las omisiones en la narración de hechos o en el ofrecimiento de pruebas que sean atribuibles a la parte denunciante.

(41) La autoridad debe limitar su actuación a valorar los elementos efectivamente presentados y, solo en caso de contar con un mínimo de indicios razonables, podrá desplegar su facultad investigadora.[14]

(42) En el presente asunto, el principio dispositivo resulta fundamental para comprender las razones por las cuales el Tribunal local determinó que, con independencia de que el OPLE se declarara incompetente, los elementos ofrecidos por el actor no demostraban, ni si quiera de manera indiciaria, las supuestas aportaciones ilícitas.

(43) En ese sentido, es que no le asiste la razón al actor respecto a la interpretación que busca otorgar al artículo 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del OPLE, en torno a la frase aportar las pruebas con las que se cuente”, pues esta NO implica que la obligación de aportar pruebas se aplique solamente al caso de que el denunciante cuente con ellas, sino que se inserta en el entendimiento de que existe una carga procesal mínima de aportar elementos indiciarios.

(44) Por eso, correspondía al actor la carga procesal de acreditar, al menos de forma indiciaria, las infracciones denunciadas y ya que únicamente aportó el link del perfil de Facebook del candidato electo, es que se coincide con el Tribunal local en el sentido de que no obraban elementos de prueba suficientes que permitieran advertir alguna posible infracción o indicio sobre los hechos presuntamente ilícitos que fueron denunciados.

(45) En efecto, esta Sala Superior advierte que el actor se limitó a aportar el link del perfil del candidato y solicitar que la autoridad administrativa buscara publicaciones sobre el agradecimiento del candidato a una asociación sindical y un grupo de motociclistas “por el apoyo”, sin que de estas publicaciones se desprendiera otro elemento que pudiera generar indicio sobre los hechos denunciados.

(46) Por otra parte, el actor considera que el acta AC-OPLEV-OE-798-2025, mediante la cual la Oficialía Electoral del OPLE certificó el enlace https://www.facebook.com/agustin.torres.bello”, constituye prueba plena para acreditar las infracciones y el hecho de no aportarla se debió al trámite que le dieron a su queja.

(47) Se estima que contrario a lo que refiere el actor, si bien dicha acta tiene valor probatorio pleno al haberse elaborado por un funcionario público y resulta eficaz para evidenciar que existían publicaciones en la liga aportada, ello solo constituye un indicio aislado, lo que resulta insuficiente para iniciar el procedimiento respecto de las infracciones denunciadas, pues no se advierte que hubiera otro elemento de prueba aportado por el actor que pudiera adminicularse y generar suficiencia indiciaria sobre la supuesta aportación indebida a la campaña del candidato electo.

(48) A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la eficacia privilegiada de que están investidas las actas no se refiere a todo su contenido, sino a la fecha y lugar, identidad del fedatario y de las personas que intervienen y al estado de cosas que documenten, sin que ello implique que la fe pública cubra la veracidad intrínseca del contenido o la interpretación que pretenda dársele, por lo que el estado de cosas de que se da fe se limita a aquello que el fedatario público ve y oye o percibe por los sentidos, sin que alcance la veracidad intrínseca de lo restante, por lo que cabe prueba en contrario respecto de todo aquel contenido al que no se extiende la fe pública notarial.[15]

(49) El actor, ante esta instancia, se limita a referir que sí aportó pruebas suficientes e idóneas insistiendo en que existe el acta certificada, sin precisar qué otros documentos aportó o que diligencias se dejaron de realizar y que de hacerse hubieran modificado el sentido de la decisión.

(50) Así, como quedó explicado en párrafos anteriores la facultad investigadora de la autoridad administrativa solo puede ser desplegada si el denunciante aporta elementos de prueba mínimos, siendo que en este caso, como lo determinó el Tribunal local, los elementos de prueba ofrecidos no fueron suficientes ni idóneos para acreditar la infracción en materia de propaganda electoral.

(51) En este orden de ideas, si se considera que el actor parte de la premisa de que una publicación de agradecimiento por un “apoyo”, acontecido en el pasado, implica la posible existencia de infracciones derivadas de eventos ocurridos con antelación a la citada expresión, resulta necesario que para comprobar indiciariamente su dicho acompañara pruebas mínimas sobre los eventos pasados que dice configuran una infracción

(52) De ahí que tampoco le asista la razón con el supuesto indebido análisis de la temporalidad de la publicación y omisión de la autoridad administrativa de certificar los hechos porque esto también lo hace depender de que sí aportó las pruebas suficientes y que por ello la autoridad debió desplegar su facultad sancionadora, cuestión que previamente quedó desestimada, por lo que el agravio se califica de inoperante.

(53) Conforme a lo anterior, al desestimarse los motivos de agravio planteados por el actor, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese; como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 


[1] En lo siguiente, el actor.

[2] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[3] En lo sucesivo, Tribunal local.

[4] En adelante, OPLE.

[5] En adelante UTF e INE, respectivamente.

[6] Se referirá al denunciado en adelante como, “candidato electo”.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 251, 252, 253, fracción XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica y los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes de veintidós de enero de dos mil veinticinco; así como del Acuerdo de Sala de esta Sala Superior.

[9] Previsto en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] Página 275 del archivo electrónico identificado como TOMO TEV RAP 73.

[11] Las cuales se encuentran visibles en el anexo único de esta sentencia.

[12] Véase la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[13] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.

[14] Ver SUP-REP-184/2023.

[15] Véase la razón esencial de la tesis 1a. CXIV/2018 (10a.), de rubro: “ACTAS NOTARIALES. SU EFICACIA PROBATORIA CUANDO COLISIONA CON OTRAS PRUEBAS QUE OBREN EN EL JUICIO”. Registro digital: 2017858. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Civil. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 832. Tipo: Aislada