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JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-JG-100/2025

ACTOR: MARCO ANTONIO NAVA Y NAVAS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

 

Ciudad de México, a ocho de octubre de dos mil veinticinco[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que i) revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador PES/22/2025, al no actualizarse la infracción a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, con motivo de la contratación de un servicio de distribución digital en redes sociales para difundir una canción o promocional de la entonces candidatura del actor a un cargo judicial; y ii) deja subsistente la vista al Instituto Nacional Electoral[4] en relación con el gasto digital que se encuentra acreditado.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVOS

1. ASPECTOS GENERALES

La controversia tiene origen en la queja presentada contra la parte actora, en su calidad de entonces candidato a la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial local 2024-2025, por la supuesta contratación de medios de publicidad no autorizados por la normativa aplicable, consistente en la transmisión de una canción en la plataforma Spotify.

2. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

(1)                  Procedimiento de queja. El trece de mayo, Emiliano Rodríguez Ramírez presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México[5], una denuncia en contra del actor por la presunta contratación del servicio de reproducción de una canción en Spotify como publicidad no autorizada para su campaña; lo que en concepto del denunciante vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, dentro del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras en el Estado de México; específicamente respecto su candidatura a la presidencia del Tribunal Superior de Justicia.

(2)                  Resolución impugnada. Sustanciado el procedimiento ante el OPLE, el tres de septiembre, el Tribunal local dictó sentencia en la cual, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción atribuida a la parte actora.

(3)                  Juicio general. Inconforme con lo anterior, el seis siguiente, el actor presentó en la oficialía de partes del Tribunal local, demanda de juicio general, misma que fue enviada a la Sala Regional Toluca de este tribunal.

(4)                  Consulta competencial. Por acuerdo plenario de doce de septiembre, la Sala Regional Toluca consultó a esta Sala Superior el conocimiento del asunto.

(5)                  Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JG-100/2025 y ordenó turnarlo a la ponencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

3. COMPETENCIA

(6)             Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio general por el que se controvierte la resolución de un procedimiento especial sancionador, vinculado con la elección de personas juzgadoras al cargo de una Magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala Superior.

(7)             Por lo anterior, ante la consulta competencial formulada por la Sala Regional Toluca, hágase de su conocimiento la presente decisión.

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(8)                  El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia, conforme lo establecido en el acuerdo de admisión dictado en el presente asunto[7].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de controversia

5.1.1. Resolución impugnada

(9)                  El Tribunal local declaró existente la infracción atribuida al actor, en su carácter de entonces candidato a la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por vulnerar lo dispuesto por el artículo 5, fracción V, de los Criterios para garantizar la imparcialidad, la neutralidad y la equidad de la contienda[8], con motivo de la contratación de publicidad en una red social para potenciar su candidatura.

(10)               Para arribar a esa decisión, el tribunal responsable tomó en cuenta que, durante la sustanciación del procedimiento sancionador, el entonces denunciado manifestó, en desahogo al requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo del OPLE, que no realizó de manera directa contrato con la empresa Spotify para la creación, gestión o potencialización de la canción; que la publicación del tema se realizó de manera orgánica vía internet mediante el servicio de DistroKid que actúa como distribuidor digital; que realizó el pago de una tarifa fija anual que cobra DistroKid por la distribución de cualquier obra musical, por la cantidad de 24.99 dólares, para solventar la reproducción de la canción en la plataforma de transmisión.

(11)               Conforme lo anterior, determinó que el denunciado reconoció haber realizado una erogación para efectos de publicidad en su campaña[9].

(12)               A la par, otorgó valor probatorio pleno a las pruebas consistentes en el enlace electrónico proporcionado por el denunciante, el acta circunstanciada levantada por la Oficialía Electoral del OPLE y el requerimiento a Spotify, en términos de los artículos 435, 436, 437, 438 y 441 del Código Electoral para el Estado de México[10].

(13)               En consecuencia, el Tribunal local tuvo por acreditado, entre otros aspectos, la existencia de la canción localizable en la plataforma Spotify y que el entonces denunciado publicó el tema musical, vía internet, mediante el servicio de DistroKid, quien actúa como distribuidor digital.

(14)               También se tuvo por comprobado que el promovente pagó lo equivalente a $466.00 [cuatrocientos sesenta y seis pesos 00/100 m.n.], como tarifa anual por la distribución y para habilitar la disponibilidad del material en el catálogo general de las plataformas de transmisión musicales.

(15)               Por lo anterior, se determinó que la parte actora adquirió la distribución de su canción en una plataforma musical para promocionar su candidatura y que ello generó una ventaja indebida en la contienda, lo que vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

(16)               Afirmó también que, por el contenido de la canción, resultaba innegable que buscó exponer su nombre, número de identificación en la boleta y los atributos de su candidatura, con la intención de persuadir a las personas usuarias de esa plataforma, para obtener su apoyo y eventualmente obtener el cargo al que aspiraba.

(17)               Así concluyó, que el entonces denunciado obtuvo una ventaja indebida en comparación con las demás candidaturas contendientes que no pagaron un servicio adicional en redes sociales para potenciar sus campañas.

(18)               En el entendido que el pago realizado se equiparó a ampliar o potenciar el contenido de la propaganda electoral denunciada, pues de no haberlo hecho, el tema musical no se habría difundido o reproducido en la plataforma Spotify.

(19)               Por tanto, el Tribunal responsable declaró existente la responsabilidad de la parte actora ante la comisión de la conducta denunciada y, en consecuencia, le impuso como sanción una amonestación pública. A la par, dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que determinara lo correspondiente.

5.1.2. Planteamientos ante esta Sala Superior

(20)          En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal local, la parte actora hace valer, como motivos de inconformidad, los siguientes:

         Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada porque se omitió tomar en cuenta lo establecido en el artículo 509, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a que las personas candidatas pueden hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionarse, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos, como en el caso. 

         Afirma que la contratación realizada no tuvo como finalidad que el contenido musical fuera potencializado o amplificado, sino que simplemente se contrató para estar en la plataforma bajo un esquema de reproducción musical normal.

         En su concepto, la potencialización implicaba un pautado especial para aparecer en banners[11] específicos con el fin de que la canción fuera más escuchada, lo que no ocurrió. Aunado a que no obra prueba en el expediente que acreditara el pago por dicha potencialización.

         El tribunal responsable omitió diferenciar entre la posibilidad de usar las redes sociales para la campaña electoral y la utilización de medios digitales para promover una candidatura sin que se contrate o realice una erogación para potencializar su contenido; sin que se le señalara qué medios digitales podría usar para su campaña sin pagar.

5.1.3. Cuestión por resolver

(21)               Con base en los agravios expuestos corresponde a esta Sala Superior determinar si fue conforme a Derecho que el Tribunal local considerara que se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el pasado proceso electoral judicial local, por haber realizado el pago para distribución de una canción relacionada con su campaña electoral en una plataforma de música digital.

(22)               Los agravios serán estudiados en forma conjunta dada su estrecha vinculación, sin que ello provoque algún perjuicio.

5.2. Decisión

(23)               Esta Sala Superior considera que debe revocarse la resolución impugnada, toda vez que el Tribunal local, indebidamente, determinó que la sola contratación de un distribuidor digital de obras musicales para subir a la red social Spotify, una canción que promocionaba la candidatura del actor a un cargo de elección judicial, era equiparable a la amplificación de su contenido.

(24)          En ese sentido, únicamente procede dejar subsistente el resolutivo y la parte conducente de la resolución del Tribunal local, relacionada con la vista al INE para los efectos que atañen al gasto digital que se encuentra acreditado.

5.3. Justificación de la decisión

5.3.1. El Tribunal responsable no acreditó debidamente la existencia de una amplificación o potenciación de contenidos

(25)          Esta Sala Superior estima sustancialmente fundados los agravios de la parte actora y suficientes para revocar la resolución del Tribunal local, dado que, el caso bajo estudio, no existen elementos de prueba en el expediente para demostrar que, el pago por la distribución digital o colocación de una canción que promovió a una candidatura a un cargo judicial en una o varias redes sociales, implica, por sí mismo, una erogación destinada a la amplificación o potenciación de contenidos.

(26)          De la resolución impugnada se advierte que la responsable tuvo por actualizada la infracción atribuida al promovente, al estimar vulnerado lo dispuesto en el artículo 5, fracción V, de los Criterios de Imparcialidad, por haberse acreditado que contrató un servicio para la distribución de una canción en una plataforma musical [Spotify], con el fin de promocionar su candidatura a la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

(27)          El Tribunal sostuvo que el pago efectuado era equiparable a potenciar o amplificar el contenido de la propaganda denunciada, en su modalidad de grabaciones, ya que, de no haberlo hecho, el tema musical en el que se resaltaba su nombre, el número de su candidatura, el cargo al que aspiraba, así como sus cualidades, no hubiera podido ser reproducido en dicha plataforma digital musical. Situación que, en concepto de la responsable, implicó una ventaja indebida sobre las demás candidaturas contendientes que no pagaron por ese servicio, por estimar que estaba prohibida en la normativa aplicable.

(28)          Al respecto, el promovente sostiene, fundamentalmente, que el Tribunal local no acreditó que, durante su campaña, realizó la contratación de un medio digital para potencializar o amplificar la canción.

(29)          Esta Sala Superior considera que, si bien está acreditado en autos que el servicio digital contratado por la parte actora tenía por objeto habilitar la disponibilidad, es decir, cargar o subir la canción a un catálogo general de plataformas de streaming[12], de esa acción no es posible suponer o inferir, sin pruebas de por medio, que por sí misma, o por su resultado se traduzca en la contratación de un servicio de amplificación o potenciación de contenidos.

(30)          Así, a diferencia de lo considerado por el Tribunal local, en criterio de esta Sala, para acreditar la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, es indispensable comprobar que se contrató y pagó un servicio que implicaba una difusión ampliada o potenciada de contenidos que promocionaran a una candidatura de forma específica.

(31)          En ese sentido, no se puede determinar, por analogía, que los conceptos de gastos digitales o gastos para amplificar o potenciar contenidos actualicen una misma conducta y que esta sea de igual forma reprochable para las entonces candidaturas a cargos judiciales, ya que estos últimos necesariamente están dirigidos a incrementar artificialmente (pautar) la difusión de cierta propaganda mediante publicidad pagada o estrategias de exposición masiva.

(32)          En cambio, los gastos digitales, como el realizado en el presente caso, encuadran en erogaciones realizadas a un tercero para administrar o cargar información en diversas redes sociales, lo cual, por sí mismo, no actualiza la pauta o difusión exponencial o potenciada de contenidos, de manera que permita tener por acreditada la vulneración a los principios de equidad y neutralidad en una contienda judicial.

(33)          Lo señalado por el Tribunal local en el sentido de que la parte actora se situó en una posición de ventaja respecto del resto de las y los contendientes que no contrataron el mismo servicio de distribución digital es inexacto, ya que la actividad de distribución o colocación de propaganda en redes sociales no está prohibida expresamente en la normativa electoral aplicable, por lo que el resto de las candidaturas tenían la posibilidad de realizarla, pues dicha actividad está amparada en el ejercicio de los derechos humanos a la libertad de expresión y de información.

(34)          En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 509, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las candidaturas pueden hacer uso de las redes sociales o medios digitales para promocionarse, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.

(35)          Tal previsión coincide con lo dispuesto en el diverso artículo 5, fracción V, de los Criterios de Imparcialidad, en donde se prohíbe efectuar cualquier tipo de erogación en redes sociales o medios digitales para potenciar o amplificar la difusión de propaganda.

(36)          Por lo anterior, esta Sala Superior estima que, al no haberse acreditado la infracción determinada por la responsable, lo procedente es revocar la resolución del Tribunal local, dejando subsistente sólo la parte considerativa y el resolutivo relacionado con la vista concedida al INE en relación con el gasto digital que se encuentra acreditado, por haber sido así reconocido por el accionante.  

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Se revoca en lo que es materia de impugnación la sentencia controvertida.

TERCERO. Subsiste la vista al INE, respecto de gastos de campaña, conforme a lo razonado en la presente ejecutoria. 

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original se haya exhibido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO GENERAL SUP-JG-100/2025.[13]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones del voto

I. Introducción

Formulo el presente voto particular, a fin de explicar las razones por las cuales no comparto la sentencia dictada en el juicio al rubro identificado.

II. Contexto de la controversia

El actor fue denunciado en su carácter de candidato a magistrado civil y presidente del Tribunal Superior de Justicia en el proceso electoral judicial extraordinario en el Estado de México, por contravenir el artículo 5, fracción V, de los Criterios para garantizar la imparcialidad, la neutralidad y la equidad de la contienda electoral, derivado del uso de medios de publicidad no autorizados, en particular el uso de una canción en la plataforma Spotify.

El tribunal local declaró existente la infracción, al considerar que el denunciado pagó $466.00 pesos a través del servicio DistroKid para distribuir una canción en Spotify que promovía su candidatura.

Asimismo, equiparó dicha erogación a una contratación de publicidad digital, lo que generó una ventaja indebida sobre otras candidaturas.

Por esas razones concluyó que se acreditó la existencia de la canción, su contenido electoral y la difusión en la plataforma, por lo que el candidato vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad. En esa medida, le impuso una amonestación pública y dio vista al INE para efectos de fiscalización

III. Consideraciones de la sentencia

La sentencia aprobada por la mayoría de mis pares revoca, en la materia de la impugnación, la diversa sentencia combatida y deja subsistente la vista al INE, respecto de los gastos de campaña.

Lo anterior, al considerar que:

         No se acreditó que el pago realizado tuviera por objeto amplificar o potenciar el contenido de la canción.

         La contratación con DistroKid únicamente permitió subir la obra musical al catálogo general de plataformas de streaming, lo que no constituye publicidad pagada.

         Para que exista infracción, debe probarse una difusión ampliada o pautada del contenido, lo cual no ocurrió.

         No puede equipararse un gasto digital (por distribución) con un gasto de amplificación (por publicidad).

         El uso de redes sociales o medios digitales no está prohibido, siempre que no implique erogaciones para potenciar la propaganda, conforme al artículo 509.2 de la LGIPE y al artículo 5, fracción V, de los Criterios de Imparcialidad.

IV. Motivos del voto

El artículo 509, numeral 2, de la LEGIPE,[14] en relación con el artículo 5, fracción V, de los Criterios para garantizar la imparcialidad, la neutralidad y la equidad en la contienda en el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México[15] establecen la prohibición de contratar propaganda en internet o medios digitales que tenga como finalidad amplificar o potenciar mensajes electorales. Las normas limitan la prohibición a todo medio digital.

 

Dicha prohibición responde a la necesidad de preservar la equidad en la contienda electoral, evitando que el uso de recursos económicos genere ventajas indebidas en la difusión de propaganda política.

La razón que me lleva a emitir el presente voto obedece a que el proyecto reduce el alcance normativo de los citados preceptos al sostener que la prohibición se limita exclusivamente a pagos destinados a amplificar contenidos y no a erogaciones que hagan posible su difusión en medios digitales.

Por lo tanto, considero que la interpretación de tales dispositivos debe ser funcional y teleológica, porque lo relevante no es la etiqueta del servicio contratado, sino si el gasto generó un efecto de amplificación o exposición pública del mensaje electoral.

En el caso, no existe controversia en cuanto a que el candidato efectuó un pago a la empresa DistroKid por la cantidad de $466.00 MXN, con el objeto de colocar una canción en la plataforma Spotify.

Spotify es una plataforma digital de distribución masiva de contenidos. Aunque no tiene la dinámica de interacción propia de una red social, sí cumple con la característica esencial de un medio digital: permite poner un mensaje a disposición de un público indeterminado.

Si bien el proyecto sostiene que el pago realizado a DistroKid fue para la distribución digital, lo cierto es que ese pago no fue un mero acto técnico, sino la condición necesaria para que el mensaje electoral estuviera disponible en una plataforma de alcance masivo o global.

En otras palabras, sin el pago respectivo, la canción que contiene el mensaje electoral no habría estado disponible en Spotify, lo que evidencia un efecto de amplificación de dicho mensaje, esto es, el simple hecho de erogar recursos para colocar propaganda en plataformas digitales es suficiente para actualizar la infracción, porque constituye una forma directa de amplificación digital, la cual debe entenderse en un sentido extenso y material, que comprende toda erogación que incremente el alcance potencial de un mensaje electoral, sea mediante publicidad, segmentación o simple disponibilidad en plataformas de alta exposición.

Es decir, no se limita a pagar anuncios o segmentación, sino que incluye cualquier erogación que incremente el alcance potencial de un mensaje electoral.

La limitación de la prohibición únicamente a casos de pauta o segmentación pagada abre un espacio de simulación donde los gastos se encubren como “distribución” para eludir la norma, además de que no encuentra sustento en la redacción empleada por el legislador, que proscribió todo tipo de gasto encaminado a ampliar la difusión de un mensaje

El efecto amplificador no depende de la sofisticación del mecanismo, sino de que el gasto permita que el mensaje trascienda al ámbito personal de los canales o plataformas con los que cuente la persona que emite el mensaje y se inserte en un canal de distribución masiva.

Además, permitir que se realicen erogaciones en plataformas digitales, bajo el argumento de que no existe segmentación o pauta específica, implicaría dejar abierta una puerta de simulación, donde los gastos se disfrazan de “distribución digital” para eludir la norma, lo que generaría un riesgo real de asimetrías en la competencia electoral, con lo que, insisto, se vulneraría el principio de equidad en la contienda.

Para mí la conclusión es clara, porque la conducta encuadra en la hipótesis prevista en la ley: hubo una erogación económica, en un medio digital, que tuvo como efecto ampliar la difusión del mensaje electoral.

En ese sentido, estimo que la tipicidad se cumple porque la erogación fue la condición necesaria para que el mensaje estuviera disponible en Spotify. Esto es, sin el pago, el contenido no habría llegado a esa plataforma, lo que constituye una forma de amplificación directa. De ahí que, a mi juicio, no se requiere acreditar segmentación o pauta sofisticada, sino que basta con la erogación que amplía el alcance del mensaje.

La interpretación restrictiva de tipicidad no puede vaciar de contenido la norma, pues equivaldría a permitir que cualquier gasto digital se disfrace de “distribución digital”.

Aunado a lo expuesto, considero pertinente aclarar que el argumento relativo a la libertad de expresión es insuficiente para sustentar el criterio aprobado, porque esa libertad no es absoluta, sino que tiene que coexistir con otros derechos e intereses en juego, como es el de equidad en la contienda. Efectivamente, Sala Superior ha sostenido reiteradamente que la libertad de expresión debe armonizarse con el principio de equidad en la contienda. En el caso no se sanciona el contenido del mensaje, sino el uso de recursos para amplificarlo. El candidato pudo difundir su canción en redes sociales gratuitas sin restricción alguna.

Por tanto, estimo que lo correcto era confirmar la sanción de amonestación pública impuesta, al tratarse de una medida proporcional, idónea y necesaria para preservar la igualdad de condiciones entre las candidaturas.

Es con base en lo anterior, que formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, parte actora o promovente.

[2] En lo sucesivo, Tribunal local.

[3] Las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo indicación en otro sentido.

[4] En adelante INE.

[5] En lo sucesivo OPLE o instituto local.

[6] En adelante la Ley de Medios.

[7] El cual obra agregado en el expediente principal de este juicio.

[8] En lo sucesivo criterios de imparcialidad

[9] En términos de la tesis XII/2008 de la Sala Superior, titulada: PRUEBA CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMEINTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 2, 2008, p.p. 64 y 65.

[10] En lo sucesivo, Código Local.

[11] Pieza publicitaria gráfica que aparece en sitios web, aplicaciones o redes sociales.

[12] Cualquier reproducción de audio, video y otros contenidos multimedia en un dispositivo en tiempo real a través de Internet.

[13] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del reglamento interno de este Tribunal Electoral.

[14] Artículo 509.

2. Las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.

 

[15] Artículo 5. Son infracciones de las personas candidatas a juzgadoras, las siguientes:

V. Efectuar cualquier tipo de erogación en redes sociales o medios digitales para potenciar o amplificar sus contenidos.