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JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-JG-103/2025

PROMOVENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

Ciudad de México, veintidós de octubre de dos mil veinticinco[2]

SENTENCIA que desecha de plano la demanda, pues esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es incompetente para conocer del medio de impugnación, dado que los actos reclamados y autoridades que lo emitieron no son de naturaleza electoral.

I. ASPECTOS GENERALES

1.       Derivado del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de la ahora actora y otras personas, en su carácter de consejerías del Instituto Nacional Electoral,[3] las autoridades responsables determinaron que presumiblemente habían infringido lo establecido en el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.[4]

2.       Derivado de lo anterior, en el procedimiento se calificó la falta como grave, admitiéndose el informe de presunta responsabilidad administrativa y se ordenó emplazar a las personas denunciadas a la audiencia inicial.

II. ANTECEDENTES

3.       Denuncia. El veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, el entonces presidente de la Mesa Directiva de la Cámara Diputaciones hizo del conocimiento del Titular del Órgano Interno de Control[5] del INE, hechos presuntamente constitutivos de faltas administrativas atribuibles a diversas personas servidoras públicas adscritas al propio Instituto, al considerar que habían vulnerado el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

4.       Lo anterior, pues en concepto del denunciante, las personas denunciadas, en su calidad de consejerías del INE, sin contar con atribuciones, aprobaron el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, ANTE LA INSUFICIENCIA PRESUPUESTAL DERIVADA DE LA REDUCCIÓN APROBADA EN EL ANEXO 32 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, SE DETERMINA POSPONER TEMPORALMENTE LA REALIZACIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO 2021-2022", incurriendo en conductas que constituyen faltas administrativas.

5.       Acuerdo de calificación de faltas administrativas. El diecinueve de agosto, la Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del OIC del INE calificó la falta denunciada como grave.

6.       Acuerdo de presunta responsabilidad. El diecisiete de septiembre, la referida Titular, en su carácter de autoridad investigadora, presentó ante el Director de Responsabilidades Administrativas del INE el informe de presunta responsabilidad.

7.       Acuerdo de admisión. Por acuerdo de esa misma fecha, la Encargada de Despacho de la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del OIC del INE emitió el acuerdo siguiente:

 

 

Ciudad de México, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

 

Visto, el oficio número INE/OIC/UAJ/858/2025 de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, suscrito por la Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, recibido en esta Dirección de Responsabilidades Administrativas, el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, por el cual, en su carácter de Autoridad Investigadora, presenta el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, acompañado del expediente número INE/OIC/INV/303/2024, constante de un total de seis tomos integrado por un total de 2547 (dos mil quinientas cuarenta y siete) fojas útiles, mismo que contiene el "ACUERDO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS" de diecisiete de agosto de dos mil veinticinco, así como las constancias relacionadas con la investigación que realizó por la presunta comisión de faltas administrativas GRAVES, atribuibles a los CC. DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), cometidas durante su desempeño como Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respectivamente, a efecto de que se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo, se:

ACUERDA

PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, párrafo primero, 41, Base V, Apartado A, párrafo segundo, 108, párrafo primero, 109, fracción III, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, así como fracción IV, párrafos segundo y cuarto y 114, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracciones I y II, 3, 4, fracciones II y III, 9, fracción II, 10, párrafo primero, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 194, 200, 202, fracción I, 203, 205, 208 y 209 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; 1, 30, numeral 2, 39, numerales 3 y 4, 478, numeral 1, 480, 487, numerales 1, 5 y 6, 490, numeral 1, incisos j) y v), y 493. numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, numeral 1, 4, numeral 1, fracción VI, apartado A, 81 y 82, numerales 1, incisos x) y nnn), y 5 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; 1, 4, primer párrafo, 8, 10, párrafo primero, 11, fracción I, inciso b), último párrafo y 17, fracciones IV, VI, XIV, XVIII, XXIV, y XXVI del Estatuto Orgánico del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de agosto de dos mil veinticinco; esta Dirección de Responsabilidades Administrativas en su carácter de Autoridad Substanciadora, es competente para iniciar y substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

SEGUNDO. Téngase por recibido el oficio número INE/OIC/UAJ/858/2025 de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, suscrito por la Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, recibido en esta Dirección de Responsabilidades Administrativas, el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, por el cual en su carácter de Autoridad Investigadora, presenta el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, acompañado del expediente número INE/OIC/INV/303/2024, constante de un total de seis tomos integrado por un total de 2547 (dos mil quinientas cuarenta y siete) fojas útiles mismo que contiene el "ACUERDO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS" de diecisiete de agosto de dos mil veinticinco, así como las constancias relacionadas con la investigación que realizó por la presunta comisión de faltas administrativas GRAVES, atribuibles a los CC. DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), cometidas durante su desempeño como Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respectivamente, los cuales, se ordena agregar al expediente en que se actúa para que obren como corresponda.

 

TERCERO. Regístrese el presente asunto en el respectivo Libro de Gobierno de la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, al que corresponde el número de expediente INE/OIC/PAR/031/2025.

CUARTO. A efecto de determinar la procedencia del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa a que se refiere el proemio del presente acuerdo, esta Autoridad Sustanciadora analiza su contenido a la luz de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de la manera siguiente:

 

ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

 

(Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por las Autoridades investigadoras, el cual deberá contener los siguientes elementos:…)

 

FRACCIÓN

SÍ CUMPLE/NO CUMPLE

I.  El nombre de la Autoridad investigadora;

SÍ CUMPLE

II. El domicilio de la Autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;

 

SÍ CUMPLE

III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del expediente de responsabilidad administrativa por parte de la Autoridad investigadora, precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;

 

SÍ CUMPLE

IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto responsable, así como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados;

 

SÍ CUMPLE

V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta Falta administrativa;

 

SÍ CUMPLE

VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta;

 

SÍ CUMPLE

VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa, para acreditar la comisión de la Falta administrativa, y la responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las solicitó con la debida oportunidad;

 

SÍ CUMPLE

VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso, y

 

SÍ CUMPLE

IX. Firma autógrafa de Autoridad investigadora.

 

SÍ CUMPLE

 

Del análisis efectuado al Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa contenido en el oficio número INE/OIC/UAJ/858/2025 de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, formulado en contra de los CC. DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), esta Autoridad Sustanciadora advierte que cumple con los requisitos previstos en el artículo 194, fracciones I a la IX de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por lo que, ADMITE A TRÁMITE EL REFERIDO INFORME, dando inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa, ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos 112 y 208, fracciones I a VII de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

En cumplimiento a lo que dicta el artículo 113, en relación con los diversos 3, fracción XVIII, 135 y 194 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, hágase saber a las partes que la materia del presente procedimiento de responsabilidad administrativa, se constriñe a dilucidar si se acredita la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de la falta administrativa, así como de la presunta responsabilidad administrativa que la Autoridad Investigadora atribuye a los CC. DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), cometida durante su desempeño como Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respectivamente, consistente en la presunta comisión de faltas administrativas GRAVES, por la presunta infracción al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tipificada como abuso de funciones, específicamente, en la hipótesis siguiente: "Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas para realizar actos arbitrarios para causar perjuicio a alguna persona"; ello, toda vez que mediante Acuerdo INE/CG1796/2021, aprobado en la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, los citados servidores públicos determinaron e instruyeron, sin contar con atribuciones legales, posponer temporalmente la realización del proceso de revocación de mandato 2021-2022, acto arbitrario que causó un perjuicio al servicio público que generó que se viera interrumpido el adecuado desarrollo de la función estatal de organización electoral que por mandato Constitucional, Convencional y legal, tiene encomendada el citado Instituto en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 35, párrafo primero, fracción IX, numeral 5°, 41, Base V, Apartado B, inciso c), de la citada norma suprema, así como, en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y numerales 1, 2, 4, 5 y 27 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, ocasionando una afectación al interés colectivo de la ciudadanía mexicana que impidió que desde su emisión se ejerciera de manera correcta y conforme al texto de la aludida legislación, su derecho político a participar activamente en la organización del mencionado proceso.

 

QUINTO. En virtud de que resulta procedente instrumentar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 208, fracciones I a VII de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, respecto de la falta administrativa descrita en el informe de Presunta Responsabilidad Administrativa contenido en el oficio número INE/OIC/UAJ/858/2025 de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco; se ordena emplazar por oficio a los CC. DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), para que comparezcan personalmente o por escrito a las respectivas Audiencias Iniciales, las cuales, se llevarán a cabo de la siguiente manera:

 

No.

Nombre

Fecha

Hora

1

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO

8 de octubre de 2025

10:00 horas

2

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO

8 de octubre de 2025

13:00 horas

3

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO

8 de octubre de 2025

16:00 horas

4

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO

9 de octubre de 2025

10:00 horas

5

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO

9 de octubre de 2025

13:00 horas

6

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO

9 de octubre de 2025

16:00 horas

 

Para lo cual, deberá hacerles entrega de copia certificada expedida en versión física o digital del: Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa contenido en el oficio número INE/OIC/JAJ/858/2025 de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco; del Acuerdo por el que se admite; así como de las constancias del expediente número INE/OIC/INV/303/2024, integrado en la investigación y de las constancias y pruebas que haya aportado u ofrecido la Autoridad Investigadora para sustentar su imputación; a fin que comparezcan personalmente a la celebración de la Audiencia Inicial ante esta Autoridad Substanciadora.

 

Para lo cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 119 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se ordena habilitar horas y días inhábiles, para que en caso de ser necesario, personal adscrito a la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, realice las actuaciones y diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación de los emplazamientos que en derecho correspondan.

 

Asimismo, en el oficio que para tales efectos se elabore, deberá informársele a los presuntos responsables, que la Audiencia Inicial se llevará a cabo ante la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, fracciones VI, XIV, XXIV XXVI del Estatuto Orgánico del Órgano Interno de Control, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de agosto de dos mil veinticinco.

 

SEXTO. Hágase de conocimiento de los presuntos responsables que, con fundamento en lo establecido en el artículo 208, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, les asiste el derecho de no declarar contra sí mismos y de no declararse culpables; así como de defenderse personalmente o ser asistidos por un defensor perito en la materia, y que, de no contar con uno, pueden solicitarlo al Instituto Nacional de Defensoría Pública del Consejo de la Judicatura Federal en términos de los artículos 4, fracción II, 6 y 14 a 16 de la Ley de Defensoría Pública, así como de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, para lo cual se encuentra a su disposición la página electrónica https://www.ifdp.cjf.gob.mx/.

 

SÉPTIMO. Requiérase a los CC. DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), para que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad de México, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, se les harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en relación con el numeral 1, primer párrafo de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y 305, 306, 308 y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada Ley General.

 

OCTAVO. Dígasele a los CC. DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), que el expediente en el que se actúa es susceptible de clasificarse como reservado y/o confidencial en términos de los artículos 6º, Apartado A, 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 112, fracción IX, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información en caso de que sea materia de una solicitud de acceso a la información; y demás ordenamientos jurídicos aplicables a la materia de transparencia y acceso a la información pública.

 

NOVENO. De igual manera, comuníquese a los CC. DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), que los datos personales que proporcionen serán protegidos en términos de los artículos 6º, Apartado A, 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 112, fracción IX y 115 y demás dispositivos legales aplicables de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 2, 3, 14, 15, 16, y demás relativos y aplicables de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

DÉCIMO. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones por parte de la Autoridad Investigadora, el señalado en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa contenido en el oficio número INE/OIC/UAJ/858/2025 de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, emitido en el expediente número INE/OIC/INV/303/2024, y por autorizados a los servidores públicos mencionados para los efectos citados en el mismo.

 

UNDÉCIMO. Con fundamento en los artículos 116, fracción I y 208, fracción IV de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, notifíquese el presente acuerdo a la Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, en su carácter de Autoridad Investigadora; asimismo, en su oportunidad, cítesele para que comparezca a la Audiencia Inicial.

 

DUODÉCIMO. Con fundamento en los artículos 116, fracción IV y 208, fracción IV de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, notifíquese el presente acuerdo a la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en su carácter de Tercero Interesado; asimismo, en su oportunidad, cítesele para que comparezca a la Audiencia Inicial.

 

DECIMOTERCERO. Hágase del conocimiento de las partes, que el presente expediente de responsabilidad administrativa será substanciado en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable en la materia, y todas las notificaciones que del mismo se generen, serán practicadas acorde a lo dispuesto por Sección Octava de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y aquella normatividad que resulte aplicable supletoriamente, en términos del numeral 118 del propio ordenamiento legal apenas citado.

 

DECIMOCUARTO. Dígase a las partes del presente procedimiento, que el expediente en que se actúa, se encuentra a su disposición para ser consultado en días y horas hábiles, en las oficinas que ocupa la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, ubicadas en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines número 4124, piso dos, Colonia Jardines del Pedregal, Código Postal 01900, Alcaldía Álvaro Obregón, en esta Ciudad de México.

 

DECIMOQUINTO. Se autoriza a las personas servidoras públicas adscritas a esta Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, así como a las servidoras públicas comisionadas en términos del numeral 14, fracción XXV y antepenúltimo párrafo del Estatuto Orgánico del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, para que con fundamento en lo establecido por el artículo 17, fracciones XIV y XVI del Estatuto Orgánico del citado Ente Fiscalizador, auxilien en el presente procedimiento de responsabilidades administrativas, a fin de que intervengan en las actuaciones y diligencias que sean necesarias para la substanciación de éste.

 

DECIMOSEXTO. Hágase del conocimiento de las partes que la presente determinación es recurrible en términos de lo dispuesto por los artículos 213 y 214 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a través del recurso de reclamación.

 

CÚMPLASE. ASÍ PROVEYÓ Y FIRMA LA LICENCIADA ANAID NASHELLY LINO VALLEJO, ENCARGADA DE DESPACHO DE LA DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

8.       Emplazamiento a la actora. El diecinueve de septiembre se emplazó a la actora al procedimiento de responsabilidad administrativa.

9.       Demanda. El veinticinco siguiente, la promovente presentó ante el OIC el juicio al rubro indicado, quien en su oportunidad lo remitió a esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

10.    Turno. La magistrada presidenta turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

11.    Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA FORMAL

12.           La Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado pues se trata de un juicio general promovido en contra actos del OIC del INE, promovido por una consejería del INE respecto de los cuales aduce que transgreden sus derechos fundamentales en la vertiente del ejercicio de la función electoral.[7]

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

13.           Al rendir su informe circunstanciado, el director jurídico procesal y consultivo de la Unidad de Asuntos Jurídicos del OIC del INE, hizo valer como causas de improcedencia, las siguientes:

Incompetencia de esta Sala Superior

14.           En concepto de la autoridad, esta Sala Superior es incompetente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al considerar que:

         Los actos reclamados no se ubican en ninguno de los supuestos que establece el artículo 99 constitucional, al haberse emitido como parte de la observancia al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, conforme con lo dispuesto en el Título Cuarto de la propia Ley fundamental, así como en lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

         El asunto corresponde al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, lo que evidencia que el juicio general no es la vía procedente para impugnar actos, acuerdos o resoluciones emitidas por el OIC del INE, en ejercicio de sus facultades para verificar el cumplimiento de las responsabilidades administrativas.

         La naturaleza de los actos y de las autoridades responsables, emanan de un procedimiento de naturaleza administrativa sustanciado por el OIC del INE y, por ende, no se ubican en la materia electoral.

No se observó el principio de definitividad

15.           La autoridad sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso d) de la Ley de Medios, porque de conformidad con lo dispuesto en el numeral 213 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa puede ser impugnado a través del recurso de reclamación.

Falta de interés jurídico

16.           Afirma la autoridad que se actualiza la diversa causa de improcedencia establecida en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de medios, en atención a que los actos reclamados son intraprocesales y, por ende, no se afecta el interés jurídico de la actora.

a. Metodología

17.           Por cuestión de método se analiza en primer lugar la causa de improcedencia relacionada con la falta de competencia de esta Sala Superior para resolver el fondo de la controversia, pues de resultar operante, la consecuencia jurídica sería decretar la improcedencia del medio de impugnación.

b. Tesis de la decisión

18.           Es fundada la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad, en atención a que los actos reclamados derivan de un procedimiento de responsabilidad administrativa respecto del cual, esta Sala Superior carece de competencia para analizar su legalidad.

c. Marco jurídico

c.1. Competencia

19.           La competencia es un presupuesto indispensable para la validez de todo acto o resolución emitido o dictada por una autoridad, sin la cual, éstos carecerían de validez al ser nulos de pleno Derecho, al provenir de una autoridad incompetente.

20.           Dicho presupuesto deriva de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] en que se contempla como elemento necesario para que cualquier órgano del Estado pueda ejercer válidamente sus funciones, dado que es la única forma en como los particulares pueden verse vinculados al cumplimiento de una orden o mandamiento por escrito, debidamente fundado y motivado, lo que de no ser satisfecho no puede afectar válidamente los derechos de las personas.

21.           Por ello es que todo acto de autoridad que implique una afectación a la esfera jurídica de una persona debe estar basado en una disposición constitucional, e instrumentado según las disposiciones previstas en la legislación ordinaria.[9]

22.           Así, para que una autoridad pueda desplegar sus atribuciones conforme con los principios de constitucionalidad y legalidad, sus actos y resoluciones deben apegarse a las normas que regulan su ámbito de actuación, lo que se cumple cuando aquélla se emite a partir de un mandato previsto expresamente en la ley.

23.           En consecuencia, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza competencia en el ámbito concreto en que se encuentre la persona obligada por la norma, pues de lo contrario el acto carecería de validez y eficacia jurídica, aunado a que se vulneraría la garantía de seguridad jurídica prevista en la multicitada disposición constitucional.

24.           Sobre esto, la Sala Superior ha sostenido que cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe comprobar si tiene competencia para ello, es decir, debe verificar si está facultado para conocer del caso de que se trate en atención a la materia que corresponda, pues solo así se cumpliría el principio constitucional de debida fundamentación y motivación desde una perspectiva formal, presupuesto indispensable para la adecuada instauración de toda relación jurídica entre las personas y los entes sujetos al marco regulatorio, respecto de los órganos del Estado en su calidad de autoridades.[10]

25.           Así, se actualizará la competencia de una autoridad, cuando existe una disposición jurídica en la que expresamente se le otorga la atribución para emitir el acto correspondiente o resolver sobre la validez de un acto concreto.

26.           De ahí que, cuando un acto es emitido por una autoridad u órgano incompetente, estará viciado de origen y no podrá afectar a su destinatario.

27.           En esa lógica, cuando el órgano jurisdiccional carece de competencia es claro que está impedido jurídicamente para conocer y pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

28.           Tanto el artículo 17 de la Constitución general como los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que toda persona —en sentido amplio— tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla y resolver de manera pronta, completa e imparcial.

29.           Ahora bien, para la definición de la competencia de la materia electoral, este órgano jurisdiccional advierte que, atento a lo previsto en los artículos 1, 2, 17, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución general, se debe considerar tanto la naturaleza de la autoridad responsable, el objeto y fin del acto reclamado, así como también el bien jurídico susceptible de protección y al tipo de interés que se relaciona con la controversia.

30.           En esa medida, para determinar la materia o especialidad de la autoridad jurisdiccional a la que compete resolver una controversia, más allá de la naturaleza jurídica de la autoridad responsable, se debe analizar también el aspecto esencial al que se dirige el acto controvertido y la finalidad o propósito que se persigue, los derechos que involucra, las afectaciones que puede causar y la situación jurídica que los destinatarios directos del acto cuestionado guardan frente al ordenamiento jurídico, pues sólo de esa manera es dable garantizar la protección amplia y completa de los derechos de los justiciables.

31.           Así, si la competencia constitucional para conocer de una cuestión litigiosa corresponde a un órgano especializado en una materia, ningún órgano con competencia diversa podrá conocer de ese asunto.

32.           En ese orden de ideas, para definir la competencia de la jurisdicción electoral, se debe verificar si los elementos mencionados guardan identidad con aquellos en que el Órgano Reformador de la Constitución ha establecido que pertenecen a esa materia, los cuales son:

         Naturaleza jurídica de la autoridad

         Aspecto esencial que regla el acto controvertido

         Fuero de aplicación del acto cuestionado

         Propósito o finalidad perseguido con el acto o resolución

         Derechos involucrados

         Afectaciones que puede causar

         Calidad de los destinatarios del acto

 

33.           Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución general, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II del referido ordenamiento supremo, la máxima autoridad en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

34.           En ese sentido, debe señalarse que en el párrafo segundo de la fracción I, del mencionado artículo 99 del ordenamiento constitucional, se prevé que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, entre otras, las impugnaciones de actos y resoluciones relacionados con los procesos electorales.

35.           Además, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base VI del señalado ordenamiento supremo, los aspectos que deben considerarse para determinar si una materia encuadra en la jurisdicción electoral, se debe considerar si, entre otros, se relacionan con las etapas de los procesos electorales o sus resultados, si involucra alguna posible afectación a los derechos político-electorales de votar, ser votados y de asociación. 

36.           En ese sentido se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver sobre un litigio, cuando los elementos previamente mencionados convergen dentro de los supuestos constitucionalmente señalados.

c.2. Régimen de responsabilidad administrativa

37.           Reforma constitucional en materia de combate a la corrupción. Mediante decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, se establecieron las bases a partir de las cuales se organiza el régimen de responsabilidades, así como el sistema nacional anticorrupción y se definen competencias en los órdenes jurídicos.

38.           A fin de operar la indicada reforma constitucional, los aspectos destacables son los que a continuación se citan:

         La integración de un órgano interno de control en los entes públicos, incluidos, los organismos constitucionalmente autónomos.

         La facultad del Congreso de la Unión para legislar el ámbito de competencia de la Auditoría Superior de la Federación y la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

         La facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes generales en materia del sistema nacional anticorrupción; así como de responsabilidades administrativas de los servidores públicos; lo relacionado con la revisión de la Cuenta Pública.

         La atribución exclusiva de la Cámara de Diputados para designar a los titulares de los órganos internos de control de los organismos que la propia Constitución General de la República les otorga autonomía.

         La ampliación del ámbito de competencias de la Auditoria Superior de la Federación.

         El régimen de responsabilidades administrativas de servidores públicos y particulares.

         El ámbito de competencia del Sistema Nacional Anticorrupción.

         La prescripción de la responsabilidad administrativa.

         El establecimiento de entidades estatales de fiscalización, así como instituir tribunales de justicia administrativa en el ámbito local (incluida la Ciudad de México).

 

39.           Por lo que atañe al régimen transitorio, el decreto de reforma constitucional impuso los siguientes deberes en materia legislativa al orden jurídico local:

[…]

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo.

[…]

Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del presente Decreto.

[…]

Séptimo. Los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables, las constituciones y leyes locales.

[…]

 

40.           Emisión de leyes generales en materia anticorrupción. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

41.           Con base en lo anterior, se concluye que, por lo que hace a las responsabilidades administrativas, con la reforma constitucional al régimen de servidores públicos, la entrada en vigor de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y de la LGRA se generó el establecimiento de un Sistema Nacional Anticorrupción, instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno, competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.

c.3. Previsión constitucional de responsabilidades administrativas

42.           En términos del artículo 109, fracción III de la Constitución general, que prevé el régimen de responsabilidades administrativas, se señala como regla general que las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente.

43.           Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

44.           Asimismo, se prevé que la ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.[11]

45.           Al respecto, cabe precisar que en el título cuarto la Constitución general (artículos 108 y 109) se establecen listados de servidores públicos, entre los que se encuentran las personas adscritas a los órganos autónomos.

46.           Ahora bien, de la lectura al proceso legislativo generado con motivo de la iniciativa que reformó el artículo 109 constitucional, en lo que interesa se sostuvo lo siguiente:

Con esta adición, se busca darle autonomía técnica y de gestión a la instancia que investigará las irregularidades cometidas por funcionarios públicos, y eliminar la problemática actual que presenta la Auditoría Superior de la Federación, dado que la gran mayoría de los pliegos de responsabilidad administrativa sancionatoria que realiza, concluyen sin algún tipo de sanción para el servidor público.

(…)

El Tribunal Federal de Justicia Administrativa contará con plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares; imponer las sanciones graves a los servidores públicos de los poderes federales y de los órganos constitucionalmente autónomos, por responsabilidades administrativas en los términos que disponga la ley; a los servidores públicos locales, por las irregularidades cometidas en el manejo o aplicación de recursos federales; y a los particulares que incurran en actos de corrupción, en los términos que determinen las leyes. Podrá imponer a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales. Además podrá imponer las siguientes sanciones: suspensión, destitución e inhabilitación.

(…)

se advierte que un órgano constitucional autónomo tiene la misión de atender las necesidades base del Estado y la sociedad, por lo que se crean organismos que se encuentre a la par de los órganos tradicionales, y de tal forma estar en capacidad de tender relaciones de coordinación con ellos.

Por tanto, en la propuesta que se presenta se establece que la institución que tenga las funciones de prevención, investigación y sanción de los actos que puedan configurar responsabilidad administrativa o actos de corrupción en dicha materia sea realizada por un organismo que tenga la autoridad suficiente para realizar las mismas.

 

d. Caso concreto

47.           Como se anticipó, la causa de improcedencia hecha valer por la responsable en su informe circunstanciado, relativa a que esta Sala Superior carece de competencia para resolver el presente asunto es fundada, pues la materia de estudio no se ubica en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 99 constitucional.

48.           Se afirma lo anterior, pues el procedimiento dentro del cual se emitieron los actos reclamados se sustenta en la previsión constitucional de que serán sujetos de responsabilidad administrativa las personas servidoras públicas pertenecientes a un órgano autónomo, como lo es el Instituto Nacional Electoral.

49.           La Ley fundamental, para tal efecto, remite a una ley marco denominada Ley General de Responsabilidades Administrativas que, conforme a su artículo 1°, es de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.

50.           De esa manera, de acuerdo con el numeral 3, fracción XX de la propia ley, se conceptualiza como órganos constitucionales autónomos, a aquellos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, incluidos aquellos creados con tal carácter en las constituciones de las entidades federativas.

51.           Se define también en la fracción XXI Bis, del artículo en consulta a las personas servidoras públicas, quienes desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución general.

52.           En ese sentido, los actos que ahora se reclaman y que fueron dictados en un procedimiento de responsabilidad administrativa, escapan del conocimiento de esta Sala Superior, al no encontrarse dentro de la materia electoral, pues se debe tener presente que, conforme con los artículos 41 y 99, del ordenamiento constitucional, se actualiza la jurisdicción especializada cuando la controversia implica analizar:

         Las impugnaciones de actos y resoluciones relacionados con los procesos electorales.

         Los actos relacionados con las etapas de los procesos electorales o sus resultados, si involucra alguna posible afectación a los derechos político-electorales de votar, ser votados y de asociación. 

53.           Siendo que, en el particular, el procedimiento del cual emanan los actos reclamados inició con motivo de una queja por la presunta infracción al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, es decir, por supuestos actos que no se relacionan con la competencia de este Tribunal electoral.

54.           Lo anterior se robustece, pues conforme con la propia ley del acto se tiene que:

         El expediente de presunta responsabilidad administrativa deriva de la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas administrativas.

         Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.

         Una vez calificada la conducta, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.

55.           Así, para esta Sala Superior, la impugnación se encuentra delimitada a la materia administrativa, porque no se actualizan los elementos que configuran la competencia de la materia electoral, por las razones siguientes:

Elemento

Justificación

Fundamento

Naturaleza jurídica de la autoridad.

Órgano interno de control: Unidad administrativa a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos.

Artículo 3, fracción XXI, de la LGRA

Aspecto esencial que regla el acto controvertido

El informe de presunta responsabilidad es el instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas.

Artículo 3, fracción XVIII, de la LGRA

Fuero de aplicación del acto cuestionado.

Establecer las Faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto.

Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas.

Artículo 2, fracciones II y IV, de la LGRA

Propósito o finalidad perseguido con el acto o resolución.

Derechos involucrados

Debido ejercicio de funciones 

LGRA: Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Afectaciones que puede causar

Beneficio o perjuicio

Calidad de los destinatarios

Personal o servicio público

 

56.           Como se advierte de lo anterior, no se surten los elementos que esta Sala Superior ha identificado como necesarios para actualizar la competencia electoral, pues los actos, autoridades y efectos, irradian en la especialización de responsabilidades administrativas, con motivo de supuestas conductas previstas en la LGRA como faltas cometidas por personas servidoras públicas pertenecientes a los organismos autónomos, como es el caso de las consejerías del INE.

57.           Es decir, como lo refiere la autoridad en su informe circunstanciado, los actos reclamados fueron emitidos como parte de la observancia al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, en términos de lo dispuesto en el Titulo Cuarto de la Constitución general, así como en la propia LGRA.

58.           Es importante considerar que la propia LGRA establece lo siguiente:

Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.

Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

Artículo 113. La admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa.

59.           En este sentido resulta claro que los actos controvertidos se encuentran en el contexto del respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa, respecto del cual esta autoridad jurisdiccional carece de competencia.

60.           Incluso la propia LGRA prevé un sistema de recursos al alcance de las partes, entre los cuales se encuentran los siguientes:

         El recurso de inconformidad como el medio mediante el cuál se podrá impugnar la calificación de la falta administrativa, cuya presentación tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto no sea resuelto el recurso (artículos 102).

         El recurso de reclamación en contra de las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado (artículo 213).

61.           Considerando los elementos normativos anteriores, en relación con el marco constitucional referido previamente (artículos 108 y 109 de la Constitución general) resulta claro que la controversia corresponde al ámbito de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos al que se encuentran sujetos las consejerías del INE.

62.           Aunado a que, se insiste, el OIC del INE es una autoridad formal y materialmente administrativa, que tiene entre otras facultades, investigar, sustanciar, resolver o sancionar faltas, en términos de la ley en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, para garantizar el correcto funcionamiento e integridad en el ejercicio de la función pública.

63.           Esta Sala Superior no soslaya que el artículo 478, apartado 2, de la LGIPE, establece que: “El Órgano Interno de Control del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto”.

64.           Sin embargo, dicha limitación no cobra aplicación en el caso concreto, porque las atribuciones del OIC del INE en la investigación e instrucción de los procedimientos de responsabilidades administrativas, en este asunto, no inciden con alguna intervención en el desempeño de las facultades y atribuciones electorales de las consejerías del instituto, toda vez que ésta ya se agotó.

65.           En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, apartado B, de la Constitución general, corresponde al INE el ejercicio de las funciones siguientes:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

1. La capacitación electoral;

2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;

3. El padrón y la lista de electores;

4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;

6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

7. Las demás que determine la ley.

b) Para los procesos electorales federales:

1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

2. La preparación de la jornada electoral;

3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;

6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y

7. Las demás que determine la ley.

c) Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 35, fracción IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan para su debida implementación.

 

66.           Con base en lo anterior, el contenido de la LGIPE, se debe analizar de manera armónica con lo previsto en la Norma Fundamental, respecto a los límites de actuación impuestos al OIC.

67.           Ello, pues una correcta intelección de la norma electoral permite llegar a la conclusión de que los límites en la actuación del referido órgano interno se hayan impuestos en las facultades otorgadas al INE.

68.           En el particular, la actuación del órgano interno desplegada hasta este punto no se traduce en el hecho de que a partir del procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado con motivo de una denuncia intervenga en el ejercicio real, formal y material de las facultades otorgadas constitucional y legalmente a las consejerías del INE.

69.           Por el contrario, es a partir de que ya se materializaron o ejecutaron las propias funciones desplegadas por la actora en pleno ejercicio de su autonomía, como Consejera del INE, que a través de la queja, el OIC desplegó sus atribuciones con la finalidad de investigar si la conducta denunciada y establecida en la LGRA, actualiza o no una infracción en materia de responsabilidad administrativa, con motivo de una denuncia.

70.           Dicha óptica sobre el caso concreto es armónica con lo dispuesto en el artículo 39 de la LGIPE, que identifica como sujetos del procedimiento de responsabilidad administrativa a las consejerías del INE.

71.           De esa manera, se llega a la conclusión de que, conforme con el contenido de los artículos 478, apartado 2 y 39, ambos de la LGIPE, analizados sistemáticamente, los actos realizados hasta este momento por parte de las autoridades responsables, no implican una interferencia o intervención en las atribuciones de naturaleza electoral, sino la investigación de una probable falta a la LGRA.

72.           Ahora bien, la determinación de incompetencia de esta Sala Superior no desconoce la autonomía constitucional del INE ni la relevancia institucional del ejercicio del cargo de sus consejerías, dado que el régimen de responsabilidades administrativas no debe implementarse en detrimento de la autonomía, independencia ni libre ejercicio de las funciones constitucionales del Instituto y de sus integrantes.

73.           De la interpretación armónica de las disposiciones de la LGRA así como del LGIPE, es importante destacar que el despliegue de las facultades del OIC para revisar el actuar de las consejerías del INE se encuentra justificado en caso de estar frente a una presunta infracción, y no así para ejercer una revisión ilimitada respecto del desempeño y votos de las consejerías en el ejercicio de su función administrativa electoral.

74.           Por otra parte, al estar en presencia de un procedimiento eminentemente administrativo, se advierte que, en todo caso, la parte actora tiene garantizado su derecho a una tutela efectiva a través de los recursos que prevé la ley del acto administrativo.[12]

75.           Conforme con lo expuesto en la presente ejecutoria, los actos reclamados no se ubican dentro de la materia electoral y, por lo tanto, lo procedente es desechar de plano la demanda, al carecer de competencia esta Sala Superior para analizar su legalidad.

76.           En ese sentido, resulta innecesario el estudio de las diversas causales de improcedencia, al haber resultado fundada la relativa a la falta de competencia de esta Sala Superior.

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese; como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso, Janine M. Otálora Malassis y el voto concurrente del magistrado Gilberto De Guzmán Bátiz García; con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO GENERAL SUP-JG-103/2025[13]

Disiento del criterio mayoritario al estimar que el entendimiento de la materia electoral no debe ser limitado, atendiendo justamente a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto de la protección de la función electoral como un valor esencial de la democracia.

Adicionalmente, si bien, los actos reclamados y autoridades responsables, en este caso, no son de naturaleza electoral, ello, por sí mismo, no es una limitante para atender la controversia, respecto a la posible vulneración de la garantía de independencia del Instituto Nacional Electoral.[14]

Contexto del asunto

Es importante evidenciar ciertos hechos, destaco que el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, el entonces presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión interpuso una queja ante el Órgano Interno de Control del INE contra seis consejerías del Consejo General, así como del entonces secretario ejecutivo.  

Ello, al estimar la existencia de hechos que constituyen faltas administrativas, por la supuesta afectación de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que se deben observar en el desempleo de su encargo.

La queja se sustenta en dos cuestiones. La primera, en el hecho de que las referidas consejerías votaron a favor de la aprobación del acuerdo del Consejo General del INE por el que, atendiendo al principio de certeza y ante la insuficiencia presupuestal derivada de la reducción aprobada en el entonces presupuesto de egresos de la federación, se determinó posponer temporalmente la realización del proceso de revocación de mandato 2021-2022.

Y, en segundo lugar, la queja refiere el supuesto desacato del incidente de suspensión de la controversia constitucional 209/2021 en donde el entonces ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan Luis González Alcántara Carrancá, acordó negar la suspensión al órgano electoral respecto a que el Instituto Nacional Electoral no tenga que hacer ajustes a su presupuesto.

Por lo anterior, se sostuvo que las personas denunciadas no solo incumplieron con sus funciones y atribuciones para realizar la debida implementación del proceso de revocación de mandato del entonces presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024, sino que, incumplieron la resolución incidental del máximo tribunal constitucional.

Ahora bien, en lo que interesa al presente juicio, el diecisiete de septiembre pasado, la encargada del despacho de la Dirección de Responsabilidades Administrativas del INE declaró que la referida dirección es competente para iniciar y sustanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, además, admitió, dio inicio al procedimiento y emplazó a la audiencia inicial a las personas denunciadas.

Ante ello, una consejería impugna ante esta Sala Superior y reclama que las actuaciones de la autoridad responsable resultan violatorias de la garantía de independencia que resguarda la función electoral que le ha sido encomendada al INE, aunado a que, se vulneran los derechos y garantías que la Constitución general otorga a las personas que integran el órgano de dirección del Consejo General, para desempeñar el cargo.

Consideraciones del presente voto

Sostengo que el asunto no podría ser desechado, por el contrario, advierto la necesidad de analizar en un estudio de fondo si la actuación de las autoridades —respecto de la presunta responsabilidad administrativa imputada a la parte actora—, tiene un impacto o no en la materia electoral, en específico, establecer si existe o no alguna vulneración a las atribuciones del INE —como organismo constitucional autónomo—, así como a las personas que integran su Consejo General.

La protección especial al cargo de las consejerías electorales surge de la relevancia de la función electoral que tienen encomendada constitucional y legalmente.

Así, de la propia lectura del artículo 41 constitucional es posible advertir la presunción de que las consejerías que integran el órgano superior de dirección del INE reúnen los requisitos de capacidad, legalidad, honestidad, excelencia, profesionalismo, objetividad, lealtad, imparcialidad e independencia, además de su firme convicción de respetar la Constitución general y las leyes que de ella emanen.

Por ello, preliminarmente, sostengo que, en casos como este, el señalamiento de responsabilidad administrativa debe estar mínimamente sustentado para no afectar valores y principios encomendados a la función electoral y, de esta forma, tutelar la independencia e imparcialidad de las autoridades.

También advierto que la causa que justifica la supuesta responsabilidad administrativa se sustenta en normas constitucionales y convencionales en materia electoral; sin perder de vista que, en esta materia existe una serie de medios de impugnación que permiten la revisión de la totalidad de actuaciones del INE, esto es, por conducto de este Tribunal Electoral, como un cauce previsto constitucionalmente para corregir cualquier decisión de la autoridad administrativa.

Cuestión que en el caso aconteció, pues el acuerdo aprobado por el Consejo General que motivó la queja original de supuesta responsabilidad administrativa, en su momento fue revocado por esta Sala Superior.

En tal sentido, la temática de fondo es analizar si las autoridades responsables afectan o no a las funciones primordiales del INE, así como la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, argumentos que formula la parte actora en su demanda.

De no analizar tal cuestión, podría llegarse al extremo de validar, implícitamente, que, con cada decisión del INE que sea revocada por el TEPJF se encontraría una causa para presumir responsabilidad administrativa grave de las consejerías y, con ello, habilitar una herramienta que vulnere los principios de imparcialidad e independencia en la función electoral.

Por otra parte, es posible pensar que los actos señalados residen en un plano adjetivo y la posible afectación estar supeditada a la trascendencia del proceso; no obstante, en este caso, advierto la necedad de realizar un análisis exhaustivo de sus particularidades y, como precisé, en un estudio de fondo, analizar la posible afectación sustantiva a las funciones de las consejerías electorales, así como del propio Consejo General del INE.

Cuestión que no es novedosa para esta Sala Superior, solo por citar algunos precedentes, advierto la sentencia SUP-JE-1450/2023 Y SUP-JDC-371/2023 en donde se revocó un acuerdo emitido por la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, toda vez que tal autoridad carecía de competencia para determinar la suspensión temporal de la entonces consejera presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Oaxaca.[15]

En este precedente, la Sala Superior estimó que no le asistía la razón a la autoridad responsable cuando afirmaba que el acto reclamado se circunscribe exclusivamente a la materia administrativa, de ahí que no procedió el sobreseimiento del juicio como se afirmó en el informe circunstanciado. Además, su procedencia se justificó también en el hecho de que los actos reclamados podían incidir en las facultades del INE.

Por otra parte, en el expediente SUP-JE-96/2024 Y SUP-JDC-659/2024 esta Sala Superior revocó un acuerdo del Coordinador Jurídico y Substanciador de la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, por medio del cual, se dio vista y remitió el expediente relativo a la responsabilidad administrativa de una servidora pública a la Segunda Sala Unitaria Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca  y, en vía de consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia emitida por la referida Sala Unitaria en lo que fue materia de impugnación.

En dicho asunto, esta Sala Superior estableció como estándar que, en este tipo de casos, cuándo un acto de autoridad formalmente no electoral incide en la materia se debe analizar si está relacionado, en sentido objetivo, directa o indirectamente, con los derechos político-electorales, así como con la función pública electoral, administrativa y jurisdiccional.

Por último, no desconozco que en la sentencia SUP-JE-1487/2023 esta Sala Superior determinó asumir competencia formal y desechar la demanda presentada, ya que el acto impugnado consistente en la medida cautelar dictada por el Órgano Interno de Control del INE fue dictado dentro de un procedimiento de responsabilidades de servidores públicos con motivo de su actuación en el desempeño de sus funciones, señalándose que no es de naturaleza electoral, ni tutelable en el sistema de medios de impugnación electoral ni es de aquellos que corresponde conocer a este Tribunal Electoral.

No obstante, en ese asunto, la controversia estaba relacionada únicamente con el desempeño de las atribuciones en el servicio público del entonces titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, es decir, no correspondió con las funciones de las consejerías del Consejo General, ni tampoco se alegó la supuesta afectación al principio de independencia en materia electoral.

De manera adicional, en tal precedente, se señaló expresamente que: “No es óbice para esta Sala Superior que en determinadas circunstancias, sería posible que el Órgano Interno de Control se extralimitara en el ejercicio de las facultades conferidas legalmente y, sin pretenderlo, obstaculice la función electoral propia del INE, dada la estrecha vinculación que existe en el servicio público del instituto con el ejercicio de la materia electoral, lo cual de ser el caso sería posible que de forma extraordinaria se analizara”.

En consecuencia, en el presente caso, concluyo que el hecho de que los actos reclamados y autoridades que lo emitieron no son de naturaleza electoral, no conlleva en automático al desechamiento de una demanda en la que se alega la posible vulneración de la garantía de independencia que resguarda la función electoral que le ha sido encomendada al INE, así como a las personas que integran el órgano de dirección del Consejo General, para desempeñar el cargo.

Asimismo, reitero el posicionamiento que adopté en el expediente SUP-JE-42/2020, respecto a que el Órgano Interno de Control del INE no tiene facultades para restringir la actuación de las consejerías, esto, porque, una eventual afectación al núcleo jurídico de una funcionaria o funcionario en el desarrollo de las actividades que como tal le corresponden, podría trastocar el correcto funcionamiento del ente público electoral del que es parte.

Por estas consideraciones, emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL JUICIO GENERAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JG-103/2025.

 

I. Preámbulo

 

En términos de los artículos 167, séptimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las que no comparto las consideraciones ni el sentido de la sentencia, toda vez que, desde mi óptica, la materia de controversia ─al vincularse con la emisión de un acuerdo relativo al proceso de revocación de mandato emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[16]─ sí es de materia electoral y, por tanto, es de la competencia de este órgano jurisdiccional, a fin de que se analice el fondo del asunto.

 

II. Contexto

 

La reforma constitucional de 2019 en materia de revocación de mandato otorgó al INE la facultad de la organización, difusión, desarrollo y cómputo de la revocación de mandato.

 

Así, para implementar tal reforma el INE emitió los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato de la persona titular de la Presidencia de la República electa para el periodo constitucional 2018-2024[17].

Sin embargo, posteriormente a la emisión del Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2022, en el que se redujo el monto originalmente solicitado por el INE, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó por mayoría el acuerdo INE/CG1796/2021[18]en el que, atendiendo al principio de certeza y ante la insuficiencia presupuestal, determinó posponer temporalmente la realización del proceso de revocación de mandato 2021-2022.

 

En desacuerdo, el entonces presidente de la Mesa Directiva de la Cámara Diputaciones presentó una denuncia en materia de responsabilidad administrativa ante el Órgano Interno de Control de dicho Instituto, al considerar que, con la emisión del citado acuerdo, presuntamente, se había incurrido en un abuso de funciones por parte de las consejerías que lo aprobaron.

 

Derivado de la sustanciación de dicho procedimiento, se emitió el acuerdo de admisión y emplazamiento que se controvierte en el presente asunto.

 

III. Postura de la mayoría

 

La mayoría determinó que debía desecharse la demanda por estimarse que Sala Superior es incompetente para conocer del asunto, porque la controversia es materia administrativa y no electoral.

 

Lo anterior, porque el acto reclamado no se relaciona un proceso electoral, ni involucra alguna posible afectación a los derechos político-electorales de la actora y, por el contrario, se emitió en la secuela de un procedimiento del régimen de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, por una autoridad material y formalmente administrativa.

 

IV. Razones del voto particular

 

A partir de la premisa relativa de que la cuestión a dilucidar en el presente asunto es si la materia de controversia es electoral o no, porque de ello depende que se actualice la competencia de esta Sala Superior, sustento mi postura en que la materia sí es electoral, por lo siguiente.

 

Del contexto de la controversia se evidencia que el hecho que da origen a la falta administrativa es de naturaleza electoral al tratarse de un acuerdo en el que, atendiendo al principio de certeza y ante la insuficiencia presupuestal, el Consejo General del INE determinó posponer temporalmente la realización del proceso de revocación de mandato 2021-2022.

 

Acuerdo que fue emitido por las consejerías electorales del INE en el ejercicio de sus funciones y como integrantes del máximo órgano de dirección administrativa en materia electoral y se impugnó y fue valorado en su legalidad por esta Sala Superior en el juicio SUP-JE-282/2021 y sus acumulados, determinándose revocarlo para efectos de que dicho Instituto en el ámbito de su autonomía de gestión presupuestal, implementara las medidas que estimara necesarias para continuar con el proceso de revocación de mandato.

 

Por tanto, si el origen de la denuncia en la vía de responsabilidad administrativa es una actuación emitida por la actora, como integrante del Consejo General del INE, esto es, con motivo de su cargo; entonces, ésta debe ser tutelada por su derecho político-electoral a conformar autoridades electorales derivado de la función que le fue encomendada.

 

Así, se explica que, aunque el acto impugnado fue emitido por una autoridad administrativa, ello no impide que se conozca de su actuación por este órgano jurisdiccional al evidenciarse una conexión directa con la materia electoral, dada la posible conculcación a los derechos político-electorales de una consejera y a la función pública electoral de la máxima autoridad en materia administrativa del Estado mexicano.

 

Lo cual, ha sigo criterio de este Tribunal al reconocer que para determinar si un acto es de naturaleza electoral, no basta que en su denominación se encuentre el nombre del órgano encargado de organizar las elecciones o provenga de una autoridad formalmente electoral, sino que lo fundamental estriba en el contenido material del acto o resolución impugnado, según se trate, para establecer si es de índole electoral o no.

 

Acorde con la jurisprudencia 46/2024 de rubro: “COMPETENCIA. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LA TIENE PARA REVISAR ACTOS Y RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR LA FUNCIÓN ELECTORAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN SIDO EMITIDOS POR ALGUNA AUTORIDAD DIVERSA EN LA MATERIA”.

 

En adición, desde mi óptica, dicha premisa se robustece, con lo previsto en el artículo 478, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que expresamente prevé que tanto el titular de dicho órgano como el personal adscrito a éste, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esa Ley confieren al funcionariado del Instituto.

 

Esto es, el propio marco normativo electoral contempla la posibilidad de que se conozca en la vía electoral cualquier acto del órgano interno de control a fin de verificar que sus integrantes no incurran en alguna actuación para la que estén impedidos, como lo es intervenir en la emisión de un acuerdo relacionado con la organización de un proceso de revocación de mandato, para lo que se faculta a las consejerías del Instituto Nacional Electoral a nivel constitucional.

 

En efecto, en el artículo 35, fracción IX, apartado 5 de la Constitución, se establece que será dicho instituto quien tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación del proceso de revocación de mandato, y en armonía con ello, en el artículo 41, fracción V, inciso c), se reconoce en su literalidad que “en los términos del artículo 35, fracción IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan para su debida implementación”.

 

Aspecto que es relevante porque no se debe soslayar lo constitucionalmente previsto respecto a las facultades de las consejerías integrantes del Consejo General del INE y, únicamente, atender a la calidad de la autoridad que emitió el acto, para determinar la incompetencia para conocer de un acto que sí incide directamente en la vulneración de los derechos político-electorales de la actora, al ser evidente que en su calidad de consejera electoral: i) estaba facultada para emitir cualquier acuerdo para organizar el proceso de revocación de mandato y ii) la emisión de ese acuerdo tuvo como consecuencia que se le denunciara.

 

De ahí que, desde mi óptica, sea incuestionable que, esta Sala Superior es competente para pronunciarse sobre la validez del acto impugnado a la luz de la posible conculcación de los derechos político-electorales de la actora, como consejera electoral.

 

Maxime que, considero que el precedente SUP-JE-1487/2023, en el que se apoya el proyecto, no resulta aplicable al caso concreto porque en él se conoció respecto de la suspensión definitiva del empleo, como medida cautelar del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral por la presunta modificación a las manifestaciones efectuadas por la parte denunciada en un procedimiento sancionador electoral.

 

Es decir, se trataba de un procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado por una actuación diversa, en tanto que, se denunció la posible indebida actuación en el ejercicio de su función del responsable de un área; pero no, la emisión de un acto que es parte de sus facultades y atribuciones constitucionales como consejera electoral, como ocurre en el presente caso.

 

En ese contexto, sustento que, en mi convicción, esta Sala Superior sí es competente para analizar si un acto formalmente administrativo, como el acuerdo de admisión y emplazamiento en un procedimiento de responsabilidad administrativa, que se impugna, incide o no materialmente en los derechos político-electorales de la actora, como consejera electoral, por lo que se debe de conocer de la controversia en un análisis de fondo y no desechar la demanda, como decide la mayoría.

 

V. Conclusión

 

De ahí que, no comparto el sentido ni las consideraciones de la sentencia; por tanto, atendiendo a las razones expresadas, emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO QUE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 254, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO GENERAL SUP-JG-103/2025.

CONTENIDO

I.  GLOSARIO

II.  CONTEXTO

III.   MATERIA DE LA CONCURRENCIA

IV.   CONCLUSIÓN

I.            GLOSARIO

Constitución General o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGRA:

Ley General de Responsabilidades Administrativas

OIC:

Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SNA

Sistema Nacional Anticorrupción

TFJA:

Tribunal Federal de Justicia Administrativa

II.            CONTEXTO

(1)      El presente asunto se origina con motivo del juicio general promovido por una consejera electoral, quien impugna las actuaciones del OIC del INE dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado en su contra, derivado de la decisión del Consejo General del INE de posponer temporalmente la realización del proceso de revocación de mandato, ante la insuficiencia presupuestal para llevarlo a cabo en las condiciones originalmente previstas. Determinación que fue impugnada y revocada por esta Sala Superior, con considerar, sustancialmente, que el INE se había excedido en sus atribuciones.

(2)      Esa misma determinación del Consejo General fue posteriormente denunciada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, al estimar que las consejerías que la aprobaron habrían actuado fuera del ámbito de sus atribuciones. Con base en esa denuncia, el OIC del INE decidió iniciar una investigación y calificó los hechos como posibles faltas administrativas graves, atribuidas a las consejerías que participaron en la votación de dicho acuerdo.

(3)      A partir de ello, el OIC admitió el informe de presunta responsabilidad administrativa y ordenó el emplazamiento a las personas denunciadas, entre ellas la consejera promovente, para llevar a cabo las audiencias correspondientes.

(4)      Ante tal circunstancia, la actora presentó un medio de impugnación ante esta Sala Superior, al considerar que tales actuaciones invadían el ámbito de la función electoral y afectaban el ejercicio de su cargo al afectar las garantías de autonomía, independencia y probidad que reconoce la CPEUM.

(5)      Al respecto, la determinación de esta Sala Superior fue desechar de plano la demanda, al considerar que los actos impugnados, al momento, no afectan directamente los derechos de la enjuiciante y, en consecuencia, no son de naturaleza electoral, al formar parte del régimen de responsabilidades administrativas previsto en los artículos 108 y 109 de la CPEUM y desarrollado en la LGRA, cuyo conocimiento corresponde al TFJA, dentro del marco del SNA.

III.            MATERIA DE LA CONCURRENCIA

(6)      Comparto el sentido de la resolución en cuanto a que esta Sala Superior carece de competencia para conocer del medio de impugnación, pues los actos cuestionados no derivan de un proceso electoral ni afectan, en este momento, de manera directa derechos político-electorales, al ser parte de un procedimiento administrativo sancionador tramitado conforme a la LGRA y, en consecuencia, la competencia corresponde al TFJA, no a esta Sala Superior.

(7)      Sin embargo, aun cuando el proyecto reconoce los límites que el régimen de responsabilidades administrativas debe observar frente a la función electoral, considero necesario incorporar razonamientos adicionales que fortalezcan esa línea argumentativa.

(8)      En efecto, subyacen en el presente caso cuestiones institucionales relevantes vinculadas con el respeto a la autonomía del INE, la independencia funcional de sus consejerías y los límites que deben observarse en la aplicación del régimen de responsabilidades administrativas, respecto de decisiones adoptadas en el ámbito de la función electoral.

(9)             En este sentido, si bien los actos controvertidos se inscriben en el marco de distribución constitucional de competencias previsto en los artículos 108 y 109 de la CPEUM, que asignan al SNA la investigación, substanciación y resolución de faltas administrativas y, en consecuencia, en principio, se trata de un ámbito diferenciado respecto de aquel previsto en el artículo 99 constitucional, que confiere al TEPJF la tutela de los derechos político-electorales y la resolución de controversias de naturaleza electoral, considero que se debe enfatizar la importancia de la autonomía constitucional del INE, la independencia funcional de sus consejerías y la necesidad de que el régimen de responsabilidades administrativas se aplique con estricto respeto a los principios que rigen la función electoral.

A) Autonomía constitucional del Instituto Nacional Electoral

(10)          La autonomía del INE constituye un principio del sistema democrático mexicano, diseñado para garantizar que la función electoral —como función estatal especializada— se ejerza con independencia, imparcialidad y neutralidad política.

(11)          En tal sentido, el artículo 41, Base V, de la Constitución Federal, así como los artículos correlativos de la LGIPE, confieren al Instituto autonomía técnica, presupuestal y de gestión, así como la potestad exclusiva para organizar elecciones y ejercer las funciones constitucionales que le son inherentes.

(12)          En consecuencia, la independencia decisoria de las consejerías electorales es una manifestación concreta de esa autonomía institucional, que no constituye un privilegio personal, sino una garantía constitucional en favor de la ciudadanía, orientada a preservar la integridad de los procesos electorales y la confianza pública en las decisiones del árbitro electoral.

 

B. El régimen de responsabilidades y sus límites frente a la función electoral

(13)          Por otra parte, las personas integrantes del Consejo General del INE son servidores públicos sujetos al régimen de responsabilidades administrativas, el cual debe ceñirse a los límites que imponen la Constitución y la legislación electoral, tal como lo dispone el artículo 478, numeral 2, de la LGIPE, al señalar de manera categórica:

“El titular del Órgano Interno de Control y su personal están impedidos para intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto Nacional Electoral.”

(14)          Esto es, las actuaciones del OIC —o de las instancias del Sistema Nacional Anticorrupción— no deben interferir de forma alguna en la función electoral que ejerce el INE, limitándose el sistema de responsabilidades a cuestiones vinculadas con las conductas sancionables en el SNA.

(15)          Lo anterior no implica que las actuaciones de las autoridades electorales carezcan de supervisión, pues existe un sistema de medios de impugnación en la materia electoral para el control de constitucional y legalidad de los actos y resoluciones dictados en el ejercicio de su función, sin que tal sistema de control tenga por objeto o efecto, por sí mismo, la atribución de responsabilidades administrativas.

(16)          En este sentido, considero indispensable precisar que las determinaciones que emite esta Sala Superior en ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad electoral —particularmente aquellas en las que se declara que el INE careció de competencia o excedió sus atribuciones al emitir un acto o resolución— no pueden interpretarse por sí mismas como juicios de reproche o como elementos de prueba para sustentar procedimientos de responsabilidad administrativa.

(17)          Las resoluciones electorales tienen como finalidad confirmar, modificar o revocar los actos impugnados, a fin de, en su caso, restablecer el orden jurídico electoral, no así calificar la conducta de los servidores públicos desde la óptica disciplinaria o bajo el sistema de responsabilidades administrativas.

(18)          Las decisiones emitidas en el marco de la jurisdicción electoral parten del principio de buena fe en la actuación de las autoridades electorales, por lo que la revocación o modificación de un acto del Consejo General no implica automáticamente responsabilidades administrativas, pues se presume que la actuación se dictó en el marco de autonomía e independencia de la autoridad, si al emitirse se siguieron las condiciones, formalidades y circunstancias legales existentes al momento de su emisión.

(19)          Esto es, las decisiones judiciales solo tienen efectos sobre el acto y no sobre las personas integrantes del órgano, pues la decisión la emite el colegiado y no las personas en lo individual.

(20)          Por tanto, los pronunciamientos jurisdiccionales electorales no constituyen, desde mi perspectiva, elementos suficientes para perseguir faltas administrativas en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción en el cual se requiere un principio de responsabilidad subjetiva (culpabilidad administrativa, dolo o negligencia grave), entre otros elementos propios del sistema.

(21)          Esto es, en dicho ámbito se requieren elementos objetivos, indicios y pruebas relacionados con irregularidades de gestión, enriquecimiento ilícito o desviación de recursos públicos que configuren supuestos de corrupción, no así de meras consideraciones revocatorias o modificatorias de decisiones jurisdiccionales, o a partir del sentido de los votos adoptados en el ejercicio de una función electoral colegiada, pues de lo contrario se podría poner en riesgo la independencia decisoria de las autoridades electorales, generando un efecto inhibitorio contrario a los principios constitucionales que rigen la materia electoral.

C. La jurisdicción electoral como garante del ejercicio de los cargos electorales

(22)          En mi concepto, el TEPJF tiene la misión de salvaguardar no sólo los derechos político-electorales de la ciudadanía, sino también las condiciones institucionales necesarias para el ejercicio libre, independiente y responsable de los cargos electorales.

(23)          Por ello, si un procedimiento administrativo o disciplinario trasciende hacia la afectación directa del ejercicio del cargo o compromete la independencia subjetiva, o la autonomía funcional de las consejerías, corresponderá a esta jurisdicción restablecer el equilibrio constitucional, al amparo de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Federal.

IV.            CONCLUSIÓN

(24)          En suma, considero que la declaración de incompetencia en el presente asunto no implica desatender la función garantista del Tribunal, sino respetar los límites materiales de su competencia sin dejar de afirmar que toda actuación del sistema de responsabilidades debe realizarse sin invadir el ámbito electoral ni afectar el ejercicio independiente de las funciones constitucionales del INE.

(25)   Por ello, comparto el sentido del proyecto, pero formulo este voto concurrente para precisar que el reconocimiento de la incompetencia de esta Sala Superior no implica una desvinculación con la autonomía electoral.

(26)          Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo siguiente también la actora.

[2] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[3] En adelante, INE.

[4] Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[5] En lo subsecuente OIC o responsable.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] En sentido similar resolvió esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el SUP-JE-1487/2023.

[8] En lo sucesivo, Constitución general.

[9] Ver sentencia SUP-RAP-173/2008.

[10] Ver sentencias SUP-JDC-1824/2019, SUP-REP-678/2018 y SUP-REC-135/2017.

[11] Dicha regulación es replicada en términos similares en el artículo 116, fracción III, de la Constitución local, en la parte que interesa, el tercer párrafo señala “Las faltas administrativas serán investigadas por los órganos internos de control de los poderes, órganos autónomos y municipios, y las calificadas como graves serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los propios órganos internos de control”.

[12] Ver sentencias incidentales SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018, SUP-JDC-404/2018,
SUP-JDC-412/2018 y SUP-JDC-583/2018.

 

[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[14] En adelante, INE.

[15] En tal asunto se alegó la vulneración de las atribuciones del Consejo General del INE relativa a la designación y, particularmente, la remoción de las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales; así como los derechos político-electorales de la ciudadana actora de integrar autoridades electorales en las entidades federativas.

[16] En adelante, podrá citarse como Consejo General del INE o INE, según corresponda.

[17] Según el Acuerdo INE/CG1444/2021 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBA LOS LINEAMIENTOS PARA LA ORGANIZACIÓN DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO”, así como el Acuerdo NE/CG1566/2021 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA ORGANIZACIÓN DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO Y SUS ANEXOS, CON MOTIVO DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY FEDERAL DE REVOCACIÓN DE MANDATO.

[18] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE CERTEZA Y ANTE LA INSUFICIENCIA PRESUPUESTAL DERIVADA DE LA REDUCCIÓN APROBADA EN EL ANEXO 32 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, SE DETERMINA POSPONER TEMPORALMENTE LA REALIZACIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO 2021-2022.