juicio general
EXPEDIENTE: sup-jg-105/2025
aCTOR: eduardo rivera pérez
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
secretariOS: RAFAEL CRUZ VARGAS Y GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ
Ciudad de México, a doce de noviembre de dos mil veinticinco[1].
Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial[2] de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla[3] en el procedimiento especial sancionador TEEP-AE-022/2025, que declaró existente la vulneración del interés superior de la niñez, con motivo de la difusión de propaganda electoral durante el período de campaña en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, atribuida al actor, entonces candidato a la gubernatura de esa entidad.
Lo anterior, al considerar que no asiste razón al promovente cuando afirma que la denuncia era frívola y porque omite controvertir eficazmente las consideraciones por las cuales el Tribunal local declaró existente la infracción que se le atribuyó.
ÍNDICE
1. ANTECEDENTES
(1) 1. Inicio del Proceso Electoral Local 2023-2024. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral del Estado de Puebla[4] declaró el inicio del Proceso electoral Local Ordinario 2023-2024, en el que se elegirían, entre otros cargos, el correspondiente a la gubernatura.
(2) 2. Periodo de campaña. El periodo de campaña transcurrió del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
(3) 3. Denuncia. El diez de mayo de esa anualidad, MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto local denunció a Eduardo Rivera Pérez, entonces candidato a la Gubernatura de ese Estado por la coalición Mejor rumbo para Puebla,[5] por la presunta difusión de publicaciones donde aparecían personas menores de edad sin cumplir con los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Instituto Nacional Electoral[6].
(4) 4. Resolución local. El diecisiete de octubre, previa sustanciación por parte del Instituto local, el Tribunal responsable declaró existente la vulneración al interés superior de la niñez, impuso amonestación pública al entonces candidato denunciado y ordenó su inscripción en el catálogo de sujetos sancionados.
(5) 5. Demanda. Inconforme, el veinticuatro de octubre, el actor promovió el presente medio de impugnación para conocimiento de la Sala Regional Ciudad de México.
(6) 6. Consulta competencial. Posteriormente, la citada Sala Regional planteó consulta competencial a esta Sala Superior, al tratarse de un asunto relacionado con el proceso de renovación de una gobernatura.
(7) 7. Turno. Recibidas las constancias, se ordenó integrar el expediente SUP-JG-105/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho.
2. COMPETENCIA
(8) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio general, en virtud de que se impugna una resolución relacionada con la denuncia de hechos posiblemente infractores de la normativa electoral cometidos durante la etapa de campaña en el pasado proceso electoral 2023-2024 en Puebla, a la gubernatura, cargo respecto del cual compete conocer a este órgano de justicia electoral.[7]
(9) Es de destacar que el criterio de competencia en estos casos atiende al tipo de elección con que se vincula la controversia y no con la temporalidad en que se promueven las impugnaciones[8]. Entonces, al vincularse con la elección a la gubernatura en Puebla, la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sala Superior.
(10) Por lo anterior, ante la consulta competencial formulada por la Sala Regional Ciudad de México, hágase de su conocimiento la presente decisión.
(11) El juicio general reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, conforme a lo razonado en el auto de admisión de once de noviembre.
(12) La controversia tiene su origen en la denuncia presentada ante el Instituto local por MORENA contra el ahora actor, en su carácter de entonces candidato de la coalición Mejor Rumbo para Puebla a la gubernatura del estado de Puebla en el proceso electoral local 2023-2024, por la presunta aparición de niñas, niños o adolescentes en publicaciones alojadas en sus redes sociales, durante el periodo de campaña, en contravención a lo previsto en los Lineamientos. Una vez realizadas las diligencias necesarias, se remitió al Tribunal local para que dictara la resolución correspondiente.
(13) El Tribunal local declaró existente la vulneración al interés superior de la niñez atribuida al otrora candidato, por las publicaciones realizadas en sus redes sociales, por lo que le impuso amonestación pública.
(14) Además, ordenó su inscripción y permanencia en el catálogo de personas sancionadas en procedimientos sancionadores por un periodo de tres años.
5.3. Planteamientos ante esta Sala Superior
(15) En desacuerdo con lo determinado por el Tribunal local, el actor hace valer los siguientes agravios:
Se vulneró el principio de congruencia, porque, desde su perspectiva, la queja debió ser desechada por ser evidentemente frívola, ya que los hechos expuestos carecían de veracidad y las imágenes ofrecidas no acreditaban la existencia de las violaciones a las normas electorales, sin que sea suficiente la sola mención de las publicaciones difundidas en redes sociales.
Además, el denunciante no aportó elementos de prueba y todas sus afirmaciones parten de supuestos e interpretaciones de imágenes que distorsionaron la verdad, lo que generó una falsa apreciación.
Las actas de verificación realizadas por la Oficialía Electoral del Instituto local no resultaban idóneas para fincarle responsabilidad alguna, al no ser legibles o claras, máxime si no se distinguía la presencia de niñas, niños o adolescentes en las imágenes analizadas.
Si bien solicitó le fueran entregadas actas legibles para poder dar una respuesta adecuada, estas no le fueron proporcionadas, situación que lo dejó en estado de indefensión.
Refiere que el Tribunal local, incorrectamente, atribuyó la naturaleza jurídica de propaganda electoral a las publicaciones denunciadas, sin tomar en consideración que éstas no fueron de libre acceso de la ciudadanía, ya que su conocimiento necesitaba de un acto específico de voluntad de las personas interesadas, es decir, el ingreso, búsqueda y localización de la publicación concreta.
En su concepto, la sentencia es incongruente porque en diversos apartados se mencionan números distintos de menores identificados, lo que demuestra que las actas de verificación no brindaron certeza y confundieron al Tribunal local.
Finalmente, estima que fue desproporcionado que se ordenara su registro en el catálogo de sujetos sancionados por un periodo de tres años, cuando la falta se calificó como leve.
Además, dicha inscripción implicó la aplicación retroactiva de las leyes en su perjuicio, debido que se aplicó normativa emitida con posterioridad a la actualización de las conductas denunciadas, lo que hace evidente que no se tomó en cuenta el principio pro-persona[9].
(16) Con base en los agravios expuestos, corresponde a esta Sala Superior determinar si fue conforme a Derecho que el Tribunal local declarara la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez con motivo de las publicaciones materia de la denuncia; si se vulneró la adecuada defensa del ahora actor durante la sustanciación del procedimiento sancionador y si su inscripción en el catálogo de sujetos sancionados constituye una sanción que deba graduarse para que sea proporcional con la falta cometida.
5.6. Decisión.
(17) Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la resolución impugnada, porque no asiste razón al promovente cuando afirma que la denuncia era frívola, pues se constata que el partido denunciante expuso hechos y aportó pruebas suficientes para iniciar el procedimiento sancionador.
(18) Además, el actor no combate adecuadamente las consideraciones por las cuales el Tribunal local tuvo por existente la infracción con motivo de la aparición de niñas, niños o adolescentes en las publicaciones analizadas sin que se atendieran los Lineamientos aplicables para su protección.
i. Justificación de la decisión
(19) En principio, el actor sostiene que no se acreditó la vulneración a la normativa electoral; ya que, en su concepto, los hechos expuestos en la denuncia eran falsos, aunado a que no se aportaron las pruebas idóneas para acreditarlos. De modo que la queja debió desecharse por evidente frivolidad.
(20) No asiste razón a la parte actora, porque, contrario a su apreciación, del análisis de la queja que dio origen a la resolución impugnada, se advierte que el partido denunciante ofreció y aportó los elementos necesarios para que el Tribunal local estuviera en posibilidad de realizar el examen correspondiente.
(21) En efecto, el artículo 391, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla establece que se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la denuncia.
(22) Por su parte, los artículos 412, fracción IV, y 416, párrafo sexto, inciso b), de la citada normativa, disponen que procederá el desechamiento de la denuncia, sin prevención alguna, cuando sea evidentemente frívola.
Capturas de pantalla.
Ligas electrónicas de las publicaciones en redes sociales que daban cuenta de la propaganda en lugar prohibido.
La certificación de la autoridad instructora de los enlaces electrónicos.
(24) En atención a ello, la Oficialía Electoral del Instituto local elaboró el ACTA/OE-258/2024 y, por instrucciones del Tribunal local, las subsecuentes ACTA/OE-075/2025 y ACTA/OE-112/2025, mediante las cuales, posteriormente, se tuvieron por acreditados los hechos infractores y por actualizada la vulneración al interés superior de la niñez.
(25) Así, de las imágenes aportadas por MORENA, que dieron lugar a diversas certificaciones realizadas por la autoridad instructora, se evidenció la aparición de personas menores de edad en las publicaciones denunciadas, lo que, en criterio de esta Sala Superior, justificó el inicio del procedimiento sancionador, es decir, el denunciante cumplió con la carga de ofrecer y aportar las pruebas con que contaba, incluso señalar las diligencias que debía realizar la autoridad instructora, por lo que no se actualizó la frivolidad pretendida por el promovente.
(27) En la resolución controvertida, el Tribunal responsable estableció el marco convencional, constitucional, legal y jurisprudencial de protección a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el cual se precisaron los requisitos mínimos que deben cumplir partidos políticos y candidaturas al difundir imágenes en que aparezcan y resulten identificables sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, casos en que se debe hacer irreconocible su imagen.
(28) Se destacó que, de lo asentado en el acta circunstanciada ACTA/OE-112/2025, se advertía que las imágenes denunciadas fueron publicadas en las redes sociales del actor y que tenían el carácter de propaganda electoral por haber sido obtenidas en un evento proselitista celebrado en el periodo de campaña, lo cual generó un posicionamiento a su favor.
(29) En el acta referida, la autoridad certificó la aparición de diecinueve niñas, niños o adolescentes, de entre los cuales, nueve resultaban plenamente identificables, al reconocerse su rostro de forma directa; señalando que el denunciado debió acatar lo dispuesto en los Lineamientos; sin embargo, el actor no aportó ningún consentimiento escrito signado por las madres, padres, quienes ejercieran la patria potestad o de las y los tutores y, por el contrario, omitió entregar la documentación que acreditara que se recabó su opinión informada, incumpliendo con las exigencias previstas para la protección las personas menores de edad.
(30) Incluso, si bien se advirtió que fue una empresa quien administró sus redes sociales, el Tribunal local precisó que ello era insuficiente para eximirlo de responsabilidad, pues correspondía al candidato denunciado gestionar el cumplimiento a los citados Lineamientos.
(31) De igual manera, contrario a lo afirmado por el actor, los Lineamientos aplican en la difusión de mensajes por cualquier medio, sin hacer distinción alguna sobre la voluntad de la ciudadanía de allegarse de dicha información, de manera destacada, aquella difundida en redes sociales en el contexto de la propaganda político-electoral, siempre que la intención sea la de posicionar su candidatura ante el electorado.
(32) Es decir, se deben cumplir los requisitos que impone la referida normativa para su difusión, sin importar el hecho de que ésta no sea automática, pues ello no excluye al cumplimiento de obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente, cuando son sujetos directamente involucrados en los procesos electorales[10].
(33) En consecuencia, la autoridad responsable declaró la existencia de la falta, la cual fue calificada como leve, por lo que, al individualizar la sanción, le impuso amonestación pública, al tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso y la finalidad de la sanción.
(34) Así, la ineficacia de los agravios radica en que el actor no desvirtúa o cuestiona frontalmente las consideraciones dadas por el Tribunal local para sustentar la existencia de la infracción atribuida, porque se limita a realizar manifestaciones genéricas sobre la supuesta falta de elementos para tenerla por acreditada, al considerar que, desde su perspectiva, las imágenes analizadas eran borrosas e ilegibles.
(35) Por otro lado, no asiste razón al actor cuando afirma que la resolución controvertida es incongruente al existir una supuesta discrepancia interna respecto del número e identificación de las personas menores de edad que aparecen en las publicaciones denunciadas, lo anterior, porque expresamente se aclara que el estudio se centró, inicialmente, en diecinueve niñas, niños o adolescentes señalados en el acta circunstanciada ACTA/OE-112/2025, sin embargo, del análisis efectuado por el Tribunal local solo se acreditó la plena identificación de nueve[11], de ahí que no se actualice la discrepancia aducida.
(36) Por otro lado, es infundado el planteamiento de una presunta vulneración a la garantía de audiencia al no habérsele proporcionado diversas actas circunstanciadas legibles, esto, ya que de autos se advierte que el Instituto local lo citó en las instalaciones de dicha dependencia a efecto de poner a su disposición las actuaciones obrantes en autos, en particular las actas correspondientes, sin que el actor hubiese acudido[12].
(37) En ese sentido, esta Sala Superior considera que el promovente tuvo oportunidad de allegarse de los elementos necesarios para su adecuada defensa sin que así lo hubiese realizado, situación que no puede ser imputable a las autoridades instructora y resolutora.
(38) Ahora, en cuanto a la proporcionalidad y congruencia de su inscripción en el catálogo de sujetos sancionados, el agravio es ineficaz pues este acto no constituye, por sí mismo, una sanción, sino un instrumento de máxima publicidad y transparencia de la actividad jurisdiccional del Tribunal local, por lo que no causa perjuicio a la parte actora[13].
(39) Sobre este punto, es necesario destacar que, en la resolución impugnada, el Tribunal local expuso las disposiciones normativas que regulan la inscripción de los sujetos infractores en el catálogo de sancionados y, en específico, su temporalidad; bajo la premisa de que dicha inscripción no constituye una sanción que afecte la esfera jurídica de la parte denunciada.
(40) En efecto, basa esta determinación en el Acuerdo 060/2016, mediante el cual se aprobó la creación del Catálogo de Sujetos Sancionados, con el propósito de facilitar la difusión y consulta de las resoluciones de los procedimientos sancionadores, así como permitir la verificación de posibles reincidencias por parte de las personas sancionadas, cuyas reglas de funcionamiento, actualización, consulta y conservación se aprobaron mediante el diverso acuerdo 167/2025, del trece de junio.
(41) Así, en atención de lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de los lineamientos que regulan el mencionado catálogo y en consideración de la naturaleza y gravedad de la infracción cometida, se determinó la respectiva inscripción y su permanencia por un período de tres años, dado que fue considerada como una falta leve.
(42) De igual manera, en la resolución impugnada se precisó que este acto tiene la finalidad de garantizar una mayor publicidad de las sanciones que se imponen y de sistematizar las resoluciones del Tribunal local, por lo que -reiteró- no constituye una sanción, sino una medida de difusión y en consecuencia no puede actualizarse la aplicación retroactiva en su perjuicio.
(43) Tales consideraciones no fueron combatidas de forma directa por el actor y tampoco realizó manifestaciones para demostrar el perjuicio en su esfera jurídica como consecuencia de su inscripción.
(44) No pasa desapercibido lo resuelto por esta Sala Superior en los juicios SUP-JG-18/2025 y SUP-JG-064/2025, en el sentido de revocar parcialmente la resolución impugnada a efectos de que el Tribunal determinara la temporalidad de la permanencia en el catálogo de sanciones de manera fundada y motivada; sin embargo, ello se debió a que el responsable omitió señalar la disposición normativa aplicable, así como expresar las circunstancias, razones y causas que se tuvieron en consideración para fijar el plazo. Lo que en este asunto sí aconteció.
(45) Bajo dichas consideraciones lo procedente es confirmar la resolución combatida.
5. RESOLUTIVOS
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer el presente asunto.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad, salvo precisión en otro sentido.
[2] En adelante, Sala Superior.
[3] En lo subsecuente, Tribunal local o responsable.
[4] En lo subsecuente, Instituto local.
[5] Integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Pacto social de Integración.
[6] En lo subsecuente, Lineamientos.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 256, párrafo primero, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aprobados el veintidós de enero, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los Lineamientos de dos mil catorce por el juicio general
[8] Como se ha sostenido en los precedentes SUP-JDC-1358/2025, SUP-JG-18/2025 y SUP-JG-64/2025.
[9] Deber de las autoridades de aplicar siempre la norma o la interpretación que resulte más favorable a la persona, buscando la protección más amplia de sus derechos humanos.
[10] Véase la tesis XXIX/2019, MENORES DE EDAD, LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS, Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, p. 44.
[11] Párrafo segundo de la página 27 de la sentencia impugnada.
[12] Como se observa del oficio de citación IEE/DJ-2223/2025, notificado el veintiséis de agosto y el Acta de No Comparecencia del veintiocho de agosto, constancias que obran en las fojas 592 y 599 del cuaderno accesorio del expediente, respectivamente.
[13] Esta Sala Superior sostuvo similares consideraciones al resolver los diversos juicios generales SUP-JG-18/2025 y SUP-JG-064/2025.