ACUERDO DE SALA

JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-JG-108/2025

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

Ciudad de México, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina que la Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

SÍNTESIS

La Sala Regional Monterrey consulta a esta Sala Superior respecto del órgano competente para conocer del juicio presentado en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que declaró la inexistencia de diversas infracciones atribuidas, entre otros, al gobernador de esa entidad federativa, derivado de la difusión de una publicación a través de una red social. Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer el asunto.

CONTENIDO

 

I. GLOSARIO

II. ANTECEDENTES

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

IV. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

V. ACUERDA

I. GLOSARIO

Constitución General o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MC

Movimiento Ciudadano

Promovente o PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Regional Monterrey

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local o responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

II. ANTECEDENTES

(1)            1. Queja. El diecisiete de julio de dos mil veinticinco[1], el PAN denunció a MC, al Gobernador de Nuevo León y a un diputado local, derivado de la difusión de una publicación en la red social Instagram que, en su concepto, actualiza violaciones a la Ley electoral.

(2)            2. Sentencia POS-5/2025. El doce de noviembre, el Tribunal responsable determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, actos anticipados de precampaña y campaña.

(3)            3. Demanda. El diecinueve de noviembre, el PAN promovió medio de impugnación en contra de la determinación del Tribunal local, el cual presentó ante la Sala Monterrey.

(4)            4. Consulta. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de la Sala Monterrey formuló consulta respecto de la competencia para conocer del medio de impugnación.

(5)            5. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.

(6)            6. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación y ordenó la elaboración del proyecto de resolución.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

(7)            La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de la controversia planteada, por lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[2]

IV. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

(8)            La Sala Monterrey tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación promovido para combatir una resolución emitida por el Tribunal local en un procedimiento sancionador en el que se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, dado que la materia de controversia solo tiene impacto en el estado de Nuevo León, entidad federativa en que dicha sala ejerce su jurisdicción.

1. Contexto

(9)            El PAN presentó queja en contra del Gobernador de Nuevo León, de un diputado del Congreso de esa entidad federativa y de MC, derivado de una publicación en la red social Instagram, por hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones a la normatividad electoral.

(10)        El contenido de la publicación denunciada es el siguiente:

 

2. Consideraciones y fundamentos

(11)        El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación,[3] lo cual es determinado por la propia Constitución general y las leyes aplicables.

(12)        La Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación que se promuevan por la vulneración al derecho de ser votado en las elecciones de la presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, de las gubernaturas o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.[4]

(13)        Por su parte, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones para diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, para diputaciones locales, ayuntamientos y alcaldías, así como por la violación de los derechos político-electorales debido a determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular.[5]

(14)        De ahí que las normas constitucionales y legales establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral, atendiendo al tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.

(15)        Por otra parte, conforme a la tesis de jurisprudencia 25/2015,[6] a fin de determinar la competencia de las autoridades electorales para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se atenderá, entre otras circunstancias, a verificar si se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer, de modo exclusivo al INE.[7]

(16)        De manera que, en aquellos casos en los que se señalen una presunta afectación simultánea a los procesos electorales federal y local, o la conducta se impute a un servidor público federal e impacte en dos o más entidades federativas, el conocimiento de las posibles violaciones corresponderá a la autoridad electoral nacional; no obstante, si la infracción, dadas sus características, se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local que corresponda.[8]

(17)        Finalmente, el carácter de los sujetos denunciados no es lo que define al órgano competente para conocer,[9] toda vez que, aunado al carácter local del cargo del sujeto denunciado, es necesario que los hechos tengan impacto solo en el ámbito local.

(18)        De tal forma que, es posible concluir que una Sala Regional será competente para conocer del medio de impugnación en el que se revise una sentencia de un Tribunal local en materia de procedimiento especial sancionador en la cual los hechos originalmente denunciados no hayan tenido incidencia en un proceso electoral competencia de la Sala Superior, por ejemplo, de gubernatura, y, en cambio, tengan incidencia en un ámbito local determinado, como pudiera ser en el caso de la integración del Congreso Local.

3. Decisión

(19)        La Sala Regional Monterrey tiene competencia para conocer del medio de impugnación, porque la materia de controversia solo tiene impacto en el ámbito del estado de Nuevo León, como se explica a continuación.

(20)        La controversia tuvo su origen a partir de la denuncia presentada por el PAN en contra del gobernador del estado de Nuevo León, del diputado local del Congreso de esa entidad federativa y de MC, derivado de una publicación en la red social Instagram, por hechos que estimó pudieran ser constitutivos de infracción a la normatividad electoral.

(21)        El Tribunal local emitió una sentencia en el que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, al sostener que: a) no se actualizó la promoción personalizada que se atribuyó a Samuel Alejandro García Sepúlveda y a Glen Alan Villarreal Zambrano, ya que la publicación denunciada no constituye propaganda gubernamental; b) no se acreditó la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos en su vertiente de vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, porque las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para acreditarla; y, c) la publicación denunciada no constituye actos anticipados de precampaña y campaña, toda vez que no se acreditó el elemento subjetivo de dichas conductas.

(22)        En la demanda, la parte actora alega que fue incorrecta la determinación del Tribunal responsable, pues se dejaron de estudiar y analizar hechos, argumentos, pruebas y disposiciones legales, por las cuales se advertía que las conductas denunciadas sí contravienen las normas y principios electorales. Agrega que dicha autoridad fue omitió estudiar su causa de pedir, la cual consistía en que la conducta del gobernador tiene la intención de posicionar a los candidatos de MC.

(23)        Como se advierte, en el caso concreto, la controversia que resolvió el Tribunal local se relaciona con las presuntas infracciones derivadas de la supuesta promoción de la labor de un diputado local quien, supuestamente, contó con el respaldo del Gobernador de Nuevo León para la clausura de Zinc Nacional; sin que se observe vinculación alguna con un proceso electoral federal.

(24)        En ese sentido, se puede determinar que la materia de controversia no trasciende del ámbito local, sin que se pase por alto que una de las personas denunciadas es el Gobernador de Nuevo León, pues ha sido criterio de esta Sala Superior que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia de este órgano jurisdiccional, aun tratándose de posibles violaciones al artículo 134 constitucional.[10]

(25)        En esos términos, de acuerdo con el contenido del material objeto de denuncia y de lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, los hechos solo impactan en el ámbito local de Nuevo León, entidad federativa en que dicha sala ejerce su jurisdicción.

4. Efectos

(26)        La Sala Superior determina que la Sala Regional Monterrey es competente para conocer del medio de impugnación, por tanto, se reencauza el medio de impugnación a dicho órgano, sin que esto prejuzgue sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.[11]

(27)        En consecuencia, remítanse las constancias al referido órgano y se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior proceda en los términos precisados en este acuerdo, además, deberá enviar la documentación que se reciba con posterioridad a dicha sala regional, sin mediar trámite alguno.

V. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es competente para conocer del medio de impugnación.

SEGUNDO. Remítanse las constancias al referido órgano jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[2] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.

[3] Artículo 99 de la Constitución General.

[4] En términos de lo previsto en el artículo 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios.

[5] En términos de lo previsto en el artículo 263, fracción IV, de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[6] Emitida por esta Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.”

[7] Es decir, infracciones propias de radio y televisión, las cuales están reguladas en el artículo 41 de la Constitución y son de competencia exclusiva del INE, por ejemplo, uso indebido de la pauta por el tipo de contenidos que se difunde en los promocionales, o porque se transmiten derivado de una adquisición o contratación de tiempos.

[8] Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-82/2020 y acumulados; SUP-REP-67/2020 y en similares términos en el diverso SUP-AG-179/2020, SUP-AG-92/2018 y SUP-REP-61/2018.

[9] Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-174/2017.

[10] Véase las sentencias SUP-JE-1432/2023 y acumulado, SUP-JE-1400/2023, SUP-JRC-80/2021, SUP-JE-77/2021, SUP-AG-61/2020 y SUP-JDC-10452/2020.

[11] Con base en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.