JUICIO GENERAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JG-110/2025 Y SUP-JDC-2514/2025, ACUMULADOS

PARTES ACTORAS: MARÍA JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ Y OTRO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAÍN

 

Ciudad de México, veintiocho de enero de dos mil veintiséis[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución mediante la cual determina confirmar por razones distintas a las señaladas por la autoridad responsable, la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[3] en el expediente TEEN/JCDN-30/2025, en la que revocó la designación realizada por la consejera presidenta del Instituto Electoral local, de la persona encargada del despacho de la Secretaría General del mencionado órgano administrativo electoral.

I. A N T E C E D E N T E S

De lo manifestado por la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[4] en su demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Primera consulta al Instituto Nacional Electoral[5]. El treinta de junio de dos mil veinticinco, la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Nayarit consultó a la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del INE[6], mediante oficio IEEN/PRESIDENCIA/1243/2025, sobre la posibilidad de designar en una encargaduría de despacho de un área ejecutiva a una persona que no sea parte del personal del Instituto, pero que cumple con los requisitos de ley.

2. Renuncias. El tres de julio de dos mil veinticinco, la persona titular de la Dirección Jurídica del Instituto local presentó renuncia al citado cargo, lo que fue hecho del conocimiento del Consejo Local Electoral el diez de julio siguiente, junto con las renuncias de las personas titulares de la Unidad Técnica de Comunicación Social y de la Unidad Técnica de Transparencia.

3. Segunda consulta al INE. El cuatro de julio de dos mil veinticinco, la consejera presidenta de referencia, mediante oficio IEEN/PRESIDENCIA/1268/2025, dirige nueva consulta a la Comisión de Vinculación del INE, a fin de conocer si como presidenta puede designar a una persona que actualmente labora en el Instituto como encargada de despacho de la Dirección Jurídica en tanto se desahoga el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento de Elecciones del INE.

4. Respuesta de la consulta. El diez de julio del año próximo pasado, la secretaría técnica de la Comisión de Vinculación emitió respuesta mediante oficio[7] a la consulta realizada por la consejera presidenta del OPLE-Nayarit y parte actora del juicio general que se resuelve.

5. Designación de la Dirección Jurídica. La propia actora, en su escrito de demanda, refiere que el quince de julio de dos mil veinticinco, se designó a la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del OPLE-Nayarit.

6. Renuncia de la Secretaría General del OPLE-Nayarit. El veintiséis de septiembre del referido año, presentó renuncia la persona titular de la Secretaría General, con efectos a partir del veintinueve de septiembre de ese año, la cual se hizo del conocimiento del Consejo Local Electoral.

7. Designación de la persona encargada de la Secretaría General. El veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, la parte actora designó a la persona encargada de despacho de la Secretaría General, hasta en tanto se desahogaba el procedimiento de designación de la persona titular.

8. Juicio de la ciudadanía local[8]. Inconformes con la encargaduría de despacho de la Secretaría General designada por la consejera presidenta, el tres de octubre de dos mil veinticinco, cinco consejerías electorales[9] promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía nayarita.

9. Resolución del Tribunal local. El veinte de noviembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit revocó la designación controvertida.

10. Juicio General. En desacuerdo con la sentencia del Tribunal Electoral local, el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, la consejera presidenta del OPLE-Nayarit presentó demanda de juicio general ante el tribunal responsable, la cual fue remitida a esta Sala Superior.

11. Juicio de la ciudadanía. Por su parte, José Luis Brahms Gómez, en su carácter de encargado de despacho de la Secretaría General del OPLE-Nayarit, el veinticinco de noviembre del año próximo pasado, también promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, para controvertir el fallo del tribunal electoral local.

12. Escritos de comparecencia. En su oportunidad, diversas personas acudieron con el objetivo de comparecer a los presentes medios de impugnación con el carácter de tercerías interesadas.

13. Registros y turnos. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó la integración de los expedientes: SUP-JG-110/2025 y SUP-JDC-2514/2025, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir los juicios al rubro citados y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de resolución.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo tercero, Bases V y VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Federal; 251, 252, 253, fracciones IV, inciso c) y XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

Lo anterior, porque la controversia está relacionada con la sentencia de un tribunal electoral local emitida en un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía nayarita, mediante la cual revocó la designación de la persona encargada del despacho de la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

SEGUNDO. Acumulación. Procede la acumulación del juicio general y del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que ahora se resuelven, porque de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la autoridad responsable señalada y en el acto controvertido, esto es, la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit que revocó la designación de la persona encargada de despacho de la Secretaría General del Instituto Electoral local, por tanto, existe conexidad en la causa.

En ese orden de ideas, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias se acumula el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2514/2025 al diverso SUP-JG-110/2025, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERA. Tercerías interesadas (SUP-JG-110/2025). Los escritos de las personas terceras interesadas cumplen con los requisitos necesarios para tenerlas con dicha calidad, en los siguientes términos:

3.1. Forma. Los escritos de comparecencia se presentaron por escrito; en ellos consta el nombre y la firma de quienes acuden a través de sus respectivos escritos y se identifica la demanda respecto de la cual comparecen como parte contraria.

3.2. Oportunidad. Las tercerías acudieron en tiempo ya que presentaron sus escritos dentro del plazo legal establecido para ello, tal y como se muestra:

Demanda

Parte compareciente

Periodo de publicitación

Fecha de presentación de la comparecencia

SUP-JG-110/2025

 

César Rodríguez García

De las 14:00 horas del 24 de noviembre de 2025 a las 14:00 horas del 27 de noviembre de 2025

12:45 horas del 27 de noviembre de 2025

Oscar Oviedo Ramos

12:47 horas del 27 de noviembre de 2025

Lucía Guadalupe Peraza Treviño

13:06 horas del 27 de noviembre de 2025

3.3. Interés. Las personas comparecientes guardan un interés incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la determinación que en esta instancia se combate, de ahí que se cumpla el presente requisito.

CUARTA. Análisis de causas de improcedencia. El tribunal responsable y la consejera y consejeros electorales quienes comparecen como tercerías interesadas refieren que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación de la consejera presidenta del Instituto Electoral local para promover el juicio general, porque tiene el carácter de autoridad responsable en la instancia primigenia y no se ubica en el supuesto de excepción para que se le reconozca legitimación, puesto que la sentencia reclamada no vulnera sus derechos, por lo tanto, señalan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la LGSMIME.

Al respecto, esta Sala Superior desestima la causa de improcedencia formulada por el tribunal responsable y por las partes terceras interesadas, porque la materia de controversia, consiste precisamente en dilucidar las facultades y atribuciones que tiene la consejera presidenta del Instituto Electoral local para efecto de designar a la persona encargada de despacho de la Secretaría General del referido Instituto, esto es, se debe determinar si la sentencia controvertida se encuentra ajustada a Derecho.

En tal orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que la consejera presidenta y parte actora sí tiene legitimación para promover el juicio general que nos ocupa, pues a través del mismo se definirá la posible vulneración a sus atribuciones constitucionales y legales, respecto de la designación de quien ocuparía como encargado de despacho de la Secretaría General del mencionado Instituto.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 49/2024, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LA TIENEN POR EXCEPCIÓN, LAS CONSEJERÍAS ELECTORALES LOCALES PARA IMPUGNAR DETERMINACIONES, CUANDO HACEN VALER VIOLACIONES A SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES.”

QUINTA. Requisitos de procedencia. 5.1. SUP-JG-110/2025. El juicio general que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11], de conformidad con lo siguiente:

5.1.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

5.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios.

Ello, porque la resolución controvertida se emit el veinte de noviembre y se notificó el veintiuno siguiente, razón por la cual el plazo legal para presentar la demanda transcurrió del veinticuatro al veintisiete de noviembre, descontando sábado veintidós y domingo veintitrés del mismo mes, por ser inhábiles, y la demanda se presentó el veinticuatro de noviembre. De ahí que se estime se presentó dentro del plazo establecido por la Ley de Medios.

5.1.3. Interés jurídico, legitimación y personería. Se cumplen, porque la parte actora fue quien hizo la designación que dio origen a la sentencia que ahora impugna y pretende se revoque la misma, a efecto de que subsista la designación de la persona encargada de despacho de la Secretaría General del Instituto Electoral Local; y, de conformidad con lo expuesto en la consideración CUARTA, respecto de la legitimación.

5.1.4. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.

5.2. SUP-JDC-2514/2025. Por otra parte, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía cumple con los requisitos previstos en la LGSMIME, conforme a lo siguiente:

5.2.1. Forma. El juicio de la ciudadanía se presentó por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y el tribunal responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

5.2.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios.

Ello, porque la resolución controvertida se emitió el veinte de noviembre y se notificó el veintiuno siguiente al tercero interesado y ahora actor, razón por la cual el plazo legal para presentar la demanda transcurrió del veinticuatro al veintisiete de noviembre (sin considerar los días veintidós y veintitrés por ser inhábiles), y la demanda se presentó el veinticinco de noviembre. De ahí que se estima se presentó dentro del plazo establecido por la LGSMIME.

5.2.3. Interés jurídico, legitimación y personería. Se cumplen, porque la parte actora fue designada como encargada del despacho de la Secretaría General del Instituto Electoral local, cuyo nombramiento fue objeto de revocación en la sentencia controvertida, por lo que su pretensión última es que prevalezca su designación.

5.2.4. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.

SEXTA. Estudio de fondo. Conviene precisar que la resolución impugnada revocó la determinación de la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Nayarit mediante la cual designó a José Luis Brahms Gómez como encargado de despacho de la Secretaría General del citado órgano administrativo electoral.

Contra tal determinación, se presentaron dos medios de impugnación, el primero de ellos fue suscrito por María José Torres Hernández, en su calidad de consejera presidenta del citado Instituto; el segundo, se relaciona con la demanda de José Luis Brahms Gómez, persona que fue designada para la citada encargaduría.

Los medios de impugnación de referencia dirigen agravios para controvertir lo resuelto por el Tribunal Electoral de Nayarit, considerando, en esencia:

a)   Que la responsable desestimó indebidamente el contenido del oficio INE/STCVOPL/97/2025 de la Comisión de Vinculación del INE, cuyo contenido es firme y definitivo y no puede ser desconocido;

b)   Que se vulneró al principio de legalidad y seguridad jurídica, puesto que la resolución impugnada desconoce que la encargaduría se realizó en términos de lo dispuesto en el reglamento, al considerar que, cuando se informó a las consejerías electorales sobre la designación, no se tomó como base dicho artículo ni se hizo mención de que tanto la Dirección Jurídica como la citada Secretaría se encontraban acéfalas.

En ese sentido, estima que dicha interpretación se contrapone al principio de interpretación sistemática y funcional y que, en todo caso la falta del precepto reglamentario adicional, así como la falta de mención de que ambas áreas se encontraban sin titular, hubiera dado lugar a subsanar el acto respecto a esa omisión, pero no anularlo.

c)   También alega que es excesivo que la resolución impugnada mencione que faltó justificar porqué se actualizaba la ausencia simultanea de las dos personas titulares de la Secretaría y la Dirección Ejecutiva, al tratarse de hechos notorios dentro del Instituto, que fueron notificados a la integración y que constan dentro del expediente.

Además, que exigir una declaratoria formal de ausencia simultanea es un formalismo excesivo que obstaculiza la administración pública y que la falta de mención explícita en el oficio de notificación no anula la realidad de las vacancias.

Finalmente, señala que indebidamente se descartaron pruebas que acreditaban la existencia de vacantes simultaneas, por lo que se duele de que el tribunal no analizó los elementos esenciales del caso ni valoró las manifestaciones que se hicieron en el informe circunstanciado, por lo que se vulnera el principio de exhaustividad.

d)   Que la consulta que realizó al INE planteó dos circunstancias extraordinarias: a) Que el proceso electoral extraordinario aun no concluía; y b) que estaba en curso el proceso de designación de tres consejerías electorales, quienes tendrían la facultad de proponer la ratificación o remoción de las personas titulares de las áreas (entre ellas la Secretaría General).

Sobre este punto reconoce que la encargaduría de despacho se realizó posterior a la conclusión del proceso electoral, sin embargo, aun prevalecía la segunda circunstancia, es decir, el proceso de designación de consejerías electorales.

Con base en lo anterior, considera que el tribunal responsable ignoró el contexto crítico al momento de la designación de la encargaduría, la cual tenía un fin transitorio y cautelar consistente en garantizar la operatividad hasta en tanto se realizaba el nombramiento de las consejerías faltantes y así, con legitimidad renovada, ejercer su facultad de ratificación o remoción.

En abono a lo anterior, considera que la resolución pasa por alto la ausencia de dos áreas críticas que justificaban la medida provisional adoptada,

Pretensión. La intención de las partes impugnantes es lograr que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Nayarit, al resolver el juicio de la ciudadanía estatal identificado como TEE-JDCN-30/2025 y, en consecuencia, subsista la validez de la designación de José Luis Brahms Gómez como encargado de despacho de la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, restituyéndosele en el ejercicio del cargo.

Decisión. Esta Sala Superior considera que, atendiendo a las particularidades del caso y con independencia de las razones dada por el tribunal responsable, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, pues si bien es cierto que existe la posibilidad de que la presidencia de un organismo público electoral local[12] designe encargadurías de despacho en las áreas ejecutivas del Instituto que corresponda[13], en el caso que se resuelve, dicha designación no se llevó a cabo con base en la normativa aplicable, además de que, al momento de la emisión del nombramiento respectivo, el supuesto que, en su caso, justificaba la designación respectiva ya no estaba vigente.

Marco Jurídico. En relación con la integración y designación de personal que conforma los órganos superiores de dirección de los organismos públicos locales electorales[14], se tiene lo siguiente.

El artículo 41, párrafo tercero, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los OPLEs, en los términos que establece la propia Constitución.

El apartado A, del numeral mencionado en el párrafo anterior menciona que la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los OPLEs.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15] establece que dicho ordenamiento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el INE y los OPLEs.

Asimismo, el artículo 99 de la LEGIPE especifica que los OPLEs contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.

Sobre el particular, el diverso 100 del mismo ordenamiento establece que las consejerías son designadas por el Consejo General.

A su vez, el artículo 104, apartado 1, inciso a), de la LEGIPE, señala como una de las funciones que corresponde a los OPLEs aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta Ley, establezca el Instituto.

Sobre la designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, la LEGIPE no establece alguna regulación, no obstante, el Reglamento de Elecciones expedido por el INE, contempla dicho procedimiento en su artículo 24, en el que se señala, en la parte conducente que es facultad de la presidencia del OPLE presentar al órgano superior de dirección la propuesta de la persona que ocupará el cargo.[16]

Dicho numeral precisa que la propuesta presentada estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y consideración de los criterios que garanticen imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes.[17]

Además, se especifica que las designaciones del secretario ejecutivo y de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas, se aprueben por al menos el voto de cinco consejerías.

El propio artículo prevé el procedimiento a seguir en caso de que la propuesta presentada no sea aprobada, estableciendo la posibilidad de que la presidencia del OPLE presente una nueva propuesta, dentro de los treinta días siguientes y, en caso de persistir tal situación, la presidencia estaría en aptitud de nombrar una encargaduría de despacho, hasta por un plazo no mayor a un año,[18] con la precisión de que la persona  designada en la encargaduría de despacho no podrá ser la persona rechazada.

Por su parte, la normativa electoral del Estado de Nayarit también establece determinadas reglas vinculadas con la conformación del órgano superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad.

En efecto, el artículo 135, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit establece que la organización de las elecciones estatales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos con registro o acreditación en el Estado y la ciudadanía, en los términos de ley.

A su vez, el artículo 85 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit refiere que el Consejo Local Electoral es el órgano de dirección superior y se integra por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, el Secretario General y los representantes de los partidos políticos y en su caso, de las candidaturas independientes.

Dicho ordenamiento electoral estatal no establece la forma de elección de la persona titular de la Secretaría General, sin embargo, el reglamento interior del OPLE-Nayarit, en los artículos 19 y 20 sí hace referencia a las ausencias y sustituciones, donde se dispone que tratándose de la renuncia o separación de consejerías se estará a lo que disponga el Consejo General de lNE, mientras que, para el caso de falta de titulares de la Secretaría General las Direcciones Ejecutivas y las Unidades Técnicas se atenderá a lo dispuesto por el Reglamento de Elecciones.

También se establece que cuando se encontraren ausentes simultáneamente titulares de la Secretaría General y de la Dirección Jurídica, el ejercicio de sus funciones será realizado por las o los servidores públicos que designe la Presidencia del Consejo Local, bajo la figura de encargada o encargado del despacho.

De acuerdo con todo lo anterior, para lo que al caso interesa, se destaca que el modelo constitucional actual deposita la función estatal de organizar los comicios en el INE y los OPLEs, siendo relevante mencionar que el INE participa en determinadas actividades de los organismos locales, entre ellas, las relacionadas con la integración de sus órganos superiores de dirección.

Para ello, es precisamente en la LEGIPE donde se establece la integración del órgano superior de los OPLEs, así como la forma en que se eligen a sus consejerías, no así la forma de elegir a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, supuesto que se regula en el Reglamento de Elecciones que expide el INE, como parte de las atribuciones que se le conceden en la Constitución y la ley electoral.

Dicho procedimiento, exige la presentación de una propuesta que la presidencia somete a consideración del órgano superior de dirección, la cual debe reunir al menos cinco votos para ser aprobada. En caso contrario, la presidencia debe presentar una nueva propuesta dentro de los treinta días siguientes y en caso de que esta tampoco se apruebe, la presidencia podrá nombrar un encargado de despacho con duración en el cargo hasta un año.

Además, el Reglamento Interno del OPLE-Nayarit regula las ausencias y sustituciones de, entre otros, el cargo de titular de la Secretaría General[19], destacándose que deberá atenderse a lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones. Además, también contempla el supuesto de que en caso de darse la ausencia simultanea de las personas titulares de la Secretaría General y de la Dirección Jurídica, la presidencia puede designar encargadurías de despacho.

Bajo este esquema, de acuerdo con el diseño legal aplicable al Estado de Nayarit, cuando se encuentre acéfala la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, ordinariamente debe observarse legal y reglamentariamente el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento de Elecciones y, solo en el caso de que simultáneamente se encuentre vacante también la titularidad de la Dirección Jurídica, con base en artículo 20 párrafo 5 del Reglamento Interno del OPLE-Nayarit, puede designarse una encargaduría de despacho.

Análisis del caso. Las manifestaciones y constancias que obran en el expediente permiten concluir que en ningún momento se justificó la designación de encargaduría de despacho con base en los supuestos referidos con antelación.

Como se desarrolló en el marco jurídico, en el Estado de Nayarit existen dos supuestos legales para que la presidencia del OPLE-Nayarit pueda nombrar una encargaduría de despacho en la Secretaría General.

El primero de ellos se desprende del artículo 24 del Reglamento de Elecciones y requiere que el órgano superior de dirección rechace, hasta en dos ocasiones, las propuestas presentadas por la presidencia. Solo así, es factible que se designe una encargaduría de despacho por un lapso máximo de un año.

En el caso que se analiza, no se actualizó el supuesto de referencia, pues la presidencia, nombró directamente a un encargado de despacho, sin someter previamente a consideración del resto de las consejerías el nombramiento respectivo, hasta en dos ocasiones, lo que evidencia un actuar que no se apega al procedimiento establecido en la norma reglamentaria mencionada.

El segundo supuesto, como se adelantó, deriva de la normativa interna del propio OPLE-Nayarit[20], y requiere la ausencia simultanea de las personas titulares de la Secretaría General y la Dirección Jurídica, caso en el que se faculta a la presidencia para nombrar una encargaduría de despacho en ambos cargos, supuesto que tampoco se cumple en el asunto que se analiza.

Ello, pues como se vio en párrafos precedentes, la ausencia en la Dirección Jurídica fue el quince de julio de dos mil veinticinco y en esa misma fecha se nombró una encargaduría de despacho, mientras que el caso de la Secretaría General se presentó hasta el veintinueve de septiembre siguiente, lo que evidencia que no fueron ausencias simultaneas.

En este orden de ideas, la determinación adoptada por la consejera presidenta no encuentra asidero en alguno de los supuestos reglamentarios relatados, por lo que no les asiste la razón a los recurrentes cuando pretenden justificarla con base en lo dispuesto tanto en el Reglamento de Elecciones del INE, como en el Reglamento Interno del OPLE-Nayarit.

Por otra parte, no pasa inadvertida para este órgano jurisdiccional la manifestación de la consejera presidenta en el sentido de que la designación de encargaduría de despacho, se llevó a cabo tomando en consideración el contenido del oficio INE/STCVOPL/97/2025 de la Comisión de Vinculación del INE[21], donde, en su concepto, se le permitió realizar tal designación sin cumplir el procedimiento ordinario establecido en el artículo 24 del Reglamento de Elecciones.

Sobre el particular, conviene recordar que ese oficio se emitió en respuesta a los oficios donde la consejera presidenta planteó la posibilidad de designar a una persona como encargada de despacho de la Dirección Jurídica.

Al respecto, vale la pena traer a cuentas que en los oficios de referencia la consejera presidenta hace notar que en ese momento aún se encontraba en curso el proceso electoral local extraordinario en dicha entidad; que estaba en desarrollo el proceso de designación de tres consejerías electorales y, que la persona titular de la Dirección Jurídica había renunciado el tres de julio con efectos al inmediato quince.

Tal situación contextual, en concepto de esta Sala Superior, formó parte de los argumentos que tomó en consideración la Comisión de Vinculación al momento de responder los oficios enviados por la consejera presidenta.

Sin embargo, al momento de designar a José Luis Brahms Gómez como encargado de despacho de la Secretaría General, el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras en Nayarit ya había concluido, además de que ya existía una persona como encargada de despacho de la Dirección Jurídica y lo único que estaba vigente era el proceso de selección de consejerías en el Estado de Nayarit.

Ello se desprende de las constancias de autos, donde se advierte que:

a)   Los oficios de la consejera presidenta se enviaron a la Comisión de Vinculación el 30 de junio y 4 de julio, ambos de dos mil veinticinco[22];

b)   La persona titular de la Dirección Jurídica presentó renuncia el tres de julio, con efectos a partir del quince de julio siguiente[23];

c)   La respuesta a dichos oficios por parte del secretario técnico de la Comisión se efectuó el diez de julio siguiente[24];

d)   El quince de julio se nombró a una persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica;[25]

e)   El proceso electoral local ya había concluido cuando se nombró al encargado de despacho.[26]

f)      El veintiséis de septiembre la Secretaria General del OPLE-Nayarit presenta renuncia con efectos al veintinueve siguiente;[27]

g)   La encargaduría de despacho en favor de José Luis Brahms Gómez se efectuó el 29 de septiembre, con efectos al 1 de octubre siguiente[28].

Lo anterior, desde la óptica de esta Sala Superior, implica que al momento de la designación no existían las causas de urgencia que expuso la consejera presidenta al consultar a la Comisión de Vinculación, razón por la cual no se justificaba acudir al procedimiento extraordinario mencionado en el oficio de la citada Comisión; ello, aunado a que la consulta que realizó fue respecto de la encargaduría de despacho de la Dirección Jurídica, no así de la Secretaría General.

En efecto, la posibilidad de nombrar la encargaduría mencionada con base en el oficio de la Comisión de Vinculación no encuentra sustento, ya que el planteamiento que realizó la consejera presidenta del OPLE-Nayarit, se basó en la ausencia de la persona titular de la Dirección Jurídica, no así de la persona titular de la Secretaría General.

Ello cobra relevancia, pues la contestación que brindó la Comisión de Vinculación hace referencia a otros supuestos que se han presentado en OPLEs de distintas entidades federativas y de los que se desprenden tratamientos diferenciados, según las circunstancias particulares, haciendo hincapié en que ninguno ellos hace referencia a la figura de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva o, como en el caso de Nayarit, Secretaría General, como se evidencia a continuación:

a)       En el oficio INE/STCVOPL/041/2021, vinculado con el Instituto Electoral de Tamaulipas, el cargo sobre el que se preguntó fue Dirección del Secretariado;

b)       El diverso INE/STCVOPL/15/2023, versó sobre la Dirección de Administración en el Instituto Electoral del Estado de México;

c)       El oficio INE/STCVOPL/38/2023, se relacionó con el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas respecto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Cultura Cívica;

d)       En el INE/STCVOPL/043/2023, el supuesto que se respondió obedeció al cargo de Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Educación Cívica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

En relación con lo anterior, se destaca el hecho de que, en los casos de los OPLEs de Tamaulipas y Estado de México, la Comisión de Vinculación hizo énfasis en que en ese momento se encontraba en desarrollo un proceso electoral en la entidad, por lo que se pronunció por que la presidencia pudiera designar una encargaduría de despacho.

Por su parte, en el Estado de Zacatecas, el supuesto que se analizó fue que ya se había cumplido un año en la encargaduría de despacho, razón por la cual se consideró que debían apegarse estrictamente al contenido del artículo 24 del Reglamento de Elecciones.

Finalmente, en el caso de Tabasco, el planteamiento bajo análisis estribó en que la vacancia se generó por una destitución del órgano interno de control del propio Instituto, la cual se encontraba sub iudice, por lo que la Comisión de Vinculación se pronunció por la designación de la encargaduría por parte de la presidencia.

Como puede verse, los pronunciamientos de la Comisión de Vinculación contenidos en el oficio INE/STCVOPL/97/2025, atienden a supuestos específicos que plantean los OPLEs, de acuerdo con los casos que se les presentan, por lo que para este órgano jurisdiccional era indispensable que la consejera presidenta del OPLE-Nayarit expusiera ante dicha Comisión el caso específico, a fin de que esta pudiera pronunciarse sobre el particular, lo que en el caso no acontece, pues tal como se relató, las dos consultas que hizo fueron respecto de la ausencia de la persona titular de la Dirección Jurídica, que en ese momento estaban inmersos en el proceso electoral aludido y que próximamente se elegirían 3 consejerías electorales, de ahí que no es posible que su acto de designación tomara como referencia el citado oficio, puesto que la designación fue respecto de una cargo diverso, cuando se llevó a cabo la misma y el proceso electoral ya había concluido, sin que sea suficiente el hecho de que las consejerías electorales de referencia estaban por designarse, pues esa circunstancia, por sí misma, a juicio de esta Sala Superior, no puede considerarse un caso urgente o una situación apremiante que amerite la designación de una encargaduría de despacho.

De ahí que, para esta Sala Superior era necesario que el planteamiento que debió hacerse a la Comisión de Vinculación estuviera vinculado específicamente con la ausencia definitiva de la persona titular de la Secretaría General y además, hacer del conocimiento que ya no se encontraban en proceso comicial, para estar en posibilidad de tomar en cuenta el pronunciamiento que al efecto se hiciera.

Por todo lo expuesto, lo conducente hubiese sido iniciar el procedimiento ordinario contenido en el numeral 24 del Reglamento de Elecciones, consistente en que la presidenta del OPLE-Nayarit sometiera a consideración del órgano superior de dirección, hasta en dos ocasiones, a una persona para ocupar la Secretaría General y, en caso de no aprobarse, realizar la designación mediante la figura de encargaduría de despacho, hasta por un año.

Derivado de la anterior conclusión, se hace innecesario el estudio del resto de alegaciones hechas valer por las partes, dado que las mismas se dirigen a justificar la designación efectuada por la consejera presidenta en favor de José Luis Brahms Gómez como Secretario General del OPLE-Nayarit, el cual, como ha quedado demostrado, no fue acorde a lo dispuesto en la normativa atinente.

En ese sentido, con independencia de lo considerado por el Tribunal responsable, por las razones señaladas en esta resolución, debe subsistir el acto reclamado.

Finalmente, las solicitudes de suspensión y/o medidas cautelares de la sentencia controvertida formuladas por las partes constituyen planteamientos accesorios al estudio de fondo; en virtud de que esta Sala Superior emite sentencia definitiva en el presente asunto, resulta innecesario pronunciarse sobre estas.

Por las referidas razones se desestima el planteamiento del actor del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2514/2025, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 25 de la LGSMIME se decreten medidas cautelares para suspender los efectos de la sentencia controvertida, para evitar daños irreparables a la operatividad del Instituto y a los derechos del recurrente.

Por lo anteriormente expuesto, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] José Luis Brahms Gómez.

[2] En lo sucesivo, las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo mención en contrario.

[3] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o tribunal responsable.

[4] En adelante instituto local u OPLE-Nayarit.

[5] En lo posterior, también INE.

[6] En lo conducente, también podrá citarse como Comisión de Vinculación.

[7] INE/STCVOPL/97/2025.

[8] Identificado con la clave TEE-JDCN-30/2025.

[9] Lucía Guadalupe Pérez Treviño, César Rodríguez García, Oscar Oviedo Ramos, Alba Zayonara Rodríguez Martínez y Benjamín Caro Seefo.

[10] Aprobado el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el cual se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque el juicio electoral actualmente se encuentra previsto en el Artículo 111 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que es procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.

[11] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.

[12] En adelante OPLE.

[13] De acuerdo con los criterios orientadores que, sobre el particular, ha emitido la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral,

[14] En adelante OPLEs

[15] En adelante, LEGIPE

[16] El propio artículo establece los requisitos de debe cumplir, así como la precisión de que, si las legislaciones locales señalan requisitos adicionales, también deben ser observados.

[17] En los mismos términos que son aplicables a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales.

[18] lapso en el cual podrá ser designado conforme al procedimiento establecido en el artículo 24 de referencia.

 

[19] Se precisa que a nivel federal la legislación denomina la denomina Secretaría Ejecutiva, pero se trata del mismo cargo de acuerdo con las atribuciones que se les confiere.

[20] Artículo 20, párrafo 5 del Reglamento Interior del OPLE-Nayarit, que establece que [p]ara el caso de que se encontraren ausentes simultáneamente titulares de la Secretaría General y de la Dirección Jurídica, el ejercicio de sus funciones será realizado por las o los servidores públicos que designe la Presidencia del Consejo Local, bajo la figura de encargada o encargado del despacho.

[21] Consultable a fojas 48-52 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JG-110/2025.

[22] Oficios IEEN/PRESIDENCIA/1243/2025 e IEEN/PRESIDENCIA/1268/2025, consultables en el expediente principal del SUP-JG-110/2025.

[23] Lo que se desprende de la copia certificada del documento de renuncia, consultable a foja 114 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JG-110/2025.

[24] Ello, de acuerdo con la copia certificada del oficio INE/STCVOPL/97/2025, verificable a partir de la foja 140 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JG-110/2025.

[25] Según la manifestación que realiza la propia consejera presidenta en el apartado de antecedentes de su escrito de recurso de reconsideración.

[26] Así lo reconoce la consejera presidenta en su escrito de recurso de reconsideración (agravio TERCERO), al señalar: Si bien en la emisión del nombramiento de encargado de despacho el proceso electoral extraordinario 2025 había concluido, aun prevalecía la segunda circunstancia planteada al INE de renovación de consejerías. En consecuencia, el nombramiento impugnado tenía un fin transitorio y cautelar: Garantizar la operatividad hasta que la nueva integración del Consejo, con legitimidad renovada, pudiera ejercer su facultad de ratificación o remoción. El Tribunal ignoró este contexto crítico al momento de la designación de la encargaduría de despacho.  

[27] Consultable a foja 112 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JG-110/2025.

[28] Según nombramiento que obra a foja 111 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JG-110/2025.