EXPEDIENTE: SUP-JG-112/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, siete de enero de dos mil veintiséis.
Sentencia que confirma, en la materia de la impugnación, el Decreto por el cual el Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos expidió el Presupuesto de Egresos del para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintiséis.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actor o Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Congreso local: | |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Remisión del anteproyecto de presupuesto. Mediante el oficio TEEM/MP/IMA/144/2025, de doce de agosto de dos mil veinticinco[2], el Tribunal local remitió a la Gobernadora del Estado de Morelos el Anteproyecto del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Presupuestal 2026, por la cantidad de $68,421,795.71.
2. Decreto presupuestal. El dieciséis de diciembre, se publicó en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de Morelos, el Decreto por el que se expide el Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis. En el artículo décimo octavo se estableció que le correspondía al Tribunal local la cantidad de $44,876,379.15.
3. Juicio general. Inconforme con lo anterior, el veintidós de diciembre el Tribunal local promovió, ante esta Sala Superior, juicio general.
4.Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JG-112/2025, y toda vez que la demanda se presentó ante esta Sala Superior, requirió al Congreso local para que, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, determinó turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir la demanda, así como cerrar la instrucción del expediente que se resuelve, y ordenó la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación,[3] porque el Tribunal local aduce que la aprobación del presupuesto impugnado afecta su autonomía e independencia, principios reconocidos en la Constitución general a los órganos jurisdiccionales electorales en las entidades federativas, y ello pone en riesgo su funcionamiento y operatividad.
En este sentido, la materia de análisis en esta instancia es diferente a la analizada en la controversia constitucional 31/2006, promovida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, para controvertir la aprobación y publicación de los artículos 3º, 35 y Quinto Transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal dos mil seis, pues en tal determinación se estimó que las disposiciones controvertidas afectaba la autonomía presupuestaria en el manejo, administración y ejercicio de su presupuesto, esto es, la forma en el cual se ejerce el mismo una vez aprobado; en tanto que en la presente instancia se controvierte el procedimiento de conformación del presupuesto en sí, que, en concepto del Tribunal local, afectan sus funciones sustantivas.
III. INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
Como ya se precisó en los antecedentes, la demanda que dio origen al presente juicio se presentó ante esta Sala Superior, razón por la cual, mediante acuerdo de veintidós de diciembre, el Magistrado Presidente requirió al Congreso local para realizar el trámite correspondiente en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Este acuerdo fue notificado mediante oficio TEPJF-SGA-OA-4689/2025, remitido el veintitrés siguiente, vía mensajería especializada DHL con numero de guía 1046231970. De acuerdo con la página de internet de DHL[4], el referido paquete fue recibido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco a las 11:18 am, sin que a la fecha se haya recibido en esta Sala Superior el desahogo al requerimiento de referencia.
Nuevamente, mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintiséis, el Magistrado instructor requirió al Congreso local sobre la realización de trámite del presente juicio, apercibido que de no hacerlo en el plazo de doce horas se resolvería con las constancias que obren en el presente expediente.
Por su parte, el artículo 19, numeral 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado en el plazo señalado en el numeral 1 del artículo 18 de dicha ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario.
Al momento de la emisión de la presente resolución, el Congreso responsable no ha rendido su informe circunstanciado, ni realizado el trámite respectivo; sin embargo, en atención del sentido de la presente sentencia, lo anterior no constituye un obstáculo para resolver la presente controversia.
Esta Sala Superior considera que el juicio general es procedente conforme a lo siguiente[5]:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del Tribunal Electoral del Estado de Morelos; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó violados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.
2. Oportunidad. El juicio es oportuno, puesto que el decreto combatido se publicó el martes dieciséis de diciembre y la interposición del presente recurso ocurrió el lunes veintidós, ante esta Sala Superior, por lo que, es evidente que su interposición fue oportuna, es decir, dentro del plazo de cuatro días requerido para impugnar el decreto, sin contabilizar los sábados y domingos, porque la controversia no se relaciona con un proceso electoral.
3. Legitimación e interés. Se satisface el requisito, porque la recurrente promueve en representación del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en su carácter de Magistrado presidente, lo cual acredita con copia certificada de su designación como magistrado, así como copias del acta de la sesión solemne del pleno del Tribunal local, en la cual se elige a la signante como presidente de ese órgano jurisdiccional.
El Tribunal Local tiene interés jurídico para para acudir a esta instancia, porque la controversia se relaciona con la reducción presupuestal que determinó la autoridad responsable para el organismo jurisdiccional, durante el ejercicio dos mil veintiséis.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal
I. Contexto de la controversia
El Tribunal Electoral del Estado de Morelos controvierte la reducción de su Presupuesto de Egresos para el ejercicio 2026; pues solicitó $68,421,795.71 y únicamente se aprobaron $44,876,379.15, lo cual implicó una reducción sustancial que, desde el punto de vista del actor, es ilegal.
II. Planteamientos del Tribunal local
En esencia, el actor considera que la reducción violenta lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General, 5, 105, y 106, de la Ley General; y 23, último párrafo, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, ya que los tribunales electorales locales, se encuentran dotados de elementos orgánicos clave para su óptimo desempeño, como son la autonomía y la independencia funcional, mismos que propician que se dote de efectividad al sistema electoral a través de la sustanciación y resolución de medios de impugnación locales idóneos y eficaces, que salvaguardan el federalismo judicial y la vigencia de los principios de legalidad, definitividad y certeza, lo que no sucede en el caso, pues la reducción pone en riesgo la realización de las actividades que constitucional y legalmente tiene encomendadas.
En este sentido, estima que por virtud de la autonomía técnica y de gestión considera que el Congreso local tenía la obligación de emitir una argumentación reforzada para reducir el presupuesto solicitado.
III. Precisión de la controversia
De los conceptos de agravio se advierte que la cuestión jurídica a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la reducción presupuestal realizada por el Congreso local al presupuesto del Tribunal local se ajusta al marco normativo aplicable.
IV. Tesis. Esta Sala Superior considera que se debe confirmar el Decreto por el cual el Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos expidió el Presupuesto de Egresos del para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintiséis, porque los agravios del actor son infundados, dado que la asignación se realizó de conformidad con las atribuciones legales del Congreso Estatal, respetando el procedimiento establecido para tal efecto.
V. Justificación
1) Marco jurídico
La Constitución general prevé en la fracción II, del artículo 116, que las propuestas de presupuesto de las entidades federativas deben observar el procedimiento respectivo que señalen las disposiciones constitucionales y legales aplicables, reservando, en todo caso, para la Legislatura correspondiente, la aprobación del presupuesto de egresos anual.
Ahora bien, respecto al procedimiento para la elaboración y aprobación del presupuesto que corresponda al Tribunal local, la legislación local establece que el proyecto que formule el propio órgano de justicia será remitido al Poder Ejecutivo para que sea incluido en el proyecto de presupuesto de egresos del estado.
Por su parte, corresponde a la gubernatura integrar el propio anteproyecto de las dependencias correspondientes a la administración pública, así como los de los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos del Estado, para conformar el proyecto de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que será sometido a consideración del Congreso, a más tardar el primero de octubre de cada año; órgano al que compete el examen, discusión, y en su caso el ajuste y aprobación del presupuesto del Estado, a más tardar el quince de diciembre siguiente.[6]
Esto es, el Congreso Estatal, como autoridad única reconocida por la Constitución Federal y por el marco normativo estatal, para la aprobación del presupuesto del estado de cada ejercicio fiscal, es el órgano facultado para analizar y, en su caso ajustar, el proyecto de presupuesto en los términos que estime pertinente de acuerdo a elementos objetivos como las condiciones de las finanzas públicas.
Así, es posible concluir que, si bien corresponde a la gubernatura del estado formular la propuesta de presupuesto de egreso de cada ejercicio fiscal, se integra, además de los proyectos de gasto correspondientes a la administración pública, con los anteproyectos formulados, de manera independiente por el resto de los poderes de la entidad, así como por los órganos autónomos del Estado, como lo es el Tribunal electoral.
En todo caso, corresponde al Congreso del Estado el análisis a la propuesta formulada por el gobernador y realizar las modificaciones que estime pertinentes, atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia del gasto público y en armonía con el resto de los valores tutelados por el texto constitucional, como el correspondiente a la renovación periódica y auténtica de las autoridades en la entidad.
En ese sentido, esta Sala Superior ha señalado que, tratándose del procedimiento para la elaboración del presupuesto de egresos correspondiente, la titularidad del Ejecutivo debe limitarse a incluir la propuesta presentada por la institución electoral correspondiente, sin que pueda modificarla, a efecto de que sea valorada por el Legislativo, conforme a la normativa aplicable.[7]
2. Caso concreto
En el caso, se advierte que el Congreso Estatal sí tomó en cuenta la propuesta que aprobó el Tribunal electoral y en ejercicio de sus atribuciones aprobó el presupuesto que debía prevalecer.
Por tanto, no asiste razón al actor cuando afirma que el Congreso local debía de implementar una motivación reforzada, pues los lineamientos antes referidos son los que, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, los congresos locales deben atender al aprobar el presupuesto de egresos de los tribunales electorales locales.
Conforme a esto, es una facultad exclusiva del Congreso local el análisis, discusión, y, en su caso, ajuste y aprobación del presupuesto ordinario a los órganos autónomos, como lo es el Tribunal local.
Dicha facultad evidentemente implica que el órgano legislativo puede o no autorizar el monto solicitado por el Poder Ejecutivo y los órganos autónomos; conforme al estudio que sobre el planteamiento que de cada caso realice, verifique y dictamine el órgano legislativo, determinando lo correspondiente al considerar las necesidades para cumplir con las funciones constitucionales y legales que tienen encomendadas los órganos autónomos como el Tribunal local, analizando la disponibilidad financiera como un factor inherente.
Conforme a la normatividad aplicable y a los precedentes resueltos por esta Sala Superior[8], corresponde al Poder Ejecutivo estatal remitir al Congreso la petición presupuestal, para que ese órgano legislativo determine, en plenitud de atribuciones constitucionales y legales, si es posible o no otorgarla, atendiendo a todas las circunstancias del caso, pues determinar el gasto de los recursos públicos se trata de una facultad soberana de los Congresos[9].
Entonces, una vez respetada la autonomía de gestión presupuestal que tiene el órgano jurisdiccional local para definir su anteproyecto de presupuesto, se debe determinar si se otorga o no al Tribunal local el presupuesto solicitado, lo que le corresponde al Congreso local, siendo el único facultado para realizar las modificaciones correspondientes y aprobar en definitiva el presupuesto de egresos.
Ahora, si bien el presupuesto no es el total solicitado, ello responde a las facultades que corresponden al Congreso local para definir el presupuesto de egresos correspondiente, lo cual torna en inoperante el resto de los agravios hechos valer, si se tiene en cuenta que subsiste el argumento principal de la decisión, relativo a que el Congreso local cuenta con facultades para la aprobación final del presupuesto de egresos y que para hacerlo se ciñó al procedimiento respectivo, situación que no es combatida por el resto de agravios.
3. Conclusión. Ante lo infundado e inoperante de los agravios; lo procedente es confirmar, en la parte que fue materia de impugnación, el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma en la materia de impugnación, el acto reclamado.
Notifíquese, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Andrés Carlos Vázquez Murillo.
[2] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[3] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución; 251, 252, 253, fracción XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica y los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes de veintidós de enero de dos mil veinticinco.
[4] https://www.dhl.com/mx-es/home/rastreo.html?tracking-id=1046231970&submit=1&inputsource=marketingstage
[5] De conformidad con los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[6] Artículo 32, así como en el inciso c), de la fracción XVIII, del artículo 70, ambos de la Constitución local.
[7] Véase la Tesis VIII/2018, de rubro y texto: tribunales electorales locales. el gobernador debe incluir en la propuesta de presupuesto de egresos del estado, el anteproyecto de presupuesto anual presentado por el órgano de justicia electoral (legislación de Morelos y similares).
[8] Véanse los razonamientos que al respecto se emitieron al resolver los SUP-JE-81/2020, SUP-JE-92/2020 y SUP-JE-1/2024.
[9] Criterio sostenido en las sentencias de los SUP-JE-1/2018, SUP-JE-108/2016, SUP-JE-122/2019, SUP-JDC-22/2020 y SUP-JE-1/2024.