JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SUP-JIN-4/2012 Y SUP-JIN-66/2012 ACUMULADOS

 

ACTORES: COALICIÓN “MOVIMIEMTO PROGRESISTA” Y  PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 27 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN TLÁHUAC, DISTRITO FEDERAL

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMISO POR MÉXICO”

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil doce.

 

V I S T O S para resolver los juicios de inconformidad números SUP-JIN-4/2012 y SUP-JIN-66/2012, promovidos por la Coalición “Movimiento Progresista” y por el Partido Movimiento Ciudadano, respectivamente, a través de sus representantes, en contra de los resultados del Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Federal, con cabecera en Tláhuac; y,

 

R E S U L T A N D O:

I.                   Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.                Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once inició el proceso electoral federal, para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el período 2012-2018.

 

2.                Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral.

 

3.                Sesión de cómputo distrital. El día cuatro siguiente, de conformidad con el artículo 294 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el 27 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Federal, con cabecera en Tláhuac, inició la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

4.                Nuevo escrutinio y cómputo parcial. Durante la sesión de cómputo distrital se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo parcial de la votación recibida en las mesas directivas de casilla.

 

5.                Cómputo distrital. Concluido el cómputo distrital, el cinco de julio de dos mil doce, se obtuvieron los siguientes resultados:

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

(Con letra)

logo-panL

Partido Acción Nacional

15,665

Quince mil seiscientos sesenta y cinco

http://intranet/imgs/log_pri.jpg http://intranet/imgs/log_verde.jpg

Coalición “Compromiso por México”

42,608

Cuarenta y dos mil seiscientos ocho

http://intranet/imgs/log_prd.jpg http://intranet/imgs/logo_pt.jpg http://t2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

Coalición “Movimiento Progresista”

95,296

Noventa y cinco mil doscientos noventa y seis

Nueva Alianza

3,113

Tres mil ciento trece

Candidatos no registrados

90

Noventa

Votos nulos

2,725

Dos mil setecientos veinticinco

Votación total

159,497

Ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete

 

II.                Primer juicio de inconformidad.

 

1. Presentación. El ocho de julio de dos mil doce, la coalición “Movimiento Progresista”, a través de Rocío Rojas Zacarías y Marlies Xóchitl Rodríguez García, representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente, acreditadas ante el Consejo Distrital mencionado, presentaron demanda de juicio de inconformidad, en contra de los resultados antes consignados.

 

 

2. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio en el que actúa, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante la autoridad señalada como responsable, y como representante legal de la Coalición “Compromiso por México”, presentó escrito de tercero interesado.

 

3. Remisión y recepción en Sala Superior. El doce de julio de dos mil doce, la demanda de juicio de inconformidad se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes al trámite, a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado y las constancias que remitió el consejo distrital demandado.

 

4. Turno a ponencia. Por acuerdo de doce de julio del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente con la clave SUP-JIN-4/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-5271/12 del Secretario General de Acuerdos.

 

III.              Segundo juicio de inconformidad.

 

1. Presentación. El nueve de julio de dos mil doce, el Partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante, Rafael Meza Ferrusca, acreditado ante el 27 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, presentó demanda de juicio de inconformidad, en contra de los resultados citados en el numeral 5, del resultando I de esta resolución.

 

2. Remisión y recepción en Sala Superior. El trece de julio de dos mil doce, la demanda de juicio de inconformidad se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, con las constancias atinentes al trámite, a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado y las constancias que remitió el consejo distrital demandado.

 

3. Turno a ponencia. Por acuerdo de trece de julio del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente con la clave SUP-JIN-66/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-5432/12 del Secretario General de Acuerdos.

 

IV.             Causales de nulidad. En las demandas de juicio de inconformidad antes referidas, los actores solicitan la nulidad de la casilla 3738 contigua 3, en atención a que en su concepto se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues medió dolo o error en la computación de los votos, siendo, en su concepto, determinante para el resultado de la votación recibida en la misma.

 

V.               Apertura de incidentes sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El treinta de julio pasado, el Magistrado Instructor, admitió los juicios en que se actúa y ordenó abrir los respectivos incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas, solicitado por los actores.

 

VI.             Resolución en los incidentes. Mediante resolución interlocutoria, el tres de agosto siguiente, se determinó lo siguiente:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación al juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-66/2012, del diverso juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-4/2012, por ser el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. No ha lugar a ordenar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas objeto del presente incidente, derivado de los juicios de inconformidad SUP-JIN-4/2012 y SUP-JIN-66/2012, promovidos, respectivamente, por la Coalición Movimiento Progresista y el Partido Movimiento Ciudadano.

 

 

VII.          Requerimientos. Por acuerdos de  seis y siete de agosto de dos mil doce el Magistrado instructor requirió a la autoridad responsable remitiera a esta Sala Superior diversas documentales. Dichos requerimientos fueron cumplimentados en tiempo y forma.

 

VIII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil doce del Magistrado instructor, se declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio de inconformidad promovido por una Coalición de partidos políticos y por un partido político en lo individual, para controvertir actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO. Cuestión preliminar. La parte actora manifiesta en el capítulo de hechos de su demanda, que durante la preparación del proceso electoral y desarrollo de la campañas existieron irregularidades graves en términos de equidad de la elección integrados por rebase de topes de gastos de campaña y compra y coacción del voto por parte de la coalición Compromiso por México y su candidato en el 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Tláhuac, Distrito Federal.

 

Agregan que los partidos que integran la coalición antes citada y sus candidato llevaron a cabo uso de recursos públicos para favorecerse y obtener una ventaja indebida, razón por la cual, afirmó la actora, el Movimiento Progresista en la impugnación a que se refiere el artículo 52, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral hará los señalamientos correspondientes en el término establecido en los artículos 55 párrafo 2 de la ley en cita; en relación con el artículo 310 del COFIPE.

 

Continúan manifestando que la autoridad administrativa electoral, así como la FEPADE, no realizaron las acciones jurídicas y fácticas correspondientes con el objeto de evitar que se siguiesen realizando actos de compra o coacción de los votos consignados en las quejas cuyo número de expediente es: Q-UFRPP61/12 (entrega de tarjetas y compra de voto), Q-UFRPP22/12 (queja por violación al tope de gastos de campaña a cargo del C. Enrique Peña Nieto).

 

Adicionalmente, la parte actora señala en sus hechos, que las autoridad antes citadas no impidieron el reparto de dinero, tarjetas de debido, tarjetas con crédito telefónico precargado, vales de gasolina, tarjetas precargadas de tiendas de autoservicio, desvío de recursos públicos y privados en distintas modalidades, y que las irregularidades que se dieron en la precampaña y luego durante las campañas, fueron documentadas, y fueron denunciadas en las quejas presentadas en distintos meses.

 

Finalmente, afirman que el día uno de julio de dos mil doce, en el que se desarrolló la jornada electoral, existieron irregularidades que más adelante se señalan.

 

Esas irregularidades se refieren a las causas que posteriormente invoca la actora para solicitar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas que más adelante se citan.

 

Como se puede apreciar, la parte actora hace una relatoría de hechos, refiriendo diversas irregularidades que califica como graves, consistentes en acciones realizadas por la coalición Compromiso por México y su candidato a la Presidencia de la República, aunque también atribuye omisiones al Instituto Federal Electoral y a la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos Electorales, y anuncia que hará valer las irregularidades en el momento establecido por la ley para ello.

 

Las circunstancias relatadas por la parte actora no se encuentran vinculadas con la materia del acto reclamado, y tampoco son de aquellas cuyo análisis puede efectuarse en el juicio de inconformidad en términos de lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dados los supuestos de procedencia específicos a que se refiere dicho precepto.

 

Por ello, cuando en los juicios de inconformidad como es el caso, en que se controvierten los resultados distritales y que, además, se hacen valer pretensiones distintas a la que es posible analizar en este tipo de juicios, su análisis resulta inatendible dado que no es jurídicamente posible el estudio de otro tipo de cuestiones a las señaladas, ya sea que se encuentren relacionadas con etapas previas o posteriores a dichos resultados, en términos de la legislación aplicable.

 

En el caso, como ya se dijo, la actora refiere la existencia de irregularidades graves, relativas al rebase de topes de gastos de campaña; compra y coacción del voto por parte de la Coalición Compromiso por México y su candidato a la presidencia de la República, sí como el uso de recursos públicos para favorecerse y obtener una ventaja indebida; que la autoridad administrativa electoral y la FEPADE no realizaron las acciones jurídicas y fácticas correspondientes, con el objeto de evitar que se siguieran realizando tales actos de compra y coacción de voto y que dichas autoridades no impidieron el reparto de dinero, tarjetas de débito, tarjetas con débito telefónico precargado, vales de gasolina, tarjetas precargadas de tiendas de autoservicio, desvío de recursos públicos y privados en distintas modalidades, fuera de la ley, en la precampaña (vales de gasolina) durante y posteriormente a la jornada electoral.

 

 

Como puede verse, las mencionadas irregularidades van encaminadas a que esta Sala Superior declare la invalidez de la elección presidencial, pero no se dirigen a controvertir los resultados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente juicio.

 

Además de que las partes actoras no construyen argumentación alguna tendiente a demostrar que la posible nulidad en las casillas que invoca se reproduce en todas las demás del país, por lo que su pretensión final de declarar la invalidez de la elección presidencial a partir de los argumentos de nulidad de casilla invocados en el presente asunto es incurrir en el error lógico de tomar la parte por el todo (pars pro toto), lo cual implicaría extender las cualidades nulificantes de la irregularidad de una o varias casillas en un distrito a toda la elección en el país.

 

Ello es así, puesto que de forma equívoca consideran que se cometieron irregularidades en la casilla que, presuntamente, actualizan causales de nulidad de la votación recibida en ella, o bien porque existieron irregularidades en el cómputo distrital de esta elección que puedan considerarse como error aritmético y que pudieran tener como consecuencia su modificación.

 

De ahí que, en la presente sentencia, no sea posible que, mediante el estudio de las manifestaciones anteriores, en específico las derivadas del error argumentativo en cita, se logre la modificación de los resultados del cómputo total de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ante ello se hace patente lo inoperante e inatendible de las alegaciones de los actores, debido a que la finalidad de este tipo de medio de impugnación tiene como efecto establecer, en forma definitiva e inatacable, la cantidad de votos que obtuvo cada partido político a nivel distrital, sin que ello implique que, de forma automática, de dichos resultados derive la invalidez de la citada elección, o la declaración de Presidente electo, debido a que, se insiste, se trata de resultados parciales únicamente referidos a un distrito.

 

TERCERO. Precisión de la litis. La litis en los presentes asuntos se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla señalada por las partes actoras y, en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral federal número 27 en el Distrito Federal.

 

Por lo tanto cuando los actores solicitan la nulidad de la votación recibida en casilla por errores entre rubros auxiliares (boletas entregadas y/o boletas sobrantes) o entre estos y algún rubro fundamental (total de ciudadanos que votaron, boletas sacadas de las urnas y/o votación total emitida), su causa de pedir es inatendible, en virtud de que la Coalición y el partido actores no plantean en su demanda un error al comparar los rubros fundamentales de las actas, sino que hacen depender dicho error de una operación matemática, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, situación no prevista como causa de nulidad de la votación recibida en casilla por el artículo 75 de la Ley General de Medios ya citada.

 

En efecto, la Sala Superior ha sostenido consistentemente el criterio que para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otros de entre ellos y, que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

 

En diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para el análisis de los elementos de la causa de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total  de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo esta Sala ha sostenido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/97[1], cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

 

La casilla donde la actora solicita la nulidad por esta causa, argumentando diversas razones, es la siguiente:

 

SECCIÓN

CASILLA

ERROR DE CÓMPUTO

3738

C3

LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS

Folios de 252890 a 252156 y total de boletas recibidas 260

 

LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE JORNADA MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS

Total de Boletas Recibidas 735, Total de Boletas Sobrantes 260 y Total de boletas Extraídas 474

 

 

Por otra parte, la Coalición actora solicita también la nulidad de la votación recibida en las casillas que se enlistan en el cuadro siguiente, porque en la sesión de cómputo del Consejo Distrital se negó llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo:

 

 

SECCIÓN

CASILLA

CAUSA DE NULIDAD

1

3609

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

2

3611

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

3

3612

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

4

3612

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

5

3614

C3

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

6

3617

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

7

3618

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

8

3618

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

9

3619

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

10

3619

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

11

3620

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

12

3620

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

13

3621

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

14

3621

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

15

3622

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

16

3624

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

17

3624

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

18

3625

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

19

3625

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

20

3626

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

21

3627

C4

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

22

3628

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

23

3628

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

24

3628

C4

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

25

3628

C6

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

26

3628

C7

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

27

3628

C10

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

28

3628

C13

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

29

3629

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

30

3629

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

31

3629

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

32

3629

C3

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

33

3631

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

34

3632

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

35

3633

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

36

3633

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

37

3634

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

38

3635

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

39

3636

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

40

3636

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

41

3636

C3

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

42

3636

C4

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

43

3636

C5

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

44

3638

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

45

3638

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

46

3639

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

47

3641

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

48

3641

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

49

3642

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

50

3642

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

51

3643

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

52

3647

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

53

3647

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

54

3648

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

55

3648

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

56

3649

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

57

3651

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

58

3651

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

59

3652

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

60

3653

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

61

3653

C1

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62

3653

C3

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

63

3654

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

64

3654

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

65

3654

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

66

3655

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

67

3655

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

68

3656

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

69

3656

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

70

3657

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

71

3657

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

72

3660

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

73

3661

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

74

3661

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

75

3661

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

76

3662

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

77

3662

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

78

3663

E1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

79

3663

E2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

80

3664

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

81

3664

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

82

3665

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

83

3665

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

84

3665

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

85

3666

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

86

3666

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

87

3666

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

88

3667

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

89

3667

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

90

3667

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

91

3668

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

92

3668

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

93

3668

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

94

3671

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

95

3671

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

96

3672

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

97

3673

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

98

3673

C1

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99

3673

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

100

3674

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

101

3674

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

102

3676

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

103

3677

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

104

3677

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

105

3678

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

106

3678

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

107

3579

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

108

3679

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

109

3680

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

110

3680

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

111

3681

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

112

3681

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

113

3682

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

114

3682

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

115

3683

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

116

3684

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

117

3684

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

118

3685

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

119

3686

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

120

3686

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

121

3687

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

122

3687

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

123

3687

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

124

3688

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

125

3691

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

126

3691

C3

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

127

3691

S1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

128

3692

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

129

3692

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

139

3692

C3

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

131

3692

C4

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

132

3693

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

133

3693

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

134

3693

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

135

3694

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

136

3695

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

137

3695

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

138

3696

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

139

3696

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

140

3697

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

141

3698

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

142

3698

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

143

3699

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

144

3699

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

145

3700

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

146

3700

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

147

3701

S1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

148

3703

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

149

3703

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

150

3704

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

151

3705

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

152

3705

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

153

3706

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

154

3707

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

155

3708

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

156

3709

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

157

3709

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

158

3710

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

159

3711

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

160

3711

C3

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

161

3713

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

162

3713

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

163

3714

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

164

3715

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

165

3715

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

166

3716

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

167

3717

C3

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

168

3718

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

169

3718

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

170

3719

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

171

3721

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

172

3722

C4

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

173

3723

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

174

3724

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

175

3725

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

176

3726

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

177

3726

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

178

3728

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

179

3728

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

180

3729

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

181

3731

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

182

3731

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

183

3731

C2

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

184

3732

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

185

3734

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

186

3735

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

187

3737

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

188

3738

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

189

3738

C1

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

190

3739

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

191

3740

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

192

3741

B

NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE

 

El agravio aquí estudiado es inatendible porque la causa por la que se pide la nulidad de la votación de las casillas referidas no está prevista en la ley de la materia.

 

Además es importante precisar que dichas casillas fueron objeto de estudio en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo formado en los expedientes de mérito, pues los impetrantes realizaron manifestaciones tendentes a la apertura de las mismas en sede jurisdiccional.

 

Ahora bien, una vez sentado lo anterior, se estudiará el agravio hechos valer por la coalición y partido actores, respecto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. Los actores hacen valer la causa de nulidad prevista en el artículo 75, 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en la casilla 3738 contigua 3.

 

En su demanda la parte actora hace valer los siguientes agravios:

 

En el siguiente grupo de casillas, se pide la nulidad de las mismas a pesar de que los paquetes electorales fueron recontados, subsistiendo la causal de nulidad establecida en el artículo 75 f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior ratificado tanto en la discusión y como en la resolución de expediente cuya clave de identificación SUP-RAP-261/2012:

 

SECCIÓN

CASILLA

ERROR DE CÓMPUTO

3738

C3

EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON.

Total de boletas Extraídas 474 y Total de Ciudadanos que Votaron 473

 

Al rendir su informe circunstanciado la responsable exclusivamente señaló que la casilla de mérito fue objeto de recuento al haberse actualizado uno de los supuestos legales para ello.

 

Es necesario señalar que la referida causa de nulidad se actualiza cuando se conjugan los dos elementos que la componen: a) Haber mediado error o dolo en la computación de los votos, y b) que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

En ese tenor, cabe advertir que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, así que, toda vez que el actor no aporta elemento probatorio alguno tendente a comprobar el dolo, se debe entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional electoral se abocará únicamente a tal estudio.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la causa de nulidad en estudio, se acredita cuando en los rubros fundamentales existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, los mencionados rubros son: 1) la suma del total de personas que votaron  y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal (en adelante, total de ciudadanos que votaron), 2) total de boletas de Presidente sacadas de las urnas (en adelante, boletas sacadas), y 3) el total de los resultados de la votación de Presidente (en adelante, votación emitida).

 

En efecto, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas sacadas de las urnas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

 

Ahora bien, como ya se señaló anteriormente, cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, en virtud de que no se da el supuesto de votos indebidamente computados y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio. Apoya lo anterior la jurisprudencia 08/97, publicada con el rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

Error en la casilla que fue recontada en el Consejo Distrital.

 

Ahora bien, la Coalición actora hace valer, en la casilla que fue objeto de nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, la causa de nulidad relativa al error en el cómputo de los votos al advertir inconsistencias entre dos rubros fundamentales, que son: El total de boletas extraídas y el total de ciudadanos que votaron.

 

Cabe precisar que en este apartado, en caso de ser necesario, se tomarán los resultados de la votación emitida obtenido después del nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital. Tratándose de los números totales de ciudadanos que votaron o de boletas sacadas de las urnas se utilizarán las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla el día de la jornada electoral en virtud de que dichos datos no fueron objeto de recuento en el Consejo Distrital.

 

SECCIÓN

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAÍDAS

3738

Contigua 3

478

473

 

Del cuadro anterior se desprende que si bien se observa que efectivamente existen inconsistencias entre los rubros que son objeto de estudio, lo procedente es determinar si estos son determinantes, para la votación recibida en casilla, es decir que el error es mayor a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, para lo cual se enlista la casilla a continuación con el estudio de la determinancia:

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

SECCIÓN

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAÍDAS

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO (5) Y

SEGUNDO (6)

MARGEN DE  ERROR ENTRE 3 Y 4

DETERMINANTE

3738

C 3

478

473

216

178

38

5

NO

 

Del cuadro anterior, se advierte que, en la casilla sujeta a estudio, el error no es determinante, puesto que la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar es mayor que el margen de error existente entre los rubros fundamentales aludidos por los actores, consecuentemente no se acredita el requisito legal para proceder a su nulidad, lo que hace infundado el agravio.

 

En efecto, atendiendo al criterio de jurisprudencia 9/98 sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado con el rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[2], se arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en la casilla de merito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 22 y 56, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar el resultado de la votación recibida en la casilla 3738 contigua 3 y por tanto confirmar los resultados del cómputo distrital efectuado por el 27 consejo distrital electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, con cabecera en Tláhuac.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 27 del Distrito Federal, con cabecera en Tláhuac.

 

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez y la de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Notifíquese. Personalmente a las partes actoras y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por correo electrónico a la responsable, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 60, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, p.p. 309-312, así como en la página de internet http://www.te.gob.mx

[2]Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, p.p. 488-490, así como en la página de internet http://www.te.gob.mx