JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

INCIDENTE SOBRE CALIFICACIÓN DE votos reservados

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-21/2012

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y VÍCTOR MANUEL ZORRILLA RUIZ

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, la cuestión incidental relativa a la calificación de votos reservados, dentro de los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-21/2012, promovido por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en contra de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas correspondientes a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el Distrito Electoral Federal 04 en el Estado de Coahuila, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por la Coalición actora, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia incidental de nuevo escrutinio y cómputo. En sesión pública de tres de agosto de dos mil doce, la Sala Superior de este Tribunal Electoral dictó sentencia declarando fundada la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en las siguientes casillas:

No.

Casilla

1.      

777 C4

2.      

832 B

3.      

869 C9

4.      

907 C5

5.      

1677 B

2. Diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional. En cumplimiento de la sentencia incidental precisada en el punto que antecede, el ocho de agosto de dos mil doce, se llevó a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de las mencionadas casillas en las instalaciones del 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Saltillo.

3. Apertura de sobres con votos reservados. De conformidad con lo establecido en el punto 10, del apartado relativo a los efectos de la sentencia de la interlocutoria dictada, el pasado de tres de agosto, en el juicio en que se actúa, se dispuso lo siguiente:

“10. En el acto de apertura de cada casilla, se le concederá el uso de la palabra al representante del partido político que desee objetar la calificación de determinado voto, para que manifieste los argumentos que sustenten su dicho. Para tal efecto, se ordenará agregar copia autentificada y numerada consecutivamente de los votos objetados en el paquete electoral correspondiente, y guardar los originales en sobre cerrado para ser calificados por la Sala Superior al momento de dictar sentencia, a los cuales se les anotará, en la parte superior derecha del reverso de cada boleta, el número de casilla al que corresponda y un número consecutivo con lápiz, según el orden en que sean discutidos.”

Es por lo anterior que el Magistrado Instructor, en cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria de mérito, procede a ordenar la apertura del (los) sobre (s) que contiene los votos reservados para efecto de proceder a su calificación, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, como se advierte de la tesis de jurisprudencia 11/99, consultable a páginas cuatrocientas trece y cuatrocientas catorce, de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, volumen 1 intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar la validez o nulidad de los votos reservados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional llevada a cabo en las instalaciones instalaciones del 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Saltillo, el ocho de agosto de dos mil doce.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la validez o nulidad de los votos reservados, de ahí que se deba estar a la regla establecida en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser la Sala Superior de este órgano jurisdiccional especializado, actuando en colegiado, la que emita la decisión que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Calificación de los votos objetados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional. Con fundamento en los artículos 273, 274, 277, y 279 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Superior procede a calificar los votos reservados para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, llevada a cabo el ocho de agosto de dos mil doce, en las instalaciones del 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Saltillo, respecto de las casillas que a continuación se precisan, las cuales corresponden al Distrito Federal Electoral 04 con sede en Saltillo, Coahuila:

No.

Casilla

1.      

777 C4

2.      

832 B

3.      

869 C9

4.      

907 C5

5.      

1677 B

En efecto, deben calificarse los votos reservados durante la diligencia de recuento, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos asistentes a la misma, con el objetivo de poder determinar si éstos deben ser considerados como votos nulos o si, por el contrario, revelan la voluntad clara del electorado para emitir su sufragio a favor de algún partido, coalición o candidato y, así, estar en posibilidad de sumar los votos a quien corresponda y recomponer, por último, el cómputo distrital de elección, con las modificaciones atinentes.

Para la calificación de los votos reservados en la diligencia antes precisada, se observarán las reglas establecidas en el artículo 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual es al tenor siguiente:

Artículo 277

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

De igual forma, en este caso, hay que tomar en cuenta los principios a que se refieren los artículos 39 y 41 de la Constitución General de la República, consistentes en que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; que éste ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados; que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El artículo 4 del Código Electoral Federal dispone que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano, para integrar los órganos del Estado de elección popular; que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y que quedan  prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Lo anterior pone de manifiesto la relevancia que tiene el ejercicio de votar, así como la importancia de que quede patentizada la verdadera voluntad de los electores al momento de emitir el sufragio.

Los artículos 252, 259, 265, 274, 276 y 277 del invocado código, ponen de relieve la importancia de la boleta electoral como forma legal a través de la cual, el ciudadano ejerce su derecho de votar de manera libre, secreta y directa, así como la importancia de las boletas en conjunto, como instrumentos que demuestran de manera objetiva, cuál fue la voluntad soberana del pueblo en los comicios.

A través del voto, los ciudadanos eligen a las personas físicas que van a ocupar los cargos de elección popular correspondientes, pues la finalidad última del proceso electoral es la elección de la persona física que ocupará el cargo, como resultado de la voluntad de la ciudadanía, aun cuando pueda producir, también, consecuencias jurídicas distintas a la determinación del titular de un cargo de elección popular, como son, por citar alguno, la base para que los partidos políticos puedan mantener su registro; empero, se insiste, la importancia fundamental del voto se relaciona con la determinación del triunfador en una contienda electoral.

Sentado lo anterior, debe precisarse que los reproducidos lineamientos que fija el artículo 277 de la ley electoral invocada, para determinar la validez o nulidad de los votos, es coherente, precisamente, con el principio relativo al respeto irrestricto de la voluntad incorporada al voto, por lo que, se considera válido cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe anularse cuando esa voluntad no está expresada en forma indubitable, corolario a lo cual, al existir incertidumbre respecto a qué candidato, partido o coalición el elector quiso otorgar su voto, tal sufragio debe anularse.

Empero, es de señalarse, que en tales lineamientos, no se hace alusión alguna al caso en que, aun existiendo diversos signos, señales, leyendas o cualesquier tipo de marcas en varios de los emblemas plasmados en la boleta electoral, correspondientes a los entes políticos contendientes, excluyentes o complementarios entre sí, dejan ver la clara voluntad del elector en votar por tal o cual candidato o partido, siendo indudable que esta circunstancia extraordinaria debe valorarse en congruencia con la finalidad del sufragio y no sólo constreñirlo a las normas establecidas de forma limitada en la legislación electoral, que sólo regulan situaciones normales de marcación de votos de los cuales no se pueda deducir con objetividad real y contundente, cuál fue la intención del sufragio, como en el caso de que el sufragante, por ejemplo, marque en forma similar dos o más emblemas, porque en tal acontecer no se sabe respecto de quién orientó su voluntad, en cuyo supuesto es claro que el voto será inválido.

En las detalladas circunstancias, al momento de realizarse el escrutinio y cómputo en la casilla habrá necesidad de decidir de manera lógica, los efectos jurídicos que surte la boleta marcada en los términos antes indicados. Esto es, habrá necesidad de decidir sobre la validez o la nulidad del sufragio, no sólo con aplicación literal de lo establecido por el artículo 277 referido, sino con una interpretación tuitiva del mismo, esto es, atendiendo a su finalidad, puesto que como antes se dijo, la decisión de nulidad sólo debe emitirse cuando no hay certeza en el sentido de la voluntad del elector, lo que no ocurre en algunos casos en que aparecen diversas marcas o signos en las boletas, ya que de su entendimiento común se puede obtener la voluntad del votante al sufragar por el candidato o partido de su elección. No considerarlo así, conculcaría los principios que rigen en materia electoral, previstos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que a pesar de estar patentizada la voluntad del elector respecto a un candidato determinado, en lugar de respetarse esa voluntad, se priva de efectos al sufragio emitido con claridad, aunque de manera poco usual.

La manera de acatar todas las disposiciones invocadas es interpretar lo asentado en la boleta, que al fin y al cabo, es la forma jurídica que patentiza de manera legal el sentido de la voluntad del elector en el momento de sufragar, distinguiéndose si en la boleta existe certeza en la voluntad del elector, en lo atinente a que sufragó por uno u otro partido o coalición.

Derivado de lo anterior, se analizaran los votos reservados en el orden en que se asentaron en el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL ORDENADA EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECAÍDA A EXPEDIENTE SUP-JIN-21/2012”, en las diversas casillas que fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional:

1. En cuanto a la boleta concerniente a la casilla 907 C5, cuya imagen es la siguiente:

C:\Users\antonio.cortes\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\O4WAOFPB\B1.jpg

En la mencionada acta, Félix Manuel Tamez Gutiérrez representante del Partido del Trabajo, objetó un voto el cual se identifica con el número uno al reverso de la boleta, en razón de que manifiesta que a su juicio “…en atención a que tiene un nombre lo que cabe interpretar como un mensaje que puede favorecer la venta o al menos la coacción al voto…”

Ahora bien, de la imagen de la boleta reservada se advierte dentro del recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional existe una marca, correspondiente a lo que parece ser un nombre propio, sin distinguirse claramente cuál es.

Asimismo, se advierte que en ninguno de los otros recuadros correspondientes a los restantes partidos políticos exista marca alguna.

En términos del artículo 277, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tener por válido un voto solamente se exige que se marque un solo cuadro que contenga el emblema de un partido político.

Sin embargo, de dicho precepto no se advierte la exigencia de que dicha marca tenga que ser una en específico, pues lo importante es que refleje en forma clara el sentido de la voluntad del ciudadano.

En virtud de lo anterior, se desprende que el voto debe considerarse válido y computarse a favor del Partido Revolucionario Institucional.

2. Del voto reservado en el paquete electoral correspondiente a la casilla 907 C5, cuya imagen es la siguiente:

C:\Users\antonio.cortes\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\O4WAOFPB\B3.jpg

En la mencionada acta, Félix Manuel Tamez Gutiérrez representante del Partido del Trabajo, objetó un voto el cual se identifica con el número dos al reverso de la boleta, en razón de que manifiesta que a su juicio “…en atención a que tiene un nombre lo que cabe interpretar como un mensaje que puede favorecer la venta o al menos la coacción al voto…”

Ahora bien, de la imagen de la boleta reservada se advierte que dentro del recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional existe una marca clara que expresa la voluntad del elector a favor del Partido Revolucionario Institucional.

Asimismo, entre las filas de recuadros correspondientes a todas las opciones que existen en la boleta, se advierte escrito el nombre de “Miriam”.

Aún y cuando existen dos marcas en la boleta, se desprende claramente la opción política deseada por el o la sufragante, pues el hecho de que también se encuentre escrito el nombre de ”Miriam” en nada hace pensar que su deseo de sufragar sea por una opción distinta a la señalada.

De lo anterior, se desprende que el voto debe considerarse válido y computarse a favor del Partido Revolucionario Institucional.

3. Por lo que hace al voto reservado en el paquete electoral correspondiente a la casilla 907 C5, cuya imagen es la siguiente:

C:\Users\antonio.cortes\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\O4WAOFPB\B2.jpg

En la mencionada acta, Juan Antonio Solís Guel representante del Partido de la Revolución Democrática, objetó un voto el cual se identifica con el número tres al reverso de la boleta, en razón de que manifiesta que, a su juicio, “…en virtud de que en él existen dos marcas y en dos espacios diferentes, en la correspondiente al PRI y en Candidatos (sic) no registrados…”

Ahora bien, de la imagen de la boleta reservada se advierte que si bien existe una marca dentro del recuadro del Partido Revolucionario Institucional, también lo es que en el recuadro de candidatos no registrados está asentado un nombre propio que parece ser “José cruz Rarcia R”.

En virtud de lo anterior, al no tenerse certeza de la voluntad del elector respecto a cuál era la opción política de su preferencia, o el nombre del candidato que buscaba apoyar con su voto, el mismo debe considerarse nulo.

Realizada la calificativa correspondiente, por parte de este órgano jurisdiccional, de las boletas reservadas en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, y con el propósito de hacer patente de una manera sintética los resultados individuales en cada casilla, para efecto de determinar a qué partido político o coalición o, en su caso, votos nulos, deben ser asignados cada uno de los votos reservados que fueron calificados en la presente resolución, se inserta un cuadro con los datos indicados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ASIGNACIÓN DE VOTOS RESERVADOS

RESULTADOS

http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

78

0

78

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

163

2

165

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

23

0

23

http://t0.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQDmmGplBX6f4bAKB_qD6_74o7qXdVvw7o-hMHMInAtUrMJMjzsoQ

3

0

3

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

9

0

9

http://codiceinformativo.com/wp-content/uploads/2012/05/220px-Movimiento_ciudadan.jpg

3

0

3

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

4

0

4

http://intranet/imgs/log_pri.jpghttp://t0.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQDmmGplBX6f4bAKB_qD6_74o7qXdVvw7o-hMHMInAtUrMJMjzsoQ

36

0

36

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14

0

14

http://intranet/imgs/log_prd.jpghttp://intranet/imgs/logo_pt.jpg

3

0

3

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1

0

1

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2

0

2

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

0

0

0

VOTOS

NULOS

8

1

9

VOTACIÓN

TOTAL

347

3

350

 

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se tienen por calificados los votos reservados en los términos de la presente interlocutoria.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, acompañando copia de la presente resolución al Consejero Presidente del 04 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Coahuila; personalmente a los actores y al tercero interesado y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 60, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el artículo 110 del Reglamento Interno de este Tribunal y el Acuerdo 5/2010 General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, por el que se aprueban las Prácticas de Certificación de la Unidad de Certificación Electrónica y el Manual de Operación de las Notificaciones por Correo, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO