Juicio de INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTe: SUP-jIN-22/2016.

ACTOR: Partido ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE AL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL TRECE (13) DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CON SEDE EN IZTACALCO.

MagistradO ponente: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

secretarios: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS, IVÁN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ.

 

Ciudad de México, a seis de julio de dos mil dieciséis.

 

V I S T O S, los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-22/2016, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente acreditado ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal trece (13) de la Ciudad de México, con sede en Iztacalco, a fin de controvertir el cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, del citado Consejo; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido actor hace en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se observa lo siguiente:

 

1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

 

2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

 

3. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, ordenándose llevar a cabo la elección de sesenta diputados integrantes de la Asamblea Constituyente, bajo el principio de representación proporcional.

 

4. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

5. Inicio del procedimiento. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

6. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se realizó la jornada electoral para elegir sesenta diputados integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, bajo el principio de representación proporcional.

 

7. Cómputos distritales. El nueve de junio siguiente, concluyó el cómputo correspondiente al Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal trece (13) de la Ciudad de México, con sede en Iztacalco, levantándose al respecto el acta correspondiente con los resultados electorales siguientes:

 

CANDIDATO INDEPENDIENTE O PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

1

ISMAEL FIGUEROA FLORES

766

Setecientos sesenta y seis votos

2

LORENA OSORNIO ELIZONDO

392

Trescientos noventa y dos votos

3

XAVIER GONZÁLEZ ZIRIÓN

404

Cuatrocientos cuatro votos

4

JULIO CÁZARES RÍOS

157

Ciento cincuenta y siete votos

5

SERGIO ABRAHAM MÉNDEZ MOISSEN

317

Trescientos diecisiete votos

6

FERNANDO HIRAM ZURITA JIMÉNEZ

188

Ciento ochenta y ocho votos

7

GERARDO CLETO LÓPEZ BECERRA “CLETO”

252

Doscientos cincuenta y dos votos

8

SERGIO GABRIEL GARCÍA COLORADO

299

Doscientos noventa y nueve votos

9

NAZARIO NORBERTO SÁNCHEZ

112

Ciento doce votos

10

RICARDO ANDRÉS PASCOE PIERCE

184

Ciento ochenta y cuatro votos

11

ENRIQUE PÉREZ CORREA

168

Ciento sesenta y ocho votos

12

MARTHA PATRICIA PATIÑO FIERRO “PATY PATIÑO”

401

Cuatrocientos un votos

13

JORGE EDUARDO PASCUAL LÓPEZ

261

Doscientos sesenta y un votos

14

ÁLVARO LUNA PACHECO

224

Doscientos veinticuatro votos

15

ALEXIS EMILIANO ORTA SALGADO

94

Noventa y cuatro votos

16

ELSA GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ “ELSA CONDE”

206

Doscientos seis votos

17

JUAN MARTÍN SANDOVAL DE ESCURDIA

115

Ciento quince votos

18

ALEJANDRO DE SANTIAGO PALOMARES SÁENZ

108

Ciento ocho votos

19

ANA ZELTZIN ZITLALLI MORALES FLORES

272

Doscientos setenta y dos votos

20

BLANCA IVETH MAYORGA BASURTO

401

Cuatrocientos un votos

21

NATALIA EUGENIA CALLEJAS GUERRERO

283

Doscientos ochenta y tres votos

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5,639

Cinco mil seiscientos treinta y nueve votos

Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

5,126

Cinco mil ciento veintiséis votos

Prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

21,703

Veintiún mil setecientos tres votos 

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

999

Novecientos noventa y nueve votos

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

571

Quinientos setenta y un votos

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,168

Un mil ciento sesenta y ocho votos

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,185

Dos mil ciento ochenta y cinco votos

 

PAN

 

MORENA

22,732

Veintidós mil setecientos treinta y dos votos 

PAN

ENCUENTRO SOCIAL

2,504

Dos mil quinientos cuatro votos

VOTOS VÁLIDOS

 

68,231

Sesenta y ocho mil doscientos treinta y un votos

VOTOS NULOS

 

5,766

Cinco mil setecientos sesenta y seis votos

VOTACIÓN TOTAL

 

73,997

Setenta y tres mil novecientos noventa y siete votos

 

II. Juicio de Inconformidad. El doce de junio de este año, el Partido Acción Nacional presentó ante la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, escrito mediante el cual promovió Juicio de Inconformidad en contra de los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital correspondientes a la elección de diputados de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, realizado por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal trece (13) de la Ciudad de México, con sede en Iztacalco.

 

Una vez realizado el trámite respectivo, el citado medio de impugnación fue remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México.

 

III. Remisión a Sala Superior. Mediante acuerdo de dieciséis de junio siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Ciudad de México, remitió el expediente y constancias anexas a la Sala Superior a fin de que determinara lo conducente respecto de la competencia para conocer de este asunto.

 

IV. Recepción y turno. Por acuerdo del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, se integró el expediente SUP-JIN-22/216, y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Acuerdo General. El veintiocho de junio de la anualidad que transcurre, el Pleno de la Sala Superior emitió el acuerdo identificado con el número 2/2016 y denominación “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE ASUME COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PRESENTADOS CONTRA LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO”, a efecto de resolver la cuestión competencial planteada por la Sala Regional Ciudad de México, a través del cual determinó asumir competencia para resolver los Juicios de Inconformidad que controvierten los resultados de los cómputos Distritales de la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente en que se actúa, admitir la demanda al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis; así como los diversos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, y 186, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49 y 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

 

Así como por lo dispuesto en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2016 de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por el que se asume competencia para conocer y resolver los medios de impugnación presentados contra los resultados de la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, y 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se explica.

 

A. Requisitos generales.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa del instituto político promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

2. Legitimación y personería. Se cumple con los requisitos señalados, ya que la parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, un partido político nacional, a través de su representante ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal trece (13) de la Ciudad de México, con sede en Iztacalco, quien en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene por acreditada la personalidad con la que se ostenta, tal y como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

3. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, el referido cómputo concluyó el nueve de junio de este año, por lo que el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del diez al trece de junio de dos mil dieciséis; por lo que, si la demanda se presentó el doce de junio de este año, como consta del sello de recepción, es evidente que la misma se promovió dentro del plazo estipulado para ello.

 

B. Requisitos especiales. En el caso, los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se ve a continuación.

 

1. Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

2. Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En la demanda de juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna son los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal trece (13) de la Ciudad de México, con sede en Iztacalco.

 

3. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple en este juicio, toda vez que la parte actora identificó veintiocho (28) casillas, cuya votación controvierte por considerar que en ellas se actualizó la causa de nulidad de votación, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que se identifican enseguida: 1675 C2, 1677 B, 1680 C1, 1689 B, 1690 B, 1698 B, 1699 C1, 1700 B, 1702 B, 1705 C1, 1711 B, 1717 C1, 1718 B, 1720 C1, 1726 B, 1727 B, 1727 C1, 1729 B, 1734 B, 1740 B, 1742 B, 1747 B, 1750 B, 1751 C1, 1770 B, 1779 B, 1787 C1 y 1798 B.

 

TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda, la Sala Superior advierte que el partido actor expone agravios relacionados con la pretensión de la nulidad de votación recibida en veintiocho (28 casillas), instaladas en el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal trece (13) de la Ciudad de México, con sede en Iztacalco, para la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

En efecto, el acto impugnado se trata del cómputo distrital realizado por un Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, acto que en términos del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es impugnable a través del juicio de inconformidad, cuyo conocimiento, tal como quedó precisado en el Acuerdo Plenario de veintiocho de junio de este año, dictado en el expediente en que se resuelve, corresponde esta Sala Superior.

 

Así, quedó establecido que la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se trata de una elección sui géneris e inédita, siendo factible considerar que, por razones de similitud jurídica, así como el juicio de inconformidad procede para impugnar los resultados de cómputos distritales emitidos por los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral en elecciones federales de Presidente, diputados y senadores, proceda también este mismo medio de impugnación contra resultados de cómputos distritales relacionados con la elección de sesenta diputados, por el principio de representación proporcional, para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Los supuestos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnan resultados electorales relativos al principio de representación proporcional, son: a) por nulidad de votación recibida en casilla, bajo los supuestos previstos en el artículo 75, párrafo 1, de la citada ley; y b) por error aritmético.

 

En ambos supuestos, cuando se actualiza alguno de los motivos de inconformidad aducidos al respecto, los resultados del acta de cómputo distrital respectivo sufren una alteración, ya que si se acreditan causas de nulidad en alguna o varias casillas, la votación recibida en ellas se deduce del cómputo respectivo; asimismo, cuando se acreditan errores aritméticos o inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo o en la propia acta de cómputo distrital, entonces debe realizarse la corrección correspondiente.

 

En el caso concreto, el Partido Acción Nacional sólo invoca la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en veintiocho (28) casillas, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por estimar que el día de la jornada electoral, la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, para esquematizar tal situación se estima conveniente insertar el siguiente cuadro:

 

No.

CASILLA

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1.        

1675-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2.        

1677-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.        

1680-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4.        

1689-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5.        

1690-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6.        

1698-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7.        

1699-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8.        

1700-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9.        

1702-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10.     

1705-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11.     

1711-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12.     

1717-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13.     

1718-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14.     

1720-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15.     

1726-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16.     

1727-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17.     

1727-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18.     

1729-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19.     

1734-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20.     

1740-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21.     

1742-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22.     

1747-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23.     

1750-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24.     

1751-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25.     

1770-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26.     

1779-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27.     

1787-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28.     

1798-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

Acorde a lo anterior, de llegar a demostrarse la citada irregularidad en alguna o varias casillas, la consecuencia legal será realizar la modificación de los resultados del acta de cómputo distrital correspondiente, deduciendo de los mismos, la votación que se hubiere recibido en las casillas irregulares.

 

Previamente a realizar el estudio específico correspondiente a cada casilla cuestionada, es pertinente hacer mención de la normativa aplicable a los supuestos en que pudiera actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, se hará mención de los criterios de jurisprudencia y tesis emitidas en relación con la citada causal de nulidad.

 

Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

 

El instituto político promovente considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la citada ley de medios de impugnación, cuyo texto es:

 

Artículo 75

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41.

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño… Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 8

 

1. Es obligación de los ciudadanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta Ley.

 

Artículo 79

 

1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

 

d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;

 

Artículo 81

 

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.

 

Artículo 82

 

1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.

 

4. Las Juntas Distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley.

 

Artículo 83

 

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

 

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

 

c) Contar con credencial para votar;

 

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

 

e) Tener un modo honesto de vivir;

 

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;

 

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

 

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

 

Artículo 253

 

2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.

 

3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

 

Artículo 254

 

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

 

a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;

 

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

 

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;

 

d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

 

e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

 

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;

 

g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y

 

h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.

 

2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

 

3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.

 

Artículo 257

 

1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.

 

Artículo 258

 

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.

 

Artículo 260

 

1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:

 

e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

 

Artículo 273

 

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

 

2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y Candidatos Independientes que concurran.

 

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

 

Artículo 274

 

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

 

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

 

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

 

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

 

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

 

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

 

Artículo 280

 

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

 

Criterios jurisdiccionales aplicables

 

Jurisprudencia

 

JURISPRUDENCIA 1/2001. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).

 

JURISPRUDENCIA 17/2002. ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

 

JURISPRUDENCIA 13/2002. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

 

JURISPRUDENCIA 14/2002. SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES).

 

Tesis

 

TESIS XXIII/2001. FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.

 

TESIS XXXV/2001. PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).

 

TESIS XXXVI/2001. PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.

 

TESIS XIX/97. SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 

TESIS CXXXIX/2002. SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).

 

Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla.

 

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

La causa de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla electoral consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevista en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una irregularidad que se comete durante la instalación y trasciende al desarrollo de la votación e, incluso, el escrutinio y cómputo.

 

Así, cuando la recepción de la votación es por personas u órganos distintos a los previstos legalmente, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.

 

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación.

 

En ese tenor, cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos independientes. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares.

 

Los elementos normativos de la causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla bajo estudio son:

 

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Si bien, en el tipo no se alude a un sujeto propio o exclusivo, se puede considerar que, por el momento en que se actualiza la irregularidad y el efecto de la irregularidad (indebida integración de la mesa directiva de casilla), los sujetos pasivos son los ciudadanos que fueron designados por los consejos distritales como integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los electores que tienen derecho a votar en dicha casilla.

 

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. No existe una calidad propia o exclusiva, por lo que se considera que puede tratarse de cualquier persona que no tenga derecho a ocupar el cargo de presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla.

 

c) Conducta. Es la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la ley. En general, se trata de la designación, el día de la jornada electoral, regularmente durante el acto de instalación de casillas, de ciudadanos no autorizados por la ley electoral federal para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla.

 

Los ciudadanos que integran cada mesa directiva de casilla son: el presidente, el secretario y los escrutadores designados por los consejos distritales.

 

Por cada mesa directiva de casilla se designan los integrantes propietarios, así como tres suplentes generales (artículos 82, párrafo 1, y 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

A dichos integrantes de las mesas directivas de casilla les corresponde recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales (con un máximo de tres mil electores), en el entendido de que se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción (artículo 253, de la ley invocada).

 

En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen situaciones excepcionales para la sustitución de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla. A las 7:30 horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, el presidente, el secretario y los dos escrutadores proceden a la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y Candidatos Independientes que concurran.

 

Acto seguido, si a las 8:15 horas se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes.

 

En ausencia de los funcionarios designados se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla.

 

Ahora bien, si no se encuentra el presidente, pero sí el secretario o si tampoco estuviere éste, pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes.

 

Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante la de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla.

 

Ahora bien, existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es cuando no asista ninguno de los funcionarios de la casilla, caso en el cual el consejo distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, y si no es posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directiva de casilla designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes.

 

En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con la credencial para votar con fotografía.

 

En caso de que se realice una designación al margen de los supuestos previstos legalmente (artículo 274 de la Ley General electoral), se considera que la recepción de la votación es por personas u órganos distintos.

 

Así, por ejemplo, en tal supuesto están los casos en que, indebidamente, un representante de un partido político o un ciudadano que no corresponde a la sección se integra a la mesa directiva de casilla para ocupar alguno de los cargos previamente citados.

 

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

 

Los valores o principios jurídicos que se protegen con este tipo de nulidad es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, para garantizar la certeza de ese acto del proceso electoral.

 

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen: modo, integración de mesas de casilla con personas u órganos no autorizados legalmente; tiempo, durante la instalación de las casillas el día de la jornada electoral, entre las 8:15 horas y hasta que se logre su total integración; lugar, el correspondiente al previamente autorizado por los consejos distritales para cada centro de votación.

 

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.

 

Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que, la presencia de los hechos, son decisivos para provocar un resultado concreto.

 

En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación. Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en esta causal que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, tal elemento debe ser analizado, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la Jurisprudencia 13/2000 intitulada NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

 

A continuación, se procede a analizar los planteamientos expuestos por el instituto político actor, para lo cual se estima necesario reproducir un cuadro de carácter esquemático, en el que se contengan los motivos de disenso esgrimidos, así a juicio de este órgano jurisdiccional estima procedente, que el citado cuadro contenga los siguientes apartados:

 

* La primera columna corresponde a un número progresivo que se da a la casilla que por dicha causa de nulidad establece el actor en el presente juicio de inconformidad;

 

* La segunda columna está referida a la casilla en específico;

 

* En el caso de la siguiente columna que se denomina “funcionarios autorizados”, se identifican a las personas que mediante el procedimiento legal fueron designadas para integrar las mesas directivas de casilla por los Consejos Distritales, así como el cargo respectivo, según se desprende del encarte que fue publicado para el efecto;

 

* La siguiente toca a la descripción de los hechos, tal y como se desprende del escrito de demanda, y

 

* Finalmente se establece, en síntesis, la consideración respectiva de la Sala Superior, particularmente si se acreditó o no el hecho alegado y las razones torales correspondientes.

 

Cabe señalar que las citadas documentales, de las que se extrae la información y datos correspondientes a cada casilla cuestionada se encuentran en diversos legajos de copias que fueron certificadas por el Secretario del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal trece (13) de la Ciudad de México, con sede en Iztacalco, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual merece pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso c), en concatenación con el diverso 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La gráfica siguiente contiene la información que se desprende de los diversos documentos electorales, que resulta necesaria para determinar si se actualiza la causal de nulidad de votación en casillas invocada.

 

NO.

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS POR EL INE “ENCARTE”

PERSONAS NO AUTORIZADAS QUE PARTICIPARON COMO FUNCIONARIOS DE ACUERDO A LO EXPUESTO POR EL ACTOR

ANALISIS DE SALA SUPERIOR

1

1675 C2

P: RODOLFO CASTILLO ROBLES

S: SUHAIL YADIRA DOMINGUEZ PEREZ DE LEON

E1: MELANIA GUADALUPE REYES MORALES

E2: LUZ MARIA CORONA LIRA

 

S1: ALEJANDRA MONSERRAT GARCIA ALMEIDA

S2: SALVADOR MANUEL GARCIA BRAVO

S3: EVANGELINA DAVILA SOLARES

 

 

 

 

E2: RANGEL GARCIA ANA MARIA

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

DEL ANALISIS EFECTUADO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR FUE OREGEL GARCÍA ANA MARIA.

LA CITADA CIUDADANA APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 1675 CONTIGUA 1 DE LA PROPIA SECCIÓN, EN LA PÁGINA 26 DE 28, NÚMERO 529.

2

1677 B

P: CARLOS SANCHEZ GARCIA

S: J CRUZ SOSA MARTINEZ

E1: BLANCA EVELIA DOMINGUEZ TREJO

E2: BRENDA IVONNE RAMIREZ HERNANDEZ

 

S1: EDUARDO ALEJANDRO MARTINEZ VELASCO

S2: ROBERTO DIAZ MONZALVO

S3: MARICELA ALVARADO CERON

 

 

P: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

S: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

E1: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

E2: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

E3: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

NO EXPRESA EL NOMBRE DEL CIUDADANO O CIUDADANOS QUE, DESDE SU PERSPECTIVA, INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SIN PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

3

1680 C1

P: SALVADOR CUEVAS RUIZ

S: NAZARETH JOSUE GALVEZ GARCIA

E1: DIEGO ORLANDO ACEVEDO BAZA

 E2: EMMANUEL BECERRA MARTINEZ

 

S1: FANNY VANESSA BARRON DE LOS REYES

S2: JULIETA CATALINA CRUZ SILVA

S3: MARGARITA CRUZ DEL AGUILA

 

 

 

E2: BAIZA DE LA TORRE MARIA ARACELI

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

DEL ANALISIS EFECTUADO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR FUE BAZA DE LA TORRE MARÍA ARACELI.

LA CITADA CIUDADANA, FUE DESIGNADA COMO SEGUNDA SUPLENTE DE LA CASILLA 1680 BASICA.

4

1689 B

P: JOSEFINA SALAMANCA SANCHEZ

S: JOSE JUAN AMARO MORAN

E1: CESAR ESTRADA CONTRERAS

E2: ROSA ESMERALDA LOBATO GONZALEZ

 

S1: RAFAEL AMADOR LEMUS

S2: GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ

S3: RAUL GONZALEZ ALARCON

 

 

 

E2: LANGINOS SOTO VIRGINIA

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

DEL ANALISIS EFECTUADO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR FUE LONGINOS SOTO VIRGINIA.

LA CITADA CIUDADANA, APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA 1689 BASICA, EN LA PÁGINA 17 DE 36, NÚMERO 344.

5

1690 B

P: GONZALO SOLIS HERNANDEZ

S: JONATHAN ACOSTA BOTELLO

E1: ELIOT GERARDO LAZCANO MORALES

E2: CARLOS ANTELMO SANCHEZ VALADEZ

 

S1: MIRNA CORREA NAVA

S2: LUIS ENRIQUE RAMIREZ REYES

S3: JUAN MANUEL BARRON ZARZA

 

 

 

 

 

E2: ACOSTA RAMIREZ MONSERRAT

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

DEL ANALISIS EFECTUADO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR FUE ACOSTA RAMIREZ MONSERRAT.

EN EL CASO SE APRECIA UN ERROR EN LOS APELLIDOS YA QUE LOS PROPIOS SE INVIRTIERON DEBIENDO SER RAMIREZ ACOSTA MONSERRAT, CIUDADANA QUE APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA CONTIGUA UNO DE LA PROPIA SECCIÓN, EN LA PÁGINA 12 DE 27, NÚMERO 246.

6

1698 B

P: JUAN CARLOS GUERRERO GARCIA

S: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ SALINAS

E1: TANIA ALANIS PONCE DE LEON

E2: SARAHI GARCIA LUNA

 

S1: ANGEL AMANDO TORRES ISUNZA

S2: ANGEL FERNANDO VILLALPANDO DEL PRADO

S3: MODESTO ALEJANDRO GARCIA MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

E1: PEREZ REYES AURORA COLUMBA

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

DEL ANALISIS EFECTUADO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR FUE PEREZ REYES ARIANA COLUMBA.

LA CITADA CIUDADANA FUE DESIGNADA COMO TERCER SUPLENTE DE LA CASILLA 1698 CONTIGUA 2.

7

1699 C1

P: IRENE MONSERRAT BALDERAS BERRUECOS

S: ADRIANA DEL VALLE NAVA

E1: IVONNE AYALA PUEBLA

E2: WENDOLIN RAMIREZ MAYA

 

S1: LORENA GARCIA VELAZQUEZ

S2: ROBERTO ALQUICIRA ZUÑIGA

S3: ORALIA VAZQUEZ SORIANO

 

 

P: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

S: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

E1: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

E2: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

E3: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

NO EXPRESA EL NOMBRE DEL CIUDADANO O CIUDADANOS QUE, DESDE SU PERSPECTIVA, INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SIN PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

8

1700 B

P: PAOLA RAMIREZ GONZALEZ

S: ADRIANA XIMENA ACUÑA SOTO

E1: JAVIER RIVAS LOPEZ

E 2: LAURA GALICIA JURADO

S1: MARIA FERNANDA GARCIA SANDOVAL

 

S2: IRVING RAMIREZ SANCHEZ

S3: MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL MAYA

 

 

P: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

S: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

E1: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

E2: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

E3: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

NO EXPRESA EL NOMBRE DEL CIUDADANO O CIUDADANOS QUE, DESDE SU PERSPECTIVA, INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SIN PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

 

9

1702 B

P: ALEJANDRA ISABEL RODRIGUEZ SOSA

S: LOURDES ALEJANDRA BLANCAS MARTINEZ

E1: DANIEL ORTIZ VELAZQUEZ

E2: MARGARITA SIERRA CHAVEZ

 

S1: LUIS EDGAR ESTRADA ESTRADA

S2: SAMUEL CADENA DE DIOS

S3: ALEJANDRO JAIMES AVILES

 

 

P: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

S: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E1: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

E2: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E3: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

NO EXPRESA EL NOMBRE DEL CIUDADANO O CIUDADANOS QUE, DESDE SU PERSPECTIVA, INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SIN PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

 

10

1705 C1

P: ROCIO REYSET QUIROZ

S: JOSE DE JESUS CANO PALOMERA

E1: YURIKO ANAHI CHAVEZ GARCIA

E2: LUANA EZVYNOVA ARGUMEDO SALAZAR

 

S1: RUBEN DOMINGUEZ PEREZ

S2: ROSA MARIA CAMARGO JASSO

S3: MARIA LUCINA ARTEAGA CEBADA

 

 

 

 

 

E2: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

NO EXPRESA EL NOMBRE DEL CIUDADANO O CIUDADANOS QUE, DESDE SU PERSPECTIVA, INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SIN PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

 

 

11

1711 B

P: HUMBERTO FLORES TRUJILLO

S: MARCELA VIOLETA MARTINEZ MAYA

E1: JUAN ESPINDOLA VALDES

E2: EFRAIN GARCIA ARIAS

 

S1: TERESA ANAYELI MARTINEZ MENDEZ

S2: EFRAIN GARCIA HERNANDEZ

S3: ANABEL SANCHEZ HERNANDEZ

 

 

S: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E1: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E2: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E3: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

NO EXPRESA EL NOMBRE DEL CIUDADANO O CIUDADANOS QUE, DESDE SU PERSPECTIVA, INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SIN PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

 

 

12

1717 C1

P: FAREZ ROBERTO COPCA BAUTISTA

S: ROBERTO LABASTIDA ACA

E1: ISAIAS DIAZ BAUTISTA

E2: AXEL MAURICIO ESTRADA ARREDONDO

 

S1: DAYANA DAMARIS BALCAZAR LOPEZ

S2: MARIA ELENA YAÑEZ Y SANCHEZ

S3: ISABEL ANZURES HIDALGO

 

 

E1: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E2: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

NO EXPRESA EL NOMBRE DEL CIUDADANO O CIUDADANOS QUE, DESDE SU PERSPECTIVA, INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SIN PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

13

1718 B

P: NOEMI ABREGO ALONSO

S: MARCO ANTONIO CARRILLO GONZALEZ

E1: GRACIELA SANCHEZ LARA

E2: NESTOR BRUCE BUSTAMANTE HERNANDEZ

 

S1: EDGAR ISAURO ALONSO BECERRA

S2: JUANA ROQUE GARCIA

S3: JACK BRIAN JUSEPE TAVERA

 

 

E1: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E2: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

NO EXPRESA EL NOMBRE DEL CIUDADANO O CIUDADANOS QUE, DESDE SU PERSPECTIVA, INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SIN PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

14

1720 C1

P: NAYELI HERNANDEZ ARRIOLA

S: MAURICIO LABORIE NASSAR

E1: GIOVANNA ANGELA BAZAN HUERTA

E2: REBECA TUFIÑO ISASSI

 

S1: ITABAY ELIZALDE OMAÑA

S2: JOSE PASCUAL ROMERO ALBA

S3: MONICA GARCIA TORRES

 

 

E1: VELAZQUEZ GUERRA MIGUEL ANGEL

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

POR LO QUE CORRESPONDE AL PRIMER ESCRUTADOR DEL ANALISIS EFECTUADO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE TIENE FUE VELAZQUEZ GUERRA MIGUEL ANGEL QUIEN DESEMPEÑÓ EL ENCARGO.

 

AL RESPECTO SE TIENE QUE EL CITADO CIUDADANO SE ENCONTRABA DESIGNADO COMO TERCER SUPLENTE DE LA CASILLA 1720 BASICA.

 

15

1726 B

P: EVODIO GARCIA DIAZ

S: ANGEL ARANA MORALES

E1: SANDRA SELENE LOAIZA MORENO

E2: ALFREDO SANDOVAL SANCHEZ

 

S1: CAROLINA ESCALANTE RAMIREZ

S2: CARMEN ROSA MELO AMARO

S3: MARCO ANTONIO RAMIREZ GUERRERO

 

 

 

 

E1: LOEZA MORENO SANDRA SELENE

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

DEL ANALISIS EFECTUADO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR FUE LOEZA MORENO SANDRA SELENE.

LA CITADA CIUDADANA FUE DESIGNADA CON ESE CARGO, DE ACUERDO AL ANALISIS EFECTUADO AL ENCARTE CORRESPONDIENTE.

16

1727 B

P: DANIEL HERNANDEZ GRANDE

S: MARIA FERNANDA MEDINA HERNANDEZ

E1: MARIA DEL PILAR KATYA CANISALES CHECA

E2: DIEGO MICHEL ARELLANO RAMIREZ

 

S1: MARLENE RAQUEL FLORES ALCANTARA

S2: MAXIMO MARTINEZ PEREDO

S3: MAGALY ZARZA ENRIQUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

E2: ZARATE LUGO YAZMIN BERENICE

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

DEL ANALISIS EFECTUADO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR FUE ZARATE LUGO YAZMIN BERENICE.

AL RESPECTO SE TIENE QUE LA CITADA PERSONA SE ENCONTRABA DESIGNADA COMO SEGUNDA SUPLENTE DE LA CASILLA 1727 CONTIGUA 1 DE LA PROPIA SECCIÓN.

17

1727 C1

P: BLANCA PATRICIA LOPEZ PERALTA

S: JESUS QUEVEDO ROSALES

E1: HERIBERTO URIEL MENDIETA GONZALEZ

E2: GERMAN BARRIOS VENANCIO

 

S1: JONATHAN AARON HERNANDEZ GARCIA

S2: YAZMIN BERENICE ZARATE LUGO

S3: YOLANDA MUJICA SANDOVAL

 

 

 

 

 

E2: JIMENEZ MEDINA MARELI MONSERRAT

NO PERTENECE A LA SECCION

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

DEL ANALISIS EFECTUADO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR FUE JIMENEZ MEDINA NAYELI MONSERRAT.

18

1729 B

P: GUILLERMO AYALA BARRON

S: VIANCY KAREN TRUJILLO ROSAS

E1: BARBARA ALONDRA MIRON LOPEZ

E2: RAFAEL SOTO GUZMAN

 

S1: GABRIELA SAAVEDRA MUÑOZ

S2: CAROLINA GARCIA LOPEZ

S3: GRACIELA GOMEZ MENDOZA

 

 

P: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCION

 

S: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

E1: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E2: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

NO EXPRESA EL NOMBRE DEL CIUDADANO O CIUDADANOS QUE, DESDE SU PERSPECTIVA, INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SIN PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

 

19

1734 B

P: JUAN GARCIA LUGO

S: VERONICA JACQUELINE GONZALEZ GALLARDO

E1: JOSE MANUEL GUTIERREZ FERNANDEZ

E2: EDUARDO AGUILAR LEON

 

S1: MODESTA YOLANDA CASTILLA BAUTISTA

S2: ROGELIO FUENTES GALICIA

S3: ENRIQUE LUIS CRUZ RIVERA

 

 

P: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCION

 

S: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E1: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E 2: SIN REGISTRO

NO PERTENECE A LA SECCION

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

NO EXPRESA EL NOMBRE DEL CIUDADANO O CIUDADANOS QUE, DESDE SU PERSPECTIVA, INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SIN PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

 

20

1740 B

P: ADRIANA LOPEZ GUTIERREZ

S: JOSE RAMON AMADOR FLORES

E1: KENNETH ANTONIO GARCIA ROMERO

E2: ARLETTE REYNA SOLIS

 

S1: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ JIMENEZ

S2: ANA CRISTINA CERVANTES FLORES

S3: ABRAHAM GONZALEZ JIMENEZ

 

 

E1: SALDAÑA DELGADILLO STEPAHANIE MICHELLE

NO PERTENECE A LA SECCION

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

DEL ANALISIS EFECTUADO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR FUE SALDAÑA DELGADILLO STEPAHANIE MICHELLE.

AL RESPECTO SE TIENE QUE LA CITADA PERSONA APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 1740 CONTIGUA 1, EN LA PÁGINA 23 DE 35, NÚMERO 472

21

1742 B

P. DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ JIMENEZ

S: MARIA DEL PILAR DIAZ SANCHEZ

E1: ZAYRA ITZEL QUEZADA ANDUAGA

E2: ALONDRA MEYALLI CERVANTES TAPIA

 

S1: HERMILA CRUZ RANGEL

S2: MARISOL DE LA O URDANIVIA

S3: YOLANDA GOMEZ TINOCO

 

 

 

 

 

E1: CERVANTES TAPIA ALEJANDRA MEYALLI

NO PERTENECE A LA SECCION

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

POR LO QUE CORRESPONDE AL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR FUE DESEMPEÑADO POR ALONDRA MEYALLI CERVANTES TAPIA CIUDADANA QUE FUE DESIGNADA ORIGINALMENTE COMO SEGUNDA ESCRUTADORA, POR LO QUE ES EVIDENTE QUE EXISTIÓ CORRIMIENTO, DE ACUERDO AL ENCARTE.

22

1747 B

P: ENRIQUE MENESES GONZALEZ

S: JUANA ELIZABETH MARTINEZ HERNANDEZ

E1: ENRIQUETA FERRUSQUIA ZERMEÑO

E2: PATRICIA MEJIA GONZALEZ

 

S1: LETICIA GONZALEZ CARRO

S2: JAVIER HERNANDEZ IBARRA

S3: SANDRA SALGADO ALVARADO

 

 

S: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E1: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E2: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCION

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

NO EXPRESA EL NOMBRE DEL CIUDADANO O CIUDADANOS QUE, DESDE SU PERSPECTIVA, INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SIN PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

23

1750 B

P: RAQUEL QUIROZ LOPEZ

S: PATRICIA GARCIA PEREZ

E1: MARIA DE LOURDES RIVERA OLVERA

E2: ENRIQUE ANTONIO CASTILLO LOPEZ

S1: DANIEL AMADEUS FRANCO GODOY

 

S2: ORION ALLAN SORIANO MORENO

S3: UBALDO BARCENAS RODRIGUEZ

 

 

E1: RIVERA GUZMAN RAUL

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E2: LOPEZ IBARRA FRANCISCO JAVIER

NO PERTENECE A LA SECCION

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

DEL ANALISIS EFECTUADO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR FUERON RIVERA GUZMAN RAUL Y LOPEZ IBARRA FRANCISCO JAVIER.

POR LO QUE CORRESPONDE AL PRIMER CIUDADANO FUE DESIGNADO COMO SEGUNDO SUPLENTE EN LA CASILLA CONTIGUA DE LA PROPIA SECCIÓN.

POR LO TOCA AL SEGUNDO ESCRUTADOR APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA PROPIA CASILLA, PÁGINA 27 DE 29, NÚMERO 548.

24

1751 C1

P: PERLA OLIMPIA ALVARADO ESCAMILLA

S: LIZBETH MONTSERRAT HERRERA HERNANDEZ

E1: KARLA YADIRA ROSALES DIAZ

E2: LUIS MANUEL ENRIQUEZ CAMPOS

 

S1: FERNANDO CAMACHO CAMARENA

S2: SELENE CASTILLO HERNANDEZ

S3: MAYRA GABRIELA BRAVO TORRES

 

 

P: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCION

 

S: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E1: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E2: ILEGIBLE

NO PERTENECE A LA SECCION

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

NO EXPRESA EL NOMBRE DEL CIUDADANO O CIUDADANOS QUE, DESDE SU PERSPECTIVA, INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SIN PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

 

25

1770 B

P: ANA MARIA ALANIS CAMACHO

S: JESSICA GALICIA LOPEZ

E1: ALBERTO GONZALEZ REYES

E2: JUAN MANUEL REYES SANCHEZ

 

S1: DULCE VERONICA CASTILLO SALINAS

S2: BONIFACIO HERNANDEZ GONZALEZ

S3: MARCO ANTONIO PONCE GONZALEZ

 

 

S: VALENCIA CORTES MARCO GERARDO

NO PERTENECE A LA SECCIÓN

 

E1: CORTES HERNANDEZ MARTHA VERONICA

PERTENECE A LA SECCION

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

DEL ANALISIS EFECTUADO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE QUIEN FUNGIÓ COMO SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR FUERON VALENCIA CORTES MARCO GERARDO Y CORTES HERNANDEZ MARTHA VERONICA.

POR LO QUE CORRESPONDE AL PRIMER CIUDADANO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA CONTIGUA 2, PÁGINA 25 DE 31, NÚMERO 507.

POR LO TOCA AL SEGUNDO ESCRUTADOR APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA PROPIA CASILLA, PÁGINA 19 DE 31, NÚMERO 388.

26

1779 B

P: MIGUEL ARCADIO CAMPOS CASTAÑARES

S: JOSE CRUZ BRAVO MONTES

E1: ISMAEL ACOSTA ROMERO

E2: JAIME SEBASTIAN BOLAÑOS ALFARO

 

S1: DIANA ANGELICA ROMERO TORIJA

S2: KAREN JOYCE PEREZ MIRANDA

S3: LUCÍA VEGA LOPEZ

 

 

S: MORALES BAUTISTA AGUSTIN ERNESTO

NO PERTENECE A LA SECCION

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

DE CONFORMIDAD CON EL INFORME DE SUSTICIONES DE FUNCIONARIOS DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA REALIZADAS EL CUATRO DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, SE DESPRENDE QUE MORALES BAUTISTA AGUSTIN ERNESTO, FUE DESIGNADO EL 04 DE JUNIO DE 2016, Y SUSTITUYÓ A BRAVO MONTES JOSE CRUZ, POR NEGATIVA DE ESTE ÚLTIMO.

 

AUNADO A ELLO, APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA CONTIGUA 1 DE LA PROPIA SECCIÓN, PÁGINA 5 DE 31, NÚMERO 86.

27

1787 C1

P: GONZALO REYES ROMERO

S: JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMIREZ

E1: JULIO CESAR ZAPIEN GARIBAY

E2: LEONOR ALICIA HERRERA REYES

 

S1: MARICRUZ TLATILPA OLMOS

S2: EDUARDO ENRIQUE BALCAZAR MOLINA

S3: MARIA INES QUINTANA GARCIA

 

 

E2: CAMPOS ESCUTIA ROBERTO CARLOS

NO PERTENECE A LA SECCION

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

DEL ANALISIS EFECTUADO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE QUIEN FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR FUE CAMPOS ESCUTIA ROBERTO CARLOS.

POR LO QUE CORRESPONDE AL CITADO CIUDADANO FUE DESIGNADO COMO TERCER SUPLENTE EN LA CASILLA 1787 BASICA.

28

1798 B

P: DAYANIRA ARLETTE ESCALONA MANJARREZ

S: MARIA MONICA RODEA NOGUERON

E1: EDGAR GARCIA RODEA

E2: MISAEL LEVI MARTINEZ OLGUIN

S1: SAHARAI PEREZ RUIZ

S2: RODOLFO GARCIA VELA

S3: JUANA AOUILEA AMADO LOPEZ

 

 

E1: GARCIA VELA ROBERTO

NO PERTENECE A LA SECCION

 

E2: ROBLES CARLOS ALBERTO

NO PERTENECE A LA SECCION

NO ASISTE RAZÓN AL INSTITUTO ACTOR.

DEL ANALISIS EFECTUADO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE DESPRENDE QUE QUIEN FUNGIÓ COMO PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR FUERON GARCIA VELA RODOLFO Y ZARATE CARLOS ALBERTO.

POR LO QUE CORRESPONDE AL PRIMER CIUDADANO FUE DESIGNADO COMO SEGUNDO SUPLENTE, DE ACUERDO AL ENCARTE CORRESPONDIENTE.

ADEMÁS, APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA PROPIA CASILLA, PÁGINA 19 DE 33, NÚMERO 389.

POR LO TOCA AL SEGUNDO ESCRUTADOR APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 1798 CONTIGUA 1, PÁGINA 31 DE 33, NÚMERO 631.

 

 

Atento a lo expuesto, conforme a la información contenida en el cuadro anterior se formarán grupos de casillas que contengan circunstancias similares, en las que, conforme a la normativa y criterios de jurisprudencia y tesis en materia electoral, emitidos por las salas de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se determinara si en la casilla correspondiente se actualiza o no la causal de nulidad invocada por el instituto político actor.

 

I. Casilla en la que el funcionario cuestionado sí fue designado para actuar en la mesa directiva de casilla

 

En tal supuesto se encuentra la casilla identificada con el número 1726 B  ya que del análisis efectuado al “ENCARTE” correspondiente emitido por la autoridad administrativa electoral, se desprende que el funcionario que actuó en la citada mesa directiva de casilla, fue designado conforme a la ley, es decir, se trata de una ciudadana que previamente fue capacitada por personal del Instituto Nacional Electoral para desempeñar las funciones que desarrollarían durante el día de la jornada electoral.

 

En efecto, en la citada casilla el promovente refiere que el primer escrutador, no se encontraba enunciado en el “ENCARTE” respectivo, situación que es contraria, ya que el nombre del ciudadano es exactamente el que fue autorizado por la autoridad administrativa electoral.

 

En efecto, aduce que Sandra Selene Loeza Moreno no se encontraba facultada para desempeñar el cargo de primera escrutadora, situación que como quedó asentada en párrafos precedentes es errónea, ya que se encontraba legalmente enunciada con el citado cargo.

 

Por las consideraciones anteriores, no asiste la razón al instituto político actor, respecto a la casilla analizada en este apartado.

 

II. Casilla en la que el funcionario cuestionado sí fue designado para actuar en la casilla con cargo distinto

 

En tal supuesto se encuentra la casilla identificada como 1742 B, porque si bien Alondra Meyalli Cervantes Tapia no fue designada para desempeñarse como primera escrutadora, lo cierto es que, había sido previamente designada para actuar como segunda escrutadora en la citada mesa directiva, de acuerdo al “ENCARTE” respectivo, por lo que resulta legalmente válido el corrimiento de funciones para la sustitución de quien debió ocupar el cargo de primer escrutador, realizada para la debida integración de la mesa directiva de casilla.

 

No pasa inadvertido que el instituto político actor aduce que la ciudadana quien fungió como primera escrutadora fue Alejandra Meyalli Cervantes Tapia, sin embargo, del análisis efectuado al “ENCARTE” respectivo se desprende que quien se encontraba asignada como segunda escrutadora era Alondra Meyalli Cervantes Tapia.

 

Lo anterior, hace evidente que se trata de un error del instituto político actor asentado en el escrito de demanda, ya que como quedó corroborado del “ENCARTE”, se tiene que el nombre correcto es Alondra Meyalli Cervantes Tapia.

 

De ahí que la alegación expuesta de que el funcionario actuante no pertenece a la sección, resulte infundada.

 

III. Casillas en las que tiene justificación legal o jurisprudencial la actuación del o los funcionarios cuestionados a pesar de que no fue o fueron designados para actuar en la casilla

 

El presente apartado comprende a su vez diversos supuestos en los que, si bien las personas que actuaron como funcionarios de casilla que no fueron designados previamente para integrar la mesa directiva de casilla, sin embargo, su actuación se encuentra justificada legal y jurisprudencialmente.

 

En primer término, es dable establecer que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece situaciones excepcionales para la sustitución de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla. A las 7:30 horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, el presidente, el secretario y los dos escrutadores proceden a la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que concurran.

 

Acto seguido, si a las 8:15 horas se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes.

 

En ausencia de los funcionarios designados se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla.

 

Ahora bien, si no se encuentra el presidente, pero sí el secretario o si tampoco estuviere éste, pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes.

 

Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante la de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla.

 

Como quedó precisado en el marco jurídico atinente a la causa de nulidad en estudio, existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla, por ejemplo, cuando no asiste ninguno de los funcionarios de la casilla, caso en el cual, el consejo distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; o bien, cuando no asista alguno de los funcionarios designados, entonces los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directiva de casilla designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes.

 

En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con la credencial para votar con fotografía.

 

En caso de que se realice una designación al margen de los supuestos previstos legalmente (artículo 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), se considera que la recepción de la votación se realizó por personas u órganos distintos a los facultados para tal efecto.

 

Expuesto lo anterior, se procede al estudio de las casillas que se encuentran en tales supuestos.

 

a) Funcionarios designados para actuar en otra casilla de la sección

 

En tal supuesto se encuentran las personas que actuaron en las casillas 1680 C1, 1698 B, 1720 C1, 1727 B y 1787 C1.

 

En las citadas casillas, los funcionarios que se encuentran en este supuesto son María Araceli Baiza de la Torre, Aurora Columba Pérez Reyes, Miguel Ángel Velázquez Guerra, Jazmín Berenice Zarate Lugo y Roberto Carlos Campos Escutia, respectivamente.

 

Los funcionarios cuestionados que actuaron en las citadas casillas, si bien no fueron designados para el cargo que desempeñaron, sin embargo, previamente habían sido habilitados y designados para un cargo diferente en alguna casilla de las pertenecientes a la sección electoral.

 

Es decir, se trata de ciudadanos que previamente fueron capacitados por personal del Instituto Nacional Electoral para desempeñarse en cualquiera de las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral, con tal de que lo hicieran en cualquiera de las casillas pertenecientes a la sección electoral a que perteneciera la casilla en que actuaron.

 

De ahí que, si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas pertenecientes a la sección a la que pertenecen, su actuación resultó jurídicamente válida.

 

Por tanto, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.

 

b) Ciudadano inscrito en la lista nominal de la sección

 

En este supuesto se encuentran las personas que actuaron en las casillas 1675 C2, 1689 B, 1690 B, 1727 C1, 1740 B y 1770 B.

 

En las casillas 1689 B, 1740 B y 1770 B, los funcionarios que se encuentran en este supuesto son Virginia Langinos Soto, Stepahanie Michelle Saldaña Delgadillo, Marco Gerardo Valencia Cortes y Martha Verónica Cortes Hernandez, respectivamente.

 

Los ciudadanos antes citados desempeñaron un cargo en las casillas mencionadas, en las que no fueron designados para integrar las mesas directivas respectivas, sin embargo, ante la ausencia de diversos funcionarios designados previamente, fueron habilitados para actuar en forma emergente, con tal de que fueran electores formados para votar en la casilla y/o pertenecer a la sección electoral a que pertenezca la casilla, y contar con la credencial para votar con fotografía.

 

Por tanto, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.

 

En el caso de la casilla 1675 C2, el instituto político actor aduce que la ciudadana quien fungió como segunda escrutadora fue Ana María Rangel García, sin embargo, del análisis efectuado al acta de la jornada electoral se desprende que quien desempeñó dicho cargo fue Ana María Oregel García, ciudadana que aparece en la lista nominal de electores de la casilla 1675 C2, en la página 26 de 28, número 529.

 

Lo anterior, hace evidente que se trata de un error del instituto político actor en el asentamiento de datos, ya que como quedó corroborado tanto del acta de la jornada electoral, así como de la lista nominal de electores de la propia sección, el nombre correcto es el de Ana María Oregel García.

 

De igual forma, en el caso de la casilla 1727 C1, el instituto político actor aduce que la ciudadana quien fungió como segunda escrutadora fue Mareli Monserrat Jiménez Medina, sin embargo, del análisis efectuado al acta de la jornada electoral se desprende que quien desempeñó dicho cargo fue Nayeli Monserrat Jiménez Medina, ciudadana que aparece en la lista nominal de electores de la casilla 1727 B, en la página 24 de 30, número 504.

 

Lo anterior, hace evidente que se trata de un error del instituto político actor en el asentamiento de datos, ya que como quedó corroborado tanto del acta de la jornada electoral, así como de la lista nominal de electores de la propia sección, el nombre correcto es el de Nayeli Monserrat Jiménez Medina.

 

Por lo que corresponde a la casilla 1690 B, en realidad se desempeñó Monserrat Ramirez Acosta como segundo escrutador, el hecho de que en el acta de la jornada electoral se hubiese anotado sus apellidos en forma inversa, es decir, Monserrat Acosta Ramirez en vez de Monserrat Ramirez Acosta, no es una circunstancia que afecte la validez de la votación en la casilla, pues dicha inconsistencia sólo obedece a un error en el llenado de las actas respectivas, sobre todo que no queda demostrado con algún elemento de prueba aportado por el actor, que en realidad se tratara de distinta persona a la facultada para actuar como funcionaria de casilla en la sección.

 

Aunado a ello, la ciudadana antes citada aparece en la lista nominal de electores en la casilla 1690 C1, de la propia sección, en la página 12 de 27, número 246.

 

Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que éstas se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el partido actor resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.

 

c. Casilla en la que: 1. El funcionario cuestionado sí fue designado para actuar en la casilla con cargo distinto y, 2. Ciudadano inscrito en la lista nominal de la sección

 

En tal supuesto se encuentra la casilla identificada con el número 1798 B.

 

En la casilla 1798 B el instituto político actor aduce que la persona que fungió como primer escrutador, se trata de un ciudadano que no fue designado para desempeñarse con el citado cargo, sin embargo, había sido previamente designado para actuar como segundo suplente, en la citada casilla, de acuerdo al “ENCARTE” respectivo, por lo que resulta legalmente válido el corrimiento de funciones para la sustitución de quien debió ocupar los cargos referidos.

 

Aunado a ello, el instituto político actor aduce que el ciudadano quien fungió como segundo escrutador no estaba facultado para realizar tal atribución.

 

Al respecto, se tiene que del análisis efectuado al acta de la jornada electoral, así como a la lista nominal de electores de la sección, Carlos Alberto Zárate se desempeñó con el cargo antes citado, propio en el que no fue designado para integrar la mesa directiva respectiva, sin embargo, ante la ausencia de diversos funcionarios designados previamente, fue asignado para actuar en forma emergente, con tal de fuera elector formado para votar en la casilla y/o pertenecer a la sección electoral a que perteneciera la casilla, y contar con la credencial para votar con fotografía.

 

En el caso, el citado ciudadano aparece en la lista nominal de la casilla 1798 C1, en la página número 31 de 33, con el número 631.

 

Por tanto, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.

 

d) Funcionario designado para: 1. Actuar en otra casilla de la sección y, 2. Ciudadano inscrito en la lista nominal de la propia sección

 

En tal supuesto se encuentran las personas que actuaron en las casillas 1750 B.

 

En la citada casilla, el ciudadano Raúl Rivera Guzmán, desempeñó el cargo de primer escrutador, propio en el que no había sido designado, sin embargo, previamente había sido habilitado y designado para un cargo diferente en alguna casilla de las pertenecientes a la sección electoral.

 

Es decir, se trata de un ciudadano que previamente fue capacitado por personal del Instituto Nacional Electoral para desempeñarse en cualquiera de las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral, con tal de que lo hicieran en cualquiera de las casillas pertenecientes a la sección electoral a que pertenezca la casilla en que actuaron.

 

De ahí que, si el funcionario se desempeñó en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas pertenecientes a la sección a la que pertenecen, en el caso, primer escrutador y previamente había sido capacitado para actuar como segundo suplente de la casilla contigua de la propia sección, su actuación resultó jurídicamente válida.

 

Aunado a ello, el instituto político actor aduce que el ciudadano quien fungió como segundo escrutador no estaba facultado para realizar tal atribución.

 

Al respecto, se tiene que del análisis efectuado al acta de la jornada electoral, así como a la lista nominal de electores de la sección, Francisco Javier López Ibarra se desempeñó con el cargo antes citado, propio en el que no fue designada para integrar la mesa directiva respectiva, sin embargo, ante la ausencia de diversos funcionarios designados previamente, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes la designaron para actuar en forma emergente, con tal de fuera elector formado para votar en la casilla y/o pertenecer a la sección electoral a que perteneciera la casilla, y contar con la credencial para votar con fotografía.

 

En el caso, el citado ciudadano aparece en la lista nominal de la citada casilla en la página número 27 de 29, con el número 548.

 

Por tanto, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.

 

e) Ciudadano inscrito en la lista nominal de la propia sección.

 

Respecto a la casilla 1779 B, el instituto político actor aduce que el ciudadano quien fungió como Secretario no estaba facultado para realizar tal atribución.

 

Al respecto, se tiene que del análisis efectuado al acta de la jornada electoral, así como a la lista nominal de electores de la sección, Agustín Ernesto Morales Bautista se desempeñó con el cargo antes citado, propio en el que no fue designado para integrar la mesa directiva respectiva, sin embargo, ante la ausencia de diversos funcionarios designados previamente, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes la designaron para actuar en forma emergente, con tal de fuera elector formado para votar en la casilla y/o pertenecer a la sección electoral a que perteneciera la casilla, y contar con la credencial para votar con fotografía.

 

En el caso, el citado ciudadano aparece en la lista nominal de la citada casilla contigua 1 de la propia sección, en la página número 5 de 31, con el número 86.

 

Aunado a ello, con base en el informe de sustituciones de funcionarios de mesa directiva de casilla de fecha cuatro de junio de la presente anualidad, se advierte que el ciudadano cuestionado fue designado en sustitución de José Cruz Bravo Montes, dada la negativa de este último para desempeñarse en el cargo de secretario de la casilla de mérito.

 

Del respectivo informe se desprende que, la finalidad consiste en que “con el propósito garantizar que las casillas se integren con ciudadanos nombrados y capacitados, se sustituyó a los ciudadanos designados funcionarios de casilla que por causas supervenientes no podían desarrollar sus funciones durante la Jornada Electoral. El artículo 254, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, estipula que, en caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna”.

 

En base a ello, en el citado informe la autoridad emitió la lista respectiva, la que en lo que aquí interesa se aprecia lo siguiente:

 

SECCIÓN

CASILLA

CARGO

NOMBRE DEL SUSTITUIDO

NOMBRE DEL SUSTITUTO

ORIGEN DEL SUSTITUTO

1779

B

SECRETARIO

BRAVO MONTES JOSE CRUZ

MORALES BAUTISTA AGUSTIN ERNESTO

SUSTITUTO LISTA DE RESERVA

 

En base a lo expuesto, es evidente que la persona cuestionada si se encontraba facultada para desempeñar el cargo de secretario en la mesa directiva de casilla número 1779 B, por tanto, se estima infundada la alegación que formula el partido actor respecto de la casilla citada.

 

En base a lo expuesto, se observa que en ningún caso se actualiza la causal de nulidad invocada por la parte actora, ya que las personas que recibieron la votación fueron las autorizadas por la autoridad administrativa electoral y sus nombres aparecen en el encarte, o bien, pertenecen a la respectiva sección electoral, por lo que no le asiste la razón a la parte actora.

 

f) Casillas con falta de identificación del funcionario

 

Respecto de las mesas directivas de casilla identificadas con los números 1677 B, 1699 C1, 1700 B, 1705 C1, 1729 B y 1734 B, el Partido Acción Nacional no identifica nominalmente y con precisión al funcionario cuya designación controvierte.

 

En efecto, en el caso de las referidas casillas, el partido político impugnante incumple la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le genera el acto controvertido.

 

Lo anterior se estima así, porque de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana; y que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados.

 

Para los casos en que se haga valer la referida causa de nulidad, la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige a los impugnantes, entre otras cuestiones: el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada; la causal que se invoque para cada una de ellas; mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

En ese sentido, para estar en condiciones de estudiar la aludida causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes:

 

a) Identificar la casilla impugnada;

 

b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y

 

c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o bien, alguno de los elementos que permitan su identificación.

 

De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada.

 

Conforme a lo expuesto, el instituto político actor debió señalar el nombre del ciudadano que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente.

 

Esto, porque el impugnante tiene el deber de exponer las razones específicas y concretas, individualizando e identificando la casilla, exponiendo el nombre del ciudadano cuya designación controvierte, o algún dato de identificación, así como el cargo que ocupó en la mesa receptora de votación.

 

En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional los argumentos del promovente devienen inoperantes, dado que son genéricos e imprecisos, además de pretender que la Sala Superior lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de la debida integración de las mesas directivas de casilla antes precisadas.

 

Lo anterior, se apartaría del orden jurídico, dado que este órgano colegiado, solamente debe resolver impugnaciones, relativas a conflictos de intereses, calificados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de Derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional o legalmente prevista, para de oficio, iniciar una investigación respecto de los actos de las autoridades que incidan en materia política-electoral.

 

En este sentido, la Sala Superior considera que la autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar en todas las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral o la lista nominal, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravios respecto de su inconformidad; es decir, debió mencionar el nombre del funcionario que a su parecer integró de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no existe certeza respecto de quién o quienes la integraron, para que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana critica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.

 

Por ende, ante lo genérico de los conceptos de agravio es que deviene inoperante.

 

g) Actas con datos ilegibles respecto de determinados funcionarios de mesa directiva de casilla

 

Finalmente, respecto de otro grupo de casillas, el actor aduce que algunos de los registros de los funcionarios en las actas son ilegibles, por lo que solicita la nulidad de la votación.

 

Las casillas son las siguientes 1702 B, 1711 B, 1717 C1, 1718 B, 1747 B y 1751 C1.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos de agravio, toda vez que el partido político actor parte de la premisa incorrecta de que al ser ilegibles los datos relativos a los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en las correspondientes actas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, en cuando a esta circunstancia, sin embargo, únicamente se acredita el error en el llenado de esos documentos o su mala calidad.

 

Al respecto, para este órgano colegiado, el actor debió aportar mayores elementos de prueba para acreditar la indebida integración de las casillas, sobre todo porque con antelación a la elección, pudo acceder a los listados nominales y encarte respectivos.

 

Asimismo, se debe puntualizar que el partido político actor, como todos los demás institutos políticos, tuvo la oportunidad de contar con representantes ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, además de que también debió tener acceso no sólo al acta de jornada electoral, en la que se debe asentar el nombre de los funcionarios en dos apartados, el correspondiente al inicio de la jornada electoral y el relativo al cierre de la casilla, sino al acta de escrutinio y cómputo e, inclusive, a la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, documentos en los que también existe un apartado para precisar el nombre de quienes integraron las mesas directivas de casilla.

 

Ahora bien, se debe destacar que en todos los actos llevados a cabo por las autoridades en la materia, se parte de la hipótesis de legalidad, como es la designación de funcionarios de las mesas directivas de casilla por parte de la autoridad administrativa electoral, principio que también rige en su integración, instalación, funcionamiento y cierre, respecto de la labor que llevan a cabo los ciudadanos que participan en las casillas el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, es responsabilidad del inconforme demostrar ante la autoridad judicial las deficiencias ocurridas en la integración de las mesas directivas de casilla, por medio de la narración de los hechos, la exposición de conceptos de agravio y el ofrecimiento y aportación de las pruebas pertinentes, siendo que, la presentación de actas con datos no claros, en su caso, no hacen prueba plena de que hubo la supuesta indebida integración.

 

En este sentido, la Sala Superior considera que la autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar en todas las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral o la lista nominal, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravios respecto de su inconformidad, es decir, debió mencionar el nombre del funcionario que a su parecer integró de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no existe certeza respecto de quién o quienes la integraron, para que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana critica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.

 

En este orden de ideas, por lo que hace a las aludidas mesas directiva de casilla, es que no asiste razón al partido político actor.

 

En consecuencia, al haber sido desestimados los motivos de disenso expuestos por el instituto político promovente, lo procedente es confirmar el acto controvertido.

 

Por lo antes expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman los Resultados del Acta de Cómputo Distrital correspondientes a la elección de diputados de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, realizado por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal trece (13) de la Ciudad de México, con sede en Iztacalco.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ