JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-8/2016
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE AL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL UNO (01) DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CON SEDE EN GUSTAVO A. MADERO.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO
Ciudad de México, a trece de julio de dos mil dieciséis.
La Sala Superior resuelve el juicio de inconformidad, cuyos datos de identificación se señalan al rubro, en el sentido de confirmar el cómputo de la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México realizado por el Consejo Distrital 01 del Instituto Nacional Electoral correspondiente al Distrito Electoral 01 (uno), con sede en Gustavo A. Madero.
R E S U L T A N D O
Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, en cuyo transitorio SÉPTIMO, en la parte atinente se estableció que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes, así como la emisión de las reglas generales a que debe ajustarse el proceso electoral, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del Proceso Electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.
2. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] emitió el acuerdo INE/CG52/2016, por el cual aprobó la convocatoria para la elección de sesenta diputados que integrarían la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
3. Periodo de campaña electoral. El dieciocho de abril del año en curso, inició la campaña electoral concluyendo el uno de junio
4. Jornada electoral. El cinco de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de mérito.
5. Cómputo distrital. El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Distrital 01 del INE con cabecera en la Delegación Gustavo A. Madero, inició el cómputo de la multireferida elección de diputados, el cual concluyó el nueve siguiente, con los resultados que se precisan a continuación:
PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTACIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL ANTERIOR |
1 | 390 |
2 | 275 |
3 | 180 |
4 | 83 |
5 | 200 |
6 | 82 |
7 | 137 |
8 | 148 |
9 | 420 |
10 | 71 |
11 | 58 |
12 | 400 |
13 | 111 |
14 | 83 |
15 | 32 |
16 | 68 |
17 | 45 |
18 | 28 |
19 | 133 |
20 | 136 |
21 | 147 |
2,562 | |
3,132 | |
27,874 | |
997 | |
627 | |
1,022 | |
1,417 | |
22,163 | |
1,927 | |
VOTOS NULOS | 5,466 |
VOTACIÓN TOTAL | 70,414 |
II. Juicio de inconformidad.
1. Demanda. Inconforme con los resultados, el once de junio del año en curso el Partido Acción Nacional[2] promovió juicio de inconformidad al estimar que la votación recibida en cuarenta y nueve casillas de la Delegación Gustavo A. Madero, debían ser declarada nula, ya que la recepción de los votos, en alguna de ellas se hizo por personas no facultadas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en otras, las mesas directivas no se encontraban integradas por todos los funcionarios necesarios (presidente, secretario, escrutadores).
2. Trámite y remisión de expediente. Llevado a cabo el trámite respectivo, el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, remitió el expediente formado a la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en la aludida Ciudad de México.
3. Tercero Interesado. Durante la sustanciación del juicio, compareció Morena, en su calidad de tercero interesado.
4. Acuerdo de incompetencia. Por acuerdo de quince de junio del año en curso, dictado en el Cuaderno de Antecedentes 104/2016, el Magistrado Presidente de la aludida Sala Regional, sometió a consideración de este órgano jurisdiccional, el planteamiento de incompetencia para imponerse del asunto.
5. Turno a Ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JIN-8/2016, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Radicación. El veintidós de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor radicó el juicio de inconformidad.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el asunto y al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción con lo cual el expediente quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 51 y 52, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, atentos a la consideraciones que se esgrimieron en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2016, de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por el que asume competencia para conocer y resolver los medios de impugnación presentados contra los resultados de la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Tercero Interesado. En el caso, el partido político Morena pretende comparecer al presente juicio con el carácter de tercero interesado.
En el presente asunto, no ha lugar a tener al partido político con el carácter de tercero interesado, ya que, del análisis del escrito de tercería presentado por el promovente, se aprecia que este no tiene un interés contrapuesto con el del actor, sino que, por el contrario, lo que pretende es impugnar el computo realizado por el órgano responsable, sobre la base de la actualización de diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla.
Conforme a lo señalado en el artículo 12, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son parte en los procedimientos, entre otros, el tercero interesado, el cual es el ciudadano, partido político, coalición candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, que tenga un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, del análisis del escrito formulado por Morena, este no afirma tener un interés incompatible con el del actor, es decir, no pretende la subsistencia del acto que el actor en el presente juicio reclama, que es el cómputo distrital de la elección; si no que por el contrario, afirma que se adhiere a la impugnación formulada por el actor y adicionalmente formula agravios, con la finalidad de hacer valer causas de nulidad de votación recibida en casilla, lo cual no es propio del escrito de tercero interesado.
De ahí que no haya lugar a tener a Morena con el carácter de tercero interesado con el que pretende comparece al presente juicio.
TERCERO. Requisitos de procedencia del actor. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 51 y 52, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguientes:
I. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma: i) se hace constar el nombre del inconforme, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas; y, vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político.
2. Oportunidad. La demanda resulta oportuna, pues es el cómputo de la elección que nos ocupa concluyó el nueve de junio del año en curso, y la demanda se presentó el once siguiente, esto es dentro del plazo de cuatro días que previene el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Legitimación. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a) de la ley en cita, porque lo acciona el Partido Acción Nacional, el cual es un instituto político con registro nacional, ante el Instituto Nacional Electoral.
II. Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se ve a continuación.
1. Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque el incoante señala en forma concreta que la elección que impugna es el cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea de la Ciudad de México, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal, del Instituto Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de México.
2. Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que el acto que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea de la Ciudad de México antes referida.
3. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que el partido actor, como parte de su pretensión, identifica las casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal que, en su opinión, se actualiza.
CUARTO. Consideraciones previas. Antes de entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que se recoge en el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación.
Es decir, que las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), c), d), e) y h), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se acredite que no se vulneraron los principios tutelados por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio se sostiene por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 13/2000, cuyo rubro dice: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.
QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda signado por el partido inconforme, se desprende que sus alegaciones se encaminan a poner en evidencia que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados, respecto a las casillas que a continuación se enuncian:
1. Casillas impugnadas
Del análisis del escrito de demanda presentado por el actor se aprecia que este hace valer la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por las causas que a continuación se indican, conforme a lo siguiente:
01 Distrito Electoral Federal Delegación Gustavo A. Madero Ciudad de México Causales de nulidad de votación recibida en casilla Artículo 75 de la Ley de Medios | ||||||||||||
| CASILLA | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1. | 821 C1 |
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| X |
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2. | 822 C1 |
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| X |
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3. | 823 B |
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| X |
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4. | 823 C2 |
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| X |
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5. | 824 B |
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| X |
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6. | 824 C1 |
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| X |
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7. | 824 C2 |
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| X |
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8. | 824 C3 |
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| X |
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9. | 825 B |
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| X |
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10. | 825 C1 |
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| X |
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11. | 826 B |
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| X |
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12. | 827 C1 |
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| X |
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13. | 827 C2 |
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| X |
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14. | 827 C4 |
|
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|
| X |
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15. | 828 C1 |
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|
| X |
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16 | 830 B |
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| X |
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|
17. | 830 C1 |
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| X |
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18. | 833 C2 |
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| X |
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19. | 835 C1 |
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|
| X |
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20. | 836 C1 |
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| X |
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21. | 838 C1 |
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|
| X |
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22. | 843 C1 |
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| X |
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23. | 844 B |
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| X |
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24. | 844 C2 |
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|
| X |
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25. | 845 B |
|
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|
| X |
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|
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26. | 846 B |
|
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|
| X |
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27. | 850 C2 |
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| X |
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28. | 852 C2 |
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| X |
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29. | 852 C5 |
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| X |
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30 | 863 B |
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| X |
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31. | 897 C1 |
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| X |
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32. | 902 C1 |
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| X |
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33. | 920 B |
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|
| X |
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34. | 923 B |
|
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|
| X |
|
|
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35. | 924 B |
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|
| X |
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|
36. | 926 B |
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|
|
| X |
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|
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|
37. | 930 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
38. | 931 C1 |
|
|
|
| X |
|
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|
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|
|
39. | 933 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
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|
40. | 935 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
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|
41. | 936 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
42. | 940 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
43. | 942 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
|
44. | 942 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
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|
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|
45. | 945 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
46. | 945 C1 |
|
|
|
| X |
|
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47. | 947 B |
|
|
|
| X |
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48. | 956 C1 |
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|
| X |
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49. | 979 B |
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|
| X |
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1.1 Marco normativo.
Para analizar la causa de nulidad planteada, es conveniente considerar que esta Sala Superior ha sostenido que el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que deben seguirse de manera sistemática, y se conforma por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada.
Al respecto, el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividan los trescientos distritos electorales.
Los artículos 82 y 83 de la propia Ley citada establecen cómo se conforman las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben reunir las personas que las integran.
En el Título Tercero “De la Jornada Electoral”, Capítulo I, intitulado “De la instalación y Apertura de casillas”, se establece lo siguiente:
De conformidad con el artículo 273, párrafo 5, inciso b), del ordenamiento referido, durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá entre otros datos, el nombre y firma en su caso, de las personas que actuaron como funcionarios de casilla.
En el artículo 274 se dispone que la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las ocho horas con quince minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En el supuesto previsto en el inciso f), enunciado con anterioridad, será menester que se cumpla lo siguiente:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
Finalmente, en el párrafo 3, del artículo en mención, se establece que los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, o representantes de los candidatos independientes.
Ahora bien, por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 82, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes de acuerdo con lo previsto en el artículo 83, de la misma párrafo 1, inciso a) de dicha Ley, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 274 de la misma Ley, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 274 en comento.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.
Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo, consistente en que la votación se hubiese recibido por personas u órganos distintos a los facultados.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
1.2 Caso concreto. En el caso, el actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en cuarenta y nueve casillas, prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la votación sea recibida por personas no autorizadas, concretamente por que los ciudadanos que fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla que señala, no pertenecen a la sección correspondiente.
1.3 Decisión.
Este órgano jurisdiccional estima que la causa de nulidad invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena, que debe existir entre los ciudadanos que fueron designados previamente por el Consejo Distrital para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, los datos asentados en el acta de jornada electoral, el encarte respectivo y, en su caso, los ciudadanos que se encuentran en las listas nominales de la sección correspondiente.
Para explicar lo anterior, se presenta un cuadro esquemático con la identificación de cada casilla, los nombres de los funcionarios elegidos por el Consejo Distrital y el de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas, así como una columna de observaciones, en la cual se precisa si el funcionario indicado por la actora fue designado por la autoridad electoral y, en caso contrario, si esa persona pertenece o no a la sección respectiva.
Los datos del cuadro se obtuvieron de las copias certificadas de los documentos siguientes: 1) Encarte, en el que aparece la integración y el lugar en que se ubican la mesa de casilla cuya votación se impugna. 2) Copia certificada de las actas de Jornada Electoral y, 3) Listas nominales.
Los medios de convicción enunciados tienen el carácter de documentos públicos y, por ende, producen valor probatorio pleno de su autenticidad y contenido, salvo prueba en contrario, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NO | CASILLA | PERSONAS AUTORIZADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN | PERSONAS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN CONFORME AL ACTORA DE JORNADA ELECTORAL | PERSONAS IMPUGNADAS POR EL PAN QUE A SU DICHO NO PERTENECEN A LA SECCIÓN | OBSERVACIONES | GRUPO |
1 | 821 C1-U | PRESIDENTE: ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ BAUTISTA
SECRETARIO: CLAUDIA TORRES CARRILLO
ESCRUTADOR 1: LOURDES ÁNGELES LÓPEZ
ESCRUTADOR 2: MAURICIO MENDOZA GARCÍA
SUPLENTE 1: ALBA LUCIA OLVERA VÁZQUEZ
SUPLENTE 2: ALMA GLORIA SEGURA MUÑOZ
SUPLENTE 3: YOLANDA GALINDO PABLO | PRESIDENTE: ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ BAUTISTA
SECRETARIO: MAURICIO MENDOZA GARCÍA
ESCRUTADOR 1: ALBA LUCIA OLVERA VÁZQUEZ ESCRUTADOR 2: ALMA GLORIA SEGURA MUÑOZ | ESCRUTADOR 1: ALBA GLORIA SEGURA MUÑOZ | ESTA EN EL ENCARTE CON UN CARGO DIFERENTE
SE ENCUENTRA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE.
| 1 |
2 | 822 C1-U | PRESIDENTE: GEMA VIRGEN SEGURA REYES
SECRETARIO: ABISAG SARAÍ ALAVEZ NICOLÁS
ESCRUTADOR 1: GUILLERMINA LEONOR BRITO JIMÉNEZ
ESCRUTADOR 2: VALENTE ROBLES VILORIO
SUPLENTE 1: MARCO AURELIO CASTILLO MARTÍNEZ
SUPLENTE 2: EMELIA MACRINA SANTOS GARCÍA
SUPLENTE 3: LUIS ÁNGEL MARÍN GUZMÁN | PRESIDENTE: GEMA VIRGEN SEGURA REYES
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL MARÍN GUZMÁN
ESCRUTADOR 1: JORGE BEDOYA LUQIN
ESCRUTADOR 2: JOSÉ MANUEL LUGARDO CELAYOS | ESCRUTADOR 1: JORGE BEROYA LUQUIM
ESCRUTADOR 2: JOSÉ MANUEL LUGAROS CELAYOS | ESCRUTADOR 1 SE TOMÓ DE LA FILA ESTA REGISTRADO EN LA LISTA NOMINAL CASILLA BÁSICA, FOJA 9, CONSECUTIVO 17
ESCRUTADOR 2 SE TOMÓ DE LA FILA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA C1, FOJA 19, CONSECUTIVO 392
ERROR EN UNA LETRA, PERO LOS DEMÁS ELEMENTOS SON COINCIDENTES | 1 |
3 | 823 B-U | PRESIDENTE: NAYELI IRAIS LÓPEZ OSORIO
SECRETARIO: FLOR NELLY CONTRERAS CASTRO
ESCRUTADOR 1: NORMA RIVERA CRUZ
ESCRUTADOR 2: REMEDIOS RENE JUÁREZ MOLINA
SUPLENTE 1: MARTHA BEATRIZ CASTAÑEDA REYES
SUPLENTE 2: FELIPA RAYO PALACIOS
SUPLENTE 3: MARÍA LUISA CAMPOS PÉREZ | PRESIDENTE: NAYELI IRAIS LÓPEZ OSORIO
SECRETARIO: NORMA RIVERA CRUZ
ESCRUTADOR 1: REMEDIOS RENE JUÁREZ MOLINA
ESCRUTADOR 2: MARIA LUISA CAMPOS PÉREZ | ESCRUTADOR 1: REMEDIOS RENE JUÁREZ | ESTA EN EL ENCARTE CON UN CARGO DIFERENTE
SE ENCUENTRA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO ESCRUTADOR 2.
ERROR EN EL APELLIDO, PERO LOS DEMÁS ELEMENTOS SON COINCIDENTES.
| 1 |
4 | 823 C2-U | PRESIDENTE: CLAUDIA CABRERA MORAN
SECRETARIO: CARLOS PÉREZ FRANCISCO
ESCRUTADOR 1: VIRGINIA SANTIAGO SANTIAGO
ESCRUTADOR 2: LEONOR BRITO CADENA
SUPLENTE 1: JESÚS BÁRCENAS VIDAL
SUPLENTE 2: NAHUM SALATIEL LÓPEZ OSORIO
SUPLENTE 3: J. AGUSTÍN JESÚS RESÉNDIZ GONZÁLEZ | PRESIDENTE: CLAUDIA CABRERA MORAN
SECRETARIO: VIRGINIA SANTIAGO SANTIAGO
ESCRUTADOR 1: LEONOR BRITO CADENA
ESCRUTADOR 2: J. AGUSTÍN JESÚS REENDIZ GONZÁLEZ | ESCRUTADOR 1: J. AGUSTÍN JESÚS RESÉNDIZ GONZÁLEZ | NOMBRE CORRECTO DEL FUNCIONARIO J. AGUSTÍN JESÚS RESÉNDIZ GONZÁLEZ. ERROR AL MOMENTO DE ASENTAR EL NOMBRE.
ESTA EN EL ENCARTE CON UN CARGO DIFERENTE
ESTA AUTORIZADO POR EL INE COMO SUPLENTE 3
ERROR EN UNA LETRA, PERO LOS DEMÁS ELEMENTOS SON COINCIDENTES | 1 |
5 | 824 B-U | PRESIDENTE: DULCE KARINA CORTEZ MORALES
SECRETARIO: MARÍA CRUZ SILVA MIRANDA
ESCRUTADOR 1: MARÍA ROSAURA CAMACHO SUÁREZ
ESCRUTADOR 2: ROSA ELISA FLORES VILLANUEVA
SUPLENTE 1: JOSÉ FERNANDO GALICIA GONZÁLEZ
SUPLENTE 2: XÓCHITL LAGOS MORA
SUPLENTE 3: MIGUEL VÁZQUEZ CAMPA | PRESIDENTE: DULCE KARINA CORTEZ MORALES
SECRETARIO: MARÍA ROSAURA CAMACHO SÁNCHEZ
ESCRUTADOR 1: ROSA ELIZA FLORES VILLANUEVA
ESCRUTADOR 2: GLORIA BENÍTEZ RUIZ | ESCRUTADOR 2: ROSA BENÍTEZ CRUZ | NO HAY COINCIDENCIA ENTRE QUIEN SEÑALA EL ACTOR Y LA PERSONA QUE FUNGIÓ. | 2 |
6 | 824 C1-U | PRESIDENTE: EVA CRISTINA HERNÁNDEZ ALVARADO
SECRETARIO: MARICELA VARGAS DIMAS
ESCRUTADOR 1: JUANA ESCOBAR VALERIO
ESCRUTADOR 2: ARELI YOSELIN LOAIZA CONTRERAS
SUPLENTE 1: JOSÉ IGNACIO FRANCO ACOSTA
SUPLENTE 2: EDITH LUISA CONTRERAS GONZÁLEZ
SUPLENTE 3: GERARDO ALMAZÁN FIGUEROA | PRESIDENTE: EVA CRISTINA HERNÁNDEZ ALVARADO
SECRETARIO: JOSÉ IGNACIO FRANCO ACOSTA
ESCRUTADOR 1: EDIT LUISA CONTRERAS GONZÁLEZ
ESCRUTADOR 2: GERARDO ALMAZÁN FIGUEROA | SECRETARIO: JOSÉ IGNACIO FRANCO ACOSTA | ESTA EN EL ENCARTE CON UN CARGO DIFERENTE
SE ENCUENTRA AUTORIZADO PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 1.
| 1 |
7 | 824 C2-U | PRESIDENTE: JUDITH REYES CANSECO
SECRETARIO: SANDRA XÓCHITL VÁZQUEZ DE LA LUZ
ESCRUTADOR 1: GUADALUPE ESPINOSA DOMÍNGUEZ
ESCRUTADOR 2: CHRISTIAN TORRES OSORIO
SUPLENTE 1: NAYELI KARINA REYES GONZÁLEZ
SUPLENTE 2: DANIELA HERNÁNDEZ SERNA
SUPLENTE 3: GILDARDO MALDONADO MACEDA | PRESIDENTE: JUDITH REYES CANSECO
SECRETARIO: SANDRA XÓCHITL VÁZQUEZ DE LA LUZ
ESCRUTADOR 1: GUADALUPE ESPINOZA DOMÍNGUEZ
ESCRUTADOR 2: MONSERRAT MAYA BENÍTEZ | ESCRUTADOR 2: MONSERRAT MOYA BENÍTEZ | SE TOMÓ DE LA FILA. ESTÁ REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN CASILLA C2, FOJA 7, CONSECUTIVO 140.
ERROR EN UNA LETRA PERO HAY COINCIDENCIA EN LOS DEMÁS ELEMENTOS. | 1 |
8 | 824 C3-U | PRESIDENTE: JUANA MARÍA MOLINA HERRERA
SECRETARIO: LUIS ARGENIS LARA SÁNCHEZ
ESCRUTADOR 1: JERÓNIMO ENRIQUE ESTRADA CONTRERAS
ESCRUTADOR 2: MARÍA GRISELDA CORNEJO OMAÑA
SUPLENTE 1: MARÍA CELESTE CONTRERAS DIONISIO
SUPLENTE 2: JANET GARCÍA SAAVEDRA
SUPLENTE 3: JUANA GUERRERO HIDALGO | PRESIDENTE: JUANA MARÍA MOLINA HERRERA
SECRETARIO: JERÓNIMO ENRIQUE ESTRADA CONTRERAS
ESCRUTADOR 1: MARÍA CELESTE CONTRERAS DIONISIO
ESCRUTADOR 2: MIGUEL VÁZQUEZ CAMPA | ESCRUTADOR 1: MARÍA CELESTE CONTRERAS DIONISIO | ESTA EN EL ENCARTE CON UN CARGO DIFERENTE. ESTÁ AUTORIZADA COMO SUPLENTE 1 | 1 |
9 | 825 B-U | PRESIDENTE: NORMA PATRICIA ESTRADA MAGOS
SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MAYA PÉREZ
ESCRUTADOR 1: VERÓNICA DIEGO PERALTA
ESCRUTADOR 2: JUAN VÁZQUEZ ZENTENO
SUPLENTE 1: FERNANDO ZAMORA HERNÁNDEZ
SUPLENTE 2: ESTELA CONTRERAS RAMOS
SUPLENTE 3: LEONOR IRENE DÍAZ RAMÍREZ | PRESIDENTE: NORMA PATRICIA ESTRADA MAGOS
SECRETARIO: JUAN VÁZQUEZ CENTENO
ESCRUTADOR 1: MARÍA LUISA GALLEGOS PANIAGUA
ESCRUTADOR 2: JULIO CIRILO HERNÁNDEZ G | ESCRUTADOR 1: MARÍA LUISA GALLEGOS PONIAGUA | ESCRUTADOR 1. SE TOMÓ DE LA FILA. ESTA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA BÁSICA, FOJA 20, CONSECUTIVO 408 ESCRUTADOR 2 SE TOMÓ DE LA FILA ESTÁ INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA BÁSICA, FOJA 28, CONSECUTIVO 587 ERROR EN UNA LETRA, PERO HAY COINCIDENCIA EN LOS DEMÁS ELEMENTOS. | 1 |
10 | 825 C1-U | PRESIDENTE: SARAÍ AGUILAR LUNA
SECRETARIO: BLANCA ESTELA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ
ESCRUTADOR 1: BRENDA SERRANO VERGARA
ESCRUTADOR 2: MARIA ELENA XX ROSALES
SUPLENTE 1: ANGÉLICA BARBOSA SERVÍN
SUPLENTE 2: ESPERANZA TORRES DÍAZ
SUPLENTE 3: ESTELA ARENAS CHINO | PRESIDENTE: SARAÍ AGUILAR LUNA
SECRETARIO: MARÍA ELENA ROSALES
ESCRUTADOR 1: ESTELA ARENAS CHINO
ESCRUTADOR 2: LEONOR IRENE DÍAZ RAMÍREZ | ESCRUTADOR 2: LEONOR IRENE DÍAZ RAMÍREZ | SE TOMÓ DE LA FILA ESTA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA BÁSICA, FOJA 15, CONSECUTIVO 312.
EN LA DEMANDA SE IDENTIFICA EL CARGO COMO ESCRUTADOR 3, PERO EN REALIDAD SE TRATA DEL ESCRUTADOR 2. | 1 |
11 | 826 B-U | PRESIDENTE: EDUARDO CÁRDENAS SOLÓRZANO
SECRETARIO: JESÚS EDUARDO NÁJERA RAMÍREZ
ESCRUTADOR 1: ISAAC ARGUETA CARRILLO
ESCRUTADOR 2: ANAID BOLAÑOS MONTOYA
SUPLENTE 1: JOSÉ JUAN AGUIRRE MALDONADO
SUPLENTE 2: CYNTHIA NAYELI LÓPEZ HERNÁNDEZ
SUPLENTE 3: IVONNE ANAI ÁLVAREZ FUERTE | PRESIDENTE: ERNESTO CÁRDENAS SOLÓRZANO
SECRETARIO: ISAAC ARGUETA CARRILLO
ESCRUTADOR 1: DOLORES CALLEJA ALMAZÁN
ESCRUTADOR 2: BENITA CLEMENCIA SOSAYAS BENAVIDES | ESCRUTADOR 1: DOLORES CALLEJAS ALMAZÁN | SE TOMÓ DE LA FILA ESTÁ REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA BÁSICA, FOJA 9, CONSECUTIVO 189 ERROR EN UNA LETRA, PERO HAY COINCIDENCIA EN LOS DEMÁS ELEMENTOS. | 1 |
12 | 827 C1-U | PRESIDENTE: SUSANA ORTIZ AVENDAÑO | PRESIDENTE: SUSANA ORTIZ AVENDAÑO | ESCRUTADOR 1:ELIZABETH ÁVILA FLORES | SE TOMÓ DE LA FILA, ESTÁ INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA BÁSICA, FOJA 10, CONSECUTIVO 200 ERROR EN UNA LETRA, PERO HAY COINCIDENCIA EN LOS DEMÁS ELEMENTOS. | 1 |
13 | 827 C2-U | PRESIDENTE: ELIZABETH CORTES GUERRERO SECRETARIO: LAURA IVONNE CRUZ ZARATE
ESCRUTADOR 1: VIRIDIANA GÓMEZ POTRERO
ESCRUTADOR 2: MARISOL ÁNGELES ITURBIDE
SUPLENTE 1: MARÍA DOLORES BELTRÁN ROSALES
SUPLENTE 2: MAGDALENA ROJAS ACEVES
SUPLENTE 3: MACARIO CISNEROS CIRIACO | PRESIDENTE: ELIZABETH CORTES GUERRERO
SECRETARIO: LAURA IVONNE CRUZ ZARATE
ESCRUTADOR 1: MARÍA DOLORES BELTRÁN ROSALES
ESCRUTADOR 2: DAVID JIMÉNEZ SERRATO | ESCRUTADOR 2: DAVID JIMÉNEZ SERRATO | SE TOMÓ DE LA FILA. ESTA REGISTRADO EN LA LISTA NOMINAL C2, FOJA 7, CONSECUTIVO 135 | 1 |
14 | 827 C4-U | PRESIDENTE: CÉSAR SALVADOR MARTÍNEZ
SECRETARIO: LIDIA MONTOYA GAYTÁN
ESCRUTADOR 1: MÓNICA ZAMUDIO MARTÍNEZ
ESCRUTADOR 2: ALÁN IRVING HERNÁNDEZ LÓPEZ
SUPLENTE 1: MARÍA DE LOS ÁNGELES FLORES FRAGOSO
SUPLENTE 2: BONIFACIO TRINIDAD DEL ÁNGEL
SUPLENTE 3: BALTAZAR ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ | PRESIDENTE: CÉSAR SALVADOR MARTÍNEZ
SECRETARIO: LIDIA MONTOYA GAYTÁN
ESCRUTADOR 1: MÓNICA ZAMUDIO MARTÍNEZ
ESCRUTADOR 2: MARÍA DE LOS ÁNGELES FLORES FRAGOSO | ESCRUTADOR 2: MARÍA DE LOS ÁNGELES FLORES FRAGOSO | ESTA EN EL ENCARTE CON UN CARGO DIFERENTE
SE ENCUENTRA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 1.
| 1 |
15 | 828 C1-U | PRESIDENTE: LORENA DÍAZ GONZÁLEZ
SECRETARIO: ANTONIO HUERTA DOLORES
ESCRUTADOR 1: JOSÉ LUIS ÁNGELES VALERIANO
ESCRUTADOR 2: EMILIO ROMERO MORA
SUPLENTE 1: PATRICIA GONZÁLEZ RAMOS
SUPLENTE 2: JUAN ORTIZ ESCOBEDO
SUPLENTE 3: VERÓNICA OLGUÍN ORTIZ | PRESIDENTE: LORENA DÍAZ GONZÁLEZ | ESCRUTADOR 2: JUAN ORTIZ ESCOBEDO | ESTA EN EL ENCARTE CON UN CARGO DIFERENTE
SE ENCUENTRA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 2.
| 1 |
16 | 830 B-U | PRESIDENTE: NORMA TRINIDAD ÁLVAREZ PÉREZ
SECRETARIO: ALEJANDRA EUSEBIO VALDEZ
ESCRUTADOR 1: AQUILINO SANTIAGO NAVARRO
ESCRUTADOR 2: MARÍA LUZ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ
SUPLENTE 1: ALEJANDRA GUTIÉRREZ OROZCO
SUPLENTE 2: EVENCIO MENDOZA BAUTISTA
SUPLENTE 3: ALÁN ARRIAGA MORFÍN | PRESIDENTE: NORMA TRINIDAD ÁLVAREZ PÉREZ
SECRETARIO: ALEJANDRA EUSEBIO VALDEZ
ESCRUTADOR 1: ALEJANDRA GUTIÉRREZ OROZCO
ESCRUTADOR 2: JESÚS GUTIÉRREZ UMBRAL | PRESIDENTE: EN BLANCO | EL ACTA SÍ CONTIENE EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO | 3 |
17 | 830 C1-U | PRESIDENTE: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: LORENZO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
ESCRUTADOR 1: ANGÉLICA ROCÍO TAPIA AGUILAR
ESCRUTADOR 2: LEONOR PÉREZ MONTES DE OCA
SUPLENTE 1: ISIDRA ESTEBAN RODRÍGUEZ
SUPLENTE 2: ANEL LORENZO CIRIACO | PRESIDENTE: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: LORENZO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
ESCRUTADOR 1: ISIDRA ESTEBAN RODRÍGUEZ
ESCRUTADOR 2: ANEL LORENZO CIRIACO | ESCRUTADOR 2: ÁNGEL LORENZO CIRIACO | ESTA EN EL ENCARTE CON UN CARGO DIFERENTE
SE ENCUENTRA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 2.
| 1 |
18 | 833 C2-U | PRESIDENTE: LUIS FERNANDO RAMÍREZ MORENO
ESCRUTADOR 1: CARMEN PAOLA HERNÁNDEZ RUIZ
ESCRUTADOR 2: LOURDES CAMACHO CRUZ
SUPLENTE 1: LUCIA DIEGO MARTÍNEZ
SUPLENTE 2: ALFONSO GAMALLO PÉREZ
SUPLENTE 3: ROBERTA GREGORIA COLULA ORTIZ | PRESIDENTE: LUIS FERNANDO RAMÍREZ MORENO
SECRETARIO: DIEGO ALBERTO RIVERA HERNÁNDEZ
ESCRUTADOR 1: CARMEN PAOLA HERNÁNDEZ RUIZ
ESCRUTADOR 2: LUIS MANUEL RAMÍREZ MORENO | PRESIDENTE: ANGÉLICA BÁEZ PÉREZ
ESCRUTADOR 2: MÁXIMA ALICIA AIUSPURIO GARCÍA | LOS CIUDADANOS QUE SEÑALA EL ACTOR NO FUNGIERON EN LA CASILLA | 2 |
19 | 835 C1-U | PRESIDENTE: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ CRUZ
SECRETARIO: MARÍA PUEBLITO GUERRERO GARCÍA
ESCRUTADOR 1: CLAUDIA IBET SALAZAR GÓMEZ
ESCRUTADOR 2: ALICIA BASILIO NOLASCO
SUPLENTE 1: VÍCTOR HUGO ARENAS RUBIO
SUPLENTE 2: CASTO CORTEZ GONZÁLEZ
SUPLENTE 3: SOCORRO SOILA CRUZ AQUINO | PRESIDENTE: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ CRUZ
SECRETARIO: CLAUDIA IBET SALAZAR GÓMEZ
ESCRUTADOR 1: ALICIA BASILIO NOLASCO
ESCRUTADOR 2: ABIGAIL LOPEZ GUTIÉRREZ | PRESIDENTE: EN BLANCO | EL ACTA SÍ CONTIENE EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO | 3 |
20 | 836 C1-U | PRESIDENTE: ROSA ELENA SANTIAGO LÁZARO
SECRETARIO: YANET HERNÁNDEZ ROSAS
ESCRUTADOR 1: RAÚL ALBERTO DE LA CRUZ QUINTERO
ESCRUTADOR 2: HELLEN JAZMÍN ESTRADA SOBERANES
SUPLENTE 1: JORGE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
SUPLENTE 2: MIGUEL ÁNGEL XX ALONSO
SUPLENTE 3: JOSÉ EDUARDO RUIZ DÁVILA | PRESIDENTE: ROSA ELENA SANTIAGO LÁZARO
SECRETARIO: HERMELINDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
ESCRUTADOR 1: MARÍA DEL ROCÍO ESTRELLA JIMÉNEZ
ESCRUTADOR 2: IOVANA PÉREZ GONZÁLEZ | ESCRUTADOR 1: MARÍA DEL ROCÍO ESTRELLA JIMÉNEZ | SE TOMÓ DE LA FILA. ESTA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA BÁSICA, FOJA 17, CONSECUTIVO 351 | 1 |
21 | 838 C1-U | PRESIDENTE: SELENE VIOLETA AGUILAR RAMOS
SECRETARIO: ARACELI CHICHIPAN NIEVES
ESCRUTADOR 1: FIDENCIO CERVANTES JIMÉNEZ
ESCRUTADOR 2: CARMELA SÁNCHEZ GARCÍA
SUPLENTE 1: JAZMÍN CLAUDIA CORONA CERVANTES
SUPLENTE 2: JOSÉ CASILLAS TORRES
SUPLENTE 3: BRENDA SARAHI HERNÁNDEZ JOSÉ | PRESIDENTE: SELENE VIOLETA AGUILAR RAMOS
SECRETARIO: ARACELI CHICHIPAN NIEVES
ESCRUTADOR 1: EN BLANCO
ESCRUTADOR 2: EN BLANCO | ESCRUTADOR 1: EN BLANCO | NO SE CONTÓ CON LA PRESENCIA DE LOS ESCRUTADORES, NO HUBO INCIDENTES. ES VÁLIDO QUE LA CASILLA FUNCIONE CON DOS FUNCIONARIOS | 3 |
22 | 843 C1-U | PRESIDENTE: JOSÉ IGNACIO JIMÉNEZ ROCHA
SECRETARIO: SILVIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
ESCRUTADOR 1: DANYA NAYELI RESÉNDIZ FRAUSTO
ESCRUTADOR 2: JOSEFINA CARRILLO AGUILAR
SUPLENTE 1: ROSA VÁZQUEZ DE LUNA
SUPLENTE 2: KARINA GARCÍA ORTIZ
SUPLENTE 3: ISMAEL ARANDA ANDRADE | PRESIDENTE: JOSÉ IGNACIO JIMÉNEZ ROCHA
SECRETARIO: DANYA NAYELI RESÉNDIZ FRAUSTO
ESCRUTADOR 1: JOSEFINA CARRILLO AGUILAR
ESCRUTADOR 2: ROSA VÁZQUEZ DE LUNA | ESCRUTADOR 2: ROSA VÁZQUEZ DE LUNA | ESTA EN EL ENCARTE CON UN CARGO DIFERENTE
SE ENCUENTRA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 1.
| 1 |
23 | 844 B-U | PRESIDENTE: MARÍA ELENA SALINAS CHÁVEZ
SECRETARIO: DENISE GRANDE HILARIO
ESCRUTADOR 1: LIDIA VALDERRABANO UMBRAL
ESCRUTADOR 2: JOSÉ LUIS TORRES BARRERA
SUPLENTE 1: MARICELA ZEPEDA PEÑA
SUPLENTE 2: MARÍA LETICIA SAAVEDRA PEDROZA
SUPLENTE 3: MARÍA DEL SOCORRO VARGAS CARLOS | PRESIDENTE: MARÍA ELENA SALINAS CHÁVEZ
SECRETARIO: ILZE PALOMA RUIZ RESÉNDIZ
ESCRUTADOR 1: LIDIA VALDERRABANO UMBRAL
ESCRUTADOR 2: EN BLANCO | SECRETARIO: ITZE PALOMA RUIZ RESÉNDIZ | SE TOMÓ DE LA FILA. ESTA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA C2, FOJA 9 | 1 |
24 | 844 C2-U | PRESIDENTE: CHRISTIAN AXEL TINOCO MENDOZA
SECRETARIO: ANABEL BÁEZ SALVADOR
ESCRUTADOR 1: RAFAEL RAMÍREZ JIMÉNEZ
ESCRUTADOR 2: EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ
SUPLENTE 1: ROSA MARÍA RAMÍREZ GARCÍA
SUPLENTE 2: PATRICIA BÁEZ SALVADOR
SUPLENTE 3: MARÍA DE LA LUZ ARENAS HUIDOBRO | PRESIDENTE: CHRISTIAN AXEL TINOCO MENDOZA
SECRETARIO: ANABEL BÁEZ SALVADOR
ESCRUTADOR 1: EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ
ESCRUTADOR 2: EN BLANCO | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO | ES VÁLIDO QUE LA CASILLA FUNCIONE CON TRES INTEGRANTES. | 3 |
25 | 845 B-U | PRESIDENTE: FERNANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA
SECRETARIO: JOSÉ CARREÓN NOLASCO
ESCRUTADOR 1: AMAIRANI HERNÁNDEZ RAMÍREZ
ESCRUTADOR 2: ERIKA CHAPINA SANTILLÁN
SUPLENTE 1: ARELI CORDERO GABRIEL
SUPLENTE 2: FANNY ROSA MARÍA GONZÁLEZ VELASCO
SUPLENTE 3: MARÍA ANTONIETA ISLAS FLORES | PRESIDENTE: FERNANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA
SECRETARIO: ERIKA CHAPINA SANTILLÁN
ESCRUTADOR 1: ARELI CORDERO GABRIEL
ESCRUTADOR 2: ABIGAIL FUENTES BASILIO | ESCRUTADOR 2: ABIGAIL FUENTES BALISIO | SE TOMÓ DE LA FILA. ESTA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA BÁSICA, FOJA 20, CONSECUTIVO 405
ERROR EN UN APELLIDO, PERO HAY COINCIDENCIA EN LOS DEMÁS ELEMENTOS. | 1 |
26 | 846 B-U | PRESIDENTE: ARACELI CRUZ ALVARADO
SECRETARIO: DANIELA GÓMEZ ROMERO
ESCRUTADOR 1: CASANDRA CHABLE ROMÁN
ESCRUTADOR 2: LAURA KARINA VIRAMONTES MENDOZA
SUPLENTE 1: ANA LIZBETH ROMERO GONZÁLEZ
SUPLENTE 2: NORMA ELIZABETH CISNEROS MÉNDEZ SUPLENTE 3: LUISA PETRA CLAVEL BAÑOS | PRESIDENTE: ARACELI CRUZ ALVARADO
SECRETARIO: LAURA KARINA VIRAMONTES MENDOZA
ESCRUTADOR 1: PAULA CAMARILLO GONZÁLEZ
ESCRUTADOR 2: MACARIO ALFARO ZÚÑIGA | ESCRUTADOR 1: PAULA CARAMILLO GONZÁLEZ | SE TOMÓ DE LA FILA. ESTA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA BÁSICA, FOJA 11, CONSECUTIVO 211 | 1 |
27 | 850 C2-U | PRESIDENTE: OSVALDO ALFARO RODRÍGUEZ
SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL GALLEGOS VICTORIA
ESCRUTADOR 1: ARACELI JIMÉNEZ CRUZ
ESCRUTADOR 2: ATANACIO RAMÍREZ CARRIÓN
SUPLENTE 1: SAMUEL CRUZ SANTIAGO SANTÉS
SUPLENTE 2: SILVERIO FLORES MONTALVO
SUPLENTE 3: ARELY LARIOS CORTÉS | PRESIDENTE: MIGUEL ÁNFEL GALLEGOS VICTORIA
SECRETARIO: ARACELI JIMÉNEZ CRUZ
ESCRUTADOR 1: BEATRIZ ADRIANA ALFARO PINEDA
ESCRUTADOR 2: KOVANIN GENARO SALAZAR PINEDA | ESCRUTADOR 1: BETRIZ ALTAR PINEDA
ESCRUTADOR 2: KOVANIN SALAZAR PINEDA | ESCRUTADOR 1. SE TOMÓ DE LA FILA. ES TA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL
ESCRUTADOR 2. SE TOMÓ DE LA FILA. ESTA REGISTRADO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA C2, FOJA 17, CONSECUTIVO 348 | 1 |
28 | 852 C2-U | PRESIDENTE: ZENÓN ECHEVERRÍA CORTÉS
SECRETARIO: ALICIA MAGDALENA RODRÍGUEZ
ESCRUTADOR 1: JOSÉ LUIS BÁEZ RAMÍREZ
ESCRUTADOR 2: MARÍA ANGÉLICA VARGAS GONZÁLEZ
SUPLENTE 1: ANA PATRICIA ÁVILA SÁNCHEZ
SUPLENTE 2: ERIKA CASTILLO VEGA
SUPLENTE 3: HORLANDO GARCÍA GUTIÉRREZ | PRESIDENTE: ZENÓN ECHEVERRÍA CORTÉS
SECRETARIO: JOSÉ LUIS BÁEZ RAMÍREZ
ESCRUTADOR 1: SILVIO VÁZQUEZ PÉREZ
ESCRUTADOR 2: JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ GALICIA | ESCRUTADOR 1: SILVIO VÁZQUEZ PÉREZ
ESCRUTADOR 2: JOSÉ CRUZ GONZÁLEZ GALICIA | ESCRUTADOR 1. SE TOMÓ DE LA FILA. ESTA REGISTRADO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA C6, FOJA 23, CONSECUTIVO 482
ESCRUTADOR 2. SE TOMÓ DE LA FINAL. ESTA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 2, FOJA 14, CONSECUTIVO 274.
ERROR EN EL NOMBRE, PERO HAY COINCIDENCIA EN LOS DEMÁS ELEMENTOS. | 1 |
29 | 852 C5-U | PRESIDENTE: VÍCTOR AXEL MATEO MERINO
SECRETARIO: JACQUELINE ACEVEDO MÉNDEZ
ESCRUTADOR 1: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ
ESCRUTADOR 2: FANNY GARFIAS CASTRO
SUPLENTE 1: NORMA ALEJANDRA CAMARILLO LABRADA
SUPLENTE 2: SILVIO VÁZQUEZ PÉREZ
SUPLENTE 3: TERESA AGUILERA DÍAZ | PRESIDENTE: VÍCTOR AXEL MATEO MERINO
SECRETARIO: ELIA ÁNGEL DÍAZ
ESCRUTADOR 1: TERESA AGUILERA DÍAZ
ESCRUTADOR 2: GABRIELA PÉREZ VERDUGO | ESCRUTADOR 3: GABRIELA PÉREZ VERDUGO | SE TOMÓ DE LA FILA ESTA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA C5, FOJA 2, CONSECUTIVO 31.
EN LA DEMANDA SE IDENTIFICA COMO ESCRUTADOR 3, PERO FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2. | 1 |
30 | 863 B-U | PRESIDENTE: KARLA PATRICIA QUINTANAR PÉREZ
SECRETARlO: ROSALBA ARELLANO GONZÁLEZ
ESCRUTADOR 1: JAVIER MORA MARTÍNEZ
ESCRUTADOR 2: JOSÉ MARCOS GARCÍA DE SANTIAGO
SUPLENTE 1: ADOLFO RAMÍREZ ORTEGA
SUPLENTE 2: MA LEONOR TAPIA MONJARAS
SUPLENTE 3: FERNANDO JIMÉNEZ XX | PRESIDENTE: KARLA P. QUINTANAR PÉREZ
SECRETARIO: ROSALBA ARELLANO GONZÁLEZ
ESCRUTADOR 1: JOSÉ MARCOS GARCÍA DE SANTIAGO
ESCRUTADOR 2: JAVIER MORA MARTÍNEZ | PRESIDENTE: ROBERTO PÉREZ NIETO
SECRETARIO: FRANCISCO VALDEZ SÁNCHEZ
ESCRUTADOR 1: JUAN JOSÉ DÍAZ RÍOS
ESCRUTADOR 2: MARCELA QUIROZ | LOS FUNCIONARIOS QUE SEÑALA EN SU DEMANDA, NO DESEMPEÑARON CARGOS EN LA CASILLA.
| 2 |
31 | 897 C1-U | PRESIDENTE: RAÚL HUIDOBRO GALINDO
SECRETARIO: CÉSAR BONIFACIO CARBAJAL GALINDO
ESCRUTADOR 1: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERA
ESCRUTADOR 2: MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CORONA
SUPLENTE 1: MARÍA ALICIA DURÁN TAPIA
SUPLENTE 2: TANIA ARACELI CHAVARRÍA CARBAJAL
SUPLENTE 3: CARMEN ARELI JERÓNIMO DURÁN | PRESIDENTE: RAÚL HUIDOBRO GALINDO
SECRETARIO: CÉSAR BONIFACIO CARBAJAL GALINDO
ESCRUTADOR 1: JOSÉ ANTONIO RINCÓN LÓPEZ
ESCRUTADOR 2: DANIELA NOLASCO MENDOZA | ESCRUTADOR 1: JOSÉ ANTONIO RINCÓN LÓPEZ | SE TOMÓ DE LA FILA ESTA REGISTRADO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA C1, FOJA 19, CONSECUTIVO 389 | 1 |
32 | 902 C1-U | PRESIDENTE: NUBIA ESMIRNA OLIVARES WBALDO
SECRETARIO: BLANCA GUTIÉRREZ COLUNGA
ESCRUTADOR 1: CARLOS ARAUZ MARTÍNEZ
ESCRUTADOR 2: LIZBETH LUGO ATAYDE
SUPLENTE 1: J CRUZ GARCÍA LÓPEZ
SUPLENTE 2: SURY SADAY MILLÁN ARAIZA
SUPLENTE 3: HÉCTOR HUGO HERNÁNDEZ MONTOYA | PRESIDENTE: NUBIA ESMIRNA OLIVARES WBALDO
SECRETARIO: BLANCA GUTIÉRREZ COLUNGA
ESCRUTADOR 1: LIZBETH LUGO ATAYDE
ESCRUTADOR 2: J. CRUZ GARCÍA LÓPEZ | PRESIDENTE: ADRIANA LAURA TORIBIO RÍOS
ESCRUTADOR 1: ARACELLY GARCÍA MENDOZA
ESCRUTADOR 2: LUIS HERNÁNDEZ OLIVIO | LOS FUNCIONARIOS QUE SEÑALA EN SU DEMANDA, NO DESEMPEÑARON CARGOS EN LA CASILLA.
| 2 |
33 | 920 B-U | PRESIDENTE: DULCE NERI QUIROZ SALADINO
SECRETARIO: NADIA ITZEL VELASCO MÉNDEZ
ESCRUTADOR 1: MARÍA AUXILIO VILLICAÑA ZAVALA
ESCRUTADOR 2: ADRIANA NANCY BETANZOS SÁNCHEZ
SUPLENTE 1: FELIPE HERNÁNDEZ MARCELO
SUPLENTE 2: MARA DANIELA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
SUPLENTE 3: ALMA DELIA HERNÁNDEZ VEGA | PRESIDENTE: DULCE NERI QUIROZ SALADINO
SECRETARIO: MARÍA AUXILIO VILLICAÑA ZAVALA
ESCRUTADOR 1: ADRIANA NANCY BETANZOS SÁNCHEZ
ESCRUTADOR 2: FELIPE HERNÁNDEZ MARCELO | ESCRUTADOR 1: ADRIANA NANCY BETANZOS SÁNCHEZ
ESCRUTADOR 2: FELIPE HERNÁNDEZ MARCELO | LOS FUNCIONARIOS SE ENCUENTRAN EN EL ENCARTE, AUNQUE CON UN CARGO DIFERENTE
| 1 |
34 | 923 B-U | PRESIDENTE: EDITH ZAVALA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: CÉSAR EMILIANO FRAGOSO LÓPEZ
ESCRUTADOR 1: MARÍA ALICIA ANDRADE IRINEO
ESCRUTADOR 2: NATALY GASCA FRAGOSO
SUPLENTE 1: JUAN CARLOS GARCÍA HERNÁNDEZ
SUPLENTE 2: MARÍA ARACELI CORTÉS SÁNCHEZ
SUPLENTE 3: TERESITA TORRES ALVARADO | PRESIDENTE: EDITH ZAVALA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: NATALY GASCA FRAGOSO
ESCRUTADOR 1: MARÍA ALICIA ANDRADE IRINEO
ESCRUTADOR 2: TERESITA TORRES ALVARADO | ESCRUTADOR 2: TERESITA TORRES ALVARADO | SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE, AUNQUE CON UN CARGO DISTINTO.
SE ENCUENTRA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 3.
| 1 |
35 | 924 B-U | PRESIDENTE: ARTURO ROBLES SÁNCHEZ
SECRETARIO: TANIA GUEVARA MELCHOR
ESCRUTADOR 1: JOSÉ CARRILLO BELLO
ESCRUTADOR 2: GABRIEL ROBLES TORRES
SUPLENTE 1: CAROLINA ABIGAIL JIMÉNEZ PÉREZ
SUPLENTE 2: EVANGELINA SÁNCHEZ SANTANA SUPLENTE 3: AMPARO CHÁVEZ PIÑA | PRESIDENTE: ARTURO ROBLES SÁNCHEZ
SECRETARIO: TANIA GUEVARA MELCHOR
ESCRUTADOR 1: AMPARO CHÁVEZ PIÑA
ESCRUTADOR 2: MILI CALVILLO OLVERA | ESCRUTADOR 1: AMPARO CHÁVEZ PIÑA | SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE, AUNQUE CON UN CARGO DISTINTO.
SE ENCUENTRA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 3.
| 1 |
36 | 926 B-U | PRESIDENTE: MARTHA NICOLÁS SARMIENTO
SECRETARIO: TANIA CASILLAS PEÑA
ESCRUTADOR 1: SARA DE LA VEGA REZA
ESCRUTADOR 2: ANTONINO TREJO ÁNGELES
SUPLENTE 1: RAMÓN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
SUPLENTE 2: GUILLERMINA BUENO PROCOPIO
SUPLENTE 3: ROCÍO VELÁZQUEZ LUIS | PRESIDENTE: MARTHA NICOLÁS SARMIENTO
SECRETARIO: SARA DE LA VEGA REZA
ESCRUTADOR 1: ANTONIO TREJO ÁNGELES
ESCRUTADOR 2: GASPAR CASTRO ÁVILA | ESCRUTADOR 1: ANTONIO TREJO ÁNGELES | SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE, AUNQUE CON UN CARGO DISTINTO.
SE ENCUENTRA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO ESCRUTADOR 2.
| 1 |
37 | 930 B-U | PRESIDENTE: GUILLERMO COLLADO GONZÁLEZ
SECRETARIO: DANIEL OMAR INCLÁN SÁNCHEZ
ESCRUTADOR 1: ROBERTO GUADALUPE MÉNDEZ PAREDES
ESCRUTADOR 2: MARÍA ISABEL LEAL GUTIÉRREZ
SUPLENTE 1: PEDRO YAEL MEJÍA REYES
SUPLENTE 2: LUCIA VALENCIA HERNÁNDEZ
SUPLENTE 3: MIGUEL FLORES GONZÁLEZ | PRESIDENTE: GUILLERMO COLLADO GONZÁLEZ
SECRETARIO: DANIEL OMAR INCLÁN SÁNCHEZ
ESCRUTADOR 1: ROBERTO GUADALUPE MÉNDEZ PAREDES
ESCRUTADOR 2: PEDRO YAEL MEJÍA REYES | ESCRUTADOR 2: ILEGIBLE | LOS DATOS DEL ACTA DE LA JORNADA SON LEGIBLES.
| 4 |
38 | 931 C1-U | PRESIDENTE: DIANA PATRICIA BENÍTEZ CANCHOLA
SECRETARIO: LESLIE ITZEL GÓMEZ CASTRO
ESCRUTADOR 1: JAVIER SALAS GONZÁLEZ
ESCRUTADOR 2: MARICELA CANCHOLA CERÓN
SUPLENTE 1: RAQUEL CARBAJAL GONZÁLEZ
SUPLENTE 2: JAVIER FLORES CERVANTES
SUPLENTE 3: DANIEL ALEJANDRO LINARES GARCÍA | PRESIDENTE: DIANA PATRICIA BENÍTEZ CANCHOLA
SECRETARIO: JAVIER SALAS GONZÁLEZ
ESCRUTADOR 1: MARICELA CANCHOLA CERÓN
ESCRUTADOR 2: RAQUEL CARBAJAL GONZÁLEZ | SECRETARIO: JAVIER | SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE, AUNQUE CON UN CARGO DISTINTO.
SE ENCUENTRA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO ESCRUTADOR 1.
| 1 |
39 | 933 C2-U | PRESIDENTE: NORA ALICIA NÚÑEZ SANTANA
SECRETARIO: URIEL CASTRO ESCALANTE
ESCRUTADOR 1: JESSICA RUIZ HERNÁNDEZ
ESCRUTADOR 2: JUAN CARLOS ROJANO TRINIDAD
SUPLENTE 1: ALEXIS BRAVO PRADO
SUPLENTE 2: MA MARGARITA ROSALES ISLAS
SUPLENTE 3: GERMÁN BEDOLLA ULAGE | PRESIDENTE: NORA ALICIA NÚÑEZ SANTANA
SECRETARIO: URIEL CASTRO ESCALANTE
ESCRUTADOR 1: JESSICA RUIZ HERNÁNDEZ
ESCRUTADOR 2: ALEXIS BRAVO PRADO | ESCRUTADOR 2: ALEXIS | SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE, AUNQUE CON UN CARGO DISTINTO.
SE ENCUENTRA AUTORIZADA PARA FUNGIR COMO SUPLENTE 1.
| 1 |
40 | 935 B-U | PRESIDENTE: JESÚS PEÑA MARTÍNEZ
SECRETARIO: CELIA ISLAS VILLANUEVA
ESCRUTADOR 1: MARÍA ISABEL PEGUEROS RÍOS
ESCRUTADOR 2: JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES
SUPLENTE 1: MARÍA MAGDALENA MIRANDA VARGAS
SUPLENTE 2: MÓNICA ELIZABETH CERÓN GUEVARA
SUPLENTE 3: ARACELI MUJÍCA ALANIS | PRESIDENTE: JESÚS PEÑA MARTÍNEZ
SECRETARIO: CELIA ISLAS VILLANUEVA
ESCRUTADOR 1: MARÍA ISABEL PEGUEROS RÍOS
ESCRUTADOR 2: JUAN CARLOS LÓPEZ MORALES | ESCRUTADOR 2: MARÍA | EL FUNCIONARIO DESEMPEÑÓ EL CARGO CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ENCARTE | 1 |
41 | 936 C1-U | PRESIDENTE: GABRIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ MEDINA
SECRETARIO: PAOLA RUBIO BARRERA
ESCRUTADOR 1: FLOR DE MARÍA VITE GÓMEZ
ESCRUTADOR 2: CARLOS BECERRIL INIESTRA
SUPLENTE 1: NELY EDITH CASTRO BAUTISTA
SUPLENTE 2: MARIO ALBERTO CRUZ ROSALES
SUPLENTE 3: FILEMÓN DAZA RAMOS | PRESIDENTE: GABRIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ MEDINA
SECRETARIO: FLOR DE MARÍA VITE GÓMEZ
ESCRUTADOR 1: XOCHITL JAZMÍN ZAPATA VITE
ESCRUTADOR 2: KARLA ELIZABETH MARTÍNEZ MEDINA | ESCRUTADOR 1: SIN PONER NOMBRE | EL ACTOR DEBE INDICAR DATOS MÍNIMOS PARA IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO | 5 |
42 | 940 B-U | PRESIDENTE: JOSÉ ROSARIO VILCHIS SOTO
SECRETARIO: MARÍA DE LOURDES VEGA RAYA
ESCRUTADOR 1: MARÍA DEL ROSARIO XX GARCÍA
ESCRUTADOR 2: KARLA ERIKA CISNEROS GARCÍA
SUPLENTE 1: BRAYAN BÁEZ CANALES
SUPLENTE 2: VIOLETA TORRES GONZÁLEZ
SUPLENTE 3: MAYRA GABRIELA MENDOZA PIÑÓN | PRESIDENTE: JOSÉ ROSARIO VILCHIS SOTO
SECRETARIO: KARLA ERIKA CISNEROS GARCÍA
ESCRUTADOR 1: VIOLETA TORRES GONZÁLEZ
ESCRUTADOR 2: MARÍA DE LA LUZ RAMÍREZ CAMARILLO | SECRETARIO: NO PERTENECE A LA SECCIÓN | EL ACTOR DEBE INDICAR DATOS MÍNIMOS PARA IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO | 5 |
43 | 942 B-U | PRESIDENTE: ÁNGEL SÁNCHEZ CASTILLO
SECRETARIO: ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ
ESCRUTADOR 1: HÉCTOR DAVID CANO MARTÍNEZ
ESCRUTADOR 2: ROCENDO CRUZ CRUZ
SUPLENTE 1: CÉSAR ENRIQUE UVALLE VILLEGAS
SUPLENTE 2: KARINA BEATRIZ BECERRA CARRANZA
SUPLENTE 3: FRANCISCO ADRIÁN BECERRA CARRANZA | PRESIDENTE: ÁNGEL SÁNCHEZ CASTILLO
SECRETARIO: HÉCTOR DAVID CANO MARTÍNEZ
ESCRUTADOR 1: OCTAVIO GUARNERO CERVANTES
ESCRUTADOR 2: JESÚS CHRISTIAN ACEVEDO CERDA | ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN | EL ACTOR DEBE INDICAR DATOS MÍNIMOS PARA IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO | 5 |
44 | 942 C1-U | PRESIDENTE: GIBRAN ACEVEDO CERDA
SECRETARIO: ELBA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
ESCRUTADOR 1: JOVITA YATZIRI SALAZAR QUIRASCO
ESCRUTADOR 2: ROSA ELISA ARPAÍZ ORTIZ
SUPLENTE 1: CLAUDIA IVETTE AMBRÍZ TOLEDO
SUPLENTE 2: ROBERTO BECERRA OLMOS SUPLENTE 3: JESÚS GERMÁN PADILLA TINOCO | PRESIDENTE: GIBRAN ACEVEDO CERDA
SECRETARIO: ELBA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
ESCRUTADOR 1: ROSA ELISA ARPAÍZ ORTIZ
ESCRUTADOR 2: FRANCISCO ADRIÁN BECERRA CARRANZA | ESCRUTADOR: NO PERTENECE A LA SECCIÓN | EL ACTOR DEBE INDICAR DATOS MÍNIMOS PARA IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO | 5 |
45 | 945 B-U | PRESIDENTE: RAYMUNDO QUIJANO PELÁEZ
SECRETARIO: LUIS ALFREDO LEMUS FLORES
ESCRUTADOR 1: MANUEL CUENCA OROZCO
ESCRUTADOR 2: PAOLA CUETO HERNÁNDEZ
SUPLENTE 1: JUAN ANTONIO ALBA ESCOBEDO
SUPLENTE 2: MARÍA DE JESÚS RAQUEL ESQUIVEL MOYA
SUPLENTE 3: JUAN MANUEL CARRILLO AGUILAR | PRESIDENTE: RAYMUNDO QUIJANO PELÁEZ
SECRETARIO: CÉSAR EDER SOLÍS CERVANTES
ESCRUTADOR 1: MA. EUGENIA JIMÉNEZ CAMACHO
ESCRUTADOR 2: LEONARDO DANIEL DIEGUEZ MARTÍNEZ | ESCRUTADOR 2: SIN NOMBRE | EL ACTOR DEBE INDICAR DATOS MÍNIMOS PARA IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO | 5 |
46 | 945 C1-U | PRESIDENTE: ALONSO RINCÓN PÉREZ
SECRETARIO: MOISÉS TRUJILLO PÉREZ
ESCRUTADOR 1: CÉSAR EDER SOLÍS CERVANTES
ESCRUTADOR 2: JOSÉ LUIS VARGAS ARIAS
SUPLENTE 1: VALERIA BOLAÑOS ORTIZ
SUPLENTE 2: GILBERTO GIL LARA
SUPLENTE 3: LUIS RÍOS GALVÁN | PRESIDENTE: ALONSO RINCÓN PÉREZ
SECRETARIO: VALERIA BOLAÑOS ORTIZ
ESCRUTADOR 1: GILBERTO GIL LARA
ESCRUTADOR 2: PAOLA VÁZQUEZ MORENO | ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN | EL ACTOR DEBE INDICAR DATOS MÍNIMOS PARA IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO | 5 |
47 | 947 B-U | PRESIDENTE: MAONRI PADILLA PÉREZ
SECRETARIO: ANDRÉS RIVAS REYES
ESCRUTADOR 1: JULIO CÉSAR ALÁN SANTILLÁN GARCÍA
ESCRUTADOR 2: MARCELA MORALES MARTÍNEZ
SUPLENTE 1: FERNANDO SMITH MELGOZA
SUPLENTE 2: EFRÉN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
SUPLENTE 3: IVÁN GARCÍA SÁNCHEZ | PRESIDENTE: MAONRY PADILLA PEREZ
SECRETARIO: ANDRÉS RIVAS REYES
ESCRUTADOR 1: VICTORIA ANAYANSI HERNÁNDEZ CERVANTES
ESCRUTADOR 2: JOSÉ SALOME CÁZARES RUEDA | ESCRUTADOR 1: NO PERTENECE A LA SECCIÓN | EL ACTOR DEBE INDICAR DATOS MÍNIMOS PARA IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO | 5 |
48 | 956 C1-U | PRESIDENTE: JESSICA GARFIAS GUTIÉRREZ
SECRETARIO: JOSÉ DAVID JUÁREZ VELÁZQUEZ
ESCRUTADOR 1: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ
ESCRUTADOR 2: RODOLFO CERVANTES COELLO
SUPLENTE 1: LUIS ISMAEL RAMÍREZ FLORES
SUPLENTE 2: PAULA COLIN SANTANA
SUPLENTE 3: ROSALBA SÁNCHEZ RAMÍREZ | PRESIDENTE: JESSICA GARFIAS GUTIÉRREZ
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ
ESCRUTADOR 1: RODOLFO CERVANTES COELLO
ESCRUTADOR 2: ELOISA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ | ESCRUTADOR 2: NO PERTENECE A LA SECCIÓN | EL ACTOR DEBE INDICAR DATOS MÍNIMOS PARA IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO | 5 |
49 | 979 B-U | PRESIDENTE: BERTA IMELDA TENA ROJAS
SECRETARIO: EDUARDO ISMAEL LLANAS BIANCHI
ESCRUTADOR 1: SONIA CARRANZA RIVERA
ESCRUTADOR 2: MARÍA LUISA GONZÁLEZ GUZMÁN
SUPLENTE 1: ANA LAURA LLANAS BIANCHI
SUPLENTE 2: MA CONCEPCIÓN BAÑALES SANTACRUZ
SUPLENTE 3: ISIDRO SAINZ ROJAS | PRESIDENTE: BERTA IMELDA TENA ROJAS
SECRETARIO: MARÍA L UISA GONZÁLEZ GUZMÁN
ESCRUTADOR 1: ANA LAURA LLANAS BIANCHI
ESCRUTADOR 2: NO HUBO | ESCRUTADOR 2: EN BLANCO | ES VÁLIDO QUE LA CASILLA FUNCIONE CON TRES INTEGRANTES. | 3 |
Del análisis de los datos contenidos en el cuadro que antecede se llega a las siguientes conclusiones:
1.3.1 GRUPO 1. Casillas en las que los funcionarios se encuentran en el encarte, pero desempeñaron un cargo distinto al autorizado o bien, fueron tomados de la fila y se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección.
Por lo que hace a las casillas que se señalan en el cuadro anterior en treinta y cinco (31) casillas 821 C1, 822 C1, 823 B, 823 C2, 824 C1, 824 C2, 824 C3, 825 B, 825 C1, 826 B, 827 C1, 827 C2, 827 C4, 828 C1, 830 C1, 836 C1, 843 C1, 844 B, 845 B, 846 B, 850 C2, 852 C2, 852 C5, 897 C1, 920 B, 923 B, 924 B, 926 B, 931 C1, 933 C2 y 935 B, el agravio expuesto por el partido recurrente resulta infundado.
En estas mesas receptoras de votación, se advierte que, en efecto, en ellas se efectuó la sustitución de ciertos funcionarios por los electores presentes, pero que corresponden a la misma sección, y se recorrieron los nombramientos de otros que fueron designados originalmente por la autoridad electoral, para fungir como funcionarios en las mesas directivas de casilla, por lo cual se cumplieron los requisitos para la sustitución correspondiente.
Lo anterior es conforme a derecho, ya que conforme a las normas que rigen la emisión del voto, ante la inasistencia de terminados funcionarios en la casillas, es posible realizar la sustitución de los mismos, mediante el corrimiento de los propios funcionarios designados para desempeñar otros cargos, o bien, cuando se hace necesario, mediante la habilitación de ciudadanos que se encuentren formados para emitir su voto, siempre que se encuentren inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección.
Es importante señalar, que por lo que hace a las casillas 822 C1, 823 B, 823 C2, 824 C2, 825 B, 826 B, 827 C1, 844 B, 845 B, 852 C2, 931 C1, 933 C2 y 935 B, de la revisión de la documentación electoral precisada, en concreto, de las actas de jornada, escrutinio y cómputo, así como del listado nominal de electores de la casilla respectiva se advierten los nombres correctos de las personas que fungieron como funcionarios de casillas y, si bien existe discrepancias o errores de escritura entre lo alegado y lo asentado en las actas, lo cierto es que se cuentan con elementos suficientes para sostener que se refiere a los mismas personas, al existir grandes similitudes que hacen suponer que hubo un error por parte del actor al expresar su agravio, lo cual como se precisó no es suficiente para decretar la nulidad de la votación.
1.3.2 GRUPO 2. Datos no coincidentes entre lo señalado en la demanda, el acta de la jornada electoral y el encarte.
En las casillas 824 B, 833 C2, 863 B y 902 C1, el actor precisa que los funcionarios que desempeñaron el cargo, no se encuentran autorizados para ellos.
Al respecto el argumento resulta infundado, ya que del análisis del acta de la jornada electoral, se aprecia que los funcionarios que fungieron como integrantes de casilla no son los que precisa el actor, tal y como se señala en el cuadro que antecede.
1.3.3 GRUPO 3. Apartados en blanco
Por lo que hace a las casillas 830 B, 835 C1, 838 C1, 844 C2 y 979 B el partido político afirma que el apartado correspondiente a diversos funcionarios de la casilla fue dejado en blanco.
Al respecto, el agravio resulta infundado pues del análisis del acta de la jornada electoral, se aprecia que, por lo que hace a las casillas 830 B y 835 C1, en las mismas se asentaron las personas que fungieron como presidentes.
Así en la casilla 830 B fungió como presidenta Norma Trinidad Álvarez Pérez y en la casilla 835 C1, como presidente se desempeñó Juan Manuel Hernández Cruz funcionarios que fueron designados por la autoridad electoral conforme a lo señalado en el encarte.
Por otra parte, por lo que hace a las casillas 838 C1, 844 C2 y 979 B del análisis de las actas de la jornada electoral se aprecia que en efecto como lo precisa el enjuiciante hay ausencia del escrutador que se señala en cada una de las casillas.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que no es suficiente para determinar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
Porque aún y cuando no se aprecie el nombre y firma de alguno de los funcionarios de esas mesas directivas de casilla, tal circunstancia no es prueba suficiente para acreditar que en esa casilla no se integró en términos de ley, sino sólo se podría constatar que en el acta correspondiente no se asentaron todos los datos, en particular, el nombre y firma de todos los funcionarios correspondientes a esa mesa directiva de casilla.
Por otra parte, aún y cuando no se hubieran integrado esas mesas directivas de casilla con todos sus funcionarios, es decir, presidente, secretario y dos escrutadores, ésta sola circunstancia no es suficiente para decretar la nulidad de votación correspondiente.
Como ya quedó precisado, el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece cómo se debe integrar la mesa directiva de casilla, siendo que en el caso de que no se trate de elección concurrente, como fue la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se compone con un presidente, un secretario, dos escrutadores y suplentes generales.
En términos del artículo 84 de la aludida Ley, son atribuciones de todos los funcionarios de las mesas directivas de casilla:
a) Instalar y clausurar la casilla.
b) Recibir la votación.
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación.
d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.
Es decir, se establece un deber compartido en todas las funciones inherentes a la casilla, con independencia de que en los artículos 85, 86 y 87, de la misma Ley electoral, otorgue funciones particulares a cada uno de los funcionarios.
Cabe destacar que el artículo 85, párrafo 1, inciso g), de la citada Ley, establece que son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras, practicar, con el auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.
Por su parte, esta Sala Superior ha emitido el criterio contenido en la tesis XXIII/2001, consultable a páginas mil doscientas treinta y nueve a mil doscientas cuarenta y uno, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2 intitulado “Tesis”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:
“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.”
El aludido criterio consiste básicamente en que:
• Para su adecuado funcionamiento, en las mesas directivas de casilla rigen los principios de división de trabajo y de jerarquización de funcionarios; el primero, para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta para optimizar el rendimiento de todos. La jerarquización se da para evitar la confrontación entre los propios funcionarios. Asimismo, se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios y el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás.
• El legislador no estableció el número de funcionarios con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de ellos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que, de ser necesario pudieran realizar una actividad que requiera un esfuerzo adicional.
Asimismo, esta Sala Superior ha emitido el criterio que dio origen a la tesis relevante identificada con la clave XXXVI/2001, consultable a páginas mil seiscientas cincuenta y uno y mil cincuenta y dos, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2 intitulado “Tesis”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:
“PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. La recepción de la votación en una casilla cuya mesa directiva se integra materialmente sólo por el secretario y los dos escrutadores, sin que se haya procedido a la sustitución del presidente en ningún momento de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, en razón de que la falta de realización de las funciones a él encomendadas, genera un peligro serio de que la actuación en ese centro de votación se desvíe de los cauces de la legalidad, la constitucionalidad, la certeza, la independencia y la objetividad, así como de que no se proporcionen a los ciudadanos de la sección electoral las garantías suficientes, adecuadas y oportunas que sean necesarias para la emisión de su voto en completa libertad, de modo directo y en secreto; esto en razón de que las atribuciones confiadas a dicho funcionario son de primordial importancia para la validez de la votación recibida en la casilla, por estar precisamente dirigidas a la ejecución fiel y puntual de todos los actos que correspondan a cada fase de la jornada electoral, desde la recepción previa y la custodia de la documentación electoral, a la instalación de la casilla, a la recepción del sufragio, al escrutinio y cómputo de la votación, a la entrega del paquete a la autoridad electoral prevista en la ley, y a la publicitación inmediata de los resultados, en todas las cuales el presidente de la mesa directiva desempeña una labor decisoria y ejecutiva fundamental, así como una posición de garante, en salvaguarda del respeto pleno y total de los principios comiciales fundamentales mencionados, como base tuitiva de una elección democrática y auténtica, que reconozca como sustento seguro y comprobado el ejercicio del derecho ciudadano al sufragio, emitido en las condiciones previstas por la Carta Magna; de modo que, cuando no se desempeñan esas funciones por el funcionario al que le corresponden, por su inasistencia al centro de votación el día de la jornada electoral, ni este ciudadano es sustituido por alguna de las formas que determina la ley, se provoca un claro estado de incertidumbre sobre la forma en que se desarrollaron las cosas en la casilla. Sin embargo, la incertidumbre resultante de la ausencia del presidente, por sí sola, necesariamente es insuficiente para invalidar la votación recibida, porque razonable y físicamente resulta factible y plausible que, mediante una actividad coordinada y armónica, los tres restantes miembros de dicho órgano electoral hayan podido suplir las funciones del ausente, con eficiencia y eficacia, y que no se hayan presentado imponderables, que sólo con la presencia del presidente pudieran encontrar solución. Por tanto, resulta indispensable que el juzgador adminicule los efectos naturales de dicha ausencia comprobada, con las demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral en la mesa de votación, que de algún modo y en cualquier grado tiendan a patentizar la comisión de irregularidades distintas, y enfrentar aspectos con los elementos de los que se pueda inferir que los acontecimientos se sucedieron con la normalidad advertida en la generalidad de las casillas de la circunscripción, a las que sí asistió el presidente, y una vez establecido cuál grupo tiene mayor fuerza probatoria, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley aplicable, se debe proceder, en consecuencia, a declarar la validez o la nulidad de lo actuado en la mesa de votación.”
De la citada tesis se advierte lo siguiente:
• La ausencia del presidente en la mesa directiva de casilla constituye una irregularidad grave, en razón de las atribuciones que le son asignadas.
• Cuando no se desempeñan las funciones del presidente por el funcionario al que le corresponden, se genera un claro estado de incertidumbre sobre la forma en que se llevó a cabo la jornada electoral.
• La incertidumbre resultante de la ausencia del presidente, por sí sola, es insuficiente para invalidar la votación recibida.
• Es razonable y físicamente factible y “plausible” que, mediante una actividad coordinada y armónica, los tres restantes miembros de la casilla hayan podido suplir las funciones del ausente, con eficiencia y eficacia.
• Es indispensable que el juzgador adminicule los efectos naturales de la ausencia comprobada del presidente, con las demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral, para verificar la posible comisión de otras irregularidades distintas, para determinar declarar la validez o la nulidad de lo actuado en la mesa de votación.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia 9/98, consultable a fojas quinientas treinta y dos a quinientas treinta y cuatro, de la “Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el texto y rubro siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”
De la aludida tesis se advierte lo siguiente:
• Pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.
• La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
• Cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Por su parte, al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-404/2015, esta Sala Superior concluyó que la integración de las mesas directivas de casillas se rige, entre otros aspectos, por lo siguiente:
• La ley prevé la debida integración de las mesas directivas de casilla para que funcionen en condiciones óptimas.
• El número de funcionarios de casilla no se estableció con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de ellos, sino que se dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que, de ser necesario, pudieran aplicar un esfuerzo adicional.
• El adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla se rige por los principios de división de trabajo y de jerarquización, así como por el de plena colaboración.
• Todas las tareas inherentes a la recepción del sufragio corresponde realizarlas preponderantemente al presidente y a los secretarios, siendo que en esa etapa, las actividades de los escrutadores son de mero auxilio.
• Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras, practicar, con el auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.
La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por lo que cuando ese valor no esté afectado sustancialmente, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Así, esta Sala Superior consideró que, de acuerdo con los principios de división de trabajo, de jerarquización y de plena colaboración que rigen el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la recepción de la votación y el respectivo escrutinio y cómputo llevados sin la presencia de alguno de los funcionarios, no necesariamente se encuentra afectada de nulidad, lo cual también es aplicable cuando se advierta que alguno de los funcionarios de casilla se hubiera ausentado una vez iniciada la jornada electoral.
Aunado a lo anterior, si de la lectura de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo se advierte que no se registraron incidentes y estuvieron presentes representantes de los partidos políticos, debe existir la presunción de que la votación se recibió sin contratiempos y por tanto es válida.
En efecto, sin la concurrencia de alguno de los funcionarios, es factible respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio durante la jornada electoral, toda vez que como se advierte de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en principio, todos los funcionarios de las mesas directivas de casilla tienen la atribución de colaborar en la instalación y clausura de la casilla, recepción de la votación y de efectuar el escrutinio y cómputo, siendo que las atribuciones específicas a cada uno de ellos se puede llevar a cabo por los otros, de modo que alguna ausencia, por sí, en nada afecta la validez de las tareas propias de la jornada comicial.
Ello es así, porque bajo el principio de plena colaboración entre los integrantes de la mesa directiva de casilla, los funcionarios presentes se auxiliarán entre sí en el desempeño de sus funciones durante el desarrollo de la jornada electoral y asumirán las de los funcionarios faltantes, por lo que es dable concluir que con los funcionarios presentes es posible efectuar todas las actividades y operaciones concernientes, lo cual podría implicar mayor tiempo, pero no una labor excesiva, salvo que quede plenamente acreditado que la ausencia hubiera causado una irregularidad que provoque la nulidad de la votación, al vulnerar principios rectores de la función electoral.
Al respecto, se debe tener presente que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por lo que cuando no exista prueba de que ese valor esté afectado, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Además, se puede afirmar que no existió vulneración alguna al principio de certeza, en razón de que las actividades realizadas por cada uno de los integrantes de la casilla estuvieron sujetas a la vigilancia de los representantes de los partidos, máxime que, en el caso, de las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se advierte incidente o irregularidad alguna sobre el desempeño de los funcionarios actuantes ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, salvo las circunstancias relativas a la ausencia de determinado funcionario.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera infundado el concepto de agravio relativo a que en determinadas mesas directivas de casilla no hay registro de uno o ambos de los escrutadores y que por ese motivo se debe decretar la nulidad de la votación.
Lo anterior, dado que la ausencia de uno o ambos escrutadores en las mesas directivas de casillas, acorde a los criterios establecidos por esta Sala Superior, es factible llevar a cabo todas las actividades inherentes a la función de la recepción, así como al escrutinio y cómputo de la votación, máxime que el actor no aduce que en esos casos se hubieran presentado irregularidades grave y trascendente que hubieran puesto en peligro el principio de certeza en materia electoral.
Como se precisó, es razonable y físicamente factible que, mediante una actividad coordinada y armónica, los restantes miembros de la mesa directiva de casilla hayan podido suplir las funciones del o los ausentes, con eficiencia y eficacia.
En este tenor, es importante señalar que la validez de la votación no puede depender de la voluntad de una persona, con independencia de que tuviera el cargo de presidente, secretario o escrutador en una mesa directiva de casilla, pues se debe preservar el valor supremo de los ciudadanos, que es el voto, máxime que no hay elemento de prueba para acreditar que por la ausencia de funcionarios en cada una de las mesas directivas de casilla ante precisadas, se hubiera presentado alguna irregularidad que pudiera justificar la nulidad de la votación, ante la vulneración de los principios que rigen la materia electoral.
Por su parte, respecto al segundo argumento planteado, relativo a que determinados funcionarios no son de las secciones correspondientes a las mesas directivas de casilla que precisa, resulta inoperante, toda vez que como ya quedó señalado, esas mesas directivas de casilla no se integraron con todos los funcionarios, además de que el propio actor primero aduce que no existe registro o están en blanco el espacio respecto de determinado ciudadano que actuó en la mesa directiva de casilla y luego afirma que de ese ciudadano no se encontró el registro correspondiente en el listado nominal, lo cual resulta incongruente y contrario a toda lógica.
1.3.4 GRUPO 4. Datos ilegibles.
Por lo que hace a la casilla 930 B, el actor afirma que el dato correspondiente al segundo escrutador resulta ilegible. Al respecto, el motivo de inconformidad resulta inoperante ya que el partido político actor, sin argumento alguno, parte de la premisa incorrecta de que se actualiza la causal de nulidad en estudio porque en la copia de cada acta que le fue entregada al concluir la jornada electoral, son ilegibles los datos relativos a los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, cuando esta circunstancia, en dado caso, únicamente acredita que la copia del acta del partido político actor no es legible o, en dado caso, que hubo error en el llenado de esos documentos o su mala calidad.
En efecto, para este órgano colegiado, el actor debió argumentar y aportar mayores elementos de prueba para acreditar la indebida integración de las casillas, sobre todo porque con antelación a la elección, tuvo acceso a los listados nominales y encarte respectivos.
Asimismo, se debe puntualizar que el partido político actor, como todos los demás institutos políticos, tuvo la oportunidad de contar con representantes ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, además de que también debió tener acceso no sólo al acta de jornada electoral, en la que se debe asentar el nombre de los funcionarios en dos apartados, el correspondiente al inicio de la jornada electoral y el relativo al cierre de la casilla, sino al acta de escrutinio y cómputo e, inclusive, a la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, documentos en los que también existe un apartado para precisar el nombre de quienes integraron las mesas directivas de casilla.
Ahora bien, es importante desatacar que por cuanto hace a todos los actos de autoridad se parte de la presunción de validez, como es la designación de funcionarios de las mesas directivas de casilla por parte de la autoridad administrativa electoral, principio que también rige en su integración, instalación, funcionamiento y cierre, respecto de la labor que llevan a cabo los ciudadanos que participan en las casillas el día de la jornada electoral.
Por tanto, es responsabilidad del inconforme demostrar ante la autoridad jurisdiccional las deficiencias ocurridas en la integración de las mesas directivas de casilla, por medio de la narración de los hechos, la exposición de conceptos de agravio y el ofrecimiento y aportación de las pruebas pertinentes, siendo que, la presentación de actas con datos no claros, en su caso, no hacen prueba plena de que hubo una indebida integración, máxime que las irregularidades aducidas se hacen valer de un acta, respecto de varios ciudadanos.
En este sentido, esta Sala Superior considera que la autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral o la lista nominal, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad, es decir, debió mencionar el nombre del funcionario que a su parecer integró de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no existe certeza respecto de quién o quiénes la integraron, para que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana critica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.
En este orden de ideas, por lo que hace a la aludida mesa directiva de casilla, es que no asiste razón al partido político actor.
1.3.5 GRUPO 5. Casillas en las que no se precisan datos de identificación de los funcionarios.
Por lo que hace a ocho (8) casillas 936 C1, 940 B, 942 B, 942 C1, 945 B, 945 C1, 947 B y 956 C1, el actor señala que de manera genérica que determinados funcionarios no pertenecen a la sección electoral; no obstante, no precisa datos mínimos de identificación de tales funcionarios.
Al respecto, esta Sala Superior considera que son inoperantes los conceptos de agravio.
En efecto, para este órgano colegiado, el actor debió argumentar y aportar mayores elementos de prueba para acreditar la indebida integración de las casillas, sobre todo porque con antelación a la elección, tuvo acceso a los listados nominales y encarte respectivos.
Asimismo, se debe puntualizar que el partido político actor, como todos los demás institutos políticos, tuvo la oportunidad de contar con representantes ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, además de que también debió tener acceso no sólo al acta de jornada electoral, en la que se debe asentar el nombre de los funcionarios en dos apartados, el correspondiente al inicio de la jornada electoral y el relativo al cierre de la casilla, sino al acta de escrutinio y cómputo e, inclusive, a la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, documentos en los que también existe un apartado para precisar el nombre de quienes integraron las mesas directivas de casilla.
Ahora bien, es importante desatacar que por cuanto hace a todos los actos de autoridad se parte de la presunción de validez, como es la designación de funcionarios de las mesas directivas de casilla por parte de la autoridad administrativa electoral, principio que también rige en su integración, instalación, funcionamiento y cierre, respecto de la labor que llevan a cabo los ciudadanos que participan en las casillas el día de la jornada electoral.
Por tanto, es responsabilidad del inconforme demostrar ante la autoridad jurisdiccional las deficiencias ocurridas en la integración de las mesas directivas de casilla, por medio de la narración de los hechos, la exposición de conceptos de agravio y el ofrecimiento y aportación de las pruebas pertinentes, siendo que, la presentación de actas con datos no claros, en su caso, no hacen prueba plena de que hubo una indebida integración, máxime que las irregularidades aducidas se hacen valer en relación con ocho actas, respecto de varios ciudadanos.
En este sentido, esta Sala Superior considera que la autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar en todas las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral o la lista nominal, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad, es decir, debió mencionar el nombre del funcionario que a su parecer integró de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no existe certeza respecto de quién o quiénes la integraron, para que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana critica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.
En este orden de ideas, por lo que hace a las aludidas mesas directiva de casilla, es que no asiste razón al partido político actor.
Similar criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al resolver los juicios de inconformidad SUP-JIN-1/2016 y acumulado, SUP-JIN-17/2016 y SUP-JIN-23/2016, que dieron origen a la jurisprudencia de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO” a probada en sesión pública celebrada por esta Sala Superior el seis de julio del presente año.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, correspondiente al distrito electoral federal uno (01) de la mencionada entidad federativa, con cabecera en Gustavo A. Madero.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, correspondiente al distrito electoral federal uno (01) de la mencionada entidad federativa, con cabecera en Gustavo A. Madero.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
| MAGISTRADO
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MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
|
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
[1] En lo sucesivo INE
[2] En lo sucesivo PAN