JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-12/2018

PROMOVENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO Y RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

 

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho

Sentencia que desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad presentado por el Partido Encuentro Social en contra de los resultados del cómputo distrital relativo a la elección de la Presidencia de la República realizado por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México. Lo anterior debido a que el medio de impugnación se promovió de manera extemporánea.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo Distrital:

 

08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES:

Partido Encuentro Social

1. ANTECEDENTES

1.1. Celebración de la jornada electoral. El primero de julio del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a la Presidencia de la República y a las diputaciones federales y senadurías.

1.2. Realización de cómputos distritales. Los cómputos distritales de la elección presidencial iniciaron el cuatro de julio y concluyeron, en su totalidad, el día seis de dicho mes[1].

1.3 Presentación de un juicio de inconformidad. El veintisiete de julio siguiente, el PES promovió un juicio de inconformidad para controvertir los resultados del cómputo de la elección a la Presidencia de la República realizado por el Consejo Distrital.

El veintiocho de julio se integró el expediente SUP-JIN-12/2018 y se turnó a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien le dio el trámite correspondiente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior tiene competencia exclusiva para resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve contra resultados distritales del cómputo de la elección de la Presidencia de la República. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución General; 184, 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

El escrito de demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto y, en consecuencia, el juicio es improcedente por extemporáneo.

En términos de los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, las demandas se deben desechar de plano, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia de los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios, entre las que se encuentra la relativa a no interponer los escritos de defensa dentro de los plazos señalados en el propio ordenamiento.

En relación con los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de los cómputos distritales de la elección presidencial, en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se establece que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica de los mismos. Por otra parte, debe tenerse en consideración que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Asimismo, cabe referir que esta Sala Superior ha sostenido el criterio jurisprudencial consistente en que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales en relación con la elección correspondiente inicia a partir de que los mismos concluyen[2].

Por tanto, si los cómputos distritales referidos a la elección presidencial finalizaron entre los días cuatro y seis de julio, el plazo para impugnarlos finalizó, para el último de ellos, el diez de julio, tal como se ilustra a continuación:

Fecha de culminación del cómputo distrital

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4 (último día para impugnar)

4 de julio

5 de julio

6 de julio

7 de julio

8 de julio

5 de julio

6 de julio

7 de julio

8 de julio

9 de julio

6 de julio

7 de julio

8 de julio

9 de julio

10 de julio

En consecuencia, si en el caso concreto la demanda se presentó ante el Consejo Distrital con posterioridad al diez de julio, es evidente que la promoción del juicio se hizo de manera extemporánea[3].

No pasa inadvertido que el actor pretende justificar la oportunidad de la demanda con el argumento de que el veintitrés de julio tuvo conocimiento pleno de los resultados del cómputo que controvierte, por lo que el plazo debe computarse a partir de esa fecha. Ello porque en esa fecha le fue entregada la copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas y de cómputo distrital correspondientes, por lo que –en su consideración– en ese momento fue “notificado” del acto que le ocasiona perjuicio.

Sin embargo, ese planteamiento es inadmisible porque, como ha sido expuesto, la Ley de Medios establece que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales de la elección presidencial comienza a partir del día siguiente a que son concluidos los mismos, sin que para ello se requiera un acto formal de notificación.

Cabe referir que, en términos de los artículos 76, párrafo 1, y 259 de la LEGIPE, los partidos políticos tienen derecho a nombrar representantes en cada una de las mesas directivas de casilla y de los consejos distritales del INE.

Por tanto, dichos representantes participan en la realización de los cómputos de la elección presidencial, en cada una de las mesas directivas de casilla y en los consejos distritales. Además, tienen derecho a recibir copias de las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla, así como de las correspondientes al cómputo distrital. Todo lo anterior en términos de los artículos 261, párrafos 1, inciso b), y 2, así como 314, párrafo 1, inciso f), de la LEGIPE.

Así, en la sesión en que se realizaron los cómputos ahora controvertidos pudieron participar los representantes de los partidos políticos, quienes incluso estuvieron en aptitud de firmar las actas respectivas si así fue su interés hacerlo, además de que para ese momento ya les habían sido entregadas las actas de escrutinio y cómputo de casilla, pues ello sucede ante las mesas receptoras el día de la jornada. Por tanto, no es necesario que se realice notificación alguna al respecto.

En consecuencia, no es viable considerar un momento posterior para el inicio del plazo de impugnación, bajo la consideración de que, con posterioridad a la culminación de los cómputos distritales señalados, el actor hubiese solicitado y recibido copias certificadas relativas a los mismos.

Además, admitir el planteamiento del partido actor implicaría dejar el plazo de impugnación al arbitrio de los promoventes, a quienes bastaría requerir la expedición de una copia certificada de las constancias relativas a los cómputos para obtener un nuevo plazo de impugnación.

Por otra parte, se advierte que el partido actor argumenta que, para el caso de la sesión del cómputo distrital en cuestión, no operó la notificación automática, en los términos previstos en la jurisprudencia de esta Sala Superior[4]. Al respecto, se considera que la lógica del proceso de escrutinio y cómputo de la votación obedece a una concatenación de actos que se llevan a cabo por la autoridad electoral, en sus diversas instancias, con independencia de que los contendientes electorales hayan tenido la voluntad o la capacidad de participar en la sesión respectiva, a través de sus representantes.

La participación de los representantes de los partidos políticos ante los consejos distritales en el desarrollo del cómputo supone el ejercicio de una atribución que pueden ejercer o no, por lo que su ausencia no impide la continuación del proceso de escrutinio y cómputo.

En cualquier caso, la determinación respecto al cómputo distrital de la elección culmina con la emisión del acta respectiva y es a partir de dicho momento que los partidos políticos están en aptitud de controvertirlo, hayan estado presentes o no en la sesión correspondiente. Lo anterior con el objeto de hacer viable que las mesas directivas de casilla, los consejos distritales y el Consejo General del INE estén en aptitud de concluir oportunamente el cómputo total de la elección presidencial.

En ese sentido, si bien los participantes del proceso están en aptitud de controvertir los cómputos distritales, es preciso que presenten los medios de impugnación a partir de que han concluido los mismos, sin que para ello esté prevista en la legislación notificación alguna de los resultados correspondientes. Por esta razón no es aplicable al caso concreto la jurisprudencia relativa a la procedencia de la notificación automática de las determinaciones de las autoridades electorales.

Por tanto, los cuatro días establecidos para la impugnación de los cómputos distritales de la elección presidencial transcurren a partir del día siguiente a que concluyen los mismos. De esta manera, la presentación del escrito después de que termina el plazo señalado –tal como sucede en el caso concreto– lleva a que la impugnación sea improcedente por extemporánea.

Con base en lo expuesto, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b), y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, procede desechar de plano la demanda.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito de demanda presentado por el Partido Encuentro Social.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Así se desprende del informe circunstanciado y sus anexos, rendido por el secretario del Consejo General del INE, en el expediente SUP-JIN-1/2018, y de las constancias relativas al cómputo distrital en cuestión, que obran en el expediente del presente juicio. A tales documentos se concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.

[2] Con base en la jurisprudencia 33/2009, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.

[3] Tal como se aprecia del sello de recepción plasmado en el escrito de demanda, el cual se encuentra en el expediente principal de este asunto.

[4] Con apoyo en la jurisprudencia 19/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24.