JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-28/2012.

 

ACTOR: COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESITA”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 18 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y GUSTAVO CESAR PALE BERISTAIN.

 

México, Distrito Federal, tres de agosto de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo relativo al juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-28/2012, promovido por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada para la elección, entre otros cargos, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Sesión de Cómputo Distrital. Entre el cuatro y cinco de julio de este año, el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con cabecera en Huixquilucan, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Durante dicho procedimiento se llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación, en un total de doscientas cincuenta y tres casillas.

II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio de dos mil doce, la Coalición Movimiento Progresista promovió juicio de inconformidad contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

III. Incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita a esta Sala Superior, se lleve a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en las siguientes casillas:

No.

Casilla

Causa de recuento

1

1992-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

2

1992-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

3

1992-E1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

4

1993-B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

5

1993-C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

6

1993-S1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

7

1994-C1

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

8

1995-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

9

1996-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

10

1996-C3

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

11

1997-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

12

1997-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

13

1997-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

14

1997-C3

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

15

1997-C5

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

16

1998-B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

17

1998-C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

18

1998-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

19

1999-C1

EL NUMERO DE BOLETÁS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

20

1999-C2

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

21

2000-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

22

2000-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

23

2001-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

24

2002-C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

25

2003-B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

26

2003-C1

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

27

2004-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

28

2004-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

29

2005-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

30

2005-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

31

2006-C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

32

2006-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

33

2006-C4

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

34

2007-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

35

2007-C5

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

36

2007-C6

EL TOTAL DE VOTOS ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

37

2008-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

38

2009-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

39

2009-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

40

2010-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

41

2010-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

42

2011-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

43

2011-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

44

2012-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

45

2012-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

46

2013-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

47

2014-B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

48

2014-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

49

2016-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

50

2016-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

51

2017-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

52

2019-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

53

2019-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

54

2021-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

55

2021-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

56

2022-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

57

2022-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

58

2023-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

59

2024-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

60

2024-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

61

2024-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

62

2024-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

63

2024-C4

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

64

2024-C5

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

65

2024-C6

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

66

2025-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

67

2025-C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

68

2026-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

69

2026-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

70

2026-C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

71

2027-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

72

2029-B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

73

2030-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

74

2030-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

75

2032-B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

76

2034-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

77

2034-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

78

2034-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

79

2036-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

80

2036-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

81

2036-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

82

2036-C4

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

83

2036-C6

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

84

2036-C7

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

85

2038-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

86

2039-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

87

2041-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

88

2042-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

89

2043-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

90

2044-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

91

2045-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

92

2047-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

93

2047-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

94

2048-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

95

2049-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

96

2050-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

97

2051-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

98

2051-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

99

2052-C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

100

2053-B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

101

2053-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

102

2053-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

103

2053-C3

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

104

2054-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

105

2055-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

106

2055-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

107

2056-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

108

2057-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

109

2057-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

110

2057-E1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

111

2060-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

112

2060-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

113

2061-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

114

2061-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

115

2062-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

116

2065-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

117

2065-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

118

2067-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

119

2067-C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

120

2067-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

121

2067-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

122

2068-B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

123

2068-C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

124

2068-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

125

2069-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

126

2070-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

127

2070-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

128

2070-C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

129

2070-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

130

2071-B

EL TOTAL DE VOTOS ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

131

2304-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

132

2306-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

133

2308-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

134

2308-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

135

2308-E1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

136

2309-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

137

2310-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

138

2313-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

139

2386-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

140

2386-C1

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

141

2386-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

142

2387-C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

143

2387-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

144

2387-C4

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

145

2388-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

146

2388-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

147

2389-C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

148

2390-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

149

2391-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

150

2391-C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

151

2393-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

152

2393-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

153

2394-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

154

2394-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

155

2396-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

156

2397-E1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

157

2398-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

158

2399-B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

159

2399-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

160

2401-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

161

2401-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

162

2402-C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

163

2404-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

164

2404-C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

165

2406-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

166

2406-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

167

2412-B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

168

2412-C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

169

2413-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

170

2414-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

171

2415-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

172

2415-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

173

2417-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

174

2417-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

175

2418-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

176

2418-E1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

177

2419-C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

178

2420-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

179

2421-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

180

2422-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

181

2424-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

182

2424-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

183

2424-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

184

2425-C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

185

2426-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

186

2426-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

187

2427-B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

188

2427-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

189

2427-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

190

2428-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

191

2428-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

192

2430-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

193

2431-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

194

5791-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

195

5791-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

196

5791-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

197

5792-B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

198

5792-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

199

5793-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

200

5793-C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

201

5793-C4

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

202

5794-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

203

5795-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

204

5796-B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

205

5796-C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

206

5796-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

207

5797-C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

208

5798-C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

209

5799-C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

210

5802-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

211

5802-C4

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

212

5803-B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

213

5803-C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

214

5803-C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

215

5804-B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

IV. Trámite y remisión del expediente. Previo el trámite respectivo, el Vocal Ejecutivo en su carácter de Consejero Presidente del 18 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante oficio CD18/CP/285/2012 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de julio de este año, remitió el expediente SUP-JIN-28/2012 integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

V. Tercero interesado. El doce de julio de este año, el Partido Revolucionario Institucional compareció, ante la autoridad responsable como tercero interesado.

VI. Turno a Ponencia. Por proveído de trece de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JIN-28/2012 y turnarlo a su ponencia, para los efectos del previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado, el trece de julio siguiente, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, mediante oficio TEPEJF-SGA-5386/2012.

VII. Radicación y admisión. Por acuerdos de veinticinco de julio y tres de agosto del presente año, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el presente incidente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para resolver el presente incidente, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 Bis, 50, párrafo 1, inciso a) y 53 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 97 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, por tratarse de un incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas correspondientes a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el Distrito Electoral Federal 18 en el Estado de México.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

A. Requisitos generales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de los partidos actores, firma autógrafa de los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que se trata de la coalición Movimiento Progresista que se encuentra registrada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y está conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que tienen el carácter de partidos políticos nacionales.

Lo anterior es así, ya que aun cuando, preponderantemente, los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir a reclamar la violación a un derecho por esta vía, lo cierto es que, en el caso concreto, quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición que también cuenta con legitimación para inconformarse, ya que una coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, por lo que debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicio se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, y el diverso artículo 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia.

Ello implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 21/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.” Consultable en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia, Tomo 1. Páginas 169 y 170.

3. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, el referido cómputo concluyó el cinco de julio de este año, por lo que el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del seis al nueve de julio de dos mil doce; por lo que, si la demanda se presentó el nueve del mismo mes, como consta del sello de recepción, es evidente que la misma se promovió dentro del plazo estipulado para ello.

4. Interés jurídico. En concepto de esta Sala Superior, la parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, dado que aduce que le irroga agravio la negativa de la autoridad responsable de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, dado que consideran que existe causa justificada para tal acto, con independencia de que le asista o no razón respecto del fondo de la controversia.

 

5. Personería. En el caso, la demanda es suscrita por Adán Martínez Avila, Cirilo Mendoza Martínez, José Alejandro Romero Bautista, en representación de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respectivamente, ante el 18 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, situación que se encuentra reconocida en el informe circunstanciado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en términos de lo establecido por los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I, y 54, apartado 1, inciso a), de la ley citada cuentan con la personería suficiente para promover el presente juicio.

 

6. Definitividad y firmeza. De conformidad a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos los aludidos requisitos, porque en la legislación electoral federal no está previsto medio de impugnación alguno, que se deba agotar previamente, por el cual el acto impugnado pudiera ser revocado, anulado o modificado; por tanto, es definitivo y firme, para la procedibilidad del juicio al rubro identificado.

B. Requisitos especiales.

El escrito de demanda mediante el cual los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano promueven el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la parte actora encauza su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de la República; realizados por el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de México

En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Terceros interesados.

a) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer al presente juicio por estar conformada por diversos partidos políticos nacionales, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Abel Flores Emeterio, quien comparece al presente juicio en representación del tercero interesado, toda vez que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que la mencionada persona tiene acreditada ante ella el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; y quien en términos de lo dispuesto en la cláusula Séptima del convenio respectivo ejerce la representación de la referida coalición, calidad que se acredita con la constancia del nombramiento de dicha persona como representante del referido instituto político ante el Consejo Distrital respectivo.

c) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, de acuerdo a lo manifestado por la responsable en su informe circunstanciado.

 d) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

CUARTO. Marco jurídico de la solicitud incidental de nuevo escrutinio y cómputo.

 

 Para resolver la pretensión incidental planteada por la actora, relacionada con la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas, es menester tener presente, en primer lugar, el marco jurídico aplicable.

 

 De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41 constitucional; 295 y 298, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que en observancia a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que rigen los comicios, el nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial, solamente procede cuando se exponen agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados, exclusivamente, con rubros fundamentales vinculados a votación, lo cual excluye la posibilidad de que se realice una nueva diligencia de escrutinio y cómputo por el simple hecho de que se expongan afirmaciones genéricas de que hubo irregularidades al recibir la votación o cuando se alegue discordancia entre datos relativos a boletas o entre datos de boletas frente a alguno de los rubros fundamentales referidos a votos, pues estos últimos diferendos no están relacionados con la votación y por ende no son aptos para vulnerar los principios que busca proteger el sistema jurídico.

 

 Al respecto, el artículo 41 constitucional establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

 De esos principios destaca el de certeza que, en términos generales, significa conocimiento seguro y claro de algo y que, en materia electoral en especial, se traduce en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego a la realidad, para dotar de certidumbre a sus actuaciones.

 

 El artículo 295 en relación con el 298 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las reglas generales bajo las cuales debe realizarse el procedimiento del cómputo distrital de la votación recibida en el proceso electoral presidencial.

 

Conforme a dicha disposición, en primer lugar, deben separarse los paquetes que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que presenten tal situación.

 

En el caso de los paquetes que no presenten muestras de alteración exterior, éstos se abrirán sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

 

En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

 

Si de dicho cotejo se obtiene coincidencia en los resultados de tales actas, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

 

Si los resultados de las actas señaladas no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

 

En ese sentido, conforme a la legislación federal citada, el Consejo Distrital también deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, en los siguientes supuestos:

 

                    Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obra en el expediente de casilla que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.

 

                    Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

 

                    Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar.

 

                    Cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.

 

                    Cuando existan errores o inconsistencia evidentes en los distintos elementos de las actas.

 

En este último caso y por su especial trascendencia para resolver la petición de los promoventes en el presente incidente, es necesario precisar los alcances de lo que estipula el artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código:

 

[…]

 

El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

 

[…]

 

Dicho precepto amerita interpretación para esclarecer sus alcances respecto de dos aspectos fundamentales: A. Significado de la frase “errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas”…, para determinar a qué tipo de elementos y actas se refiere el legislador y B. Los casos en que procede el nuevo escrutinio y cómputo de forma oficiosa y a petición de parte, en el Consejo Distrital y en sede judicial.

 

Estos aspectos se abordarán, separadamente, a continuación:

 

A. Significado de la frase “errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas”.

 

Como se advierte, el precepto hace referencia a errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, sin especificar literalmente a qué elementos se refiere y qué tipo de actas, siendo que en éstas existen datos fundamentales y auxiliares, los primeros relacionados con votos y los segundos con boletas.

 

Sin embargo, a fin de dotar de significado a dicho enunciado, es menester realizar una interpretación funcional y sistemática que permita atender la intención del legislador y armonizar la disposición con el resto de las normas que integran el sistema jurídico regulador de los comicios.

 

Como se explicará, dicha disposición debe entenderse, en principio, en el sentido de que la frase distintos elementos de las actas, se refiere a los datos referidos a votos en las actas de escrutinio y cómputo de la Mesa Directiva de Casilla, pues en términos de los artículos 295 y 298 del código electoral federal, es el documento del que se extraen los datos para realizar el cómputo distrital.

 

Lo anterior es así, porque a pesar de que no se estipule expresamente en la norma, lo cierto es que el legislador distinguió  entre dos tipos de elementos, al prever la posibilidad de que los primeros pudieran corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

 

En ese tenor, por el concepto de distintos elementos de las actas, que es la primera referencia legal citada en el precepto en cuestión, deben entenderse los que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo, referidos a los datos que implican votación y que consisten en las cifras siguientes:

 

a) Personas que votaron. Dato integrado por los ciudadanos incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones registrados en la casilla y, en su caso, en el acta de electores en tránsito, tratándose de casillas especiales.

 

Lo anterior, porque este dato refleja el número de ciudadanos que acudieron a la casilla para expresar su voto y se trata por ende de un dato fundamental para saber cuántos sujetos ejercieron su derecho.

 

b) Boletas sacadas de la urna (votos). Representa la cantidad de boletas que fueron depositadas en las urnas y que, al momento del cómputo, se extrajeron de las mismas en presencia de los funcionarios de casilla y representantes partidistas.

 

c) Resultados de la votación. Suma de los votos correspondientes a todas las opciones políticas contendientes en la elección de que se trate, votos nulos y candidatos no registrados.

 

Para sostener lo anterior, se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

 

En ese sentido, por errores o inconsistencias evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, a que se refiere el citado artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código de la materia, debe entenderse cualquier anormalidad o desarmonía numérica (cuantitativa) que se advierta entre los datos asentados en las propias actas de escrutinio y cómputo, que por cuestión matemática deberían coincidir.

 

Cabe precisar que en el acta de escrutinio y cómputo se asientan diversos elementos, obtenidos de fuentes diversas y que para efectos prácticos se esquematizan a continuación:

 

BOLETAS SOBRANTES DE PRESIDENTE

TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON

BOLETAS DE PRESIDENTE SACADAS DE LA URNA (votos)

TOTAL DE LA VOTACIÓN

 

Este dato se obtiene de restar a las boletas recibidas, las utilizadas.

 

Evidentemente, este no es un dato referido a votación, sino a boletas.

 

 

Es la cantidad de ciudadanos que acudieron a la casilla a votar y se integra por la suma de quienes están en lista nominal, más los representantes que votaron en la propia casilla y quienes votaron con base en una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Este dato es fundamental pues está directamente relacionado con votación.

 

Es un dato que surge inmediatamente después de abrir la urna y se compone de la suma de votos que ésta contiene.

 

Este dato es fundamental pues está directamente relacionado con votación.

 

Es la suma de los votos asignados a cada opción política.

 

Este dato es fundamental pues está directamente relacionado con votación.

 

Los datos numéricos previstos en dichas actas y que en condiciones ideales deben coincidir son los siguientes:

 

a) Total de personas que votaron, que es el dato total que incluye a los ciudadanos de la lista nominal, más aquellos que votaron, en su caso, con base en las sentencias del Tribunal Electoral, más los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales;

 

b) Total de boletas sacadas de la urna (votos) y

 

c) Resultados de la votación.

 

En efecto, lo ideal es que se asienten en el acta los tres rubros, que armonicen perfectamente las cantidades numéricas de esos datos y que ello sea evidente a partir de una simple comparación, pues esa es la manera de constatar que las boletas depositadas en la urna por las personas que materialmente acudieron a la casilla, fueron contadas efectivamente para la opción política por la que manifestaron su adhesión y todo ello está plasmado en el mismo documento que es el acta de escrutinio y cómputo levantada por las autoridades de la mesa directiva de casilla.

 

Por tanto, cualquier omisión en el llenado de los rubros o en su caso cualquier diferencia entre estos tres datos fundamentales que no sea susceptible de aclararse o corregirse con los datos auxiliares de las actas de la casilla, es causa suficiente para que el Consejo Distrital tenga el deber oficioso de ordenar el nuevo escrutinio y cómputo respectivo.

 

En cambio, cuando la discrepancia numérica solamente exista entre datos auxiliares o de la comparación de éstos con alguno de los rubros fundamentales, no existe el deber oficioso del Consejo Distrital de realizar el nuevo escrutinio y cómputo, ya que en este caso, las inconsistencias o el error no son evidentes y es necesario que lo demuestren los interesados, pues es indispensable consultar diversa información de otras actas diferentes a la de escrutinio y cómputo, además de que por sí solas no afectan los datos de la votación y por ello pueden considerarse anomalías intrascendentes en rubros accesorios o auxiliares; de ahí que, en principio, mientras no exista petición de parte que justifique la apertura, es preferible para el Consejo Distrital preservar intacta la urna electoral y conservar el voto válidamente emitido.

 

Los datos accesorios o auxiliares tienen ese carácter, porque se refieren a cantidades de documentos en los que todavía no se plasma un sufragio, esto es, se trata de cifras que tienen que ver con la cantidad de folios de boletas recibidas por las autoridades de la Mesa Directiva de Casilla, las boletas sobrantes y las inutilizadas, las cuales, precisamente por no haberse entregado a cada ciudadano para que expresara su voluntad y la depositara en las urnas, no constituyen datos referidos propiamente a votos, de ahí el carácter de datos accesorios o auxiliares, al ser meramente instrumentales para el resultado de la elección.

 

Pues bien, el Consejo Distrital no debe ordenar de oficio un nuevo escrutinio y cómputo con base solamente en errores o inconsistencias derivadas de la comparación entre rubros auxiliares o entre éstos y uno solo de los rubros fundamentales, pues en este caso, tal como lo refiere el artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código, es necesario que exista petición de parte, caso en el cual, el Consejo Distrital debe ponderar si las diferencias pueden aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas, así como la magnitud de la diferencia numérica y valorar en cada caso si es necesario o no el nuevo escrutinio y cómputo, tomando en cuenta que solamente se trata de rubros auxiliares.

 

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros auxiliares contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

 

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser aclarada o corregida.

 

El examen de dichos documentos puede conducir a:

 

a)    Que con la aclaración o corrección de algún rubro resulten congruentes todos los datos, o,

 

b)    Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

 

En la segunda de las posibilidades señaladas, si se constata la existencia de un error o inconsistencia evidente solamente en datos de rubros fundamentales, ello llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

 

En cambio, si la discrepancia es solamente entre rubros auxiliares, pero coinciden los fundamentales, no será necesario desahogar esa diligencia.

 

B. Los casos en que procede el nuevo escrutinio y cómputo de forma oficiosa y a petición de parte, en el Consejo Distrital y en sede judicial.

 

Como se señaló, el artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código, establece:

[…]

 

El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

 

[…]

 

En este apartado, la cuestión consiste en desentrañar el alcance de la frase que alude a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo realizado ante Consejo Distrital.

 

Una vez establecido que procede el nuevo escrutinio y cómputo oficioso en sede administrativa, siempre que el error o las inconsistencias se presenten en rubros fundamentales que no sean subsanables con los demás elementos de las actas, es preciso señalar que, la petición de parte para esa diligencia a que se refiere el numeral en estudio, solamente es necesaria cuando los representantes partidistas o de coalición lo piden con apoyo en discordancias numéricas presentadas entre datos auxiliares o entre éstos y alguno de los datos fundamentales.

 

Así, el Consejo Distrital debe realizar un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas cuando lo solicite algún representante de partido o de coalición, cuya solicitud se apoye en errores o inconsistencias relativas a boletas, pues en este caso, es menester que aporte elementos adicionales y suficientes para demostrar que existe alguna anormalidad que empañe el principio de certeza y que no es susceptible de evidenciarse con la sola consulta del acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva.

 

Lo anterior significa que, en atención al principio de certeza, la única oportunidad que tienen los partidos y coaliciones de hacer valer discrepancias entre rubros auxiliares, es en sede administrativa, pues es ahí donde tienen a su disposición todos los documentos que son fuente originaria de información, con base en lo cual se justifica depurar cualquier diferencia entre los datos meramente accesorios o auxiliares.

 

Incluso, en caso de que en el juicio de inconformidad se alegue que se solicitó el nuevo escrutinio y cómputo ante la autoridad administrativa, por la sola discrepancia entre rubros auxiliares o de éstos frente a uno de los fundamentales y dicha autoridad no se pronunció o se negó a realizarla, el órgano jurisdiccional no estará en aptitud de realizar el nuevo escrutinio y cómputo, pues para ello, como ya se dijo, debe demostrarse el error o inconsistencia en los rubros fundamentales.

 

En esas condiciones, el nuevo escrutinio y cómputo solicitado en sede judicial, solamente procederá en caso de que en agravio específico de cada una de las casillas que se pretenden recontar, se demuestre que existen discrepancias entre datos fundamentales, esto es, de aquellos que reflejan votación y que no sean susceptibles de aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas.

 

En suma, los Consejos Distritales estarán constreñidos a realizar de oficio un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, cuando los errores o inconsistencias atribuidos se reflejen en votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de total de personas que votaron, que es la suma de los incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral[1], los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; boletas sacadas de la urna (votos), y los resultados de la votación, siempre y cuando no sean susceptibles de aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas.

 

Automáticamente, en esos supuestos, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, en su caso, cuando se actualice; de no hacerlo, los partidos políticos podrán solicitar el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, al promover el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

 

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

 

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

 

En efecto, debido a la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se instituyó la posibilidad de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en mesa directiva de casilla, no sólo en sede administrativa sino ahora también en sede jurisdiccional, con la intención de reforzar el principio de certeza.

 

En relación con lo sostenido, no está de más referir que esta Sala Superior ha sostenido consistentemente el criterio de que para la nulidad de la votación recibida en casilla se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sean discordante con otros de ellos y que ello sea determinante para el resultado final de la votación recibida en la casilla.

 

Similar razón subyace en cuanto a la posibilidad del nuevo escrutinio y cómputo, en tanto que el principio de certeza en el nuevo escrutinio y cómputo es de carácter depurador respecto de votación y solamente en caso excepcional de discordancia numérica insuperable se justifica la anulación.

 

En efecto, en diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para el análisis de los elementos de la citada causal de nulidad, se deben comparar tres rubros fundamentales: a) total de personas que votaron; b) boletas extraídas de la urna (votos), y c) votación emitida y depositada en la urna[2]; asimismo, ha establecido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que en determinados casos deberá ser tomado en cuenta.

 

El anterior criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/97, de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[3]

 

 Con base en todo lo anterior, se concluye que en sede judicial, el nuevo escrutinio y cómputo por errores o inconsistencias en los elementos de las actas, solamente procede a petición específica de parte y en relación con rubros fundamentales referidos a votos recibidos en la casilla, siempre y cuando no sean susceptibles de aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas.

 

 Al respecto, en la parte que interesa, el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Para tal efecto, dicha disposición prevé que las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o aclaradas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos, lo que corrobora la interpretación ya mencionada, en el sentido de que existen básicamente dos tipos de datos en las actas, unos referidos a votos y otros referidos a datos auxiliares.

 Todo lo anterior permite concluir que procederá el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado a esta Sala Superior, cuando se den los siguientes supuestos:

 

1. Se demuestre que se detectaron alteraciones evidentes en el acta que obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obraba en el expediente de casilla que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla y el Consejo Distrital se negó a realizar el nuevo escrutinio y  cómputo.

 

2. Se demuestre en juicio que no existía el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital (artículo 295, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

 3. En el juicio de inconformidad se demuestre que, a pesar de existir errores o inconsistencias entre rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, el Consejo Distrital no realizó de oficio el nuevo escrutinio y cómputo.

 

 En este caso es necesario que el Tribunal constate que existen diferencias insuperables en rubros fundamentales o datos en blanco, sin posibilidad de aclararlos o corregirlos con otros elementos de las actas.

 

4. Se demuestre que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar (artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción II del Código) y a pesar de ello el Consejo Distrital no realizó la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.

 

5. Cuando se demuestre en juicio que todos los votos en una casilla se emitieron a favor de un mismo partido (artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción III del Código) y a pesar de ello no se realizó el nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.

 

 Por el contrario, no procederá la pretensión incidental de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, en los siguientes supuestos:

 

 1. Cuando el Consejo Distrital ya  hubiere realizado el nuevo escrutinio y cómputo, observando las formalidades de ley.

 

 2. Cuando el error o inconsistencia que se hace valer en el incidente se refiera a datos auxiliares comparados entre sí, o la comparación de rubros auxiliares relativos a boletas frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos.

 

 3. Cuando se solicite el nuevo escrutinio y cómputo de casillas en cuyas actas coinciden plenamente los rubros fundamentales referidos a votos.

 

 4. Cuando existan errores, inconsistencias o datos en blanco en rubros fundamentales referidos a votos, pero se pueden corregir o aclarar a partir de los demás elementos de las actas.

Con base en estas reglas derivadas de la interpretación de la legislación aplicable, se hará el estudio de la pretensión incidental de los promoventes.

QUINTO. Estudio de la cuestión incidental. Por razón de método, el estudio de las causas de solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación se harán en orden diferente al planteado por el promovente.

Para el análisis de la presente cuestión incidental esta Sala Superior tiene a la vista para proveer lo relativo a la pretensión del nuevo escrutinio y computo la siguiente documentación:

1.    ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL RECUENTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN EL 18 DISTRITO ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, de cada uno de los tres grupos de trabajo que se crearon para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo parcial de la aludida elección.

2.    ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL REGISTRO DE VOTOS RESERVADOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA SU DEFINICIÓN E INTEGRACIÓN A LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES DEL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 18 DEL ESTADO DE MÉXICO.

3.    CONSTANCIA INDIVIDUAL, de cada una de las casillas objeto de recuento realizado por el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Huixquilucan, Estado de México.

4.    ACTAS DE JORNADA ELECTORAL correspondientes a las casillas sobre las cuales la parte actora solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

5.    ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN, correspondientes a las casillas sobre las cuales la parte actora solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

Las anteriores documentales obran agregadas al expediente electoral, correspondiente al 18 distrito electoral federal, con sede en Huixquilucan, Estado de México, mismo que se encuentra en el archivo jurisdiccional de esta Sala Superior, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4; relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, a fin de sistematizar el estudio de los conceptos de agravio, este órgano colegiado considera pertinente analizar en primer término lo relativo a las casillas que ya fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, y posteriormente estudiar tales argumentos acorde a las razones que la actora aduce como causal de nuevo escrutinio y cómputo; por tanto, el estudio se dividirá en apartados específicos, relativos a los motivos por los que considera el actor que se debió haber hecho nuevo escrutinio y cómputo respecto de la votación de las casillas que precisa en su escrito de demanda, de acuerdo a lo siguiente:

I. Casillas cuya votación ya fue objeto de nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.

II. Casillas en donde el número de boletas recibidas es distinto a la suma de boletas extraídas de la urna más boletas sobrantes.

III. El acta contiene datos ilegibles que impiden el correcto cómputo de la casilla.

IV. Existe discrepancia entre el número de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron.

V. El número de boletas extraídas de la urna es distinto al total de votos.

VI. El total de votos emitidos es distinto al total de ciudadanos que votaron.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior procede al análisis de los conceptos de agravio hechos valer por la enjuiciante.

Apartado I. Casillas cuya votación ya fue objeto de nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.

 

Previo al estudio de las causas de nuevo escrutinio y cómputo, hechas valer por la coalición actora, esta Sala Superior analizará lo relativo a las casillas que a continuación se enlistan, con independencia de la causa específica que se hace valer.

No.

Casilla

1

1992  C1

2

1995 C1

3

1999 C1

4

2006 C1

5

2022 C2

6

2065 C1

7

5795 C2

Al respecto, a juicio de esta Sala Superior, las causas por las que la coalición actora solicita la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en las mismas resultan inatendibles, como se precisa a continuación.

La pretensión final de la coalición actora, por lo que hace al presente incidente, consiste en que esta Sala Superior lleve a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de las mesas directivas de casilla citadas, aduciendo que la autoridad responsable, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al 18 distrito electoral federal, con sede en Huixquilucan, Estado de México, no llevó a cabo el recuento de la votación obtenida en los centros de votación antes precisados.

Sin embargo, de la revisión de las constancias de autos concretamente del ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL RECUENTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN EL 18 DISTRITO ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, de cada uno de los tres grupos de trabajo que se crearon para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo parcial de la aludida elección, así como el ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL REGISTRO DE VOTOS RESERVADOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA SU DEFINICIÓN E INTEGRACIÓN A LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES DEL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 18 DEL ESTADO DE MÉXICO y de la CONSTANCIA INDIVIDUAL de cada uno de las casillas objeto de recuento, se advierte que el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Huixquilucan, Estado de México, ya llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

A continuación se señalan los grupos de trabajo en los que fueron objeto de recuento las casillas en estudio.

No.

Casilla

Grupo de trabajo

1

1992  C1

2

2

1995 C1

2

3

1999 C1

2

4

2006 C1

2

5

2022 C2

3

6

2065 C1

2

7

5795 C2

3

En consecuencia, dado que las casillas precisadas han sido objeto de nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, es decir, en el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al 18 distrito electoral federal en el Estado de México, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, y como ya se dijo, la pretensión de los enjuiciantes es que se lleve a cabo el “recuento” de esos centros de votación, es evidente que su pretensión resulta inatendible.

Apartado II. El número de boletas recibidas es distinto a la suma de boletas sacadas de la urna mas boletas sobrantes.

La coalición actora relaciona la presente causa de pedir con las siguientes casillas:

CASILLA

 

CASILLA

 

CASILLA

1

1992 B

 

 

31

2024 C6

 

 

61

2386 B

 

2

1992 E1

 

 

32

2027 C1

 

62

2386 C2

 

3

1993 S1

 

 

33

2030 C1

 

 

63

2387 C3

 

4

1996 B

 

 

34

2034 B

 

 

64

2388 B

 

5

1997 B

 

 

35

2034 C2

 

 

65

2394 B

 

6

1997 C1

 

36

2034 C3

 

 

66

2394 C1

 

7

1997 C2

 

 

37

2036 C2

 

 

67

2398 C1

 

8

1997 C5

 

 

38

2036 C7

 

 

68

2401 B

 

9

1998 C2

 

 

39

2043 B

 

 

69

2401 C1

 

10

2000 C2

 

 

40

2044 B

 

 

70

2404 C1

 

11

2000 C3

 

 

41

2045 C1

 

 

71

2406 B

 

12

2001 C1

 

 

42

2048 B

 

 

72

2413 B

 

13

2005 B

 

 

43

2049 B

 

 

73

2414 C1

 

14

2006 C3

 

 

44

2054 B

 

 

74

2415 B

 

15

2007 C5

 

 

45

2056 B

 

 

75

2415 C3

 

16

2009 B

 

 

46

2057 E1

 

 

76

2417 B

 

17

2009 C1

 

 

47

2060 C2

 

 

77

2417 C1

 

18

2010 B

 

 

48

2060 C3

 

 

78

2420 B

 

19

2010 C1

 

 

49

2061 C1

 

 

79

2422 C1

 

20

2013 B

 

 

50

2062 C1

 

 

80

2424 C2

 

21

2017 B

 

 

51

2065 C3

 

 

81

2426 B

 

22

2019 C2

 

 

52

2067 B

 

 

82

2426 C1

 

23

2019 C3

 

 

53

2067 C2

 

 

83

2427 B

 

24

2021 B

 

 

54

2069 C2

 

 

84

2427 C1

 

25

2021 C1

 

 

55

2070 C3

 

 

85

2427 C3

 

26

2022 C1

 

 

56

2304 B

 

 

86

2428 C2

 

27

2023 C2

 

 

57

2308 E1

 

 

87

2428 C3

 

28

2024 C1

 

 

58

2309 B

 

 

88

5793 C4

 

29

2024 C4

 

 

59

2310 C1

 

 

89

5802 C3

 

30

2024 C

 

 

60

2313 B

 

90

5802 C4

 

 

 

 

 

 

91

5803 C3

 

Como ya se ha señalado, los Consejos Distritales sólo están constreñidos a realizar de oficio un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, cuando los errores o inconsistencias atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; boletas sacadas de la urna, y los resultados de la votación.

En el mismo sentido, quedó precisado que el nuevo escrutinio y cómputo solicitado en sede judicial, solamente procederá en caso de que en agravio específico de cada una de las casillas que se pretenden recontar, se demuestre que existen discrepancias entre datos fundamentales, esto es, de aquellos que reflejan votación.

En el caso concreto, la parte actora pretende evidenciar una supuesta inconsistencia a partir de la comparación de dos elementos accesorios (boletas sobrantes y recibidas) y un elemento fundamental boletas extraídas de las urnas.

Como se advierte, la parte actora no plantea un error evidente al comparar o analizar los rubros fundamentales que contiene el acta, sino que este se hace depender de una operación matemática, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, los cuales como ya se dijo no es posible analizarlos en sede jurisdiccional, de ahí lo inatendible de la solicitud formulada por la parte actora.

Apartado III. El acta contiene datos ilegibles que impiden el correcto cómputo de la casilla.

La coalición actora aduce que los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mesas de casilla que a continuación se enlistan, son ilegibles e impiden el correcto cómputo de la votación, motivo por el cual solicitan el nuevo escrutinio y cómputo:

 

No.

Casilla

1

 

1993 B

2

 

1998 B

3

 

2014 B

4

 

2025 C2

5

 

2026 C2

6

 

2029 B

7

 

2032 B

8

 

2036 C4

9

 

2036 C6

10

 

2052 C1

11

 

2053 B

12

 

2053 C3

13

 

2067 C1

14

 

2068 B

15

 

2068 C1

16

 

2070 C2

17

 

2387 C1

18

 

2387 C4

19

 

2389 C2

20

 

2391 C1

21

 

2399 B

22

 

2402 C1

23

 

2404 C2

24

 

2412 B

25

 

2412 C2

26

 

2419 C2

27

 

2425 C2

28

 

5792 B

29

 

5793 C1

30

 

5796 B

 

31

 

5796 C1

32

 

  5799 C2

33

 

5803 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a) Datos legibles. La causa de pedir resulta infundada respecto de treinta y tres (33)  casillas que han quedado enunciadas, ya que del análisis de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, se advierte que los datos consignados son legibles.

 

En efecto, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla identificadas con antelación, mismas que obran agregadas a los autos del expediente en que se actúa, y que tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a), relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que son legibles los datos asentados, los cuales, en vía de ejemplo, son los correspondientes al lugar en que se instaló la casilla, las boletas sobrantes de presidente, el número de personas que votaron, el número de boletas de presidente sacadas de la urna, el total de la votación, el nombre de los integrantes de la mesa directiva de casilla, así como el de los representantes de los partidos políticos.

Lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, es suficiente para demostrar que no le asiste la razón a la actora cuando señala la supuesta existencia de datos ilegibles en las actas en cuestión, de ahí que la petición de recuento solicitada sobre dicha base deviene infundada.

APARTADO IV. FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA.

Respecto de cuatro (4) casillas, identificadas con los números 1994 C1, 2003 C1, 2386 C1 y 5804 B, los enjuiciantes aducen la falta de datos relevantes para realizar el correcto cómputo de la casilla.

En relación con las casillas identificadas con los números 1994 C1 y 2003 C1, se tiene que de analizar las actas de escrutinio y cómputo de mérito que obran en el archivo de esta Sala Superior, que no falta dato relevante alguno para realizar el correcto cómputo de la casilla de mérito, razón por la cual es improcedente el nuevo recuento.

De las dos (2) casillas restantes, se tienen los siguientes datos:

No.

Casilla

Total de personas que votaron

Boletas de Presidente sacadas de las urnas

Resultados de la votación de presidente “Total”

Diferencia máxima en rubros fundamentales

1

2386 C1

 

 

EN BLANCO

 

 

374

 

 

374

 

 

374

2

5804 B

 

429

 

EN BLANCO

 

429

 

429

Respecto a la casilla 2386 C1, como puede observarse la inconsistencia de mérito, se tiene en el rubro de total de personas que votaron conforme a la lista nominal, donde apareció en blanco, tal como quedó evidenciado en la tabla que antecede.

Debido a lo anterior, fue necesario acudir a la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, utilizada en la pasada jornada electoral y a la cual se le estampó la palabra votó, con la finalidad de recontar la misma y obtener, en base a dicho documento, la cantidad de ciudadanos y representantes de partido que sufragaron.

Para efectos de lo anterior, se requirió a la autoridad responsable para que efectuara la actividad de conteo señalada en el párrafo que antecede, la cual remitió a este órgano jurisdiccional una certificación en la que especificó que de acuerdo con el listado nominal de las casillas en comento, el dato para la casilla 2386 C1 era de trescientos setenta y dos electores con leyenda “voto” o signo de que ejerció su derecho al voto y de dos personas que votaron como representantes de partidos políticos acreditados ante la misma casilla, en ese sentido el total es de trescientos setenta y cuatro personas (374) que votaron en dicha mesa receptora de votos. 

La anterior información  emitida por una autoridad electoral en  ejercicio de sus atribuciones, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merece valor probatorio pleno.

En ese sentido de los datos obtenidos se tiene que, es procedente corregir la cantidad asentada originalmente en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, la cual pudo obedecer a un error en el llenado, mismo que al acudir al documento del que debió haberse obtenido, es susceptible de ser válidamente corregido.

En esa lógica, como puede observarse de los datos señalados se advierte que con el nuevo conteo realizado por la autoridad responsable al listado nominal correspondiente, se tiene que los resultados que arrojan son coincidentes con los otros dos rubros fundamentales (boletas extraídas de la urna y resultado de la votación), por lo que se determina que no es procedente la apertura del paquete electoral en las mesas directivas de casilla de referencia al haberse subsanado el error en el asentado de uno de los rubros fundamentales.

Por otra parte, en lo referente a la casilla 5804 B, del cuadro esquemático anterior se advierte una inconsistencia evidente en el rubro fundamental de “boletas de presidente sacadas de las urnas”, pues el apartado de “cantidad” con letra y número aparecen en blanco.

El dato que se encuentra en blanco no puede ser acorde con la realidad, es decir, no es dable que al concluir la jornada electoral no existan boletas en la urna de la elección de presidente, ya que por una parte en el acta de escrutinio se da cuenta que acudieron a votar ciudadanos inscritos en la lista nominal y en su caso representantes de partidos, sin que se observe que se haya asentado en el rubro de incidentes,  que, la urna,  se encontraba vacía durante toda  la jornada.

En efecto, la experiencia indica que, en caso de que los electores no hubieren depositado sus votos en la urna,  los funcionarios de mesa directiva y los representantes de partido se hubieran percatado que la urna se encontraba vacía y que como ello sería extraordinario lo habrían anotado en el acta, como un incidente y al no existir anotado ninguno en ese sentido, se debe considerar que el no anotar el número de boletas sacadas de la urna se debió a un error.

Es por ello que como se ha indicado al no poder repetir el acto de sacar boletas de la urna se puede corroborar la veracidad del diverso dato con el que se dice no coinciden el número de boletas sacadas de la urna, con el diverso rubro fundamental correspondiente a ciudadanos que votaron o votación total. Por tanto de coincidir estos es improcedente se ordene un nuevo recuento. En el caso de que no sean coincidentes se debe ordenar el nuevo recuento.

Al respecto, esta Sala Superior considera que en casos como los detallados anteriormente, es suficiente con que coincidan los rubros fundamentales correspondientes a total de personas que votaron conforme a la lista nominal y resultado de la votación, pues es evidente que el rubro correspondiente a boletas extraídas de la urna se obtiene del vaciado que los miembros de la mesa directiva de casilla efectúan una vez que van a proceder a realizar el escrutinio y cómputo, de ahí que se considera que dicho acto es único e irrepetible y no puede ser subsanado a partir de la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.

Bajo esta óptica, se reitera, para este órgano jurisdiccional es suficiente con la coincidencia de los otros dos rubros fundamentales, de ahí que, resulte infundada la causa de recuento hecha valer por la parte actora.

APARTADO V. EXISTE DISCREPANCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS SACADAS DE LA URNA (VOTOS) Y EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON.

Los partidos políticos enjuiciantes aducen que de conformidad a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el número escrito en el rubro de boletas sacadas de la urna (votos) es distinto al número total de ciudadanos que votaron, motivo por el cual solicitan el nuevo escrutinio y cómputo, en las siguientes casillas:

 

 

 

No.

Casilla

1

1993 C1

2

1996 C3

3

1997 C3

4

1998 C1

5

1999 C2

6

 2002 C1

7

2003 B

8

2004 B

9

2004 C1

10

2005 C1

11

2006 C4

12

2007 C1

13

2008 B

14

2011 B

15

2011 C1

16

2012 B

17

2012 C1

18

2014 C1

19

2016 C1

20

2016 C3

21

2024 B

22

2024 C2

23

2024 C3

24

2025 B

25

2026 B

26

2030 C2

27

2036 B

28

2036 C3

29

2038 B

30

2039 C3

31

2041 C1

32

2042 B

33

2047 B

34

2047 C1

35

2050 C1

36

2051 B

37

2051 C1

38

2053 C1

39

2053 C2

40

2055 B

41

2055 C1

42

2057 B

43

2057 C1

44

2061 B

45

2067 C3

46

2068 C2

47

2070 B

48

2306 B

49

2308 C1

50

2308 C2

51

2388 C1

52

2390 B

53

2391 B

54

2393 B

55

2393 C1

56

2396 B

57

2397 E1

58

2399 C1

59

2406 C1

60

2418 C3

61

2418 E1

62

2421 C1

63

2424 C1

64

2424 C3

65

2430 B

66

2431 B

67

5791 B

68

5791 C1

69

5791 C2

70

5792 C2

71

5793 B

72

5794 C2

73

5796 C2

74

5797 C1

75

5798 C2

76

5803 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a) No hay discrepancia. En cuanto a la anterior manifestación, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la enjuiciante, por lo que se refiere a sesenta y cuatro (64) casillas, ya que de la simple comparación de los rubros boletas sacadas de la urna (votos) y total de ciudadanos que votaron, se aprecia una coincidencia plena entre los mismos.

 

Lo anterior fue corroborado por este órgano jurisdiccional después de verificar el contenido de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, cuyos datos se insertan en la tabla que a continuación se presenta:

 

No.

Casilla

Suma de los rubros 3 y 4 del Acta (Total de personas que votaron)

Boletas de Presidente sacadas de las urnas

(votos)

Diferencia máxima en rubros fundamentales

1

1993  C1

397

397

0

2

1996 C3

548

548

0

3

1998 C1

454

454

0

4

1999 C2

362

362

0

5

2002 C1

519

519

0

6

2003 B

469

469

0

7

2004 B

382

382

0

8

2004 C1

364

364

0

9

2005 C1

415

415

0

10

2007 C1

386

386

0

11

2008 B

459

459

0

12

2011 B

386

386

0

13

2011 C1

380

380

0

14

2012 C1

412

412

0

15

2014 C1

522

522

0

16

2016 C3

483

483

0

17

2024 B

513

513

0

18

2024 C2

477

477

0

19

2024 C3

473

473

0

20

2026 B

475

475

0

21

2030 C2

511

511

0

22

2036 B

515

515

0

23

2036 C3

473

473

0

24

2038 B

516

516

0

25

2041 C1

488

488

0

26

2042 B

346

346

0

27

2047 C1

410

410

0

28

2050 C1

376

376

0

29

2051 B

408

408

0

30

2051 C1

425

425

0

31

2053 C1

410

410

0

32

2053 C2

420

420

0

33

2055 B

358

358

0

34

2055 C1

383

383

0

35

2057 B

440

440

0

36

2061 B

437

437

0

37

2067 C3

499

499

0

38

2068 C2

471

471

0

39

2070 B

440

440

0

40

2306 B

390

390

0

41

2308 C1

489

489

0

42

2308 C2

491

491

0

43

2391 B

355

355

0

44

2393 B

336

336

0

45

2393 C1

348

348

0

46

2396 B

310

310

0

47

2397 E1

215

215

0

48

2399 C1

474

474

0

49

2406 C1

365

365

0

50

2418 C3

419

419

0

51

2421 C1

527

527

0

52

2424 C1

462

462

0

53

2424 C3

460

460

0

54

2430 B

554

554

0

55

2431 B

424

424

0

56

5791 B

465

465

0

57

5791 C2

491

491

0

58

5792 C2

454

454

0

59

5793 B

478

478

0

60

5794 C2

451

451

0

61

5796 C2

501

501

0

62

5797 C1

519

519

0

63

5798 C2

384

384

0

64

5803 B

463

463

0

Como se puede apreciar, del análisis de la información obtenida en las actas de escrutinio y cómputo se advierte una coincidencia plena entre los tres rubros fundamentales que se refieren a votos.

Como se precisó en el considerando anterior, el presupuesto necesario e indispensable para la procedencia del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas es que las actas respectivas contengan errores evidentes que pongan en duda la certeza de la información que en las mismas se contiene.

En este sentido, si como ha quedado evidenciado, del estudio de la actas de escrutinio y cómputo correspondientes a doscientas treinta y un casillas no existen inconsistencia por cuanto hace a: 1) Suma de los rubros 3 y 4 del acta -total de personas que votaron-, b) Boletas de Presidente sacadas de las urnas y c) Resultados de la votación de presidente “Total”, entonces es válido concluir que las afirmaciones del actor no admiten servir de base para ordenar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

b) Existe discrepancia pero subsanable. Por otra parte, respecto de las casillas 2012 B y 2057 C1, se tiene que en los números asentados en la suma de los rubros 3 y 4 del acta de escrutinio y cómputo, resultan con cifras discordantes con los datos asentados en los demás rubros fundamentales correspondientes a boletas de presidente sacadas de las urnas y resultados de la votación de presidente total, tal como se asienta en la siguiente tabla.

 

No.

Casilla

Suma de los rubros 3 y 4 del Acta (Total de personas que votaron)

Boletas de Presidente sacadas de las urnas

Resultados de la votación de presidente “Total”

1

2012 B

4

400

400

2

2057 C1

657

435

435

 

Ahora bien, de la consulta realizada a las actas de escrutinio y cómputo correspondiente de tales casillas se tiene que, por cuanto hace a la casilla 2012 B, la suma que realizaron los funcionarios de casilla fue la de el número de boletas sobrantes más el número de personas que votaron esto es (157 boletas sobrantes más 400 ciudadanos que votaron lo cual dio la cantidad de 557 personas que votaron), el número de representantes de partido político que votaron fueron 4, cantidad que se asentó en el rubro correspondiente a la suma de los rubros 3 y 4, esto es total de personas que votaron.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el número de ciudadanos que votaron es el de 400, al considerar el dato de personas que emitieron su sufragio 396 y el número de votos de representantes de los partidos políticos 4, lo cual da la cantidad de 400, cantidad que es concordante con los demás datos asentados en el acta.

Respecto de la casilla 2057 C1, se tiene que el dato discordante asentado en el rubro del total de personas que votaron (657), corresponde a la sumatoria realizada del total de ciudadanos que votaron con el de representantes de los partidos políticos y el de boletas sobrantes, sin embargo la sola suma de ciudadanos que votaron y de representantes de partidos políticos arroja la cantidad de 435, cifra que es concordante con los otros resultados asentados en el acta en rubros fundamentales, con lo que se subsana la irregularidad.

En ese sentido, es que de igual forma se considera infundada la causa de recuento hecha valer por la parte actora respecto de las casillas antes señaladas.

Por cuanto hace a las casillas 2047 B y 2388 C1 se tienen los siguientes datos, una vez realizado el análisis de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas en mención se advierten los datos que se insertan en el siguiente cuadro esquemático:

No.

Casilla

Total de personas que votaron

Boletas de Presidente sacadas de las urnas

Resultados de la votación de presidente “Total”

Diferencia máxima en rubros fundamentales

1

2047 B

 

EN BLANCO

 

387

 

387

 

387

2

2388 C1

 

457

 

456

 

456

 

1

 

De lo anterior, como se puede apreciar, existen inconsistencias entre los rubros fundamentales que se desprenden del acta de escrutinio y cómputo de las mesas directivas en cuestión, las cuales obligan a realizar un análisis particular de cada caso.

Ahora bien, como puede observarse las inconsistencias de mérito, respecto de las dos primeras casillas listadas, se tienen en el rubro de total de personas que votaron conforme a la lista nominal, donde se consignó un dato diferente al de los otros dos rubros fundamentales o apareció en blanco, tal como quedó evidenciado en la tabla que antecede.

Debido a lo anterior, fue necesario acudir a la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, utilizada en la pasada jornada electoral y a la cual se le estampó la palabra votó, con la finalidad de recontar la misma y obtener, en base a dicho documento, la cantidad de ciudadanos y representantes de partido que sufragaron.

Para efectos de lo anterior, se requirió a la autoridad responsable para que efectuara la actividad de conteo señalada en el párrafo que antecede, la cual remitió a este órgano jurisdiccional una certificación en la que especificó que de acuerdo con el listado nominal de las casillas en comento, los datos obtenidos eran en la casilla 2047 B el de trescientos ochenta y siete votos y en la casilla 2388 C1 de cuatrocientos cincuenta y seis votos. Como se puede observar del cuadro que se inserta:

Sección

Tipo de Casilla

Electores con leyenda voto o signo de que ejerció su derecho al voto

Ciudadanos que votaron con resolución del Tribunal

Número de representantes de Partidos Políticos acreditados ante casilla que votaron

Total

Aparece en lista nominal

2047

B

383

0

 

4

2388

C1

452

0

 

4

La anterior información  emitida por una autoridad electoral en  ejercicio de sus atribuciones, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merece valor probatorio pleno.

En ese sentido de los datos obtenidos se tiene que, en las seis casillas de mérito, es procedente corregir la cantidad asentada originalmente en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, la cual pudo obedecer a un error en el llenado, mismo que al acudir al documento del que debió haberse obtenido, es susceptible de ser válidamente corregido.

En esa lógica, como puede observarse de los datos señalados se advierte que con el nuevo conteo realizado por la autoridad responsable al listado nominal correspondiente, se tiene que los resultados que arrojan son coincidentes con los otros dos rubros fundamentales (boletas extraídas de la urna y resultado de la votación), por lo que se determina que no es procedente la apertura del paquete electoral en las mesas directivas de casilla de referencia al haberse subsanado el error en el asentado de uno de los rubros fundamentales.

c) Existe discrepancia que no es subsanable.

La parte actora invoca como hecho para sustentar la solicitud de recuento en ocho (8) casillas que no coinciden los datos reflejados que el número de boletas extraídas de la urna es distinto al total de ciudadanos que votaron”.

Ahora bien, del análisis de esos dos rubros fundamentales y del restante correspondiente a resultados de la votación, permiten advertir las inconsistencias que a continuación se evidencian.

CASILLA

F

G

TOTAL PERSONAS QUE  VOTARON

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA (CONFORME AL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

(D+E)

1997 C3

371

374

2006 C4

380

383

2016 C1

476

477

2025 B

510

506

2039 C3

395

397

2390 B

440

441

2418 E1

331

330

5791 C1

486

487

En este escenario, es innegable que las casillas que se estudian en el presente apartado coinciden en el hecho de que el rubro discordante es el de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

Por ello, es necesario acudir a la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral en cada una de las casillas antes mencionadas, a efecto de corroborar el dato de ciudadanos que votaron conforme a dicho listado y, en su caso, estar en aptitud de corregir el dato asentado.

Para tal efecto se requirió a la autoridad responsable para que remitiera a este órgano jurisdiccional una certificación respecto del número de ciudadanos que votaron conforme a cada uno de los listados nominales de las mesas directivas de casilla en cuestión, autoridad que remitió las certificaciones atinentes, de las cuales se obtuvo la siguiente información:

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON DE ACUERDO CON LA CERTIFICACIÓN DE CONTEO DE LISTADO ENVIADA POR LA RESPONSABLE

1997 C3

373

2006 C4

378

2016 C1

476

2025 B

508

2039 C3

396

2390 B

440

2418 E1

326

5791 C1

486

La anterior información, al constar en una certificación emitida por una autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merece valor probatorio pleno.

Ahora bien, la información detallada sirve de base para arribar a la conclusión de que, en todos los casos, los ciudadanos que votaron en las casillas bajo estudio no coinciden con el rubros fundamental de boletas extraídas de la urna, por lo que se determina que en términos de lo dispuesto en el artículo 295, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Consejo Distrital responsable se encontraba obligado a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en todas las casillas que conforman este apartado, con el objeto de depurar las inconsistencias respectivas que se advierten de las actas en estudio.

De tal forma, a juicio de este órgano judicial no existe certeza acerca de cuál es el resultado de la votación emitida; por tanto, considerando que tales errores o inconsistencias no pueden ser subsanados con ninguno de los elementos de las propias actas de escrutinio y cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a realizar el nuevo escrutinio y cómputo las casillas, 1997 C3, 2006 C4, 2016 C1, 2025 B, 2039 C3, 2390 B, 2418 E1 y 5791 C1, a efecto de que se corrijan la irregularidades que han quedado debidamente acreditadas.

Por consiguiente, le asiste la razón a los demandantes, puesto que los rubros fundamentales descritos no coinciden entre sí, razón por la que se estima fundado que los datos asentados son insuficientes para advertir el resultado del cómputo por lo que toca a esa casilla.

APARTADO VI. EL NÚMERO DE BOLETAS SACADAS DE LA URNA (VOTOS) ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS.

Respecto de dos (2) casillas, identificadas con los números 2026 C1 y 2070 C1, los enjuiciantes estiman que deben recontarse los paquetes electorales ya que el número de boletas sacadas de la urna es distinto al total de votos.

a) No existe discrepancia. Son infundadas la causas de recuento hechas valer por la parte actora, respecto de las casillas en comento, porque en contra de lo que alega, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se mencionan, no se advierte la existencia de ningún tipo de inconsistencia en los rubros señalados por el actor.

A efecto de evidenciar lo anterior, a continuación se inserta una tabla, que contiene los siguientes datos: a) Número de casilla y tipo, b) Boletas de Presidente sacadas de las urnas (votos) c) Resultados de la votación de presidente “Total”, y d) La diferencia entre alguna de los tres rubros anteriores.

No.

Casilla

Boletas de Presidente sacadas de las urnas (votos)

Resultados de la votación de presidente “Total”

Diferencia máxima en rubros fundamentales

1

2026 C1

474

474

0

2

2070 C1

432

432

0

Como se puede apreciar, del análisis de la información obtenida en las actas de escrutinio y cómputo se advierte una coincidencia plena entre los rubros alegados.

Como se precisó en el considerando anterior, el presupuesto necesario e indispensable para la procedencia del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas es que las actas respectivas contengan errores evidentes que pongan en duda la certeza de la información que en las mismas se contiene.

En este sentido, si como ha quedado evidenciado, del estudio de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas en comento no existen las inconsistencias mencionadas por la parte actora, entonces es válido concluir que las afirmaciones del actor no admiten servir de base para ordenar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

APARTADO VII. EL TOTAL DE VOTOS ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON. Respecto de las casillas 2007 C6 y 2071 B los enjuiciantes estiman que deben recontarse los paquetes electorales ya que el total de votos es distinto al total de ciudadano que votaron.

a) No existe discrepancia. Es infundada la causa de recuento hechas valer por la parte actora, porque en contra de lo que alega, del análisis las actas de escrutinio y cómputo de la casilla que se mencionan, no se advierte la existencia de ningún tipo de inconsistencia en los rubros señalados por el actor, como se muestra en el siguiente cuadro:

No.

Casilla

Suma de los rubros 3 y 4 del Acta (Total de personas que votaron)

Resultados de la votación de presidente “Total”

Diferencia máxima en rubros fundamentales

1

2007 C6

 

394

 

394

O

2

2071 B

 

391

 

391

0

 

En esa lógica al no estar demostrada la inconsistencia alegada es que deviene infundada la solicitud de recuento.

SEXTO. Efectos de la sentencia interlocutoria. Tomando en cuenta el sentido de la presente resolución  se deberá llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 1997 C3, 2006 C4, 2016 C1, 2025 B, 2039 C3, 2390 B, 2418 E1 y 5791 C1, correspondientes al 18 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con cabecera en Huixquilucan.

Como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la diligencia ordenada sea dirigida por un Magistrado Electoral de las Salas Regionales, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, para lo cual, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se solicitará el apoyo del Consejo de la Judicatura Federal, órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento.

 

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral responsable, se considera  conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

 

La diligencia tendrá lugar a partir de las nueve (09:00) horas del día ocho (8) de agosto; y se desarrollará en sesión ininterrumpida hasta su conclusión.

 

La diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

 

1. El funcionario judicial que corresponda dirigirá la diligencia, auxiliado por el secretario o secretarios que designe. El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

Si el número de casillas objeto del nuevo escrutinio y cómputo es superior a veinte, se podrá formar un equipo de trabajo adicional, integrado por consejeros electorales y vocales adscritos al propio consejo distrital, con la intervención de los representantes de los partidos políticos que así lo deseen hacer. Por cada múltiplo de veinte casillas se podrá proceder de la misma forma.

 

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior.

 

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores, el representante de cada partido político o coalición acreditados ante el Consejo Distrital y los representantes partidistas que, en su caso, se designen para integrar los equipos de trabajo.

 

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, por cada equipo de trabajo se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar el desarrollo de la sesión de recuento.

 

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan.

 

6. Se ordenará llevar a la vista los paquetes electorales de cada una de las casillas materia del nuevo escrutinio y cómputo.

 

7. La apertura de los paquetes se realizará en orden numérico consecutivo; al efecto, primero se asentará lo que se encuentre en su interior; enseguida, se separarán los sobres que contengan las boletas y los votos.

 

8. Se llevará a cabo el conteo de las  boletas sobrantes e inutilizadas, asentándose ese dato en el formato correspondiente; posteriormente, los votos recibidos por cada uno de los partidos políticos, las coaliciones participantes, así como de las diferentes variables entre los institutos políticos coaligados, los votos a favor de  los candidatos no registrados y, los votos nulos, anotándose los resultados obtenidos en el anexo respectivo del acta circunstanciada, y se procederá finalmente a cerrar y sellar el paquete examinado.

 

9. Los resultados que arroje el nuevo escrutinio y cómputo, se expresarán en el documento que, debidamente rubricado por quienes intervienen en la misma, se agregará como anexo del acta circunstanciada.

 

10. En el acto de apertura de cada casilla, se le concederá el uso de la palabra al representante del partido político que desee objetar la calificación de determinado voto, para que manifieste los argumentos que sustenten su dicho. Para tal efecto, se ordenará agregar copia autentificada y numerada consecutivamente de los votos objetados en el paquete electoral correspondiente, y guardar los originales en sobre cerrado para ser calificados por la Sala Superior al momento de dictar sentencia, a los cuales se les anotará, en la parte superior derecha del reverso de cada boleta, el número de casilla al que corresponda y un número consecutivo con lápiz, según el orden en que sean discutidos.

 

11. Se verificará la existencia del listado nominal correspondiente y, en su caso, se precisará el número total de personas que votaron en dicha casilla, incluidas aquellas que lo hicieron por contar con resolución del Tribunal Electoral que les reconoció el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, así como los representantes de los partidos políticos o bien, coaliciones debidamente acreditados ante las mesas directivas respectivas. Lo anterior, siempre y cuando dicho dato no haya sido motivo de requerimiento por el Magistrado Instructor del asunto.

 

12. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o incurran en actos de indisciplina.

 

13. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición o bien, los argumentos contrarios cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

 

14. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el funcionario judicial que la haya dirigido, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos, se asentará esta circunstancia y, en su caso, el motivo que hubieran expresado.

 

15. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

 

16. El acta circunstanciada, su anexo que contenga los resultados del nuevo escrutinio y cómputo en sus versiones impresa y electrónica, así como la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el funcionario judicial que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes y remitido por el medio más expedito y seguro.

 

Al resultar parcialmente fundada la pretensión de la parte actora, se:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ordena la realización del nuevo escrutinio y cómputo respecto de las casillas 1997 C3, 2006 C4, 2016 C1, 2025 B, 2039 C3, 2390 B, 2418 E1 y 5791 C1, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.

SEGUNDO. Comuníquese por oficio la presente resolución al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando último de la presente resolución.

TERCERO. Comuníquese, por conducto del consejo distrital responsable a los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho consejo, para los efectos precisados en el considerando último de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes y al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional en los respectivos domicilios señalados en autos; por correo electrónico, a la autoridad responsable; por oficio al Instituto Federal Electoral por conducto de su Secretario Ejecutivo, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1]Deben tomarse en cuenta los ciudadanos que, aún y cuando no aparecían en lista nominal y carecían de credencial para votar, ejercieron su derecho de voto por ordenarse en una sentencia del Tribunal Electoral (debe recordarse que aquellos ciudadanos que se encontraban en lista nominal de electores y que solicitaron la reposición de su credencial por pérdida o deterioro y que votaron exhibiendo copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia emitida por alguna de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encontraban ya inscritos en la lista nominal de electores, pero sólo carecían de la credencial).

 

[2]Ahora el rubro se denomina resultados de la votación de presidente de los Estados Unidos Mexicanos “Total”.

[3] Consultable en las páginas 309 a 311 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1. Jurisprudencia.