México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente señalado al rubro, relativo al juicio de inconformidad promovido por la Coalición Movimiento Progresista, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 15 Distrito Electoral Federal, con sede en Benito Juárez, Distrito Federal, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

 a. El primero de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 b. El seis de julio del año dos mil doce, el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Benito Juárez, Distrito Federal, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el levantamiento del acta respectiva, en la cual se asentaron los siguientes resultados:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

77,750

SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA

47,742

CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS

60,968

SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO

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1,521

MIL QUINIENTOS VEINTIUNO

9,073

NUEVE MIL SETENTA Y TRES

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4,706

CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS

3,626

TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS

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12,758

DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO

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17,092

DIECISIETE MIL NOVENTA Y DOS

2,803

DOS MIL OCHOCIENTOS TRES

http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2011/logo-mov-cdno.gif

865

OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO

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561

QUINIENTOS SESENTA Y UNO

337

TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE

4,517

CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

244,319

DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE

 

DISTRIBUCIÓN POR PARTIDO POLÍTICO

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

77,750

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

54,121

CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUNO

68,501

SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UNO

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7,900

SIETE MIL NOVECIENTOS

16,452

DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS

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11,115

ONCE MIL CIENTO QUINCE

3,626

TRE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS

337

TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE

4,517

CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE

 

 

VOTACIÓN OBTENIDA POR CANDIDATO

 

 PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

77,750

SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA

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62,021

SESENTA Y DOS MIL VEINTIUNO

http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2011/logo-mov-cdno.gif

96,068

NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO

3,626

TRES MIL SEICIENTOS VEINTISEIS

337

TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE

4,517

CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE

 

 

 c. El nueve de julio del año en curso, quienes se ostentaron con el carácter de representantes de los partidos políticos que integran la Coalición “Movimiento Progresista” ante el Consejo Distrital 15 en Benito Juárez, Distrito Federal, promovieron juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida.

 

 d. En el mismo escrito de demanda, la coalición actora solicitó a esta Sala Superior, llevara a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en doscientas ochenta casillas

 

 e. Turno. Por acuerdo de trece de julio de dos mil doce, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos señalados por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 f. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio compareció en su carácter de tercera interesada la coalición “Compromiso por México”.

 

g. Radicación y admisión. Por acuerdo de veinticuatro de julio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y admitió el asunto.

 

 h. Apertura del incidente. El dos de agosto del año en curso, la ponente del juicio dictó diverso acuerdo, ordenando formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas.

 

i. Sentencia incidental. El tres de agosto del año en curso, esta Sala Superior resolvió la cuestión incidental planteada por la coalición actora, relativa a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en doscientas ochenta casillas, negándosele la solicitud.

 

j. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintidós de agosto, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados, relativos a un cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 SEGUNDO. Requisitos de la demanda. No serán objeto de análisis los presupuestos procesales y requisitos de la demanda, dado que estos fueron previamente analizados y quedaron satisfechos, según se advierte en el estudio del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo que se resolvió en relación al juicio que ahora nos ocupa.

 

 TERCERO. Causales de improcedencia. Tampoco serán objeto de pronunciamiento las causales de improcedencia formuladas por la responsable, en atención a que éstas fueron desestimadas en el estudio que se realizó del referido incidente.

 

 CUARTO. Cuestión previa. Los agravios que estudiará esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán los expresados por la parte demandante en el escrito mediante el cual se interpuso el juicio de inconformidad y, ante la deficiencia de estos, se procederá a suplir la deficiencia en su formulación, siempre y cuando en el escrito de mérito se expresen argumentos tendientes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, se señale con claridad la causa de pedir, esto es, que se precise la lesión jurídica que le cause el acto o resolución que se impugna, así como los motivos que lo originaron, lo que esta Sala podrá deducir de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda e incluso, del escrito de presentación del medio de impugnación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva.

 

 Asimismo, en aquellos casos en que no se invoquen los preceptos legales conducentes o los que se mencionen no resulten exactamente aplicables al caso particular, este órgano jurisdiccional, en atención a los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus ("el juez conoce el derecho" y "dame los hechos yo te daré el derecho") suplirá la deficiencia en la cita del derecho, tomando en consideración las disposiciones legales que resulten aplicables al caso concreto, a efecto de proceder al estudio de los agravios y poder emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

 La razón anterior se apoya en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave 3/2000, visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

 QUINTO. Estudio de fondo. El análisis del escrito de demanda formulado por la coalición actora, permite advertir que sus agravios se dirigen a controvertir dos cuestiones:

 

 Por un lado, la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, por el otro, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección en el 15 Distrito Electoral Federal con sede en Benito Juárez, Distrito Federal, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

 A fin de delinear el trato que se dará a los planteamientos señalados, conviene tener presente el marco constitucional y legal que resulta aplicable:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

[…]

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

[…]

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

[…]

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;

[…]

 

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Artículo 34

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Libro, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:

a) El recurso de revisión, y

b) El recurso de apelación.

2. Durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los términos previstos en este Libro:

a) El juicio de inconformidad, y

b) El recurso de reconsideración.

[…]

Artículo 49

1. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

Artículo 50

1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:

a) En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos :

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; y

II. Por nulidad de toda la elección.

Artículo 52

[…]

5.- Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañados de las pruebas correspondientes.

Artículo 53

1. Son competentes para resolver los juicios de inconformidad:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, respecto de la impugnación de los actos señalados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 del presente ordenamiento, y

[…]

Artículo 54

[…]

 2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Artículo 55

1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:

a) Distritales de la elección presidencial, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento;

[…]

2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 310 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 210

1. El proceso electoral ordinario se inicia en octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

2. Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral;

c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y

d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

[…]

6. La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

Artículo 293

1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

Artículo 294

1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) El de la votación para diputados; y

c) El de la votación para senadores.

2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

Artículo 310

1. El domingo siguiente al de la jornada electoral, el secretario ejecutivo del Consejo General, con base en la copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, informará al Consejo, en sesión pública, el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas, por partido y candidato. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales del Tribunal Electoral.

 

 De los ordenamientos jurídicos antes invocados se desprende que:

 

- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

 

- El proceso electoral ordinario se inicia en octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

 

- Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

 

- El miércoles siguiente a la elección, los Consejos Distritales, procederán a realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

- Por otro lado, el domingo siguiente al de la jornada electoral, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, informará al aludido Consejo, el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

- Conforme a lo anterior, con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, los partidos políticos o coaliciones tienen la posibilidad de presentar juicio de inconformidad en dos momentos:

 

a) En primero de ellos, dentro de los cuatro días siguientes a que haya sido el cómputo distrital de la elección presidencial. Dicha impugnación sirve para solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla por haberse actualizado alguna de las causas previstas en el artículo 75, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o por error aritmético.

 

b) El segundo, dentro de los cuatro días siguientes a que el Secretario del Consejo haya rendido el informe que se refiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En esta impugnación, se puede solicitar la nulidad de toda la elección.

 

- Cuando se impugne la referida elección, para impugnar los actos resultados consignados en las actas de cómputo distrital o por nulidad de toda la elección, según corresponda, el juicio de inconformidad deberá promoverse dentro del plazo de cuatro días una vez concluido el cómputo respectivo o una vez presentado el informe del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

- La Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten contra los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final.

 

- A más tardar el seis de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, dando paso a la etapa de dictamen y declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

 Conforme a lo anterior, tenemos pues que el juicio de inconformidad, constituye el medio de control constitucional del que pueden valerse los partidos políticos o coaliciones, a fin de controvertir en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos dos distintos actos: los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético y por nulidad de toda la elección.

 

 El órgano jurisdiccional federal constitucional y legalmente competente para imponerse de ellas, es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien resolverá en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable.

 

 Así, pues, una vez resueltas las que se hubiesen interpuesto en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de dicha elección realizará el cómputo final, procediendo en su caso, a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

 A. Agravios en contra de la validez de la elección

 

 Una vez delineado lo anterior, lo conducente es dar contestación a las manifestaciones formuladas por los impetrantes, vinculadas con la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Sobre el particular, sostienen que durante la preparación del proceso electoral y desarrollo de la campaña electoral federal, existieron irregularidades graves en términos de equidad de la elección por el rebase de topes de gastos de campaña, así como compra y coacción del voto por parte de la coalición “Compromiso por México” y su candidato a la Presidencia de la República.

 

 Adicionalmente, precisan que se utilizaron recursos públicos a fin de favorecerse y obtener una ventana indebida.

 

 En consonancia, mencionan que la autoridad administrativa electoral y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República (FEPADE), no realizaron acciones jurídicas y fácticas con el fin de evitar que se realizaran los actos de compra y coacción de votos consignados en la quejas Q-UFRPP 61/12 (entrega de tarjetas y compra de voto) y Q-UFRPP 22/1012 (violación al tope de gastos de campaña).

 

 En ese contexto, concluyen diciendo que las referidas instancias no impidieron el reparto de dinero, tarjetas de débito, tarjetas con crédito telefónico precargado, vales de gasolina, tarjetas precargadas de tiendas de autoservicio, desvió de recursos públicos y privados, que se dieron durante e incluso con posterioridad a la jornada electoral y que desde el inicio de las campañas fueron documentadas.

 

 Los disensos en cuestión resultan inoperantes.

 

 Esto, en atención a que el presente juicio de inconformidad, al haberse interpuesto para cuestionar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos correspondiente al 15 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral con sede en Benito Juárez, Distrito Federal, sólo permite que sean analizados agravios vinculados con la nulidad de la votación recibida en varias casillas o por error aritmético, de conformidad con lo señalado por el artículo 50, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Por tanto, a través de dicho medio de defensa sólo es dable analizar los planteamientos vinculados con la votación recibida en casilla o error aritmético, para que en caso de actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 75, apartado 1, de la ley procesal electoral invocada, se decrete la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o, en su caso, se haga la corrección del cómputo distrital respectivo.

 

 No debe perderse de vista que el cómputo que nos ocupa, forma parte de los trescientos cómputos distritales que se realizaron en el país por igual número de Consejos Distritales, cuya sumatoria final por parte de esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, tal y como se explicó, permite conocer el candidato que obtuvo el mayor número de votos en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 En distinto orden, las cuestiones relacionadas con aspectos cualitativos de la elección dirigidos a que se decrete su nulidad, deben presentarse a través de diverso juicio de inconformidad, a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 310, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según lo señalado en el artículo 55, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de que sean analizadas en el acto de calificación jurisdiccional.

 

 En tal sentido, dado que los motivos de queja  que se mencionan, se vinculan con irregularidades intrínsecas de la elección, acaecidas supuestamente con anterioridad o posterioridad a la jornada electoral, resulta palpable que no pueden ser objeto de juzgamiento a través del presente juicio de inconformidad, pues éste sólo procede en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, formando dicho cómputo una etapa previa al acto de calificación de la elección y, en su caso, la declaración de validez de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del candidato que hubiera alcanzado el mayor número de votos, que tendrá que  realizar esta Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo señalado por los artículos 99, párrafo 4, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 186, párrafo primero, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 Cabe destacar que el artículo 75, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede la anulación de la votación recibida en casilla, cuando haya presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, pero para que proceda su análisis debe individualizarse las casillas y precisarse los hechos ocurridos dentro de un distrito, lo cual no acontece en el caso particular.

 

 En tal sentido, como se adelantó, lo conducente calificar de inoperantes, esos motivos de disenso.

 

 B. Agravios relacionados con la nulidad de la votación recibida en casilla

 

 Una vez precisado lo anterior, a fin de facilitar el estudio que se hará de las causales de nulidad de votación recibida  en casilla, se elaboran dos cuadros:

 

 En el primero, se contiene la relación de casillas sobre las cuales se solicita la nulidad de la votación, no obstante que la causa de pedir de la coalición actora, exclusivamente, se vincula con la solicitud de apertura de paquetes electorales, al estimar que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

No.

Casilla

No.

Casilla

1

4269C2

27

4289C1

2

4271B

28

4290B

3

4271C1

 

29

4290C1

4

4272B

 

30

4291B

 

5

4273B

31

4291C1

6

4274C1

 

32

4293B

7

4275B

33

4294B

8

4275C1

34

4295C1

9

4276B

 

35

4296B

10

4276C1

 

36

4296C1

11

4277C1

 

37

4297B

12

4278C1

38

4299C1

13

4279C1

39

4300C1

14

4281B

40

4301B

15

4281C1

41

4301C1

16

4282B

42

4302C1

17

4282C1

43

4302C2

18

4283B

44

4303B

19

4284B

45

4304B

20

4284C1

46

4304C1

21

4284C2

47

4305B

22

4285B

48

4308B

23

4285C1

49

4309C1

24

4286B

50

4310B

25

4286C1

51

4310C1

26

4288B

52

4311B

 

 

 

No.

Casilla

No.

Casilla

53

4311C1

79

4338C1

54

4312C1

80

4339B

55

4313B

81

4342C1

56

4314B

82

4343B

57

4314C1

83

4345C1

 

58

4316C2

84

4345C2

59

4317B

85

4346C1

60

4317C1

86

4347B

61

4318B

87

4347C1

62

4319B

88

4348C1

63

4320B

 

89

4351B

64

4321C1

90

4351C1

65

4322B

91

4352B

66

4324B

92

4352C1

67

4327B

 

93

4353B

68

4327C1

94

4354C1

69

4328B

95

4355C1

70

4329C1

 

96

4356B

71

4330B

97

4356C1

72

4331C1

98

4357B

 

73

4332B

99

4357C1

74

4333B

100

4357C2

75

4333C1

101

4358B

76

4334B

 

102

4358C1

77

4334C1

103

4358C2

78

4337C1

104

4359B

 

 

 

 

 

 

No.

Casilla

No.

Casilla

105

4359C1

131

4381B

106

4359C2

132

4381C2

107

4361B

133

4382B

108

4361C1

134

4382C1

109

4361C2

135

4383C1

110

4362C1

136

4386C1

 

111

4362C2

 

137

4387C1

112

4363C1

138

4387C2

 

113

4364B

139

4388B

114

4364C1

 

140

4389C2

115

4365B

141

4390C1

116

4366C1

142

4391B

117

4366C2

143

4391C1

 

118

4367C1

144

4394B

119

4368B

145

4394C1

120

4368C1

146

4394C2

121

4370C1

147

4395C1

122

4370C2

148

4398C1

123

4371C1

149

4399B

124

4373C1

150

4400B

125

4375B

151

4401C1

126

4376C1

152

4401C2

127

4377C1

153

4403B

128

4377C2

154

4404C1

129

4379C1

155

4405C1

130

4379C2

156

4406B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No.

Casilla

No.

Casilla

157

4407B

183

4426B

 

158

4408B

184

4426C1

159

4408C1

185

4427C1

160

4409C1

186

4427C2

161

4411B

187

4429C1

162

4411C1

188

4432B

163

4412B

189

4433C2

 

164

4413B

190

4436B

 

165

4413C1

 

191

4437B

166

4414C1

192

4437C1

167

4416B

 

193

4440C2

168

4416C1

194

4442C1

 

169

4417B

 

195

4443C1

170

4418B

196

4444C2

171

4419B

197

4446C1

172

4419C1

198

4447B

173

4419C2

199

4447C1

174

4420B

200

4448B

175

4421B

201

4448C1

176

4421C1

202

4449C1

 

177

4422B

203

4450B

178

4422C2

204

4450C1

179

4423B

205

4453C1

 

180

4423C1

206

4454C1

181

4425B

207

4454C2

 

182

4425C1

208

4455B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No.

Casilla

No.

Casilla

209

4455C1

235

4481B

210

4456B

236

4481C1

 

211

4456C1

237

4482C2

212

4457C1

238

4484B

213

4459B

239

4484C1

214

4459C1

240

4485B

215

4460B

241

4487B

216

4460C1

242

4487C1

217

4461B

243

4488B

218

4462C1

244

4488C1

219

4463C1

245

4489B

220

4464C1

 

246

4489C1

221

4464C2

247

4489C2

222

4465C1

248

4491B

223

4466B

249

4491C1

224

4469B

250

4492C1

225

4472B

 

251

4492C2

226

4473C1

252

4493C1

227

4474B

253

4494B

228

4475B

254

4496C1

 

229

4475C2

255

4499B

230

4476C1

 

256

4500B

231

4477C1

257

4500C1

 

232

4478C1

258

4500C2

233

4479B

259

4501B

234

4479C1

260

4505B

 

 

 

 

 

 

No.

Casilla

No.

Casilla

261

4505C1

275

4515C1

 

262

4506C1

276

4516B

263

4507B

277

4516C1

264

4507C3

278

4517B

 

265

4508B

279

4519B

266

4509B

280

4520B

267

4509C1

268

4511B

269

4511C2

270

4512C1

271

4512C2

 

272

4513B

273

4513C1

274

4515B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 En el segundo, se presenta la relación de las casillas cuya votación se impugna, por causales de nulidad previstas en el artículo 75, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

NÚMERO PROGRESIVO

NÚMERO Y TIPO DE CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN HECHA VALER

 

 

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1.        

4323B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2.        

4344B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3.        

4344C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

4.        

4350B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5.        

4350C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6.        

4392C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

7.        

4412C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

8.        

4462B

 

 

 

 

 

 

X

X

X

X

X

X

9.        

4465B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

10.    

4467B

 

 

 

 

 

 

X

X

X

X

X

X

11.    

4475C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

12.    

4478B

 

 

 

 

 

 

X

X

X

X

X

X

 

 Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que se recoge en el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice:PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

 El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación.

 

 Es decir, que las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

 Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), del mismo precepto.

 

 Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

 Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

 Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), c), d), e) y h), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se acredite que no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 

 Tal criterio se sostiene por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 13/2000, cuyo rubro dice: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

 

- Causal de nulidad relacionada con la falta de apertura de paquete electoral

 

 En primer término, resulta infundada la solicitud de  nulidad de la votación recibida en las doscientas ochenta casillas siguientes: 4269C2, 4271B, 4271C1, 4272B, 4273B, 4274C1, 4275B, 4275C1, 4276B, 4276C1, 4277C1, 4278C1, 4279C1, 4281B, 4281C1, 4282B, 4282C1, 4283B, 4284B, 4284C1, 4284C2, 4285B, 4285C1, 4286B, 4286C1, 4288B, 4289C1, 4290B, 4290C1, 4291B, 4291C1, 4293B,4294B,  4295C1,  4296B, 4296C1, 4297B, 4299C1, 4300C1, 4301B, 4301C1, 4302C1, 4302C2, 4303B, 4304B, 4304C1, 4305B, 4308B, 4309C1, 4310B, 4310C1, 4311B, 4311C1, 4312C1, 4313B, 4314B, 4314C1, 4316C2, 4317B, 4317C1, 4318B, 4319B, 4320B, 4321C1, 4322B, 4324B, 4327B, 4327C1, 4328B, 4329C1, 4330B, 4331C1, 4332B, 4333B, 4333C1, 4334B, 4334C1, 4337C1, 4338C1, 4339B, 4342C1, 4343B, 4345C1, 4345C2, 4346C1, 4347B, 4347C1, 4348C1, 4351B, 4351C1, 4352B, 4352C1, 4353B, 4354C1, 4355C1, 4356B, 4356C1, 4357B, 4357C1, 4357C2, 4358B, 4358C1, 4358C2, 4359B, 4359C1, 4359C2, 4361B, 4361C1, 4361C2, 4362C1, 4362C2, 4363C1, 4364B, 4364C1, 4365B, 4366C1, 4366C2, 4367C1, 4368B, 4368C1, 4370C1, 4370C2, 4371C1, 4373C1, 4375B, 4376C1, 4377C1, 4377C2, 4379C1, 4379C2, 4381B, 4381C2, 4382B, 4382C1, 4383C1, 4386C1, 4387C1, 4387C2, 4388B, 4389C2, 4390C1, 4391B, 4391C1, 4394B, 4394C1, 4394C2, 4395C1, 4398C1, 4399B, 4400B, 4401C1, 4401C2, 4403B, 4404C1, 4405C1, 4406B, 4407B, 4408B, 4408C1, 4409C1, 4411B, 4411C1, 4412B, 4413B, 4413C1, 4414C1, 4416B, 4416C1, 4417B, 4418B, 4419B, 4419C1, 4419C2, 4420B, 4421B, 4421C1, 4422B, 4422C2, 4423B, 4423C1, 4425B, 4425C1, 4426B, 4426C1, 4427C1, 4427C2, 4429C1, 4432B, 4433C2, 4436B, 4437B, 4437C1, 4440C2, 4442C1, 4443C1, 4444C2, 4446C1, 4447B, 4447C1, 4448B, 4448C1, 4449C1, 4450B, 4450C1, 4453C1, 4454C1, 4454C2, 4455B, 4455C1, 4456B, 4456C1, 4457C1, 4459B, 4459C1, 4460B, 4460C1, 4461B, 4462C1, 4463C1, 4464C1, 4464C2, 4465C1, 4466B, 4469B, 4472B, 4473C1, 4474B, 4475B, 4475C2, 4476C1, 4477C1, 4478C1, 4479B, 4479C1, 4481B, 4481C1, 4482C2, 4484B, 4484C1, 4485B, 4487B, 4487C1, 4488B, 4488C1, 4489B, 4489C1, 4489C2, 4491B, 4491C1, 4492C1, 4492C2, 4493C1, 4494B, 4496C1, 4499B, 4500B, 4500C1, 4500C2, 4501B, 4505B, 4505C1, 4506C1, 4507B, 4507C3, 4508B, 4509B, 4509C1, 4511B, 4511C2, 4512C1, 4512C2, 4513B, 4513C1, 4515C1, 4516B, 4516C1, 4517B, 4519B y 4520B.

 

  Esto, ya que la “no apertura de paquete electoral”, no constituye una causal de nulidad de la votación recibida en casilla, de las previstas en el artículo 75, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino más bien es un argumento tendente a que se haga un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional. 

 

- Causales de nulidad de votación recibida en casilla artículo 75, apartado 1, incisos g), h), i), j) y k)

 

 En otro orden, resultan infundados los agravios formulados por la coalición actora, dirigidos a evidenciar que sobre tres casillas: 4462B, 4467B y 4478B, se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla contenidas en los incisos g), h), i), j) y k) del artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Lo anterior, en atención a que se abstiene de formular manifestaciones concretas a fin de demostrar las irregularidades que, supuestamente, se presentaron en  cada una de las mesas receptoras de la votación que se precisan.

 

 Esto, ya que se limita a referir de forma dogmática y genérica, que se presentaron anomalías vinculadas con que: “se permitió a ciudadanos sufragar sin credencial para votar”, “se impidió el acceso a sus representantes”, se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores”, “se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos”, así como que existieron “irregularidades graves”; sin embargo, en ningún momento hace puntualizaciones específicas y menos aún aporta medios de convicción encaminados a corroborar la veracidad de sus afirmaciones.

 

 Bajo esa lógica, resulta palpable que correspondía a la parte actora, señalar de forma pormenorizada e individualizada los hechos y pruebas con las que pretendían demostrar que en cierta mesa directiva de casilla, acontecieron irregularidades que, dada su determinancia, ameritaba se decretara la nulidad de la votación, pues jurídicamente no resulta posible que a través de expresiones amplias se pueda realizar un análisis formal tendente a verificarlas.

 

 Cabe recordar el sistema de nulidades en materia electoral, opera de manera individual, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, pues cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, por lo que no es válido que al pretender generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación. De ahí pues, la necesidad de que, por cada casilla, se expongan hechos particulares y se aporten pruebas, a fin de demostrar la conducta antijurídica.

 

 En tal orden de ideas, si en el caso que nos ocupa, la coalición actora sólo centra sus alegaciones, en aducir que sobre las casillas que se ha precisado, se actualizan las causales de nulidad g), h), i), j) y k) del artículo 75, párrafo 1, de la ley procesal electoral, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ni muchos menos los medios de convicción con que se acredita lo anterior, como se adelantó, ello impone calificarlos como infundados.

 

- Causal de nulidad de votación recibida en casilla artículo 75, apartado 1, inciso f)

 

 En la especie, la enjuiciante sostiene que debe decretarse la nulidad de la votación reciba en las casillas que a continuación se precisan, pues a su parecer existió error en el cómputo de las mismas, por las razones siguientes:

 

 

Supuesto

Casillas

Causa de recuento

 

1.

 

4323B, 4344B, 4344C1, 4350B, 4350C1, 4392C1, 4412C2, 4462B, 4465B, 4467B, 4475C1 y 4478B.

 

Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas.

 

2.

 

4323B, 4344B, 4344C1, 4350B, 4350C1, 4392C1, 4412C2, 4465B, 4467B, 4475C1 y 4478B.

 

Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas.

 

3.

 

4323B, 4344C1, 4350C1, 4412C2, 4462B, 4465B, 4467B, 4475C1 y 4478B.

 

El total de ciudadanos que votaron es distinto al número de boletas extraídas de la urna.

 

4.

 

4344C1, 4392C1,4412C2, 4462B, 4467B y 4478B.

 

El total de boletas extraídas no coincide con el total de ciudadanos que votaron.

 

 Sobre el particular, sostiene que a pesar de que hubo recuento de votos en sede administrativa de las casillas que se precisan subsisten inconsistencias que, a su parecer, actualizan la causal de nulidad establecida en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En tal orden, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

 El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 274, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 El párrafo 2, del mismo precepto legal, así como los numerales 276, 277, 278 y 279 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

 

 Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 280 del Código de la materia.

 

 De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

 Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

 a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

 

 b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

 En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

 Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el justiciable, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

 En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

 Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

 Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

 Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como las constancias individuales levantadas en las mesas de trabajo por el Consejo Distrital (pues se aduce error o dolo después de que se abrieron los paquetes de esas casillas), los recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; la relación boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla; listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, así como certificaciones levantadas por la responsable, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la ley en cita.

 

 Una vez precisado lo anterior, procede a dar contestación a los disensos planteados:

 

 1. Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas / Los boletas recibidas menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas

 

 Respecto del grupo de casillas que a continuación se presenta, la parte enjuiciante refiere que los folios de las actas de jornada electoral no coinciden con el total de boletas recibidas”, así como que las “boletas recibidas menos las boletas sobrantes no coinciden con el “total de boletas sacadas:

 

No.

Casilla

No.

Casilla

1

4323B

7

4412C2

2

4344B

8

4462B

3

4344C1

9

4465B

4

4350B

10

4467B

5

4350C1

11

4475C1

6

4392C1

12

4478B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 El disenso resulta infundado, en razón de que pretende evidenciar error en el cómputo de los votos a partir de la comparación de rubros auxiliares o un auxiliar con un fundamental; sin embargo, pasa por alto que para determinar si existe error en cómputo de los votos, sólo es dable comparar rubros fundamentales, pues los rubros auxiliares no son idóneos a fin de conocer con certeza, si hubo inconsistencias en los sufragios recibidos en una casilla, pues se trata de elementos secundarios que no representan votos, constituyendo únicamente referentes que, en determinado momento, pueden servir de apoyo para deducir si hay error en el cómputo, entre los apartados de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas (votos) sacadas de la urna” y “resultado de la votación”.

 

2. El total de ciudadanos que votaron es distinto al número de boletas (votos) extraídas de la urna

 

 

 En otro orden, la coalición actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el inciso f), del artículo 75, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sobre las casillas que se procede a enunciar, en atención a que el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” es distinto a las “boletas (votos) sacadas de la urna”.

 

No.

Casilla

No.

Casilla

1

4323B

7

4465B

2

4344C1

8

4467B

3

4350C1

9

4475C1

4

4392C1

10

4478B

5

4412C2

6

4462B

 

 

 

 

 

 a. Respecto de nueve casillas: 4323B, 4344C1, 4350C1, 4392C1, 4462B, 4465B, 4467B, 4475C1 y 4478B del cuadro de estudio, se observa que existen diferencias o discrepancias numéricas:

 

 

1

2

A

B

C

 No.

 

CASILLA

TOTAL DE PERSONAS QUE

VOTA

RON

 

BOLETAS (VOTOS) SACADAS DE LA URNA

DIF. MÁX. EN

TRE  1 Y

DIF.

ENTRE

1° Y 2do

LUGAR

DETER

MINAN

TE (COMP.ENTRE A Y B)

 

 

SÍ/NO

1.         

4323B

529#

538

9

59

NO

2.         

4344C1

476#

486

10

39

NO

3.         

4350C1

451#

456

5

55

NO

4.         

4392C1

438#

458

20

91

NO

5.         

4462B

469#

469

0

4

NO

6.         

4465B

418#

422

4

62

NO

7.         

4467B

280#

279

1

25

NO

8.         

4475C1

499#

498

1

76

NO

9.         

4478B

348#

353

5

61

NO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

* = Dato obtenido de la Certificación

**= Dato obtenido de la Constancia Individual

 # =  Dato obtenido del listado nominal

 

 Sin embargo, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre los rubros utilizados para la comparación de cantidades, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que tales errores no son determinantes para el resultado de la votación de cada una de las casillas citadas, de ahí lo infundado de los disensos.

 

 Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, página 312, bajo el rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).

 

 b. Por lo que respecta a la casilla 4412C2, si bien ante la ausencia del dato relacionado con “boletas (votos) sacadas de la urna” no es posible realizar su comparación frente al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, es dable determinar si hubo error en el cómputo de los votos, a partir de la comparación del último rubro citado y otro fundamental existente:

 

1

2

3

A

B

C

 No.

 

CASILLA

TOTAL DE PERSONAS QUE

VOTA

RON

 

BOLETAS (VOTOS) SACADAS DE LA URNA

RESUL

TADO

DE LA

VOTA

CIÓN

DIF. MÁX. EN

TRE 1, 2  Y 3

DIF.

ENTRE

1° Y 2do

LUGAR

DETER

MINAN

TE (COMP.ENTRE A Y B)

 

 

SÍ/NO

1.         

4412C2

447#

S/D

444**

3

27

NO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S/D =Sin dato.

**= Dato obtenido de la Constancia Individual

#= Dato obtenido del listado nominal.

 

 El análisis que se realiza de ellos, evidencia que si bien los apartados de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultado de la votación” son discordantes entre sí, pues hay una diferencia de tres votos, ello no conduce a decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pues la inconsistencia detectada no resulta determinante para el resultado de la misma, porque, es mayor la diferencia (27) que existe entre el primero y segundo lugares que el error evidenciado (3).

 

 En tal sentido, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

 En mérito de lo resuelto, ante lo infundado de los agravios planteados, lo conducente en términos del artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 15 Distrito Electoral Federal con sede en Benito Juárez, Distrito Federal.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

 PRIMERO.- Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral 15 del Distrito Federal, con cabecera en Benito Juárez.

 

 SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez y la de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 NOTIFÍQUESE, personalmente, a las coaliciones actora y tercera interesada; por correo electrónico, a la autoridad señalada como responsable; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañando copia certificada de la sentencia y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO