EXPEDIENTE: SUP-JIN-31/2025
PARTE ACTORA: JUANA MARÍA SALAZAR PAITA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DE LA JUNTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES[1]
Ciudad de México, veinticinco de junio de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda del juicio de inconformidad debido a la inexistencia del acto impugnado.
(1) El pasado primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario para renovar los cargos correspondientes al Poder Judicial de la Federación.
(2) En lo que interesa, la parte actora presentó juicio de inconformidad en contra del cómputo de la elección, los resultados de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, así como la nulidad de la elección.
(3) De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
(4) Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[4] Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de los cargos del Poder Judicial de la Federación.
(5) Inicio del proceso electoral extraordinario (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó el acuerdo por el que se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
(6) Listado definitivo de candidatos (Acuerdo INE/CG228/2025). El veintiuno de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que instruyó la publicación y la difusión del listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación. En el que la parte actora fue postulada para el cargo de jueza de distrito en materia laboral del primer distrito judicial electoral del cuarto circuito.
(7) Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.
(8) Resultados. El nueve de junio, finalizó el cómputo distrital de la votación que se recibió para la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación, para el cargo a Jueza de Distrito en materia laboral en el Primer Distrito Judicial Electoral del Cuarto Circuito, la votación resultó de la siguiente manera:
Candidata | Número en la boleta | Poder Postulante | Votos obtenidos | Porcentaje |
Peña Pérez Sonia Edith | 9 | PE | 69,925 | 5.1267% |
Mar Betancourt Edna Jaheel | 6 | PE | 29,529 | 2.1649% |
Salazar Paita Juana María | 10 | PJ | 28,537 | 2.0922% |
Herrera Salazar Gilda | 4 | EF | 28,392 | 2.0816% |
Muñoz Alvarado María del Carmen | 8 | PL | 19,112 | 1.4012% |
Total de votos | 175,495 |
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(9) Demanda. El diez de junio, la parte actora presentó una demanda de juicio de inconformidad ante la Sala Monterrey para controvertir el cómputo distrital, quien lo remitió a la Sala Superior.
(10) Escrito de ampliación. El dieciséis de junio, la parte actora promovió un escrito denominado “ampliación de demanda” ante la Sala Monterrey, quien lo remitió a esta Sala Superior.
(11) Turno. Mediante acuerdo de diez de junio, la magistrada presidenta turnó el expediente SUP-JIN-31/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
(12) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
(13) Escisión. Mediante acuerdo emitido por esta Sala Superior, se determinó escindir el escrito de ampliación de demanda.
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido en contra del cómputo de la elección de una persona juzgadora de distrito, el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, así como la entrega de constancias respectivas, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 53, inciso c), en relación con el artículo 50, inciso f), ambos de la Ley de Medios.
Decisión
(15) Esta Sala Superior considera que el juicio de inconformidad es improcedente[7] y debe desecharse la demanda, ante la ausencia material y formal de los actos reclamados, porque se pretende combatir un acto jurídico que al momento de la presentación de la demanda no ha sido emitido.
Inexistencia del acto impugnado
(16) Con relación a los actos impugnados por la actora relativos al cómputo, la validez de la elección, la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, esta Sala Superior considera lo siguiente.
(17) En primer término, de conformidad con el artículo 41, apartado D, fracción IV de la Constitución general, se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.
(18) Ahora, para que el juicio de inconformidad sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de derechos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 2 de la Ley de Medios, este juicio procederá “Durante el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales”.
(19) Al respecto, debe precisarse que un acto de autoridad es inexistente cuando no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia. Es decir, el acto inexistente es aquel que no puede producir ningún efecto, aun antes de toda intervención del juzgador, cuya consecuencia sería, únicamente, la comprobación por declaración de tal inexistencia.[8]
(20) En tal sentido, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, uno de los requisitos del medio de impugnación es que las partes promoventes señalen el acto o resolución que se impugna.
(21) El mencionado requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención en el escrito de demanda de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe, no se justifica la instauración del juicio.
(22) Por lo que, tanto la ausencia de un señalamiento directo del acto reclamado, como su inexistencia material advertida del análisis integral de la demanda y las constancias, impide al órgano jurisdiccional avocarse a su conocimiento, generando con ello la improcedencia del juicio.
Caso concreto
(23) En el presente medio de impugnación, se controvierten los resultados de la elección de personas juezas de distrito en materia laboral del Primer Distrito del Cuarto Circuito en el estado de Nuevo León, así como la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección. Su pretensión radica en la nulidad de la elección, ya que aduce como motivos de disenso:
Existió un beneficio indebido en favor de Sonia Edith Peña Pérez por la entrega de acordeones financiados por diversos servidores públicos pertenecientes al Gobierno de Nuevo León.
Así como que la candidata se benefició de la participación activa de personas servidoras públicas pertenecientes al Gobierno de Nuevo León en la elección de personas juzgadoras, beneficiando indebidamente a la candidata denunciada.
Finalmente, promueve el juicio de inconformidad “ad cautelam” con la finalidad de no perder su derecho de presentar la demanda de forma oportuna, por lo que solicita que en el momento oportuno se le permita presentar una ampliación de demanda para formular los agravios que estime pertinentes.
(24) En este contexto, esta Sala Superior considera que el cómputo total combatido que realizará el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, así como la declaración de validez y entrega de constancias eran inexistentes al momento de presentar el juicio de inconformidad que se resuelve.
(25) En primer plano, se debe tener en cuenta lo establecido por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG210/2025,[9] mediante el cual se emitieron los lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos del proceso electoral extraordinario.
(26) Tales lineamientos prevén diversos cómputos: i) distritales, ii) de Entidad Federativa, iii) de Circunscripción Plurinominal y, iv) nacionales; asimismo, contienen directrices generales para realizar la suma de los resultados obtenidos de cada una de las elecciones.
(27) De igual forma, se destaca que los cómputos se desarrollarán de forma cronológica y consecutiva, es decir, se comenzará por los cómputos distritales y se finalizará con el cómputo nacional.
(28) Respecto al cómputo de Entidad Federativa de las elecciones de personas juzgadoras de los Distritos Judiciales Electoral y de los Circuitos Judiciales, se determinará a partir de la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de dichas elecciones, conforme el Distrito Judicial Electoral que les corresponda.
(29) Asimismo, establece que el doce de junio del año en curso, una vez concluidos los cómputos distritales, los consejos locales de cada entidad federativa llevarán a cabo el cómputo de la votación obtenida, entre otros, para personas juzgadoras de distrito.
(30) Este cómputo se sujetará a las siguientes reglas:
a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la elección, realizando la suma por Distrito Judicial Electoral al que correspondan.
b) En caso de haberse recibido actas de cómputo distrital de boletas identificadas con posterioridad al cómputo distrital de la elección a la que corresponden, el consejo local tomará nota de sus resultados y las agregará a los resultados del cómputo del Circuito Judicial de la elección que corresponda.
c) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en el Circuito Judicial.
d) Se generará el Acta de Cómputo de Entidad Federativa con los resultados de votación agregados a nivel de cada Distrito Judicial Electoral que integre el Circuito Judicial.
e) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que, en su caso, ocurran.
(31) Posteriormente, el quince de junio del año en curso, una vez concluidos los cómputos de entidad federativa y de circunscripción plurinominal, el Consejo General del INE sesionará para realizar el cómputo nacional de la votación obtenida, entre otros, para el cargo de personas juzgadoras de Distrito y, posteriormente, se hará la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.
(32) De lo anterior se advierte que los actos impugnados por la actora consistentes en el cómputo de la elección de una persona juzgadora de distrito, el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, así como la entrega de constancia y validez de la elección, no se habían generado a la fecha de la presentación de la demanda, debido a que esta se recibió el diez de junio del presente año y el cómputo Distrital se finalizó en la misma fecha.
(33) En vía de consecuencia, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a las personas elegidas, tampoco existían.
(34) Ahora, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que la actora precisa que la presentación de la demanda en contra de tales actos lo hacen de manera preventiva; sin embargo, de conformidad al sistema de medios de impugnación en materia electoral, solamente pueden impugnarse actos definitivos y firmes.
(35) Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior determina que la demanda debe ser desechada.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. En consecuencia, la magistrada presidenta hace suyo el proyecto de sentencia del presente juicio para efectos de su resolución. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Colaboró: Alfonso Calderón Dávila.
[2] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[3] En lo siguiente, DOF.
[4] En adelante, “Reforma judicial”.
[5] En adelante Consejo General del INE o CG INE
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] La responsable, en su informe circunstanciado invocó la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico.
[8] De manera similar se pronunció esta Sala Superior al resolver el SUP-JIN-0002/2021.
[9] El cual fue confirmado, en lo que fue materia de impugnación, en la resolución SUP-JE-17/2025.